CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1998-00069-01(20300)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1998-00069-01(20300)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL
EN ACTOS DE SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO
DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se concluye, entonces, que los agentes […] murieron el 29 de noviembre de 1997, en el corregimiento de Florencia, en el departamento de Caldas, por disparos hechos con un arma de dotación oficial, perteneciente al agente […], la cual, como quedó demostrado, fue sacada de dicha institución con el consentimiento de la entidad demandada. Visto lo anterior, resta preguntarse sobre la imputación del hecho. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. […] De acuerdo con lo dicho, en el presente caso, la guarda de la actividad riesgosa estaba en cabeza de la demandada, propietaria del arma causante del daño. En efecto, la demandada autorizó al agente a sacarla del comando y durante la franquicia, lo
que implicaba que aún en esas circunstancias conservaba el control y dirección de la actividad, asumiendo el riesgo de que con la misma causara daño a otras personas, como efectivamente sucedió. Se concluye, entonces, que la muerte de los señores […] es atribuible a la administración, la cual no probó una causa extraña, razón suficiente, para confirmar la sentencia suplicada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de guarda en relación con la actividad peligrosa desarrollada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE
ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en el régimen de falla del servicio, en el presente caso sería aplicable el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél quien tiene la guarda de la actividad y, por ello, debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad estatal aplicable en
eventos en los cuales se causan daños por el ejercicio de actividades peligrosas como cuando se usan armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 12696, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA
[L]a Sala advierte que las provenientes del proceso penal ordinario no pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fueron solicitadas en este proceso por la demandada ni fueron practicadas con audiencia de ella. No obstante lo anterior, respecto de los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. En el presente caso, se cumplió con dicho requisito, por lo que pueden ser valoradas en este proceso. Las pruebas practicadas en el proceso disciplinario contra el ex agente […] pueden ser valoradas en este proceso, dado que fueron decretadas y
practicadas por la misma demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 243
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA Demostradas tales relaciones de parentesco, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con las víctimas, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éstos. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. Conforme lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No
obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se condenó a pagar a la entidad demandada, por este concepto, en la suma equivalente a mil gramos de oro para la madre, esposa e hija, y 50 gramos de oro para cada uno de los hermanos […] y 1000 gramos de oro para cada uno de los padres de […], valores que, convertidos a salarios mínimos legales mensuales alcanzan una suma, para la fecha de esta sentencia […] y como quiera que dicha sentencia fue objeto de consulta, y en virtud del principio de congruencia, la Sala sólo limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00069-01(20300)
Actor: ALBA NELLY VALENCIA ACEVEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA) Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad al acta de prelación No 040 aprobada en sesión celebrada el día nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la sentencia de 18 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se decidió lo siguiente:
“1. DECLARAR A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los daños causados con la muerte de los miembros de la Policía Nacional, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ROBEIRO GÓMEZ BUITRAGO y AGENTE LUIS FERNANDO MOSQUERA VALENCIA en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 1999 (sic). “2. En consecuencia, SE CONDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a pagar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: “I. GRUPO FAMILIAR GÓMEZ BUITRAGO: a) Por concepto de DAÑO MORAL, el equivalente en moneda nacional de las siguientes cantidades de oro por la muerte de JOSE ROBEIRO GÓMEZ BUITRAGO: - 1000 grs. para la madre, señora LETICIA BUITRAGO DE GÓMEZ. - 1000 grs. para la esposa, señora ALBA NELLY VALENCIA ACEVEDO. - 1000 grs. para la hija, menor CATALINA GÓMEZ VALENCIA. - 50 grs. para cada uno de los hermanos.... ( )” “II. GRUPO FAMILIAR MOSQUERA VALENCIA: a) Por concepto de DAÑO MORAL, el equivalente en moneda nacional de las siguientes cantidades de oro por la muerte de LUIS FERNANDO MOSQUERA VALENCIA: - 1000 grs. para la madre, señora JOVINA VALENCIA SALAZAR - 1000 grs. para el padre, señor CARLOS ALBERTO MOSQUERA
GONZÁLEZ. “3. ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL de pagar daños materiales por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, exigirá el reembolso total del pago a que fue condenada en esta sentencia, al señor FERNANDO CARDONA QUINTERO, patrullero retirado de la Policía Nacional, y quien dentro de la oportunidad respectiva fue llamado en garantía.
“5. SIN COSTAS
“6. CONSULTAR LA SENTENCIA”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 1998 (folios 47 a 63, cuaderno 1), en ejercicio de la acción de reparación, por medio de apoderado, los señores Alba Nelly Valencia Acevedo, en su propio nombre y en representación de su hija menor Catalina Gómez Valencia; Leticia Buitrago de Gómez, María Aminta Gómez de Jiménez, Amparo Gómez de Cuartas, María Janeth, José Neftalí, Francisco Albeiro, Orlando de Jesús, Eisonover, Balmore, Arcenio, Olmedo, Jesús María, Harrison, Jesús Isidro, María Gómez Buitrago, María Lucero Gómez de Velásquez, Leticia Gómez de Tapasco, Carlos Alberto Mosquera González y Jovina Valencia Salazar solicitaron se declarara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios causados, como consecuencia de la muerte de José Robeiro Gómez
Buitrago y Luis Fernando Mosquera Valencia, miembros de la Policía Nacional, el 29 de noviembre de 1997, en el corregimiento de Florencia (Caldas). De acuerdo con lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, en favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente en pesos de 1000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y por concepto de perjuicios materiales, la suma que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: “2.2.1. Para el día 29 de noviembre de 1.997, el Comandante de la Estación de Policía del Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná (Cds.) Sargento Segundo JOSE ROBEIRO GÓMEZ BUITRAGO, y el Agente de la Policía LUIS FERNANDO MOSQUERA VALENCIA, estaban cumpliendo una misión oficial consistente en trasladar el dinero para el pago de la nómina quincenal de los agentes de policía, concretamente de la Dorada a Florencia (Cdas.) “2.2.2. A la altura de la vereda Belén, faltando tres kilómetros para llegar al Corregimiento de Florencia, fueron asesinados los dos (2) policías a quienes les robaron DIEZ MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($10.311.892.oo), es decir la nómina de los policías de esa localidad. “2.2.3. Precisamente los mismos fueron atacados por varias personas, que les dispararon entre otras con pistolas calibre 7.65 y con fusil.
“2.2.4. El Jefe de la banda de atacantes, y quien fue tanto el autor intelectual del “golpe” como uno de los directos ejecutores, era el también Agente de la Policía y compañero de trabajo de los occisos, FERNANDO CÁRDENAS (sic) QUINTERO. “2.2.5. El mismo Agente de Policía Cárdenas (sic) Quintero, en realidad se valió de sus funciones policiales para asesinar a sus compañeros de armas. (...) “2.2.8. Así pues, se ve claramente que el ente policial no tomó las correctas medidas de seguridad a fin de evitar un asalto como el que se trata en esta demanda: (Medidas como traslado del dinero con una adecuada escolta; en un vehículo que no fuera tan vulnerable como una moto; que la hora no fuera conocida por nadie, etc.); o incluso utilizar el sistema de giro bancario o alguna de las posibilidades que brinda el mismo sistema financiero. “2.2.9. El agente FERNANDO CÁRDENAS (sic) QUINTERO, para el día de los hechos era agente en servicio activo, y utilizó arma de dotación para perpetrar el atentado; además conoció lo del traslado del dinero de la nómina por ser agente policial en el corregimiento de Florencia, jurisdicción de Samaná (Cds), es decir, era compañero de labores de los dos (2) policías asesinados. “2.2.10. El mismo agente Cárdenas (sic) Quintero se encuentra para el día presente bajo medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
la Dorada (Cds) (folio 49, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 16 de marzo de 1998 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, solicitó la práctica de pruebas
(folios 115, 126 a 128). En el mismo escrito de contestación de demanda llamó en garantía al ex agente de la Policía Nacional Fernando Cardona Quintero, el cual fue admitido mediante auto de primero de septiembre de 1998 (folio 86, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la conciliación, el cuatro de julio de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 111, 121, 129, 160, cuaderno 1).
La parte actora manifestó que se presentó una “falla presunta” del servicio, puesto que los agentes de policía fueron asesinados con un arma de dotación oficial, perteneciente al ex agente Fernando Cardona Quintero, quien, en compañía de otros dos sujetos, asaltaron y dieron muerte a los uniformados.
Adicionalmente afirmó: “También, por si sola, constituye falla en el servicio el mismo procedimiento empleado por la policía para el transporte del dinero, por el riesgo que se creaba con ello. (...) La administración en este caso no tuvo el debido cuidado en la protección de las armas de la República que puso al cuidado de sus funcionarios y agentes. No prever la posibilidad de dejarlas al cuidado de los mismos para que ellos, en determinadas circunstancias, las usen con propósitos contrarios a la ley y los
reglamentos, constituye una falla por la que debe responder administrativamente” (folio 173, cuaderno 1). El apoderado de la demandada sostuvo que, si bien está demostrado que el señor Fernando Quintero Cardona era agente activo de la Policía Nacional, y que el fusil galil con el cual se cometió el atraco y homicidio de sus dos compañeros era de dotación oficial, dado que le fue asignado por dicha institución, debe tenerse en cuenta que, para el día de los hechos, dicho individuo se encontraba gozando de una franquicia de 48 horas concedida por el comandante de la estación, razón por la cual, su actuación estuvo desligada de la prestación del servicio (folios 185 a 187, cuaderno 1). El representante del Ministerio Público rindió concepto, manifestando que estaba demostrado que el señor Cardona Quintero, para la época de los hechos, era miembro activo de la Policía Nacional, que participó en el crimen de los agentes de policía, y que el arma utilizada para cometer el delito era de dotación oficial. (folio 190 a 200, cuaderno 1)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 18 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte de José Robeiro Gómez Buitrago y Luis Fernando Mosquera Valencia y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia. El a quo manifestó que, en este caso, se presentó una falla presunta del servicio, dado que
se utilizó un arma de dotación oficial para asesinar a los dos miembros de la Policía Nacional. Se abstuvo de condenar al pago de perjuicios materiales, dado que, respecto del agente Gómez Buitrago, mediante resolución 00114, de 1998, de la Policía Nacional, se otorgó una pensión mensual a la esposa e hija de dicho agente, y en el caso del agente Mosquera Valencia, los demandantes no demostraron que dependieran económicamente de él (folios 240 a 263, cuaderno 6).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior
(folios 267 a 276, cuaderno 6). Los recursos fueron concedidos el primero de marzo de 2001; el interpuesto por el demandante fue admitido el ocho de agosto siguiente; el que presentó la demandada se declaró desierto. La parte demandante desistió del recurso, desistimiento que fue aceptado el 30 de noviembre de 2004; en el mismo auto se ordenó continuar con el trámite de la consulta, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que el proceso es de doble instancia y la entidad demandada fue condenada a pagar una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, (folios 315, 316, cuaderno 6).
IV. CONSIDERACIONES:
1. RÉGIMEN APLICABLE Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en el régimen de falla del servicio, en el presente caso sería aplicable el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños
causados en ejercicio de actividades peligrosas como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél quien tiene la guarda de la actividad y, por ello, debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Sobre el particular, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que
el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse
de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. (se subraya). “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3.
2. PRUEBA TRASLADADA Antes de entrar a valorar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las provenientes del proceso penal ordinario no pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no fueron solicitadas en este proceso por la demandada ni fueron practicadas con audiencia de ella.
No obstante lo anterior, respecto de los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024.
3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. En el presente caso, se cumplió con dicho requisito, por lo que pueden ser valoradas en este proceso. Las pruebas practicadas en el proceso disciplinario contra el ex agente Fernando Cardona Quintero pueden ser valoradas en este proceso, dado que fueron decretadas y practicadas por la misma demandada.
3. EL CASO CONCRETO.
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. Los agentes de la policía José Robeiro Gómez Buitrago y Luis Fernando Mosquera Valencia4 murieron el 29 de noviembre de 1997, como consecuencia de las múltiples heridas, causadas con arma de fuego de dotación oficial, perteneciente al también agente Fernando Cardona Quintero, quien, en compañía de otros dos sujetos, los asaltaron y asesinaron cuando se trasladaban del municipio de la Dorada al corregimiento de Florencia, en el departamento de Caldas, en cumplimiento de una misión oficial. Así consta en los registros civiles de defunción expedidos por la “Corregiduría de Florencia”, en el departamento de Caldas, las actas de levantamiento de cadáver, y las necropsias practicadas a los cadáveres (folios 95 a 101, 106 y 107, cuaderno 2).
En efecto, de ello da cuenta el informe del Departamento de Policía de Caldas, de tres de diciembre de 1997 (folios 24 a 28, cuaderno 2), según el cual, los agentes Gómez Buitrago y Mosquera Valencia fueron asesinados cuando cumplían una misión oficial; se dijo: “El señor sargento partió de este Municipio rumbo a Florencia en compañía del Patrullero, movilizándose en la motocicleta marca Yamaha DT-125, color blanco, motor y chasis No 3TL 079602, PLACA No KFG23a, en horas de la tarde. Siendo aproximadamente las 16:20 horas y faltando unos cuatro kilómetros para arrivar (sic) al Corregimiento de Florencia fueron interceptados por varios sujetos, quienes los asesinaron vilmente hurtándoseles el dinero de la nómina. (...) “Una vez en el Corregimiento y en compañía del Fiscal Local Segundo de la Dorada, Doctor MARIANO OSPINA VELEZ, se dispuso allanamientos y registros a diferentes moradas y las entrevistas a varios testigos, quienes aportaron datos importantes al proceso en mención. El señor SV. ELIO FABIO PARRA PARRA, había logrado mediante entrevista con el señor FERNANDO CARDONA QUINTERO, la confesión de los hechos, manifestando éste, su participación en el mismo y en el préstamo de su fusil Galil de dotación No 8-1949801, con un proveedor y munición para el mismo al Señor ELKIN RUIZ RUIZ, alias ÑOÑO” (folio 25, cuaderno 2)) (Se subraya). 4 El primero se desempeñaba como comandante de la estación de policía del municipio de
Florencia, en el departamento de Caldas, el segundo, como patrullero de dicha institución, como se deduce del informe de policía y del informe de auditoria de guerra (folios 71 y 428, cuaderno 4). Según informe de inteligencia (folios 47 a 50, cuaderno 2), de primero de diciembre de 1997, rendido por el Jefe de Unidad Regional de la Sijin de Manizales, en el asalto participaron varias personas, entre ellas, el agente de la policía Fernando Cardona Quintero, quien, a pesar de no haber disparado contra sus compañeros, prestó su arma de dotación oficial con la cual fueron ejecutados los agentes. Dicho informe señaló: “Entrevistado Gallina ó Cocoliso, éste manifestó que efectivamente él había tomado parte en el asalto, que portaba una escopeta pero no disparó, que fue el encargado de quitar la tula con el dinero al sargento que la tenía en la espalda, cuando cayó al suelo muerto, que allí actuó el Agente CARDONA QUINTERO FERNANDO, quien prestó el fusil de dotación de la Policía Nacional a ÑOÑO, siendo éste último quien con el fusil dio muerte a los policías pero que el Agente no disparó. Que al lugar de los hechos se desplazaron como a las tres y media de la tarde, cocoliso con ÑOÑO se fueron a pie por un camino y cuando llegaron al lugar acordado encontraron al Agente CARDONA QUINTERO que ya había llegado en moto al sitio. (Se subraya). (...) “El Agente CARDONA QUINTERO entrevistado por el suscrito acepta haber participado en los hechos pero no disparó, que quien lo hizo fue ÑOÑO” (folio 49,
cuaderno 2). (Se subraya) En el mismo sentido se manifestaron, en el proceso dusciplinario, Luis Alberto Corredor Betancourt (folio 461, cuaderno 4), Elkin Ruiz Ruiz (folio 473, cuaderno 4), Wilmar Montes Giraldo (folio 479, cuaderno 4), Jorge William Castro Mondragón ( folio 484, cuaderno 4), Alexander Lara Palacio (folio 509, cuaderno 4), quienes declararon en el proceso disciplinario adelantado contra el agente Fernando Cardona Quintero. b. Sobre el arma que causó la muerte a los agentes Gómez y Mosquera, obra el acta del 21 de agosto de 1997, del Comandante de la Estación de Policía de Florencia (Caldas), según la cual, al agente Cardona Quintero le fue asignado el fusil galil, identificado con el No 8-1949801 (folio 53, cuaderno 2). Con dicha arma fueron asesinados los agentes de policía. Así se deduce del informe del Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal de Pereira, según el cual las vainillas encontradas en el lugar de los hechos corresponden al fusil galil, identificado con el número 8-1949801. Al respecto señala: “Las vainillas incriminadas se sometieron a análisis comparativo (sic) a través del microscopio de comparación para Balística, con el fin de encontrar puntos característicos de identidad en las zonas aptas para estudio (huellas dejadas por la aguja percutora en el fulminante y por la recontrarecámara). Después de una observación detallada y minuciosa se conceptúa que las vainillas incriminadas de constitución latón, calibre 7.62X51 si fueron
percutidas por el arma de fuego tipo fusil marca galil calibre 7.62X51 número identificativo (sic) 8-1949801” (folio 310, cuaderno 2) Se subraya. c. El agente Fernando Cardona Quintero, el día de los hechos, se encontraba fuera del servicio, gozando de un permiso de 24 horas concedido por el comandante de la Estación de Policía a la cual estaba vinculado; así consta en la certificación del Departamento de Policía de Caldas y en el libro de anotación de la estación a la que estaba adscrito (folios 23 y 24, cuaderno 2). La anterior circunstancia ha sido aducida por la demandada para sostener que se trató de una culpa personal del agente Cardona Quintero, que sacó sin autorización el fusil galil con el cual se cometió el homicidio de los policías. Sin embargo, el agente Wilmar Montes Giraldo, compañero de las víctimas y del agresor, adscrito a la estación de policía en la época de los hechos, declaró en el proceso disciplinario contra Cardona Quintero que, por orden de sus superiores, todos los miembros de la estación de policía que se encontraran por fuera del servicio, debían guardar en su residencias el arma de dotación oficial, para evitar que en el evento de que se presentara una toma guerrillera, éstos fueran hurtados.
Dicho agente afirmó: “La orden que había emanada por el comando del Distrito y de Estación, era la de que al finalizar los turnos de vigilancia, el personal que dormía entre las mismas instalaciones policiales o cerca de las mismas, se debían (sic) llevar el fusil de dotación oficial para sus
residen
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