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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-03056-01(16904)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-03056-01(16904)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CAÍDA DE MURO / FUNCIONES DEL ALCALDE / HECHO NOTORIO / CLASES DE HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / BIEN INMUEBLE QUE AMENAZA RUINA / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA DE RUINA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE PRUEBA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Frente a estas […] apreciaciones, que indican la inexistencia de una obligación específica del alcalde municipal de conocer necesariamente los inmuebles particulares que amenacen ruina y la imposibilidad de catalogar esa situación como un hecho notorio, se relativiza la posible falla que pudiera imputársele a la entidad por la no advertencia de la pared que ofrecía peligro o ruina. De otra parte, para el 18 de septiembre de 1996 no existía alguna edificación de la cual fuese propietario el municipio de Neira y que amenazara ruina, como lo certificó el Secretario de Obras Públicas de aquella entidad territorial, por lo que tampoco puede endilgarse alguna conducta de omisión a la misma por no eliminar peligros generados en bienes de su propiedad. En ese orden de ideas, ante la ausencia de prueba que permita inferir que el municipio de Neira (Caldas) incurrió en omisión, se torna inexistente la conducta imputada y, en consecuencia, se confirmará la

sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda por tal circunstancia.

FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL ALCALDE / HECHO NOTORIO / CLASES DE HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / BIEN

INMUEBLE QUE AMENAZA RUINA / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA DE RUINA El análisis por analogía que trae el recurrente, según el cual, a los alcaldes, al igual que a los jueces que administran justicia, no es necesario decirles qué deben hacer, es impropio para los fines que propone la parte, porque, si bien no hay necesidad de decirle a un juez qué debe hacer, por regla general éste tampoco puede actuar si no hay una solicitud previa, una demanda o una denuncia, pues, la actuación judicial debe estar encaminada a resolver un asunto concreto. Lo mismo puede decirse de un administrador como lo es un alcalde, a quien se le imposibilita actuar frente a una eventualidad concreta si previamente no la conoce por algún medio. No debe confundirse la obligación general de administrar, ya sea en lo ejecutivo o en lo judicial, con el deber de actuar frente a peticiones concretas que, para el caso objeto de análisis, resultaron inexistentes, por lo que pierde fundamento la acusación de que el municipio de Neira no actuó frente a peticiones escritas, verbales y expresas, en las que supuestamente se le informaba sobre el peligro que representaba una pared que amenazaba con caerse. Sin embargo, si bien es cierto que los artículos 130 y 132 del decreto 1333 de 1986 “Por el cual se

expide el Código de Régimen Municipal”, los artículos 314 y 315 de la Constitución Política y los artículos 84 y 91 de la ley 136 de 1994, establecen que el alcalde es el jefe de la administración local y que dentro de sus atribuciones tiene las de conservar el orden público en el municipio, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, esas funciones son referidas a la marcha general de la administración, dentro de la cual no pueden incluirse aspectos específicos y concretos de los cuales el alcalde no tenga conocimiento, puesto que implicaría presumir que ese servidor debe conocer lo que ocurre en cada uno de los rincones de su territorio, asunto que escapa a cualquier gobernante. Así mismo, se recuerda que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el hecho notorio no requiere prueba […]. No obstante, en el caso, no podría aducirse la existencia de un hecho notorio, por cuanto la presencia de una pared que hizo parte de una casa, a punto de caerse, ubicada en el barrio Las Ferias de Neira, no era un asunto que pudiera catalogarse como conocido para el 18 de septiembre de 1996, por la generalidad de los asociados ni por el alcalde municipal de Neira, mucho menos cuando, según la parte actora, la supuesta orden de evacuación de las casas de ese sector se hizo en época anterior y por otro gobernante local.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 130 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 132 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 314 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 84 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-03056-01(16904)

Actor: BERTHA LETICIA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y MUNICIPIO DE NEIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Quindío por descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los actores.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentaron el 13 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Caldas: Bertha Leticia, Jeny Paola, Fernando y Sandra Milena Jiménez Bedoya; Rodrigo Isnel Gómez Vásquez; María Yolanda, José Hernán y Claudia Patricia Montoya Jiménez; Silvia Lorena, Erika Johana, Edwin Marino y Verónica María Gómez Jiménez y, Martha Lucía Jiménez (fls. 19 a 33 cdno. 1).

1.1 Pretensiones Los actores formularon las siguientes súplicas: “1. La Nación Colombiana – Departamento de Caldas – Municipio de Neira Caldas es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano JHON FREDY GÓMEZ JIMÉNEZ, al caérsele un muro de una casa que amenazaba ruina por acción o por omisión, de la Alcaldía, en hechos ocurridos en el municipio de Neira Caldas el 18 de Septiembre de 1996, lo cual constituye una evidente falla del servicio público. “1.1. Condénese a la Nación Colombiana – Departamento de Caldas – Municipio de Neira Caldas, a pagar a cada uno de los demandantes: “11.1 (sic) Daños Morales “Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su hijo y hermano JHON FREDY FREDY (sic) GOMEZ JIMÉNEZ. “11.2 (sic) Daños y perjuicios patrimoniales “Por el valor de los que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al Abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis. “En subsidio: “Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y164 del Código de Procedimiento Civil.

“A los demandantes, BERTHA LETICIA JIMÉNEZ BEDOYA, RODRIGO

ISNEL GÓMEZ VÁSQUEZ, MARÍA YOLANDA MONTOYA JIMÉNEZ,

JOSÉ HERNÁN MONTOYA JIMÉNEZ, JENY PAOLA JIMÉNEZ

BEDOYA, FERNANDO JIMÉNEZ BEDOYA, SILVIA LORENA GÓMEZ

JIMÉNEZ, ERIKA JOHANA GÓMEZ JIMÉNEZ, EDWIN MARINO

GÓMEZ JIMÉNEZ, VERÓNICA MARÍA GÓMEZ JIMÉNEZ, MARTHA

LUCIA JIMÉNEZ, SANDRA MILENA JIMÉNEZ BEDOYA Y CLAUDIA

PATRICIA MONTOYA JIMÉNEZ se les pagará también: “1.2. Los perjuicios patrimoniales: “Resultante de la pérdida de la ayuda económica que regularmente venían recibiendo de su hijo hermano JHON FREDY GÓMEZ JIMÉNEZ, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. “Al momento de la muerte de JHON FREDY GÓMEZ JIMÉNEZ, el salario mensual mínimo era de $142.125,oo más el auxilio de transporte, $13.567,oo, salario éste que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de la vida en un 23 a 25% aproximadamente. “Actualizando dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 18 de septiembre de 1996 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. “La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el

daño emergente, como lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante procedimiento establecido por el Honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, éstos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. “En Subsidio: “Si no hubieren en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal por razones de equidad será servido (sic) de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. “2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes. “3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término, causarán intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del mencionado Código” (fls. 20 a 22 cdno. 1 – mayúsculas fijas, negrillas y lo subrayado según el texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis la parte demandante

expresó lo siguiente: 1) Jhon Fredy Gómez Jiménez, de 14 años de edad, murió el 18 de septiembre de 1996, a las 4:30 p.m. en Neira (Caldas), al caer sobre él un muro mientras jugaba con varios amigos en una casa semidestruida, la cual se derrumbó. 2) Días antes los ciudadanos de Neira (Caldas) habían dirigido memoriales al alcalde de la localidad para que solucionara el problema relacionado con dicha construcción en cuanto amenazaba ruina, pero aquél no hizo nada al respecto. 3) Los habitantes del barrio Las Ferias del mismo municipio, aproximadamente dos meses antes, también habían enviado memoriales al alcalde en los que le solicitaban la demolición de la referida casa por el peligro que representaba. 4) La muerte del menor se debió a falla del servicio, pues el alcalde de Neira (Caldas) no actuó frente a los requerimientos expresos de la ciudadanía.

2. Trámite procesal de la demanda 1) Se admitió el 11 de agosto de 1997, auto en el que se ordenó notificar: al Ministerio Público, al Gobernador del Departamento de Caldas y al Alcalde del Municipio de Neira (Caldas), diligencias efectuadas el 15 de agosto, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 1997 (fls. 40 a 46 vto. cdno. 1). 2) El municipio de Neira, al contestar la demanda (fls. 50 a 54 cdno. 1) solicitó denegar las súplicas, para lo cual expuso que ninguna persona puso en conocimiento de esa entidad el estado en que se encontraba el inmueble que se

menciona en la demanda, por lo que no existe falla de la administración; así mismo, propuso las siguientes excepciones: a) Inexistencia de falla de la administración municipal de Neira (Caldas), por cuanto el municipio nunca tuvo conocimiento de la mencionada casa en ruinas, razón por la que no existe nexo causal entre el daño y una falta de la administración y, b) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, los demandantes tenían conocimiento del estado de la ruina del inmueble y, en consecuencia, debieron actuar con la cautela necesaria, tomando las precauciones para que sus hijos no frecuentaran ese sitio. 3) El Departamento de Caldas (fls. 56 a 59 cdno. 1) también se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en la localidad de Neira y no existe nexo causal entre el fundamento fáctico de la demanda y el Departamento de Caldas y, b) Inexistencia de la obligación, porque el Departamento de Caldas no es el llamado a responder por las súplicas de la demanda. 4) Por auto de 10 de marzo de 1998 se abrió a pruebas el proceso (fl. 61 cdno. 1); el 28 de octubre del mismo año se llevó a cabo audiencia de conciliación, sin que se discutiera alguna fórmula de acuerdo ante la carencia de ánimo conciliatorio de los representantes de las entidades demandadas (fls. 84 a 86 cdno. 1) y, el 29 de octubre siguiente se corrió traslado para alegar (fl. 87 cdno. 1), oportunidad en la

que presentaron escritos las siguientes partes: a) El Departamento de Caldas (fls. 89 a 91) solicitó negar las pretensiones ante la inexistencia de nexo causal entre los hechos narrados en la demanda y alguna actuación de esa entidad territorial. b) El Municipio de Neira (fls. 92 a 95 cdno. 1), argumentó que no hay pruebas que respalden lo afirmado por los actores, porque a la administración municipal no le fue comunicada la situación del muro o edificación en estado de ruina, circunstancia bajo la cual no existió omisión alguna por parte de esa entidad territorial. c) Por su lado, la parte demandante (fls. 96 a 105 cdno. 1) manifestó que la falta de prueba sobre las solicitudes escritas enviadas al alcalde municipal advirtiéndole sobre el peligro no libera al municipio de responsabilidad, porque el alcalde como administrador de la comunidad debía velar por la vida, la honra y los bienes de los administrados, lo cual juró cumplir al tomar posesión del cargo. d) El Ministerio Público (fls. 110 a 113 cdno. 1) consideró que debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Caldas, dada la ausencia de motivo para que hubiese concurrido al proceso, pues los hechos acaecieron en el municipio de Neira y no existe nexo causal entre éstos y el Departamento de Caldas. De otra parte, se refirió a algunas pruebas, análisis a partir del cual dedujo la inexistencia de la falla del servicio, porque el muro que se cayó no pertenecía al municipio demandado y la existencia de esa construcción que amenazaba ruina no fue puesta en

conocimiento de las autoridades municipales. 5) En acatamiento del acuerdo 393 de 12 de noviembre de 1998 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptaron medidas de descongestión, el Tribunal Administrativo de Caldas por auto de 21 de enero de 1999 (fl. 113 cdno. 1) ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, para que se dictara el fallo de primera instancia, decisión que fue cumplida a través del oficio secretarial número 152 de 22 de enero de ese mismo año (fl. 117 cdno. 1).

3. La sentencia objeto de apelación En el fallo de primera instancia (fls. 121 a 124 cdno. ppal.), el tribunal negó las súplicas de la demanda por no encontrar certeza de que se hubiese puesto en conocimiento de la alcaldía municipal de Neira el estado de la pared que se derrumbó, ni que se le hubiese solicitado tomar medidas sobre esa específica situación.

4. El recurso de apelación y el trámite en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 137 a 148 cdno. ppal.) solicitó la revocatoria de la sentencia y la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada pues, a su juicio, se configuró la falla del servicio, para lo cual invocó el siguiente razonamiento: a) Los testimonios señalan que los ciudadanos del barrio Las Ferias del municipio de Neira le habían solicitado al alcalde que actuara frente a la amenaza que representaba una pared de una vivienda que no se había derrumbado totalmente. b) El hecho de que la casa que finalmente se derrumbó no fuese propiedad del

municipio, no exonera a las autoridades del mismo porque, de todas maneras, se observa en su conducta una omisión, como fue la de no ejercer el control oportuno sobre el territorio que se encuentra a cargo del alcalde municipal. c) En el folio 25 del proceso obra el informe rendido por el cuerpo de bomberos, en el cual se hizo referencia a que en el barrio Las Ferias de Neira existían escombros de una antigua demolición, lo que indica que dichos escombros sí estaban en un barrio del municipio y que el alcalde no se aseguró de que el trabajo de demolición hubiese quedado bien ejecutado. d) Una vez pasó el accidente en el que murió el menor Jhon Fredy, la alcaldía de Neira (Caldas) hizo demoler la mencionada edificación. 2) El 13 de octubre de 1999 se admitió el recurso y por auto de 18 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 152 y 154 cdno. ppal.), oportunidad procesal en la que no hubo intervenciones.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de la instancia, sin que exista causal de nulidad respecto de lo actuado, se procede a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, sobre la base de examinar los siguientes aspectos: 1) el objeto de la controversia; 2) las imputaciones; 3) lo probado y, 4) análisis de responsabilidad.

1. El objeto de la controversia Consiste en determinar si le es imputable responsabilidad patrimonial extracontractual al municipio de Neira (Caldas), por la muerte del menor Jhon

Fredy Gómez Jiménez, como consecuencia de la caída de un muro de una vivienda, ocurrida el día 18 de septiembre de 1996.

2. Las imputaciones En la demanda se aseguró que en diversas oportunidades se le solicitó al alcalde de Neira (Caldas) la demolición de una casa en ruinas ubicada en el barrio Las Ferias, sin que dicho funcionario acogiera esas peticiones, por lo que, para el 18 de septiembre de 1996 todavía existía el muro referido en los hechos de la demanda, el cual se derrumbó, atrapando a varios niños, entre ellos a Jhon Fredy Gómez Jiménez, quien murió a causa de las heridas que recibió.

3. Lo probado Sobre el hecho en el que murió el menor Jhon Fredy Gómez Jiménez y el conocimiento que se dice tenía el acalde de Neira acerca de la existencia de un muro que amenazaba ruina en un barrio de esa localidad, se tiene lo siguiente: 1) El 18 de septiembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación practicó el levantamiento del cadáver de Jhon Freddy Gómez Jiménez (fl. 27 cdno. 2), acta en la que se describieron las heridas por éste sufridas y se consignaron las

siguientes observaciones:

“HERIDAS: AL PARECER SU MUERTE SE PRODUJO POR ASFIXIA

ACCIDENTAL. PRESENTA RASPADURAS A NIVEL DEL PÓMULO

IZQUIERDO. EN LA PARTE POSTERIOR DEL CRÁNEO PRESENTA

UNA HERIDA LEVE CON SANGRADO. LACERACIONES MÚLTIPLES

EN LA ESPALDA.

“OBSERVACIONES: SEGÚN VERSIONES DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA QUE ATENDIERON EL CASO EL MENOR SE DEDICABA A JUGAR EN UNA OBRA EN DEMOLICIÓN EN EL BARRIO LAS FERIAS DE LA LOCALIDAD Y AL PARECER SE LE VINO UN MURO ENCIMA PRODUCIENDO SU DECESO. POSTERIORMENTE EN EL HOSPITAL LOCAL DONDE SE EFECTUO EL LEVANTAMIENTO” (fl. 27 vto. cdno. 2 - mayúsculas fijas del original). 2) El mismo 18 de septiembre de 1996, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó necropsia al cadáver de Jhon Freddy Gómez Jiménez (fl. 2 cdno. 2), en la que se concluyó: “Hombre preadolescente, que fallece por hemorragia intracerebral secundaria a trauma encefalocraneano severo” (fl. 2 vto. cdno. 2). 3) Mediante oficio número 2187 de 4 de junio de 1998, la Procuradora Departamental de Caldas informó que esa oficina no adelantaba ni adelantó investigación contra el alcalde de Neira (Caldas) por los hechos ocurridos el 18 de septiembre de 1996, en los que murió el menor Jhon Freddy Gómez Jiménez (fl. 6 cdno. 2). 4) El 15 de mayo de 1998, el alcalde municipal de Neira solicitó al Jefe de Planeación y al Secretario General del mismo municipio, la expedición de copia auténtica de las peticiones formuladas por los habitantes de Neira para la

demolición de la casa que amenazaba peligro, la misma que a la postre causó la muerte del menor Jhon Fredy Gómez, lo mismo que de las actuaciones que el alcalde de ese entonces hubiese realizado para atender dichas peticiones (fls. 19 y 21 cdno. 2); de igual manera, pidió al personero municipal la expedición de copia auténtica del informativo disciplinario que pudo habérsele iniciado al alcalde de turno cuando se presentó la muerte del citado menor (fl. 23 cdno. 2), obteniendo las siguientes respuestas: a) Con oficio 147 de 19 de mayo de 1998, el Secretario General de Neira comunicó que revisados los archivos no se halló constancia alguna en relación con peticiones formuladas por habitantes de Neira, para que se demoliera una casa o alguna pared que amenazaran peligro en esa localidad (fl. 20 cdno. 2). b) A través de oficio 065 de 23 de mayo de 1998, la Directora de Planeación Municipal de Neira también informó que en los archivos de esa dependencia no se encontró ningún documento referente a ese tipo de solicitudes (fl. 22 cdno. 2). c) Mediante oficio 099 de 19 de mayo de 1998, el Personero Municipal de Neira refirió la inexistencia de proceso disciplinario alguno en contra del alcalde de la época en la que falleció el menor Jhon Freddy Gómez Jiménez, por razón de tal hecho (fl. 24 cdno. 2). 5) El Comandante del Cuerpo de Bomberos de Neira Caldas, a través de oficio de 18 de septiembre de 1996, informó al alcalde de dicho municipio, lo siguiente:

“… a las 16+30 informó el señor Juan Carlos Montoya del teléfono 587.184 que una pared en demolición había atrapado varios niños en el barrio las ferias. “De inmediato salimos al sitio de los acontecimientos hay (sic) se rescataron los niños Filmar Giraldo de 12 años y otro niño llamado Oscar trasladándolos al hospital con vida y en pocos minutos se rescató a Jhon Fredy Gomes Jimenes (sic) de 15 años de edad. “El dictamen médico fue que el niño había fallecido. “Las causas de esta tragedia fue una antigua demolición que había quedado de una casa” (fl. 25 cdno. 2). 6) La Secretaria de la Unidad Única Seccional de Caldas de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio 6501 de 9 de junio de 1998 (fl. 26 cdno. 2), remitió al tribunal fotocopias tomadas de la investigación número 13.563 adelantada por la muerte de Jhon Fredy Gómez Jiménez, en la cual, además del acta de levantamiento del cadáver y la necropsia a las que ya se hizo alusión, obran los siguientes medios de prueba: a) la declaración de Rodrigo Isnel Gómez, padre de la víctima; b) el informe que sobre el hecho rindió el Comandante de la Estación de Policía de Neira y, c) la resolución de 8 de noviembre de 1996, mediante la cual la Fiscalía 6ª de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales se abstuvo de abrir instrucción: “por encontrarse frente a una situación producida por un accidente” (fls. 32 a 38 cdno. 2).

  1. En el presente juicio contencioso administrativo, se escuchó en declaración a las siguientes personas: a) Juan de Jesús Henao Pareja (fl. 58 cdno. 2), agricultor, de 74 años de edad, quien, en lo esencial, manifestó que el muro que se cayó hacía parte de un inmueble donde hubo un deslizamiento y que por ese motivo “mandaron a evacuar”, porque las casas corrían peligro y que al parecer hubo una solicitud verbal a la alcaldía municipal para tumbar el muro, pero, en su criterio, que el alcalde no hizo nada al respecto.

Preguntado acerca del aviso de peligro existente y de la solicitud de intervención a la alcaldía municipal del lugar, manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si los habitantes del barrio Las Ferias de Neira Caldas, meses anteriores a la muerte del menor Jhon Fredy Gómez Jiménez, habían enviado memoriales al alcalde de turno, pidiéndole que demoliera la casa que amenazaba ruina por el peligro que la misma presentaba. CONTESTO: Esa parte la puedo contestar de dos formas, pero de todas maneras, afirmativamente para no ir a faltar a la verdad, como verdad o mentira, no puedo confirmar yo eso acá.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce la causa o motivo por la cual como lo dice en su declaración se le cayó un paredón al menor. CONTESTO: Estaba flojito y la gente decía que había peligro, ese niño jugaba allá por debaja (sic) y se le vino encima” (fl.58 vto. cdno. 2 – negrillas de la Sala).

b) Luz Marina Guevara Londoño, empleada bancaria (fl. 59 cdno. 2), declaró que supo de la muerte del menor por comentarios y por la noticia del periódico. c) José Alberto Morales, comerciante (fl. 60 cdno. 2), relató que luego del accidente ayudó a rescatar a uno de los niños heridos; sobre la existencia del muro dijo entender que se trataba de una pared de una casa de material, en donde los niños permanecían jugando; así mismo, expresó no tener conocimiento de que se hubiesen formulado peticiones verbales y escritas a la alcaldía municipal para que derribran el muro. Acerca de las condiciones del lugar en el que ocurrió el hecho, relató lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si tiene conocimiento de personas que se encontraran sacando materiales de esas edificaciones, en caso afirmativo indique quiénes. CONTESTO: No me acuerdo, pero sí hubo gente que sacó adobes y varillas, pero no se quien era yo los veía de lejos, las casas las acababan de destruir sacando el adobe y la varilla. PREGUNTADO: Dice usted que el sector presentaba peligro, sírvase manifestar al despacho de qué forma se evidenciaba esto. CONTESTO: Porque ya habían dos paredes sueltas, como nadando, estaba peligroso, se movían al tocarlas, se podían tumbar fácilmente. PREGUNTADO: Tuvi (sic) usted oportunidad de dar aviso a los menores que dice usted mantenían jugando allí, sobre el peligro que menciona. CONTESTO: En la casa

hay un niño que es ahijado mío, yo a él le advertía mucho que no fuera a jugar por esos lados, pero a los otros nilos (sic) no pues no acaté por lo que uno se mantiene en el negocio ocupado” (fl. 60 cdno. 2 – resaltó la Sala). d) José Arley Ocampo (fl. 60 vto. cdno. 2) explicó que algunas casas del sector de Las Ferias fueron desalojadas porque representaban peligro para los habitantes, que quedaron unas paredes a las que la gente empezó a extraerles los bloques y las varillas, razón por la que las paredes quedaron en falso y, que no tiene certeza que se hubiesen hecho peticiones de demolición a la alcaldía municipal. e) María Consuelo Tabares (fl. 63 cdno. 2) aludió a aspectos familiares del menor fallecido. 8) En el proceso contencioso administrativo, a petición del municipio de Neira, parte demandada, los demandantes Bertha Leticia Jiménez Bedoya y Rodrigo Isnel Gómez Vásquez absolvieron interrogatorio de parte (fls. 61 y 62 cdno. 2). Bertha Leticia, madre del menor fallecido, afirmó que al alcalde: “ya le habían mandado a avisar que eso estaba en peligro” (fl. 61 vto. cdno. 2) y aceptó conocer el estado de peligro que representaba la pared, que su hijo Jhon Fredy tenía como costumbre jugar en ese sitio y que ella le advertía a su hijo del peligro, pero: “uno si les dice, pero muchacho es muchacho y uno de muchacho es muy travieso. El niño casi no me paraba bolas (sic)” (fl. 61 vto. cdno. 2).

Por su parte, Rodrigo Isnel Gómez Vásquez, padre de la víctima, informó que la pared que se derrumbó: “se encontraba muy débil, tocaba uno la pared y se movía como o mejor con medio tocarla” (fl. 62 cdno. 2), porque empezaron a sacar las vigas de amarre y la varilla, razón por la que la pared fue quedando suelta y que “a esa pared también le estaban sacando bloques, lo sacaban con cinceles” (fl. 62 cdno. 2); igualmente aseveró que algunas personas habían enviado memoriales al alcalde informando de ello pero que él (el testigo) no firmó ninguno de ellos, porque “esos los mandaron de por allá mismo, los habitantes de allá, yo no los conocí los memoriales” (fl. 62 vto. cdno. 2). Al ser interrogado sobre las circunstancias en que ocurrió la muerte del menor, refirió lo siguiente: “PREGUNTADO. Manifiesta al despacho si se dio usted cuenta ese día que el menor se encontraba en ese sitio. CONTESTO. Si allá se encontraba, el arrancó (sic) para allá y no le dijo a la mamá para dónde iba, yo estaba en la casa viendo televisión, recostado en la cama, cuando nos llevaron la mala noticia de que a Jhon Fredy lo había tapado la pared. PREGUNTADO. Hizo usted alguna advertencia a Jhon Fredy, de que no jugara en ese sitio. CONTESTO. No, porque el allá no iba, el fue solo ese día que lo atrapó la pared” (fl. 62 vto. cdno. 2). 9) El 4 de junio de 1998, el Secretario Municipal de Obras Públicas de Neira

certificó que para el 18 de septiembre de 1996 el municipio de Neira no era propietario de alguna edificación que amenazara ruina (fl. 64 cdno. 2).

4. Análisis de responsabilidad Se recuerda que en la demanda se imputó al municipio de Neira omisión por no haber actuado en procura de derribar un muro que amenazaba ruina ubicado en el barrio Las Ferias de esa municipalidad, a pesar de las múltiples solicitudes que en tal sentido se dice le fueron elevadas, omisión que generó la caída del muro, provocando la muerte de Jhon Fredy Gómez Jiménez.

Sin embargo, esa supuesta conducta pasiva no fue probada en el proceso, por la sencilla razón de no haberse determinado ni acreditado que algún habitante del municipio de Neira (Caldas) hubiese puesto en conocimiento del alcalde o de otro funcionario de esa entidad territorial, el peligro que ofrecía la existencia de un muro en el barrio Las Ferias, así como tampoco se demostró que alguna persona hubiese solicitado expresamente el derribamiento de dicha construcción; igualmente no se probó las supuestas comunicaciones o noticias que se hubieran dado a la alcaldía municipal del lugar, acerca del peligro que ofrecía el muro del que tratan los hechos de la demanda. Con la demanda no s

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