🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00130-01(21547)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00130-01(21547)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Como se observa que el asunto reparatorio no tiene vocación de doble instancia […]. […] Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se dio traslado para sustentar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá.

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda […]. En este caso, ninguna de las pretensiones formuladas por los demandantes, alcanza la suma de $18.850.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda […] para que el proceso fuera de dos instancias. Entonces esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto, configurándose la nulidad insaneable de todo lo actuado en esta instancia, por falta de competencia funcional.

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00130-01(21547)

Actor: BLANCA ROSA CASTAÑO DE VILLARRAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de 21 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pago a cargo de la Nación – Rama Judicial, declaró la

responsabilidad administrativa de la Nación (Fiscalía General de la Nación) por los perjuicios morales causados a los señores Blanca Rosa Castaño, Maribel, Vilma y Edgar Villarraga Castaño, y la condenó al pago de los correspondientes perjuicios, la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de nulidad procesal insaneable, y la declarará.

II. ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, Blanca Rosa Castaño de Villarraga, Maribel, Vilma y Edgar Villarraga Castaño, presentaron demanda reparatoria frente a la Nación (Rama Judicial). (fols.59 a 71 c.2).

2. El 21 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fols. 137 a 156).

3. Los días 9 y 12 de julio de 2001 inconforme con tal decisión, las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación

(fols. 160, 161 a 175 c.1); el recurso se concedió por el Tribunal el 16 de agosto siguiente y el Consejero al cual se repartió el asunto, lo admitió el 14 de marzo de 2002 (fols. 177, 178, 194 y 195 c.1).

III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto reparatorio no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio traslado para sustentar el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá. En

efecto:

A. Para el 25 de noviembre de 1998 (fols 59 a 71 c.1) fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años.

Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1998, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000, suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos

(art. 164) y por expresa remisión del artículo 132,10 al 131,10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia,

determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.

B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios materiales causados a los actores por el adelantamiento de proceso judicial contra ellos por fraude a resolución judicial y por la errónea e injusta imposición de medida de aseguramiento de conminación, embargo y secuestro de inmueble de su propiedad y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales,

de la siguiente manera: POR PERJUICIOS MATERIALES: 2.1.1. A todos los actores por partes iguales y por una sola vez, la cantidad de 4.00 gramos oro fino, en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia por concepto de daños y perjuicios materiales, es decir para cada uno de los

actores un mil gramos oro (1.000) gramos oro en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoría de la respectiva sentencia por los daños materiales causados con el error jurisdiccional, o sea: 2.1.2. Para BLANCA ROSA CASTAÑO DE VILLARRAGA la suma de mil (1.000) gramos de oro fino en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoría de la respectiva sentencia. 2.1.3. Para MARIBEL VILLARRAGA CASTAÑO la suma de un mil (1.000) gramos oro en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.1.4. Para VILMA VILLARRAGA CASTAÑO la suma de un mil (1.000) gramos de oro en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoría de la respectiva sentencia. 2.1.5. Para EDGAR VILLARRAGA CASTAÑO la suma de un mil (1.000) gramos de oro en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoría de la respectiva sentencia. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: 2.2.1. Para BLANCA ROSA CASTAÑO DE VILLARRAGA la suma de mil (1.000) gramos de oro fino en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoría de la respectiva sentencia. 2.2.2. Para MARIBEL VILLARRAGA CASTAÑO la suma de un mil (1.000) gramos oro en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.2.3. Para VILMA VILLARRAGA CASTAÑO la suma de un mil (1.000)

gramos de oro en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoría de la respectiva sentencia. 2.2.4. Para EDGAR VILLARRAGA CASTAÑO la suma de un mil (1.000) gramos de oro en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoría de la respectiva sentencia”(fols 60 y 61 c.2). Y en, en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, reiteró la estimación de las pretensiones efectuadas anteriormente, y señaló que como el gramo oro estaba en trece mil quinientos pesos, las pretensiones de cada demandante ascendían a $13’500.000 por concepto de perjuicios materiales y una suma igual por concepto de perjuicios morales, para un total de 27’000.000 (fols 69 y 70 c.2). Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que por pretensión mayor se pueden tomar o los perjuicios morales, o los materiales, los cuales fueron cuantificados en la misma suma y que aquellos, obviamente individualmente considerados, no alcanzan para que el asunto sea de dos instancias. Lo anterior, porque la causa de reclamación del daño material, como la causa de indemnización del daño moral son diferentes y por ende no admiten sumatoria, asimismo tampoco la admiten, las reclamaciones entabladas por tales conceptos por varios demandantes, dado que la ley es clara al señalar que en caso de acumulación de pretensiones, tanto objetiva como subjetiva, se deberá tomar la pretensión mayor, para efectos de determinar el grado funcional del proceso (num. 2 art. 20 C. P. C). La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se

acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de

la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2. 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MORALES o MATERIALES, La demanda solicitó 1.000 gramos oro, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $14’832.082,oo. Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, no es de recibo la totalización de la cuantía que efectuó la demanda en 27’000.000,oo (fol.70), como se explicó anteriormente En este caso, ninguna de las pretensiones formuladas por los demandantes, alcanza la suma de $18.850.000,oo, cuantía que se exigía para la época de presentación de la

demanda (25 de noviembre de 1998) para que el proceso fuera de dos instancias. Entonces esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto, configurándose la nulidad insaneable de todo lo actuado en esta instancia, por falta de competencia funcional.

C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art.

144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se dio traslado para sustentar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 22 de noviembre de 2001 mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2001.

SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE el recurso de apelación que interpuso el apoderado de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 21 de junio de 2001. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

Maria Elena Giraldo Gómez Presidente Ruth Stella Correa Palacio Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra

Consultar sobre este documento ...