CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-08030-01(16787)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-08030-01(16787)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA En el expediente obran copias de algunas piezas del proceso penal tramitado por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, sobre los hechos objeto de la demanda. Las pruebas contenidas en él pueden valorarse, toda vez que fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación a la misma NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-19930621-0112789 PRUEBA / ARTÍCULOS DE PRENSA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / CLASES DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO [L]a Sala se abstendrá de valorarlos, en atención a que en principio las informaciones difundidas en medios noticiosos no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información.
NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587. Al respecto ver igualmente:
sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450.
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO /
CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / LIMITACIÓN DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN
PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS
[R]especto de la autoría del crimen atribuida a la policía, las declarantes (…) transmitieron a la judicatura lo que se les había dicho o habían escuchado, es decir un simple rumor (…) Tampoco las tres testigos referidos afirmaron haber presenciado la detención previa de (…) por la policía, solo aseveraron que no les constaba directamente y les habían informado sobre esa situación. Sin duda, las declaraciones en ese aspecto carecen de solidez, de allí que su valor probatorio sea mínimo, frente a la imputación que fundamenta los hechos de la demanda.(…) la Policía Nacional por la muerte de (…) no fue acreditado, toda vez que el proceso penal que se allegó fue contra miembros de esa institución en el homicidio múltiple de (…) y otras 3 personas, ocurrido el 15 de mayo de 1995, es decir contra personas distintas y en fecha diferente a la del occiso. Se torna, en consecuencia, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia
de una falta absoluta de imputación al Estado; y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera imputable, referible o atribuible, la muerte objeto de la demanda en este proceso, y nos encontramos así, entonces, frente a una ausencia de imputación, como quiera que la demandada no cometió el daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 317 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia del 16 de febrero de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12703. Sentencia del 10 de agosto de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16205.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-08030-01(16787)
Actor: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes:
1. Mediante demanda presentada el 16 de abril de 1997 y adicionada el 21 de julio siguiente, María Elizabeth Rodríguez y Jorge Elías Orozco, en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Manuel Fernando y Sandra Viviana Orozco; Luz Patricia y José Derian Orozco Forero; Jorge Enrique y Juan Carlos Orozco Rodríguez, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional - por la muerte de su hijo y hermano Jaiver Rolando Orozco Forero, ocurrida el 30 de abril de 1995, en Manizales, Caldas, ocasionada “al parecer por agentes de la Policía Nacional” (folio 12, cuaderno 1).
En consecuencia de la anterior declaración pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los honorarios del apoderado, y, por lucro cesante, el que resultare de un ingreso mensual de $300.000,oo o, en subsidio, el equivalente a 4.000 gramos de oro, para cada uno de ellos. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que, aproximadamente a las 5 de la mañana en la fecha y ciudad indicadas, fue asesinado Jaiver Rolando
Orozco Forero, al ser impactado por disparos de arma de fuego realizados presuntamente por agentes de la entidad demandada. El día anterior había sido detenido y llevado por policiales a la Estación de Villahermosa, donde le tomaron fotografías y luego lo soltaron.
2. La demanda y su adición fueron admitidas 15 y 29 de julio de 1997, respectivamente, y notificadas en debida forma. En la contestación, la entidad manifestó que se debía probar su responsabilidad directa en la muerte que se le imputaba.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 22 de octubre de 1997, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar de conclusión.
El apoderado de los demandantes señaló que de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, en la época de los hechos, se estaban realizando las mal llamadas operaciones de “limpieza social” por agentes de la estación de Villahermosa y que Jaiver Rolando Orozco había sido retenido varias veces por ellos. Antes de ultimarlo había sido torturado, amenazado de muerte y fotografiado por los policías, luego fue dejado en libertad y pocas horas después apareció asesinado; luego los responsables del homicidio eran los policiales de la estación citada. El apoderado de la demandada indicó que no se había acreditado que algún miembro de la policía fuera el autor del homicidio, si bien miembros de la estación de policía habían sido acusados de otros delitos similares, no se podían relacionar con el de Jaiver Orozco. El representante del Ministerio Público solicitó se acogieran las pretensiones de la
demanda, pues se podía imputar la responsabilidad de la administración por vía indiciaria, toda vez que en los homicidios de varios jóvenes que tuvieron lugar el 30 de abril de 1995, en Manizales, estaban implicados varios agentes de la policía de la estación de Villahermosa.
4. En virtud de medidas de descongestión el proceso fue trasladado del Tribunal Administrativo de Caldas al de Sucre, para dictar el fallo.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, como se dijo, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no había prueba de la participación de miembros de la policía en el homicidio de Jaiver Orozco Forero y los indicios a los que se había referido el concepto del Ministerio Público no eran suficientes, ya que se trataba de un homicidio múltiple ocurrido el 12 de mayo de 1995, es decir con posterioridad a la muerte de Orozco
Forero.
III. El recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. En la sustentación expuso que al tribunal le faltó análisis probatorio y que no había razón para señalar que varios de los testimonios eran sospechosos, así mismo no tuvo en cuenta los antecedentes de los policiales involucrados en el hecho.
Respecto de de la responsabilidad de la demandada reiteró lo dicho en alegatos de primera instancia.
2. El recurso fue concedido el 1° de junio de 1999 y admitido el 28 de septiembre siguiente, durante el traslado para presentar alegatos, la parte demandante guardó silencio.
El apoderado de la demandada manifestó que no se había demostrado que el
daño era atribuible a la institución policial o a alguno de sus miembros. La representante del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que el daño antijurídico fuera imputable a la demandada.
3. Si bien la parte actora, en la sustentación del recurso de apelación, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia y no hubo decisión al respecto, debe anotarse que la nulidad procesal, que correspondería al numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra saneada, como quiera que, de acuerdo con el inciso sexto del artículo 143 y el numeral 1° del artículo 144, actuó en dos ocasiones posteriores a la admisión del recurso y no la alegó (folios 210 y 230, cuaderno 1).
IV. Consideraciones:
1. En el expediente obran copias de algunas piezas del proceso penal tramitado por la Fiscalía 8ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, sobre los hechos objeto de la demanda. Las pruebas contenidas en él pueden valorarse, toda vez que fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación a la misma1 (folios 18 y 39, cuaderno 1).
Debe anotarse que no es posible tener en cuenta las declaraciones del señor Jorge Elías Orozco y Luz Patricia Orozco Forero, toda vez que por su condición de demandantes no pueden ser testigos, de acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (folios 119, 124 y 129, cuaderno 2). En cuanto a los artículos de prensa que obran de folios 2 a 52 del cuaderno 2, la
Sala se abstendrá de valorarlos, en atención a que en principio las informaciones difundidas en medios noticiosos no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información2. 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). 2 “Sin embargo, los reportes periodísticos allegados al expediente carecen por completo de valor probatorio, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, como que adolecen de las ritualidades propias de este medio de prueba: no fueron rendidas ante funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se dio la razón de su dicho (art. 227 C.P.C.). Estos recortes de prensa tan sólo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz merced a que se limitan a dar cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. De modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda,
habida consideración que no configura medio probatorio alguno de lo debatido en el proceso, pues tan sólo constituyen la versión de quien escribe, que a su vez la recibió de otro desconocido para el proceso”. En: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, exp. 16587. Al respecto ver igualmente: sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15.450.
2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 17 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto.
Sobre el hecho que se le atribuye, obran las siguientes pruebas: 2.1. El 30 de abril de 1995, en la vía pública del barrio Solferino de Manizales, murió Jaiver Rolando Orozco Forero a causa de “shock neurogénico e hipovolémico secundario a laceración cerebral y hepática, causada por proyectil de arma de fuego”; de acuerdo con el registro civil de defunción de la notaría primera del círculo de esa ciudad, del acta de necropsia y del acta de levantamiento de cadáver (folios 6, cuaderno 1, 92 a 94, 118, 120 a 122, cuaderno 2). 2.2. Sobre el hecho, la declarante María Llicelly García, señaló: “Yo tengo entendido que el muchacho trabaja como construcción (sic) con
el papá y yo tengo entendido que a él como a cada rato lo cogían y lo aporriaban en Villahermosa, porque allí había un cabo a todo joven que cogía le tomaba fotos y los aporriaban muy feo y ese día antes a él lo habían cogido y lo habían aporriado muy feo, yo me lo encontré por la tienda La Estrella y le pregunté que si era que lo habían soltado, entonces él me contestó que si, que mire como lo habían vuelto porque él estaba muy aporriado, estaba muy cojo y que lo tenían amenazado, cuando ese día al amanecer yo sentí unos tiros y yo no me quise asomar porque a mí me dio mucho susto cuando ya sentía gente me levanté y me asomé con el hijo mío JUAN PABLO RENDÓN GARCÍA cuando vimos que era él, cuando todo el mundo comentaba que era la policía de Villahermosa, pero yo no vi quien lo mató… Yo no le sé el nombre a él [el cabo que maltrató al occiso] pero él está detenido en Bogotá porque él mató tres muchachos y en esos mató al hijo mío” (folio 114, cuaderno 2). Agregó que el agente apodado “el pato Darwin” había maltratado a su hijo que posteriormente fue asesinado, pero respecto de maltratos a Jaiver Orlando Orozco Forero señaló: “No, eso es mentiras yo no vi nada, tampoco vi que ellos lo hubieran maltratado” (folio 115, cuaderno 2). También obran declaraciones de la misma testigo, ante la fiscalía octava y segunda delegadas y los juzgados penales del circuito de Manizales, pero sobre la muerte de su hijo Juan Pablo Rendón
García (folios 126 a 129, cuaderno 2). María Floralba Restrepo, declaró sobre el homicidio de Jaiver Orozco: “Dicen que lo mataron, comentan que la policía, yo no me enteré de nada, en una cosa de esas uno oye decir que a fulano lo mató la policía…Yo me di cuenta que a él ese día lo llevaron al retén de Villahermosa y dizque lo fotografiaron y ese mismo día a la madrugada lo mataron”(folio 110, cuaderno 2). En todo caso, precisó que no presenció la detención Orozco Forero (folio 110, cuaderno 2). La declarante María Nohemy García López, expresó: “…JULIO ROBINSON llegó a mi casa de trabajar, precisamente andaba con don Jorge [padre del occiso] cuando me dijo que como le parece que habían matado a JAIVER ROLANDO (sic) y yo le dije y tú como te diste cuenta dijo porque a don Jorge le avisaron al trabajo, yo le dije qué quién lo mató y me dijo lo único que se sabe es que la policía del CAI de Villahermosa lo detuvo temprano, allí lo tuvieron un buen rato, lo fotografiaron, luego lo soltaron y al rato lo mataron, eso fue lo que yo me enteré por medio de mi hijo, más luego nosotros nos organizamos y nos fuimos a acompañarlos un rato en el velorio, los comentarios que se escuchaban allí era que la policía se lo había llevado detenido, lo habían fotografiado, lo habían soltado y más tarde lo habían matado y sindicaban a un agente que lo apodaban “el pato Darwin” que se llama JORGE DE
JESÚS CÓRDOBA PATIÑO y otro Agente que lo apodan “La ardilla” que se llama JAMES CHAVARRIAGA, eso era lo que se escuchaba allí y aún después de muerto se siguió el comentario y eso es lo que se ha escuchado” (folios 11 y 112, cuaderno 2). 2.3. La Auditoría de Guerra del Departamento de Policía Caldas, de la Policía Nacional, informó que por el homicidio de Jaiver Orlando Orozco Forero no cursaba investigación en esa dependencia o en el juzgado 61 de instrucción penal militar de esa ciudad (folio 53, cuaderno 2). El jefe de asuntos disciplinarios del Departamento de Policía Caldas y el secretario de la Procuraduría Provincial de Manizales, informaron que no había investigación disciplinaria contra los agentes William de Jesús Gutiérrez Ríos, Jorge de Jesús Correa Patiño, Pedro Nel Zuluaga Ramírez, James Chavarriaga, Julio César Erazo Orozco, Nelson Alvarez Villada y Álvaro González Quintero. La segunda entidad precisó que no existía queja instaurada por la señora María Elizabeth Rodríguez, demandante en el presente proceso, contra esos funcionarios (folios 90 y 108, cuaderno 2). Se tiene en el expediente resolución de suspensión de funciones, proferida por la dirección de la Policía Nacional, por medida de aseguramiento por el delito de homicidio, dictada por la Fiscalía 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Manizales, contra el cabo primero William de Jesús Gutiérrez Ríos y los agentes Nelson Álvarez Villada y Pedro Nel Zuluaga Ramírez (folio 59 y 60,
cuaderno 2). Así mismo obra copia de las hojas de vida de los tres agentes citados, así como de los policiales Julio César Erazo Orozco, Álvaro González Quintero, en la que les figura también suspensión por el delito de homicidio. Respecto del policial Jhon James Montoya Chavarriaga no aparece ningún tipo de suspensión (folios 64 a 89, 142 a 180, cuaderno 2). Igualmente obran las actas de nombramiento de varios de ellos (folios 95 a 107, cuaderno 2). De acuerdo con la constancia de la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, el proceso contra los citados miembros de la Policía Nacional era por el homicidio múltiple de Juan Pablo Rendón García y otras 3 personas, ocurrido en esa ciudad el 15 de mayo de 1995. El mismo expediente fue remitido al Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Manizales, el 13 de mayo de 1998, después de haberse resuelto conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar, de acuerdo con oficio de la coordinación de fiscalías de Manizales. El Juzgado en cuestión preciso que el proceso penal no tenía relación con la muerte de Jaiver Rolando Orozco Forero (folios 137 y 140, cuaderno 3).
3. Lo único que se encuentra acreditado en el presente caso es que el 30 de abril de 1995, en la vía pública del barrio Solferino de Manizales, apareció asesinado por impacto de arma de fuego Jaiver Rolando Orozco Forero. Por lo demás,
respecto de la autoría del crimen atribuida a la policía, las declarantes María Llicelly García, María Floralba Restrepo y María Nohemy García López, transmitieron a la judicatura lo que se les había dicho o habían escuchado, es decir un simple rumor; sobre el particular la doctrina ha dicho: “El rumor público, es otro hecho social más vago e independiente que la fama. Esta puede tener un origen conocido, como la publicación de un periódico o lo dicho por cierta persona, al paso que el primero es siempre de origen desconocido, la fama se refiere a sucesos o actos que se afirman han sucedido, mientras que el rumor tiene cierto carácter de improbabilidad, porque quienes lo esparcen no aseguran sino que manifiestan que puede haber ocurrido o parece que sea cierto... el rumor no es objeto de prueba, no puede eximir de prueba al hecho ni sirve para orientar el criterio del juez; es sospechoso y debe ser descartado radicalmente”3. Tampoco las tres testigos referidos afirmaron haber presenciado la detención previa de Jaiver Rolando Orozco Forero por la policía, solo aseveraron que no les constaba directamente y les habían informado sobre esa situación. Sin duda, las 3 Hernando Devis Echandía, Compendio de derecho procesal - Pruebas Judiciales, tomo II, Editorial ABC, Bogotá, Novena Edición, 1988, Pág.75. declaraciones en ese aspecto carecen de solidez, de allí que su valor probatorio sea mínimo, frente a la imputación que fundamenta los hechos de la demanda. Respecto del valor de estos medios de prueba, el Consejo de Estado tiene por establecido: “... no es dable a la Sala otorgar a tales testimonios pleno valor
probatorio, toda vez que su contundencia demostrativa, de conformidad con los sistemas fundamentales de regulación de la prueba judicial, es mínima...” 4. “...Los testimonios según el conocimiento del testigo pueden ser de oídas o “directo o presencial”. El primero de estos, oídas o ex auditu, puede definirse como el relato que tercero hace ante el juez en el proceso con respecto a lo que le escuchó relatar a otra; el declarante como se observa carece de percepción directa sobre el hecho que se le pregunta; narra en sus propios términos el dicho de otra persona o lo que oyó sobre lo que otros dijeron. La valoración del testimonio de oídas dependerá de la imposibilidad de recaudar una prueba original fehaciente sobre el hecho a probar y el juez, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 228, es quien deberá escudriñar el contenido para apreciar y valorar su alcance de acuerdo con los demás medios probatorios...” 5. “...Se trata de testimonios de oídas en los que se declaró sobre lo sucedido a partir del relato que dicen haber recibido del lesionado, los cuales carecen de valor probatorio, dado que como se ha manifestado en la mayoría de los casos frente a este tipo de declaraciones ex auditu, éstos carecen del requisito de la originalidad, ya que no se refieren directamente al hecho a probar, pudiendo a partir de ellos, arribarse a conclusiones erradas...” 6. Por último, la existencia de un proceso en contra de varios miembros de la Policía Nacional por la muerte de Jaiver Rolando Orozco Forero no fue acreditado, toda vez que el proceso penal que se allegó fue contra miembros de esa institución en
el homicidio múltiple de Juan Pablo Rendón García y otras 3 personas, ocurrido el 15 de mayo de 1995, es decir contra personas distintas y en fecha diferente a la del occiso. Se torna, en consecuencia, en estéril cualquier análisis de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, tradicionales u objetivos, porque nos encontramos en presencia de una falta absoluta de imputación al Estado; y aquéllos tienen su basamento y razón de ser, solo cuando el daño antijurídico le es imputable a la 4 Sentencia del 9 de marzo de 2000 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 16019. 5 Sentencia del 16 de febrero de 2001 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 12703. 6 Sentencia del 10 de agosto de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16205. administración como fundamento de justicia aplicable al caso, lo cual no se configuró en el evento sub-examine, y por ello se reitera, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. Simple y llanamente no se acreditó que al Estado le fuera imputable, referible o atribuible, la muerte objeto de la demanda en este proceso, y nos encontramos así, entonces, frente a una ausencia de imputación, como quiera que la demandada no cometió el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución Política). La Sala concluye, entonces, que debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 17 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las súplicas de la demanda.