CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00691-01 (26202)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00691-01 (26202)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBA PERICIAL - Regulación normativa / SE ORDENA CORRER TRASLADO A LAS PARTES DEL DICTAMEN PERICIAL De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil C.P.C.- la prueba pericial puede ser decretada para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por lo cual no se admiten experticias en puntos de derecho. (…) según los numerales 4º y 5º del 238 del C.P.C., dicha prueba puede ser objeto de contradicción, mediante el trámite denominado objeción del dictamen pericial, en el cual las partes pueden manifestar su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales consideran que es errado. (…) se aclara que de la objeción que se presente al dictamen pericial es necesario correr traslado a las partes del proceso para que se pronuncien respecto del mismo y soliciten la práctica de las pruebas que estimen convenientes para resolver los cuestionamientos que se presentennumeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil-.(…) resulta pertinente indicar que dentro de las pruebas que pueden solicitarse para resolver la objeción al dictamen pericial es posible decretar otra experticia que se pronuncie acerca de las inquietudes presentadas respecto del primer peritaje elaborado, de esta última se debe correr traslado a las partes con el objetivo de que puedan contradecirla y materializar así su derecho a la defensa. Al respecto, el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil consagra (…), el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 indica que es necesario correr traslado a las
partes de experticia decretada en el trámite de objeciones al dictamen pericial, ya que esta es la oportunidad que tienen los sujetos procesales para controvertir el dictamen, lo cual efectúan citando al experto a una audiencia y realizando preguntas acerca de su idoneidad, así como del contenido del dictamen (…) el despacho ordenará correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, del dictamen pericial aportado por la apoderada de los llamados en garantía visible en folios 689 a 705 del cuaderno principal. En esta oportunidad las partes podrán solicitar la audiencia de que trata el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, esto con el objetivo de interrogar al perito acerca de su idoneidad y contenido del dictamen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 235.4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238.5 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO
116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00691-01 (26202)
Actor: JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN Y OTROS
Demandado: HOSPITAL FELIPE SUAREZ DE SALAMINA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2018, mediante el cual se decretó una prueba dentro del trámite de objeciones a un dictamen pericial.
I. ANTECEDENTES
1. Encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de sentencia, el 3 de septiembre de 2015, la Sala decretó una prueba de oficio para esclarecer puntos dudosos de la controversia en la que se solicitó a distintas entidades que remitieran una lista de especialistas en ginecobstetricia que estuvieran en condiciones de rendir un dictamen pericial dentro del proceso de la referencia (fol. 492-493, c.ppl).
2. En virtud de lo anterior, se designó como perito dentro del proceso de la referencia al doctor Jairo Amaya Guio, médico especialista en ginecobstetricia de la Universidad Nacional de Colombia, el cual rindió el dictamen solicitado (fol. 518 y 531 - 541, c.ppl).
3. Posteriormente, se corrió traslado del dictamen pericial a las partes y el apoderado del demandante solicitó su aclaración y complementación, solicitud que fue aceptada por el despacho mediante auto del 12 de agosto de 2016 (fol. 545558, c.ppl).
4. En respuesta a esta solicitud, el 4 de mayo de 2017, el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia remitió la aclaración y complementación del dictamen pericial realizado por el doctor Jairo Amaya Guio (fol. 585-589c.ppl.), el cual fue objetado por error grave
por la apoderada judicial de los demandantes (fol. 648 a 662, c.ppl.).
5. Dentro del término de traslado del escrito de objeción por error grave, la apoderada judicial de los llamados en garantía se pronunció oportunamente oponiéndose a las conclusiones a las que llegó su contraparte y solicitó que se decretara como prueba dentro del proceso un informe pericial que allegó junto con el memorial (fol. 666 a 684 y 687 a 705, c.ppl.).
6. Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el despacho accedió a tener como prueba el dictamen pericial aportado por la apoderada de los llamados en garantía durante el trámite de la objeción, decisión que fue notificada el 29 de mayo de 2018.
7. Luego, mediante memorial radicado el 8 de junio de 2018 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto del 21 de mayo de 2018, al considerar que debía corrérsele traslado de las pruebas decretadas por el despacho (fol. 718722, c.ppl.).
8. Además, dentro del recurso de reposición se solicitó convocar al especialista que rindió el dictamen pericial aportado por la apoderada judicial de los llamados en garantía con el fin de adelantar audiencia d interrogatorio acerca del contenido del dictamen pericial (fol. 718-722, c.ppl.).
II. CONSIDERACIONES El despacho considera que debe brindarse a las partes la oportunidad de controvertir el dictamen pericial allegado por la apoderada judicial de los llamados
en garantía, por los motivos que se expondrán a continuación:
1. De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.- la prueba pericial puede ser decretada para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por lo cual no se admiten experticias en puntos de derecho.
2. Ahora, según los numerales 4º y 5º del 238 del C.P.C., dicha prueba puede ser objeto de contradicción, mediante el trámite denominado objeción del dictamen pericial, en el cual las partes pueden manifestar su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales consideran que es errado.
3. Sobre el particular, se aclara que de la objeción que se presente al dictamen pericial es necesario correr traslado a las partes del proceso para que se pronuncien respecto del mismo y soliciten la práctica de las pruebas que estimen convenientes para resolver los cuestionamientos que se presenten -numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil-.
4. En relación con lo anterior, resulta pertinente indicar que dentro de las pruebas que pueden solicitarse para resolver la objeción al dictamen pericial es posible decretar otra experticia que se pronuncie acerca de las inquietudes presentadas respecto del primer peritaje elaborado, de esta última se debe correr traslado a las partes con el objetivo de que puedan contradecirla y materializar así su derecho a la defensa. Al respecto, el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil consagra: ARTÍCULO 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la
pericia se procederá así:
(…)
5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. (Negrilla fuera de texto).
5. De igual forma, el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 indica que es necesario correr traslado a las partes de experticia decretada en el trámite de objeciones al dictamen pericial, ya que esta es la oportunidad que tienen los sujetos procesales para controvertir el dictamen, lo cual efectúan citando al experto a una audiencia y realizando preguntas acerca de su idoneidad, así como del contenido del dictamen. En efecto, el mencionado artículo dispone: Artículo 116. Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.
El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin
efectos el experticio.
6. En este orden de ideas, puede concluirse que debe correrse traslado a la partes de la experticia decretada como prueba en el trámite de objeciones de un dictamen pericial, esto con el objetivo de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción.
7. En el caso concreto, se advierte que mediante auto del 21 de mayo de 2018 se decretó como prueba en el trámite de objeciones de un dictamen pericial una experticia aportada por la apoderada de los llamados en garantía. No obstante, en dicho auto de manera involuntaria se omitió correr traslado a la partes del contenido del dictamen pericial allegado, motivo por el cual se formuló recurso de reposición en contra de dicho auto.
8. Ahora, es necesario advertir que el recurso de reposición formulado en contra del auto del 21 de mayo de 2018 no fue presentado en tiempo1. Sin embargo, el despacho considera que es necesario correr traslado a las partes del dictamen pericial allegado por la apoderada de los llamados en garantía por dos motivos, a saber: i) porque fue por una omisión involuntaria del despacho sustanciador que se dejó de correr traslado del dictamen pericial y ii) por cuanto deben garantizarse los derechos de contradicción y defensa de las partes, los cuales podrían verse afectados en caso de no correr el respectivo traslado.
9. Al respecto, se observa que según el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 es necesario correr traslado a las partes del dictamen pericial aportado dentro del trámite de
objeciones al dictamen pericial, pues como se ha expuesto las partes tienen derecho a controvertir y objetar las pruebas que se presenten en el proceso, esto con el fin de materializar su derecho de contradicción y defensa.
10. Así las cosas, el despacho ordenará correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, del dictamen pericial aportado por la apoderada de los llamados en garantía visible en folios 689 a 705 del cuaderno principal. En esta oportunidad las partes podrán solicitar la audiencia de que trata el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, esto con 1 El auto del 21 de mayo de 2018, mediante el cual se accedió al decreto de una prueba en el trámite de objeciones de un dictamen pericial, fue notificado por estado del 29 de mayo de 2018 (fol. 711 rev., c.ppl.), por lo que el recurso de reposición contra esta decisión debió ser formulado a más tardar el 1 de junio de 2018.
No obstante, el recurso de reposición fue radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 8 de junio de 2018 (fol. 722, c.ppl.), esto es, fuera del término de 3 días que consagra el inciso 3º del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha impugnación será declarada como extemporánea. el objetivo de interrogar al perito acerca de su idoneidad y contenido del dictamen. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría de la Sección CÓRRASE traslado a las partes por el
término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, del dictamen pericial aportado por la apoderada de los llamados en garantía visible en folios 689 a 705 del cuaderno principal, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el numeral anterior, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado