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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-00014-01(19971)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-00014-01(19971)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble instancia […]. […] Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda […], debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora […]. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda […], por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del

Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-00014-01(19971)

Actor: MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de 17 de octubre de 2000, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el señor Marco Tulio Quintero Hernández, en nombre propio y en representación de los señores Luz Marina, Claudia Patricia, Marisol, Luz Stella, Henry Armando, Carlos Eduardo y Gloria Inés Quintero Hernández presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa frente al Instituto Nacional de Vías INVÏAS, el Municipio de Manizales y la Federación Nacional de Cafeteros (fols. 112 a 150 c. 1).

2. El 17 de octubre 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, profirió sentencia a través de la cual declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fols. 388 a 403 c. ppal).

3. El 1 de diciembre de 2000, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación (fols. 408 y 410 a 420 c. ppal); el recurso se concedió por el Tribunal el 1 de febrero siguiente y se admitió el 19 de abril de 2001 (fols. 425 a 426 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto de reparación directa no tiene vocación de doble

instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En efecto:

A. Para el 19 de agosto de 1997 (fols. 112 a 150 c. ppal), fecha en el cual se presentó la demanda, las normas de competencia vigentes eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10° dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1997, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $13.460.000,oo; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que por expresa remisión del artículo 132, 10 al 131, 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera

instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el

decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, del Municipio de Manizales y de la Federación Nacional de Cafeteros por los daños causados con el taponamiento de las obras de desagüe las cuales empalmarían con dos transversales igualmente taponadas y arrasadas por la cantidad de materiales, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MORALES: se debe a cada uno de los demandantes que integran e grupo familiar, o a quien sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2°. POR PERJUICIOS MATERIALES (DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE): se debe a los demandantes, o a quien sus derechos

represente al momento del fallo, el valor correspondiente al lote de terreno que se derrumbó y en el cual estaban sembrados 700 palos de café y un guadal, más el valor de lso frutos dejados de percibir en plena producción. ALa suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000,oo) moneda corriente. Correspondiente al lote de terreno que se derrumbó, el cual asciende al momento de presentar la demanda a dicho valor. BLa suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.00,oo) moneda corriente, correspondiente a 700 palos de café que se encontraban sembrados sobre el lote que se derrumbó, los cuales estaban en plena producción y cuyo valor asciende al momento de presentar la demanda a dicha suma. CLa suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000,oo), moneda corriente, correspondiente al valor del guadual que se encontraba en el lote que se derrumbó. DLa suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000,oo) moneda corriente, correspondiente al valor de los frutos dejados de percibir por la destrucción sufrida por el lote de terreno y los palos de café y la guadua en el sembrados. ELa suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000,OO) moneda corriente, por concepto del horno destinado a asar las arepas de chocolo, que se destruyó con el derrumbamiento de la franja de terreno. FLa suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000,oo) mensuales desde la época del derrumbamiento hasta la fecha de la sentencia, que

corresponden a la utilidad neta dejada de percibir mensualmente por el cierre del establecimiento “Piqueteadero Panorama”. GLa suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000,oo), por concepto de reubicación y construcción en otro sitio del inmueble donde funcionaba el establecimiento “Piqueteadero Panorama” por amenaza de ruina. HEl valor correspondiente para la construcción de un muro de contención a cargo de los aquí demandados, que evite nuevos daños sobre lo que queda de la propiedad de los actores, y cuyo valor estimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60000.000,oo), le solicito sea determinado parcialmente dentro del proceso. Los anteriores valores se actualizarán a la fecha de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. 3°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el Art. 1633 del C. C., todo pago se imputa primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. Y, en el capítulo de “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA”, señaló:

PERJUICIOS MATERIALES: La suma de CIENTO TREINTA Y

CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($135.000,oo) (sic)

moneda corriente, discriminados así:

LUCRO CESANTE:

TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($34000.000,oo)

moneda corriente, como lucro cesante, correspondiente a 17 meses que lleva cerrado y sin producir el establecimiento de comercio denominado “Piqueteadero Panorama”. DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000,oo) moneda corriente, correspondiente al valor de los frutos dejados de percibir por la destrucción sufrida por el lote de terreno, los palos de café y la guadua en el sembrados.

DAÑO EMERGENTE: DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000,OO) moneda corriente, por concepto del horno destinado a asar las arepas de chocolo, que se destruyó con el derrumbamiento de la franja de terreno.

CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000,oo) moneda corriente. Correspondiente al lote de terreno que se derrumbó, el cual asciende al momento de presentar la demanda a dicho valor. UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.00,oo) moneda corriente, correspondiente a 700 palos de café que se encontraban sembrados sobre el lote que se derrumbó, los cuales estaban en plena producción. UN MILLÓN DE PESOS ($1000.000,oo), moneda corriente, correspondiente al valor del guadual que se encontraba en el lote que se derrumbó. DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000,OO) moneda corriente, por concepto del horno destinado a asar las arepas de chocolo, que se destruyó con el derrumbamiento de la franja de terreno. TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000,oo), moneda corriente,

por concepto de reubicación y construcción en otro sitio del inmueble donde funcionaba el establecimiento “Piqueteadero Panorama” por amenaza de ruina. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60000.000,oo), moneda corriente, correspondiente al valor de la construcción de un muro de contención a cargo de los aquí demandados, que evite nuevos daños sobre lo que queda de la propiedad.

PERJUICIOS MORALES: Reclama cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda cada gramo de oro fino tiene un precio de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS CON NOVENTA Y NUEVE PESOS ($11835,99) moneda corriente, y como son nueve los perjudicados, nos da un total estimativo de perjuicios morales de CIENTO

SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS CON

NOVENTA Y UN CENTAVOS ($106523.91,oo) MONEDA CORRIENTE.

Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MATERIALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se

acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento.

1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MORALES, La demanda solicitó por ese concepto 1.000 gramos oro, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $11.735,17, es decir, $11735.170,oo. A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $101.500.000,oo, por concepto de los daños ocasionados al inmueble y a los muebles y enseres dentro del mismo. Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama $36000.000,oo por concepto de las ganancias y los frutos dejados de percibir al tener que cerrar el establecimiento durante 17 meses. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la

demanda -$135000.000, oo, (fol. 147)-, debido a que la ley determina la forma de cómo aquella se fija, y por lo mismo no es de recibo la estimación que hizo la parte actora en el capítulo de “CUANTÍA”. Y es que en el caso ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $13460.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (19 de agosto de de 1997), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un

asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 19 de abril de 2001 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2000. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2000. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

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