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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-05050-01(16785)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-05050-01(16785)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA /

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NEXO CON EL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ENTIDAD PÚBLICA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Las pruebas atrás citadas no permiten establecer que el agente de la Policía Nacional (…) fue la persona que acabó con la vida de (…) como lo aseguran los demandantes; tampoco es posible establecer, de conformidad con el material probatorio, que el (…) señor hubiere sido ultimado con arma de dotación oficial. (…) [L]os señalamientos formulados por la denunciante en el sentido de que fue el agente de policía citado el que acabó con la vida de (…) no encuentran respaldo probatorio alguno.(…) Lo dicho por los demandantes no encuentra ningún

respaldo en el escaso material probatorio válidamente practicado en el proceso, pues no se demostró que el agente implicado en los hechos hubiera amenazado de muerte públicamente a la víctima, mucho menos se acreditó que aquél hubiese sido la persona que cometió el crimen. Tampoco obra prueba de la supuesta enemistad entre ellos, como lo adujo la denunciante, ni que el arma utilizada en el homicidio fuese de dotación oficial. Pero si en gracia de discusión se aceptara el hecho de que el agente (…) fue la persona que cometió el crimen de (…) como lo sostienen insistentemente los actores, habría que afirmar, entonces, que se trató de un hecho que no tiene nexo o vínculo alguno con el servicio, pues las circunstancias que rodearon el crimen de la citada persona evidencian claramente que se trató de un asunto estrictamente personal, que en nada compromete la responsabilidad de la entidad pública demandada. En efecto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, esto es aquella que se produce al margen de las funciones que el cargo le impone, o por fuera del servicio. Como bien lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.(…) [H]abrá que concluir que la entidad

demandada no es la responsable de la muerte de (…) mucho menos de (…) madre del anterior, quien a juicio de los demandantes habría muerto por el impacto emocional que le produjo el homicidio de su hijo, pues se acreditó en el proceso que la causa del fallecimiento de la citada señora se debió a que ella padecía una enfermedad terminal (…) [L]a Sala confirmará la sentencia de (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 6 de octubre de 1994, exp, 8200; sentencia del 10 de agosto de 2001, exp. 13666, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 15 de agosto del 2002, exp.13335, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-05050-01(16785)

Actor: FRANCISCO JAVIER ARANGO GARCÍA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia

de 17 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Deniéganse las súplicas de la demanda. “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo No 393 de 1998 del H. Consejo Superior de la Judicatura, envíese esta sentencia al H. Tribunal Administrativo de Caldas, para su notificación (folio 134, cuaderno 1).

I. ANTECEDENTES: El 15 de agosto de 1996, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, solicitaron que se condenara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de José Fernando 1 La parte actora está integrada por: Francisco Javier, Martha Lucía, Marlene, Gloria, Omaira y William Arango

García. Arango García y María Olga García Hincapié, en hechos ocurridos en el Municipio de Neira, Departamento de Caldas, el 30 de enero y 1 de febrero de 1996, respectivamente (folios 60 a 81, cuaderno 1). Como consecuencia de esta declaración, los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 2000 gramos de oro, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores pidieron el valor de lo que cueste el pleito y el pago de honorarios de abogado y, por lucro cesante, pidieron las sumas que resultaren

de aplicarse las tablas dispuestas por el Consejo de Estado, para tal efecto, calculadas con el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales (folios 19, 20, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones, los demandantes manifestaron que el señor José Fernando Arango García fue asesinado con arma de dotación oficial, “al parecer a manos del Agente de la Policía Nacional MARIO GÓMEZ LEYVA, alias El Canoso”. La muerte del citado señor habría desencadenado el fallecimiento de la señora María Olga García Hincapié, madre del anterior, “al parecer por la profunda tristeza y pena que le causó la muerte de JOSÉ FERNANDO” (folio 21, cuaderno 1). Señalaron que José Fernando había sido amenazado de muerte por el agente de policía aludido, de allí que su homicidio obedeciera a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, pues tal “hecho se cometió sin mediar causa o justificación alguna, contra persona inerme o indefensa” (folio 22, cuaderno 1).

2. El 10 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y procedió a notificar a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 33, 42 a 44, cuadrno1).

3. La demandada sostuvo que no existe mérito probatorio alguno para responsabilizarla de la muerte del señor Arango García, mucho menos de su

señora madre, pues carecen de veracidad las imputaciones de los actores según las cuales el occiso habría sido amenazado de muerte por el agente Gómez Leyva, “son simples afirmaciones, contradictorias y tendenciosas que buscan un fin económico impropio a favor de terceros” (folio 43, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, mediante auto de 14 de septiembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Caldas corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 46 a 48, 98 a 101, 102, cuaderno 1).

La parte actora señaló que el agente de policía Leyva Gómez fue el que acabó con la vida de José Fernando Arango, pues días antes de los hechos, el uniformado amenazó de muerte a la víctima, a quien acusó de ser una persona conflictiva por “buscar peleas, porque había estado recluido en la cárcel de menores, porque vendía vicio, etc”. A su juicio, los testigos que declararon en el proceso advirtieron que el agente estatal fue visto antes y después del hecho criminal, y que éste vestía una chaqueta larga de color verde, de las que usan los agentes de policía, y que además observaron cuando el homicida “envolvía en un talego de lana o bolso de lana negro o plástico, el arma con que dio muerte a JOSÉ FERNANDO” (folio 106, cuaderno 1). Aseguraron que el crimen fue perpetrado con una pistola calibre 7.65

milímetros, y que el agente de policía que lo cometió se encontraba en servicio. Y si bien el arma utilizada en el homicidio de José Fernando no es de aquellas que usa normalmente la policía, como lo afirmó la demandada, dicha circunstancia no resulta suficiente para liberarla de responsabilidad, pues en este caso se encuentra acreditada la falla del servicio, el daño, y el nexo de causalidad entre los dos primeros, de suerte que deberá condenarse a la entidad demandada por los hechos que se le imputan (folios 104 a 133, cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional calificó de temeraria e injustificada la imputación del crimen a un miembro de dicha Institución, pues de las pruebas arrimadas al proceso no se advierte participación alguna de agentes estatales. Advirtió que la Fiscalía General de la Nación certificó que en dicha dependencia no se adelanta proceso penal alguno contra el agente Mario Alonso Gómez Leyva por los hechos señalados. Manifestó que la Policía Nacional, en aras de esclarecer la supuesta participación de un miembro de dicha Institución, abrió investigación disciplinaria contra el agente Gómez Leyva, la cual culminó con cesación de procedimiento, por estimar que las imputaciones formuladas en contra del agente mencionado no gozaban de respaldo probatorio alguno. De otro lado, no puede pasar desapercibido el hecho según el cual una de las balas encontradas en el cuerpo del occiso era calibre 7.65 milímetros, según lo reveló el dictamen de balística, características que no corresponden a las municiones utilizadas por la Policía Nacional, resultando claro que el homicidio de José

Fernando no fue cometido con una arma de dotación oficial, pues los miembros de dicha Institución portan revólveres marca smith & wesson, calibre 38 largo. Las anteriores razones resultan suficientes para negar las pretensiones formuladas en la demanda. El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues si bien se acreditó que el agente Gómez Leyva fue quien cometió el homicidio de José Fernando, el hecho criminal fue ejecutado con un arma de uso particular, además el agente se encontraba fuera del servicio, circunstancias éstas que en manera alguna pueden comprometer la responsabilidad de la entidad demandada (folios118 a 120, cuaderno 1). Mediante auto de 21 de enero de 1999, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, con el propósito de que se profiriera el correspondiente fallo, en virtud del mecanismo de descongestión judicial consistente “en redistribuir a otros Tribunales Administrativos los procesos pendientes de fallo en algunos despachos congestionados” (folio 122, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 17 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el crimen del señor José Fernando Arango García fue un hecho aislado que no tiene nada ver con el servicio que desarrollaba el agente Gómez Leyva como miembro de la Policía Nacional, pues el acervo probatorio demostró que éste se encontraba en horas de descanso cuando perpetró el crimen, y que utilizó para ello un arma de

uso particular, pues el dictamen de balística concluyó que el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima pertenecía a una pistola calibre 7.65 milímetros, mientras que el arma de dotación asignada al agente Gómez Leyva era un revólver calibre 38 largo. Asimismo se demostró que el agente no portaba el uniforme oficial, sino que vestía una chaqueta larga con capucha de color verde. Respecto de la muerte de la señora María Olga García Hincapié, madre del occiso, quien falleció al día siguiente de la muerte de su hijo, el Tribunal manifestó “que no existe en el expediente ninguna prueba que indique que ello sucedió en esa forma, por lo que por este aspecto, también se deberán negar las súplicas de la demanda” (folio 233, cuaderno 1). Recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que ésta fuera revocada y se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda, pues las pruebas obrantes en el plenario evidencian que el agente Gómez Leyva fue la persona que asesinó a José Fernando Arango García, hecho que le produjo un fuerte impacto emocional y sicológico a su progenitora, quien murió al día siguiente del homicidio de su hijo. En efecto, se encuentra acreditado en el proceso que el occiso fue amenazado de muerte en distintas oportunidades por el agente de la Policía Nacional, Mario Alonso Gómez Leyva, amenazas cuyo origen serían los antecedentes delincuenciales de José Fernando Arango. Se demostró que el agente estatal se encontraba en disponibilidad el día de

los hechos, esto es en servicio, y que después de haber cometido el homicidio, se dirigió hasta el hospital al que fue traslado José Fernando, con el propósito de averiguar si éste se encontraba aún con vida, vistiendo la misma ropa con la cual fue visto en la escena del crimen, situaciones éstas por las cuales la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del agente Gómez Leyva con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio. Las anteriores razones permiten afirmar que el homicidio de José Fernando y la muerte de su progenitora, obedecieron a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, de suerte que ésta deberá responder por los perjuicios que ello les produjo a los actores (folios 147 a 155, cuaderno 1).

III. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por auto de 1 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, mediante auto de 30 de septiembre del mismo año, éste fue admitido por el Despacho (folios 138, 157, cuaderno 1).

El 25 de octubre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 159, cuaderno 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Según la entidad demandada, si bien en el sub judice se acreditó la existencia de un daño, éste fue causado por una persona que no obstante

pertenecer a la Policía Nacional, actuó por motivos personales, ajenos al servicio, pues cuando cometió el crimen se encontraba en horas de descanso o franquicia, y utilizó un arma de uso personal para ello; además, el citado agente no estaba cumpliendo órdenes ni mandato alguno del servicio, circunstancia “que rompe entonces el nexo causal entre la institución y el daño, debiendo responsabilizarse al individuo personalmente de sus hechos como persona natural sin que proceda la culpa general e indeterminada en contra de la Policía Nacional” (folio 163, cuaderno 1). El 18 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte actora adicionó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 1999, sin embargo dicho escrito no podrá tenerse en cuenta en este caso, toda vez que fue allegado fuera del término legal. En efecto, el citado apoderado formuló recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, siendo concedido por el Tribunal el 1 de junio de 1999. Antes de que el recurso fuera admitido en esta Corporación, el Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto de 24 de agosto de 1999 (folio 145, cuaderno 1), corrió traslado a la parte actora por el término de 3 días para que sustentara el recurso de apelación, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 1999, esto es dentro del término legal, pues según el informe de Secretaría obrante a folio 156 del cuaderno 1, “el término concedido a la parte demandante para sustentar la apelación corrió los días 1, 2 y 3 de septiembre de 1999”. No obstante

ello, el 18 de noviembre de 1999, el apoderado de la parte actora allegó un escrito mediante el cual pretende adicionar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, pero como ello ocurrió fuera del término de ley, éste no podrá tenerse en cuenta (folios 147 a 155, cuaderno 1). Mediante auto de 9 de diciembre de 1999, el Despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, previa solicitud del demandante, sin embargo el apoderado de la entidad demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (folios 181, 183, cuaderno 1). TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora pidió que se trasladaran los procesos disciplinario y penal militar seguidos contra el agente Mario Alonso Gómez Leyva, por la muerte del señor José Fernando Arango García, así como los informes administrativos que debió adelantar la Policía Nacional por los mismos hechos (folios 26, 27, cuaderno 1). Por su parte, la entidad demandada señaló que “con el fin de que obren como pruebas, sean tenidas en cuenta y apreciadas en su totalidad por el Honorable Magistrado Ponente, me permito manifestar que me acojo a las que determine su señoría” (folio 43, cuaderno 1). Mediante auto de 27 de noviembre de 1996, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas ordenó que se oficiara a la Policía Nacional, a la Procuraduría Provincial de

Caldas, y a la Fiscalía General de la Nación, para que allegaran en copia auténtica los procesos anotados (folios 46 a 48, cuaderno 1). Se colige de lo anterior, que la demandada coadyuvó las pruebas solicitadas por la parte actora, puesto que manifestó en la contestación de la demanda que se acogía a las que decretara el Magistrado Ponente del Tribunal, y aquél decretó las pruebas pedidas por los actores, entre ellas el traslado de los procesos penal y disciplinario. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorarse en el primer proceso2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de

apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos4: “… El artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan

estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente (se subraya). “En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la 4 Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898 tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y

dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.” Mediante oficio No 007 de 21 de enero de 1997, la Policía Nacional remitió el proceso disciplinario adelantado contra el agente Gómez Leyva, pruebas que podrán valorarse en este caso, pues obran en copia auténtica, fueron coadyuvadas y practicadas por la misma entidad que aquí se demanda. Debe señalarse, en todo caso, que una vez revisado el proceso disciplinario remitido por la Policía Nacional al Tribunal Administrativo de Caldas, se pudo constatar que al mismo fue trasladado parte del proceso penal adelantado por la

Fiscalía General de la Nación contra el agente Gómez Leyva, sin embargo el material probatorio allí practicado no es susceptible de valoración toda vez que se desconoce la forma cómo habría sido aportado al proceso disciplinario, pues no obra constancia alguna de remisión por parte de la Fiscalía General de la Nación al proceso disciplinario ni de la autenticidad de los documentos trasladados, ya que tales documentos obran en copia simple, de manera que se desconoce la validez de los mismos; además, no se encontró en el expediente disciplinario la providencia mediante la cual se habría ordenado la incorporación del proceso penal, razones éstas que impiden su apreciación en el sub lite.

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal

Administrativo de Sucre. De conformidad con las pruebas practicadas válidamente dentro del proceso se encuentra acreditado lo siguiente: El 30 de enero y el 1 de febrero de 1996, en su orden, perdieron la vida José Fernando Arango García y María Olga García Hincapié, según los registros civiles de defunción provenientes de la Notaría Única del Municipio de Neira, Departamento de Caldas (folios 13 y 15, cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, no hay duda de que el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende, se encuentra debidamente acreditado. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con la muerte de José Fernando Arango García y María Olga García

Hincapié, madre del primero, obran en copia auténtica los siguientes testimonios, practicados dentro del procero disciplinario seguido contra el agente de policía, Mario Alonso Gómez Leyva, sindicado de ser el autor material del crimen por el cual se le acusa. La señora Marlene Arango García, en diligencia de ampliación de denuncia formulada ante la Policía Nacional, el 7 de marzo de 1996, por la muerte de José Fernando Arango García, relató: “PREGUNTADO: diga al despacho, en qué condiciones fueron muertos sus familiares, y porqué razón usted acusa directamente al Policía referido. CONTESTÓ: El hermano mío a bala el día 30 en la zona de tolerancia de Neira en una cantina llamada las “PALMAS” en Neira como ya dije como a las siete y media de la noche, los que dicen que él estaba parado cuando llegó MARIO LEYVA, o sea el agente y le pegó un tiro en la espalda y él se fue a volar, y le descargó los otros en la cabeza y él se voló por un camino, cuando a mí me dieron la razón yo fui al hospital y allá estaba el Agente con la misma ropa que dijeron los testigos, chaqueta verde de tela, pantalón negro y guayo brama es la marca, seguramente fue a ver si ya estaba muerto en el Hospital de Neira, mi mamá le dimos la noticia y ella reaccionó muy mal porque no se podía mover de la cama, al otro día de haber entre nosotros enterrado a mi hermano, murió ella (…) PREGUNTADO: Diga al despacho, qué persona es la que dice haber visto al Policia Mario

Gómez Leyva, cuando ultimó a su hermano CONTESTÓ: Una muchacha de la zona de tolerancia que se llama GLORIA, no se su apellido, trabaja en la zona en el café “Sabor 2.000”, me parece, pero ella lo vio, también Fabio, tampoco le sé el apellido, no se la dirección, trabaja en las fincas. PREGUNTADO: diga al despacho si su extinto hermano y el Agente Gómez habían tenido antes problemas, discusiones, negocios, enemistades, amistades o procedimiento, el uno como policía contra el otro como particular. CONTESTÓ: Sí, una vez lo cogió y le pegó una pela en el Comando, no me acuerdo cuándo un viernes, me llamaron que bajara al cuartel que le estaban pegando una pela a mi hermano pero yo no bajé, después lo corrió a tiros por el matadero y ya no más (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho, cuántos años tenía su señora madre y qué enfermedad padecía o cuál era su estado de salud para la fecha de su denuncia. CONTESTÓ: Tenía 54 años, estaba enferma del corazón, el médico puede certificarlo” (folio 16, cuaderno 2). El señor Jesús Aníbal González Soto, dueño del establecimiento público en el que fue asesinado José Fernando Arango García, sobre lo ocurrido dijo: “Un día me mataron un muchacho en mi establecimiento, pero yo si vi las personas, pero no les vi la cara, solo las espaldas, cuando salí del mostrador de la cantina, después de haber oído los tiros yo vi un tipo de una chaqueta verde que iba atravezando (sic) al frente de un kiosco

para echar por un camino para salir a un barrio que llaman la Castallena y vi al muchacho que mataron tirado en la cera, hay (sic) mismo me fui a prestarle auxilio y lo montamos en un carro y lo subimos al hospital y al rato había muerto y eso fue todo PREGUNTADO: Diga al despacho si la persona que usted habla resultó muerta, era conocido en la región y de usted personalmente CONTESTÓ: Sí, era amigo mío, se llamaba FERNANDO y lo llamaban Diablo. PREGUNTADO: Diga al despacho sí conoció enemistades de este señor FERNANDO. CONTESTÓ: Yo los únicos enemigos que les distinguía eran unos que les dicen los mochos de aguacatal, ya que el finado había cortado a uno de ellos.

PREGUNTADO: diga al despacho si usted tiene conocimiento de que FERNANDO tuviera problemas con las unidades policiales de Neira, en caso afirmativo si con alguno en especial. CONTESTÓ: Yo no sé, pero antes de morir él o sea días antes de estos él mismo me comentó que había tenido un problema con unos policías, pero no me dijo con quién.

PREGUNTADO: Diga al despacho si el día en que fue muerto el señor FERNANDO usted observó policías en el lugar, en caso afirmativo cómo esta

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