CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-13057-01(26296)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1997-13057-01(26296)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición sentencia de segunda instancia / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por omitir nombre de uno de los beneficiarios de la condena / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAFalta de pronunciamiento de las pretensiones del padre de víctima de ejecución extrajudicial El 26 de noviembre siguiente, el apoderado de los demandantes allegó memorial en el que solicita “adicionar la sentencia proferida en este asunto de fecha 28 de mayo de 2015, de conformidad con los artículos 310 y 311 y (sic) concordantes” Lo anterior, fundado en que “no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de daños y perjuicios AL SEÑOR ELADIO JAIME VALENCIA CORREA, como tampoco se dijo nada sobre él en la parte considerativa o contexto general del fallo”. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Conlleva la inmutabilidad de las sentencias / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Puede darse en casos excepcionales / ADICIÓN SENTENCIARegulación legal / ADICIÓN SENTENCIA - Procedente por omisión de pronunciamiento respecto de las pretensiones de uno de los demandantes / ADICIÓN SENTENCIA - Conlleva la obligación de proferir sentencia complementaria Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de
manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. (…) En efecto, la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala pone de presente la ausencia de pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por el señor Eladio Jaime Valencia Correa, quien otorgó poder en debida forma para ser representado en el asunto de la referencia y quien además acreditó su calidad de padre del occiso Cruz Albán Valencia Loaiza, por lo que resulta procedente proferir sentencia complementaria dentro del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado a padre de víctima de ejecución extrajudicial Dado que a la madre del occiso Cruz Albán Valencia Loaiza le fue reconocida la suma de 100 s.m.l.m.v. como indemnización del perjuicio moral, es menester adicionar la sentencia proferida por esta Sala tanto en el sentido de mencionar al señor Eladio Jaime Valencia Correa como integrante del extremo activo de la litis – el cual acreditó fehacientemente su parentesco con la víctima–, como de fijar su indemnización por concepto de perjuicios morales. En ese orden de ideas, se
reconocerá la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v. a favor del señor Eladio Jaime Valencia Correa. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se reconoce indemnización, la cual deberá dividirse en partes iguales entre ambos padres / ADICIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Conlleva la modificación de la parte resolutiva del fallo a fin de incluir al padre de la víctima como integrante del extremo activo de la litis [L]o procedente tiene que ver con reconocer al señor Valencia Correa la porción de lucro cesante que le corresponde como padre del finado Cruz Albán Valencia Loaiza, pues, es una consecuencia que se impone de la adición incoada, por lo que se corregirá, oficiosamente, la sentencia del 28 de mayo de 2015. Por tal motivo, la suma de $22.188.545,33 se dividirá en partes iguales entre ambos padres, esto es, la suma de once millones noventa y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($11.094.272,66), para cada uno. Así, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2015, en el sentido de incluir, también, al señor Eladio Jaime Valencia Correa como integrante del extremo activo litis, al que se le reconocerá la indemnización puesta de presente en esta providencia, conforme a las precisiones de corrección del lucro cesante respecto de la señora María Luz Mila Loaiza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-1997-13057-01(26296)
Actor: MARÍA LUZMILA LOAIZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a proferir sentencia complementaria dentro del asunto de la referencia, toda vez que la dictada el 28 de mayo de 2015 en el marco del recurso de alzada impetrado por la parte actora, no se efectuó pronunciamiento alguno respecto del demandante Eladio Jaime Valencia.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en las demandas presentadas separadamente y luego acumuladas1, los señores Cruz Albán Valencia Loaiza, César Enrique Velásquez Usma y Luz Dary Palacio Duque perdieron la vida, “al parecer a manos de militares del Ejército Nacional y agentes de la Policía Nacional”, en hechos ocurridos el 2 y 3 de mayo de 1996 en el perímetro urbano del municipio de
Anserma, Caldas.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 16 de junio de 1997, por María Luzmila Loaiza y otros2, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, se solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas (f. 16-31, c. 1):
1. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional son responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de su hijo y hermano CRUZ ALBÁN VALENCIA LOAIZA, al parecer a manos de militares (Ejército Nacional) y agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos en el municipio de Anserma Caldas el día 3 de mayo de 1996, lo que constituye una evidente falla del servicio público. 1.1. Condénese a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes. 1.1.1. Daños morales Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de CRUZ ALBÁN VALENCIA LOAIZA. 1.1.2. Daños y perjuicios patrimoniales Por el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo, claro está, lo que le deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.
(…) A los demandantes, MARÍA LUZMILA LOAIZA, ELADIO JAIME VALENCIA CORREA, BLANCA LIRIA LOAIZA, BLANCA RUTH LOAIZA, 1 A petición del apoderado de la parte actora, mediante proveído del 17 de julio de 1997 (f. 87, c. 1).
2 Radicado con el n.° 970617006.
HÉCTOR DE JESÚS LOAIZA, LUVA AGUILELLY VALENCIA LOAIZA,
se les pagará también: 1.2. Los perjuicios patrimoniales: Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo y hermano CRUZ ALBÁN VALENCIA LOAIZA, capitalizado su valor a la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al momento de la muerte de CRUZ ALBÁN VALENCIA LOAIZA, trabajaba en oficios varios y se ganaba aproximadamente $250.000,oo mensual, que se tendrán en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario este que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de vida en un 23 a 25 % aproximadamente. (…) La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, así como la indexación, actualizado mediante procedimiento establecido por el honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 de la misma obra. (…). Idénticas pretensiones3 se formularon en las demandas presentadas por (i) Noely Arredondo Bedoya, Deisy Alexandra Velásquez Arredondo, Bertha Rosa Usma de Velásquez, Rosilia, Cenelia, Alba Nory, Gladys, Emilsen, Fernando y Jesús
Armando Velásquez Usma, por la muerte del señor César Enrique Velásquez Usma4 (f. 19-39, c. 3), y por (ii) Flor Ilba, Rubiela del Socorro y José Joaquín Palacio Duque, por la muerte de su hermana Luz Dary Palacio Duque5 (f. 12-28, c. 2).
3. Oposición a las demandas 3 Se destaca que todas las demandas fueron presentadas por el mismo apoderado, Luis Alirio Torres Barreto. 4 Radicada con el n.° 970513057. 5 Radicada con el n.° 970617005. 3.1. En sendos escritos, el Ejército Nacional contestó en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones de las demandas (f. 51-55, c. 1; f. 46-50, c. 2; f. 67-71, c. 3).
En síntesis, sostuvo que la parte actora endilga responsabilidad al Ejército Nacional con fundamento en afirmaciones y suposiciones que no tienen sustento probatorio alguno, sino que corresponden a conjeturas de su apoderado judicial, luego, al no vislumbrarse responsabilidad extracontractual, adujo que las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente. 3.2. En un mismo sentido contestó la Policía Nacional (f. 63-64, c. 1; f. 57-59, c. 2; f. 77-79, c. 3): Los acontecimientos relatados por el defensor de la parte actora deberán probarse y demostrarse legalmente, situación que en este instante procesal carece de toda probanza ya que solo existe en este acápite demandatorio una serie de imprecisiones y conjeturas que sustraen la
pretendida responsabilidad al ente que apodero y que necesario será, que sea a él a quien le corresponda indubitablemente demostrar esta responsabilidad al ser la jurisdicción contenciosa administrativa rogada y no oficiosa.
4. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 13 de abril de 2000, negó las pretensiones de las demandas (f. 130-145, c. ppl.), fundado en que, conforme al material probatorio allegado válidamente al plenario, los daños antijurídicos reclamados no son imputables a las entidades accionadas. En relación con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los hechos por los que se demanda, allegadas al plenario, consideró: El principio de la carga de la prueba tiene fundamento en cuanto al segundo aspecto anotado, en la distribución del riesgo de la falta de certeza y está íntimamente relacionado con los principios de la lógica, la justicia distributiva y la igualdad de las partes ante la ley y el proceso, y está plasmado en el texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…). Pues bien, para dar cumplimiento al principio expresado, el actor solicitó como prueba trasladada, la copia total de las diligencias investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron oportunamente allegadas al proceso. Referente a esta actuación deben hacerse las siguientes acotaciones. El artículo 185 del
Código de Procedimiento Civil reza: (…). De acuerdo con la norma transcrita, se trasladan pruebas, no procesos, como ha ocurrido en el presente caso. Pero si en gracia de discusión se
admitiese que la petición fue correcta y que efectivamente se trasladan procesos, lo cierto es que si de lo que se trata es de hacer valer en el proceso contencioso administrativo, los testimonios recibidos allí, ellos por disposición del artículo 299 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que fueron recibidos por fuera de este proceso sin citación y audiencia de del Ejército Nacional y la Policía Nacional, debieron ser ratificados y tal diligencia no fue pedida, entre otras cosas por el desconocimiento de las personas que habían rendido su versión, del número de personas que lo hicieron y porque no fue solicitada oportunamente.
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 8 de mayo de 2000, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 152, c. ppl.), el cual sustentó en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f. 192-211 c. ppl.).
Previo análisis sobre la naturaleza de la función pública de administración de justicia, señaló que, si bien el juez goza de un poder discrecional para valorar el material probatorio allegado al plenario, tal poder no supone arbitrariedad, sino una actividad evaluadora bajo la adopción de criterios objetivos, racionales y serios. En ese orden, calificó de “caprichosa” la decisión de no otorgar valor probatorio al expediente penal allegado. Frente al caso concreto, adujo que se está en presencia de las denominadas ejecuciones extrajudiciales “por limpieza social”, las cuales fueron noticia en varias
oportunidades en el periódico La Patria, de Manizales y como responsables de las mismas fueron identificados agentes estatales, esto es, el sargento Timoleón Salcedo Jiménez y el cabo segundo Jhony Martínez Salcedo, ambos del Ejército Nacional y el agente de la Policía Nacional Jader de Jesús Restrepo Bermúdez; todos cobijados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y acusados por la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo: No se puede compartir ni avalar los argumentos con que la primera instancia, alegre y olímpicamente vuelvo y repito, le restó importancia a todos los medios de prueba (…).
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. El extremo activo6 de la litis reiteró los planteamientos de las demandas y del recurso de apelación, al tiempo que puso de presente que el expediente penal no valorado por el a-quo, no fue tachado de falso en su momento por las entidades accionadas, en tanto que, además, estas en su contestación se adhirieron a las pruebas solicitadas en el libelo introductorio (f. 264-271, c. ppl.). 7.2. Por su parte, el Ejército Nacional alegó en los siguientes términos (f. 272, c. ppl.): Como se analiza en la sentencia el asunto de fondo es puramente probatorio. La muerte de los señores Cruz Albán Valencia, César Enrique Velásquez y Luz Dary Palacio, procesalmente no fue demostrado que hubiesen sido a mano de miembros del Ejército o de la Policía, además tampoco se demostró ninguna identidad de los presuntos autores del daño lo que ubica la muerte de las personas citadas a manos de terceros
indeterminados, así las cosas no están llamadas a prosperar las suplicas de la apelación.
8. Pruebas de oficio en segunda instancia Mediante proveído del 11 de abril de 2014, esta Sala, de oficio, decretó como prueba los documentos allegados con el recurso de apelación (las resultas del proceso penal) sin cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A. (f. 288, c. ppl.). Posteriormente, el 29 de mayo siguiente, de manera oficiosa, resolvió oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales “con el fin de que allegue a este asunto copia autenticada del proceso penal adelantado en contra de los señores Timoleón Salcedo Jiménez, Jhony Martínez Salcedo y Jader de Jesús Restrepo Bermúdez, por los hechos ocurridos en Anserma, Caldas, los días 2 y 3 de mayo de 1996, en los que fueron asesinados Cruz Albán Valencia Loaiza, Luz Dary Palacio Duque y César Enrique Velásquez
(rad. 37237)” (f. 290, c. ppl.). Documentos allegados al plenario y puestos a disposición de las partes para que ejercieran su derecho de contradicción (f. 304, c. ppl.). 9. sentencia de segunda instancia 6 En esta oportunidad, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 274, c. ppl.). El 28 de mayo de 2015, la Sala profirió fallo de segundo grado en el que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas. Para ello, concluyó que el material probatorio obrante en el plenario da cuenta de que los homicidios por los que se
demanda fueron perpetrados por miembros activos del Ejército Nacional (f. 310329, c. ppl.). Sostuvo la Sala: En el sub-exámine, la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios indica que los crímenes fueron ejecutados por los miembros de la fuerza pública, y que lo fueron valiéndose de su autoridad militar y policial, pues la presencia del campamento militar en la localidad no fue casual, sino que estaba relacionada con la macabra “limpieza” que se desarrolló en dicho municipio. Y es que las muertes respondían a un plan de mantenimiento del orden social consistente en eliminar de la localidad de Anserma a personas que consideraban “indeseables” para la sociedad por diferentes motivos. Consideración esta que, además de no estar probada, no tendría que aceptarse por miembros de la fuerza pública en su calidad de autoridades establecidas para proteger a los asociados en todos los órdenes.
10. Solicitud de adición de la sentencia El 26 de noviembre siguiente, el apoderado de los demandantes allegó memorial en el que solicita “adicionar la sentencia proferida en este asunto de fecha 28 de mayo de 2015, de conformidad con los artículos 310 y 311 y (sic) concordantes” (f. 330-331, c. ppl).
Lo anterior, fundado en que “no se tuvo en cuenta para el reconocimiento de daños y perjuicios AL SEÑOR ELADIO JAIME VALENCIA CORREA, como tampoco se dijo nada sobre él en la parte considerativa o contexto general del fallo”.
II. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables para el juez que las profirió -artículo 309
del C.P.C.-. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento administrativo por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. En cuanto a la adición de sentencias, el artículo 311 del C.P.C., dispone –se destaca-: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…). En efecto, la solicitud que ahora ocupa7 la atención de la Sala pone de presente la ausencia de pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por el señor Eladio Jaime Valencia Correa, quien otorgó poder en debida forma (f. 2-3, c. 1) para ser representado en el asunto de la referencia y quien además acreditó su calidad de padre del occiso Cruz Albán Valencia Loaiza (f. 6, c. 1), por lo que resulta procedente proferir sentencia complementaria dentro del asunto de la referencia. Ahora bien, en el numeral 4.1 de las consideraciones de la sentencia del 28 de mayo de 2015, se concluyó en relación de los perjuicios morales dentro del expediente radicado con el n.° 9706170068:
[E]n la demanda se solicitó la indemnización de perjuicios morales por el monto de un mil (1.000) gramos oro para cada uno; empero, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección – sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 26.251–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado –caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo anterior es procedente que la Sala fije en s.m.l.m.v. la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos9, la cual está regida por los siguientes parámetros: 7 Que vale decir fue presentada dentro del término de ejecutoria de la misma, esto es el 26 de noviembre de 2015, fecha en que fenecía dicho término, conforme al edicto visible a folio 329 que antecede. 8 Iniciado por el demandante y otros, con ocasión del deceso de su hijo, el señor Cruz Albán Valencia Loaiza. (i) La indemnización del perjuicio, que no se trata de restitución ni de reparación, se hace a título de compensación en cuanto “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero
buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”10; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad11. En ese orden, la Sala reitera lo que se ha decidido en casos similares al de autos, y determina una indemnización, equivalente en pesos, a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de María Luzmila Loaiza, y a cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de Luva Aguilelly Valencia Loaiza, Blanca Liria, Blanca Ruth y Héctor de Jesús Loaiza, para cada uno. Así las cosas, dado que a la madre del occiso Cruz Albán Valencia Loaiza le fue reconocida la suma de 100 s.m.l.m.v. como indemnización del perjuicio moral, es menester adicionar la sentencia proferida por esta Sala tanto en el sentido de mencionar al señor Eladio Jaime Valencia Correa como integrante del extremo activo de la litis –el cual acreditó fehacientemente su parentesco con la víctima–, como de fijar su indemnización por concepto de perjuicios morales. En ese orden de ideas, se reconocerá la suma equivalente en pesos a cien (100) s.m.l.m.v. a favor del señor Eladio Jaime Valencia Correa. De otro lado, vale poner de presente las siguientes consideraciones contenidas en
la decisión del 28 de mayo de 2015, relativas al reconocimiento de lucro cesante a favor de la señora María Luz Mila Loaiza: 9 “[22] Dicha facultad discrecional debe ser ejercida de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala, los cuales “… descartan toda fórmula mecánica o matemática y antes ilustran que esa decisión debe considerar las circunstancias que rodearon los hechos y enmarcarse por los principios de razonabilidad…”. (sentencia del 16 de junio de 1994, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, radicación No. 7.445, actor: María Luisa Perdomo Lozada). Igualmente puede verse, entre otras, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01 (N.I. 14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez, decisión que constituye uno de los muchos ejemplos de aplicación de la facultad discrecional en la tasación de perjuicios inmateriales”. 10 “[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 13232”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 16205. Se reconocerá a favor de la señora María Luzmila Loaiza, en calidad de madre del occiso. La renta base de liquidación será el salario mínimo
legal mensual vigente para el año 201512, por cuanto se desconoce el monto de los ingresos13; al salario base de liquidación ($644.350) se le adicionará un 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales (805.437). Ahora bien, en cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, según las cuales no es posible afirmar que la víctima destinaba todos sus ingresos a colaborarle a su familia, pues el sentido común indica que debía dedicar un porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual para este caso concreto es estimado por la Sala, cuando menos, en un 50%. Entonces, a la renta se le descontará el referido porcentaje correspondiente al valor aproximado que el joven Cruz Albán Valencia Loaiza debía destinar para su propio sostenimiento por lo cual la base de la liquidación queda en la suma de $402.718. Como límite temporal se tendrá la edad de 25 años14 en tanto, ante la ausencia de prueba en contrario, se puede inferir de acuerdo a las reglas de la experiencia que en esta etapa de la vida los colombianos han formado su propio hogar, situación que habitualmente impide una colaboración permanente a sus padres. Esta liquidación se hará por un período consolidado comprendido entre la fecha de la muerte y la fecha en que la víctima habría cumplido 25 años de edad, con aplicación de la siguiente formula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual. i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable. S= $402.718 (1 + 0,004867) 48.93 – 1 = $ 22.188.545,33 0,004867 En ese orden, lo procedente tiene que ver con reconocer al señor Valencia Correa la porción de lucro cesante que le corresponde como padre del finado Cruz Albán Valencia Loaiza, pues, es una consecuencia que se impone de la adición incoada, por lo que se corregirá, oficiosamente, la sentencia del 28 de mayo de 2015. 12 Se utiliza el del año en curso por resultar mayor a la indexación por este concepto correspondiente al año de 1996. 13 Conforme a la declaración rendida por Arney de Jesús Arroyave Villa, el señor Cruz Albán Valencia Loaiza trabajaba como recolector de café, asimismo indicó que conoce a su núcleo familiar, por lo que da fe de que se trataba de una familia unida (f. 81, c. 6). 14 Conforme al registro civil de nacimiento (f. 6, c. 1), para la fecha de su muerte el mencionado occiso se encontraba próximo a cumplir los 21 años de edad, pues su nacimiento se registró el 1 de junio de 1975. Por tal motivo, la suma de $22.188.545,33 se dividirá en partes iguales entre ambos padres, esto es, la suma de once millones noventa y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($11.094.272,66), para cada uno.
Así, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2015, en el sentido de incluir, también, al señor Eladio Jaime Valencia Correa como integrante del extremo activo litis, al que se le reconocerá la indemnización puesta de presente en esta providencia, conforme a las precisiones de corrección del lucro cesante respecto de la señora María Luz Mila Loaiza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de 28 de mayo de 2015, en el sentido de ADICIONAR al señor Eladio Jaime Valencia Correa como integrante del extremo activo de la litis beneficiario de la indemnización por perjuicios morales y lucro cesante, causados por la muerte del señor Cruz Albán Valencia Loaiza, el cual quedará así –se destaca-: REVOCAR la sentencia del 13 de abril del 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones, y en su lugar: PRIMERO. DECLARAR patrimonial y extracontractual y solidariamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, de los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la muerte de Cruz Albán Valencia Loaiza, César Enrique Velásquez Usma y Luz Dary Palacio Duque. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, a pagar, por concepto de reparación de
perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de María Luzmila Loaiza, Eladio Jaime Valencia Correa, Noely Arredondo Bedoya, Deisy Alexandra Velásquez Arredondo, Bertha Rosa Usma de Velásquez, para cada uno, y a cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de Luva Aguilelly Valencia Loaiza, Blanca Liria, Blanca Ruth y Héctor de Jesús Loaiza, Rosilia, Cenelia, Alba Nory, Gladys, Emilsen, Fernando y Jesús Armando Velásquez Usma, Flor Ilba, Rubiela del Socorro y José Joaquín Palacio Duque, para cada uno. TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, a pagar, por concepto de reparación de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de: (i) María Luzmila Loaiza la suma de once millones noventa y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($11.094.272,66), (ii) Eladio Jaime Valencia Correa la suma de once millones noventa y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($11.094.272,66), (iii) Deisy Alexandra Velásquez Arredondo la suma de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cincuenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($135.468.055,78), (iv) Noely Arredondo Bedoya la suma de ciento setenta y nueve millones quinientos veinticinco mil setecientos noventa y dos pesos con ochenta y cuatro
centavos ($179.525.792,84). CUARTO. En caso de que la parte actora así lo aceptaré, conforme a lo expuesto en la parte motiva, SE ORDENE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional: i) realizar una publicación, en un medio de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Departamento de Caldas, que contenga u
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