CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-09011-01(16990)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1996-09011-01(16990)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Configurada / MUERTE DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO – Riña entre reclusos / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No configurada / HECHO DEL TERCERO – No configurado / CONCURRENCIA DE CULPAS – Improcedencia Con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y en el material probatorio relacionado, es posible concluir que está igualmente acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, toda vez que tal como se consideró anteriormente, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturalezaamenacen la vida de los internos; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Ahora, en el sub examine, si bien la muerte del recluso Ramírez Bocanegra fue causada por una persona ajena al Estado, lo cierto es que dicha circunstancia no configura la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho
exclusivo de un tercero; así como tampoco resulta aplicable la figura de la “concurrencia de culpas”, por cuanto la muerte del interno se produjo dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de una lesión provocada por una herida propinada con arma cortopunzante, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, entidad que –bueno es insistir en ello–, debe restituir al recluso a la sociedad en similares condiciones psicofísicas a las que tenía cuando ingresó. Lo anterior permite a la Sala concluir que el hecho que produjo la muerte del señor Diego Alvaro Ramírez Bocanegra, como consecuencia de varias heridas causadas por otro recluso con arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, el 1° de noviembre de 1996, no puede considerarse jurídicamente ajeno o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, por los daños que se ocasionan a las personas privadas de la libertad a cargo del Estado, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”. Por lo expuesto, la Sala modificara la sentencia apelada, en cuanto disminuyó en un 40% la condena impuesta a la demandada y, en consecuencia, analizará el monto de los perjuicios morales solicitados en la demanda sobre la base de la completa imputación jurídica del daño causado al ente público demandado.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE
APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Presupuestos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Excepciones que permiten al juez de la segunda instancia agravar o empeorar la situación del apelante único / APELANTE ÚNICO / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – No es una garantía absoluta / RECURSO DE APELACIÓN – Si el objeto del recurso es únicamente la indemnización de perjuicios, se puede hacer nuevamente un análisis de la responsabilidad, es decir, un análisis completo de la litis Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado, de un lado, a que se revoque la decisión de reducir la condena impuesta a la entidad demandada en un 40% y, de otro, a que se incremente el monto de la indemnización reconocida a los demandantes por concepto de perjuicios morales. Conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los aspectos
que se plantean ante la segunda instancia. (…) En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo , razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Ahora, si bien el recurso de apelación se encuentra instituido en interés de quien lo ejerce, de conformidad con lo prescrito por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta misma norma contempla expresas excepciones, tales como aquella que permite al juez de la segunda instancia agravar o empeorar la situación del apelante único en aquellos casos en los cuales “fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…”; igualmente cuando ambas partes hubiesen apelado; también en el evento en el cual quien no hubiere apelado hubiese adherido a la apelación; o en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito (artículo 357, inciso final, C. de P. C.). (…) Así pues, resulta
evidente que en modo alguno puede tenerse como absoluta la garantía de la no reformatio in pejus, por cuya virtud el juez de la segunda instancia se encuentra limitado para agravar la situación del apelante único, de conformidad con los dictados del artículo 31 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que en el preste asunto, pese a que la parte demandante sólo se opone a la indemnización de perjuicios dispuesta, debe efectuarse un análisis completo de la litis, partiendo del estudio de la responsabilidad atribuida a la parte demandada, toda vez que el recurso de apelación se fundamenta en un aspecto relacionado de manera inescindible con dicha responsabilidad, como lo es la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y/o la concurrencia de culpas, en la cual fundamentó el a quo su decisión para reducir la condena impuesta a la demandada. En efecto, aunque el ataque formulado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia apunta, en principio, a cuestionar la decisión atinente a la indemnización de perjuicios ordenada, lo cierto es que el tema relacionado con la supuesta concurrencia de culpas se erige como fundamento principal de dicha impugnación, aspecto que sin duda alguna comporta per se el análisis de responsabilidad del ente demandado y, por ende, compromete la decisión que frente a ese punto efectuó el a quo, por la sencilla pero potentísima razón de que ambos temas imponen el análisis de conducta, razón por la cual el recurso interpuesto no puede ser decidido de manera aislada al tema de la responsabilidad que se depreca respecto del ente accionado, dada la
relación directa e inescindible que hay entre el hecho que se le imputa a la Administración y la posible existencia de una causal eximente de responsabilidad o de atenuación de la misma, en cuyo último caso repercutiría en el quantum indemnizatorio. Así las cosas, la Sala abocará el conocimiento del presente asunto en su integridad, esto es mediante el análisis de responsabilidad atribuida al ente accionado, decisión que además cobra sustento legal en la excepción prevista en el inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., -a la cual se hizo alusión anteriormente-, según el cual: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia de 29 de julio de 1997, exp. 8978. M. P. José Roberto Herrera Vergara y Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión, sentencia T1098 de 29 de octubre de 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Presupuestos /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de
responsabilidad en materia de personas recluidas en centros carcelarios o de detención / RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN / RECLUSO – Sujeto con relación especial de sujeción En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”. (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las
necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración. Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-687 de 8 de agosto de 2003 y sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003. También consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, ambas con ponencia del consejero Alier Hernández Enríquez. PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO – No impide la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la relación de especial sujeción que tiene el Estado con el recluso / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No impide la configuración de la causa
extraña en sus diferentes modalidades como causal eximente de responsabilidad / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO DEL TERCERO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – La sola constatación de la existencia de la causa extraña no es suficiente para exonerar de responsabilidad del Estado, se debe verificar que la entidad demandada no contribuyó en la producción del daño [L]a Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servicio , régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues –bueno es insistir en ello–, el Estado asume por completo la seguridad de los internos. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho
exclusivo de un tercero, según corresponda. Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, sea suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión – a la Administración Pública, puesto que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño. Lo anterior, en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o la ocurrencia de una fuerza mayor. (…) Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña, sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. PROTECCIÓN DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO – Riña entre reclusos / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –
En eventos donde las víctimas son reclusos por acciones ejecutadas por otros reclusos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero / CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CULPAS – No se puede aplicar en virtud del carácter particular de la relación de especial sujeción [D]ebe precisarse que, en tratándose de las lesiones o el homicidio de que puedan ser víctimas los reclusos por razón de la acción ejecutada por otros detenidos por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, así como tampoco resultará procedente aplicar la llamada “concurrencia de culpas” en virtud de tal eximente de responsabilidad, puesto que tal como se analizó anteriormente, el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del interno respecto de los daños producidos, precisamente, por otros reclusos, terceros particulares o incluso del propio personal oficial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Presupuestos en casos de lesiones / PERJUICIO MORAL – Presupuestos en casos de muerte / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume el sufrimiento de un perjuicio de orden moral
Teniendo en cuenta que en la apelación la parte demandante solicita elevar la condena impuesta a la demandada a la suma equivalente al valor de mil y dos mil gramos del mismo metal -como se solicitó en la demanda-, la Sala estudiará la procedencia de incrementar dicho perjuicio. En este caso, tal como se demostró en el proceso, el señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra murió como consecuencia de varias heridas ocasionadas por otro recluso con un arma cortopunzante, mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, el 1° de noviembre de 1996, todo lo cual produjo a los demandantes, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada. En efecto, resulta comprensible que los familiares de una persona que hubiere sido asesinada, se sientan moralmente afectados. Acerca de los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas. Hay situaciones en las cuales aquellos son de tal magnitud que su ocurrencia afecta no sólo a quien las sufrió directamente, sino a terceras personas, siendo necesario, en muchos casos, demostrar únicamente el parentesco con la víctima, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio, siempre que no hubiere pruebas que indiquen lo contrario. En otras ocasiones, las respectivas lesiones no alcanzan a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de suerte que su indemnización debe ser
menor, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido. Ahora bien, con la simple acreditación de la relación de parentesco, así como con los registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su hijo, hermano y nieto. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio solicitado. Tal como se consideró anteriormente, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido, especialmente cuando el deceso se produce como consecuencia de un homicidio; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de
conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. En este caso, según se acreditó en el proceso, el señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra resultó muerto en la forma en la cual se narró en la demanda, todo lo cual produjo, sin duda, una afección moral en los integrantes de su familia, quienes deben ser indemnizados. La Sala modificará en este punto la condena impuesta por el Tribunal a quo por considerar que el incremento en la tasación de los perjuicios morales causados a los demandantes resulta procedente, dadas las circunstancias descritas anteriormente. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Abandono del criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad. En el presente caso se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales
vigentes para todos los demandantes, comoquiera que obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-09011-01(16990)
Actor: MARINA BOCANEGRA DE RAMIREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCION DE RPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de abril de 1999, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y
condenas: “1°) DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC–, por la muerte de DIEGO ALVARO RAMÍREZ BOCANEGRA, el día 1 de
noviembre de 1.996, dentro de las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales. “2°) CONDENAR a la demandada a pagar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la señora MARINA BOCANEGRA DE BARONA DE RAMÍREZ (madre), el equivalente en pesos de la cantidad de seiscientos (600) gramos de oro; a los señores
REINEL RAMÍREZ MURILLO y BLANCA CELIA NIETO DE RAMÍREZ
(abuelos), el equivalente en pesos de doscientos diez (210) gramos de oro para cada uno; a los menores ANDRES MAURICIO, JAMES ALEJANDRO, DIANA MARCELA y JORGE ANDERSON RAMÍREZ BOCANEGRA el equivalente en moneda de curso legal, a ciento veinte (120) gramos de oro; y al señor JOSÉ ÁLVARO RAMÍREZ NIETO el equivalente en moneda de curso legal a ciento ochenta (180) gramos de oro. “3°) CONSULTAR la presente sentencia ante el H. Consejo de Estado” (fls. 162 a 177 C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El presente proceso corresponde a los expedientes números 961113030 y 961119011 cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 28 de febrero de 1997 (fl. 51 C. Ppal.). Expediente No. 961113030. El 12 de noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial, la señora Marina Bocanegra de Ramírez; actuando en su propio nombre y en representación de sus
hijos menores Andrés Mauricio, James Alejandro, Diana Marcela y Jorge Anderson Ramírez Bocanegra, interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, ocurrida el 1° de noviembre de 1996, dentro de las instalaciones de la cárcel del Distrito Judicial de Manizales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre del occiso y 500 gramos del mismo metal para cada uno de sus hermanos, por ese mismo concepto. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 1° de noviembre de 1996, el señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra se encontraba recluido en el patio No. 2 de la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, cuando fue agredido con un arma corto punzante por otro recluso, ocasionándole varias heridas que le produjeron la muerte. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de providencia fechada en noviembre 28 de 1996, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma (fls. 19, 21 C. 1). Expediente No. 961119011. En los mismos términos, el 18 de noviembre de 1996 fue presentada la demanda por los señores Reinel Ramírez Murillo, Blanca Celia Nieto de Ramírez y Álvaro
Ramírez Nieto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Andrés Mauricio, James Alejandro, Diana Marcela y Jorge Anderson Ramírez Bocanegra. Sin embargo, por concepto de perjuicios morales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 1996, solicitaron una indemnización por la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes1 (fls. 16 a 33 C. 2). La demanda fue admitida mediante auto del 28 de noviembre de 1996 y notificada en debida forma (fls. 35, 38 C. 2). 1.2.- La contestación de las demandas. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario manifestó que en el presente asunto no se encontraba configurada falla del servicio alguna, toda vez que el daño por cuya indemnización se reclama no fue ocasionado por la acción u omisión de la Administración Pública, sino que el mismo fue producido por un particular (otro recluso), por manera que se presentó el eximente de responsabilidad denominado “hecho de un tercero”, el cual resultó imprevisible e irresistible para la entidad demandada (fls. 31 a 38 C. Ppal.). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia del 28 de abril de 1997, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 5 de junio de 1998 (fls. 54, 115 C. Ppal.). La parte actora manifestó que teniendo en cuenta que al momento de ingresar al
centro penitenciario el señor Diego Álvaro Ramírez se encontraba en perfectas condiciones de salud, el deber de la entidad pública demandada era el de reintegrarlo a la sociedad en igualdad de condiciones en las cuales había ingresado y, comoquiera que la muerte del interno se produjo mientras se encontraba recluído en la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, debía concluirse acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. A su turno, la entidad demandada INPEC señaló que del material probatorio aportado al proceso podía inferirse que en el presente caso no se había 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 12 de noviembre de 1996, la cuantía era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). acreditado falla del servicio alguna que hubiere ocasionado la muerte del señor Diego Ramírez Bocanegra, sino que tal hecho dañoso habría sido producido por un tercero, frente a quien se inició un proceso penal, por manera que no le asiste responsabilidad a dicha entidad por tal hecho dañoso (fl. 140 a 143 C. 1). Por su parte, el Ministerio Público manifestó que si bien se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte del INPEC, la cual llevó a que un interno ocultara un arma cortopunzante con la cual se cometió el ilícito, lo cierto era que la responsabilidad de tal hecho no recaía exclusivamente en la entidad demandada, por cuanto el hecho de un tercero (el compañero de celda del fallecido), contribuyó
de manera eficiente en la producción del daño, razón por la cual señaló que la condena que se llegare a imponer a la Administración Pública debía ser disminuida teniendo en cuenta dicha circunstancia (fls. 116 a 123 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo d
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