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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00047-01(56732)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00047-01(56732)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL PROCESO EJECUTIVO - En razón a la cuantía Si bien el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó al juez de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, lo cierto es que no indicó las reglas de competencia para su asignación. Por ello, esta Corporación señaló, en su momento, que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos conforme la cuantía de las pretensiones. (…) en todo lo relacionado con los procesos ejecutivos, el Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones procedimentales propias de la justicia ordinaria, lo cierto es que, en tratándose de la competencia para adelantarlos, se aplican las previsiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial las cuantías .(…) el numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 265 ejusdem, asignó a los tribunales administrativos en el año 1999 el conocimiento en única instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales en cuantía inferior a $18.850.000. Como la del presente asunto asciende a $449.076,75, es claro que el a quo debió tramitarlo en única instancia. (…) debido a que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto en segunda

instancia, el despacho procederá a dejar sin efectos el auto que admitió el recurso y el que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en su lugar, dispondrá su inadmisión y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que adecúe el medio de impugnación a un recurso ordinario de súplica.

NOTA DE RELATORÍA: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.8 / DECRETO 567 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00047-01(56732)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: ZULUAGA VÉLEZ Y CÍA. S. EN C Referencias: ACCIÓN EJECUTIVA El despacho entra a analizar su competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la ejecutante en contra del auto del 24 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso (fl. 49-50, c. ppal.).

ANTECEDENTES

1. El 28 de enero de 1999 (fl. 25, c. ppal.), la Industria Licorera de Caldas presentó

demanda ejecutiva en contra de Zuluaga Vélez y Cía. S en C., para obtener el pago de la liquidación unilateral efectuada en el marco de un contrato estatal celebrado por las partes, por valor de $449.076,75 (fl. 23-25, c. ppal.). El 26 de febrero 1999, el a quo libró mandamiento ejecutivo (fl. 27-31, c. ppal.). El 04 de marzo siguiente, se notificó personalmente a la sociedad ejecutada, quien no propuso excepciones ni pagó la deuda (fl. 35-36, c. ppal.). El 8 de junio de 1999, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, además, condenó en costas a la ejecutada (fl. 39-41, c. ppal.). El 10 de julio de 2001, se aprobó la liquidación del crédito y de las costas, decisión notificada por anotación en estado del 12 de julio de 2001 (fl. 45, c. ppal.).

2. El 24 de septiembre de 2015, en los términos del numeral 2, literal b del artículo 317 del Código General del Proceso, el a quo declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso. El 1° de octubre de 2015, inconforme con la decisión de primera instancia, la ejecutante presentó recurso de apelación (fl. 51-54, c. ppal.).

3. El 2 de octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la ejecutante en contra de la decisión de dar por terminado el proceso (fl. 65, c.

ppal.). El 23 de octubre siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 73, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

4. El despacho encuentra que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto, comoquiera que el proceso ejecutivo es de única instancia y así debió tramitarlo el a quo.

5. Si bien el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó al juez de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales, lo cierto es que no indicó las reglas de competencia para su asignación. Por ello, esta Corporación señaló, en su momento, que correspondía a los Tribunales Administrativos conocer en única o en primera instancia de estos procesos conforme la cuantía de las pretensiones.

6. En efecto, “el conocimiento del proceso ejecutivo previsto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es de competencia, en primera o única instancia, según la cuantía, de los Tribunales Administrativos, puesto que lo pretendido en últimas es la satisfacción de una suma líquida de dinero previamente decretada por la Jurisdicción o que emerge directamente del contrato estatal y demás documentos pertenecientes al mismo”1.

7. Además, si bien en todo lo relacionado con los procesos ejecutivos, el Código Contencioso Administrativo remite a las disposiciones procedimentales propias de la justicia ordinaria, lo cierto es que, en tratándose de la competencia para adelantarlos, se aplican las previsiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial las cuantías2.

8. En ese orden, el numeral 83 del artículo 132 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente al momento de la presentación de la demanda, en concordancia con lo previsto en el artículo 2654 ejusdem, asignó a los tribunales administrativos en el año 1999 el conocimiento en única instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales en cuantía inferior a $18.850.000. Como la del presente asunto asciende a $449.076,75, es claro que el a quo debió tramitarlo en única instancia. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 1995, exp. 10266, C.P. Daniel Suarez Hernández. 2 Así lo indicó la Sala: “[E]n relación con la cuantía como factor de competencia funcional, no se aplican los valores determinados en el Código de Procedimiento Civil, sino los que regulan la competencia en lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta que este tipo de demandas ejecutivas tienen su fuente en un contrato estatal, razón por la cual es menester atenerse a las cuantías que regulan la competencia en asuntos de esa naturaleza”. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2007, exp. 33262, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de enero de 2018, exp. 58882, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 8. De los referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de

derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00)”. 4 “Las cuantías y su reajuste. Los valores expresados en moneda nacional por este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.

9. En consecuencia, debido a que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto en segunda instancia, el despacho procederá a dejar sin efectos el auto que admitió el recurso y el que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en su lugar, dispondrá su inadmisión y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que adecúe el medio de impugnación a un recurso ordinario de súplica.

10. De igual forma, toda vez que el asunto de la referencia inició el 28 de enero de 1999, se solicitará al Tribunal Administrativo de Caldas dar un trámite preferencial a la resolución del recurso interpuesto.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de octubre de 2017, que admitió el recurso de apelación y el auto del 23 de octubre que ordenó correr traslado a

las partes para alegar de conclusión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a Anna Carolina Cuesta Molina como apoderada de la Industria Licorera de Calda, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que adecúe el medio de impugnación a un recurso ordinario de súplica, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Se solicita al referido tribunal dar un trámite preferencial al presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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