CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00886-01(31052)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00886-01(31052)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL /
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN La Sala advierte que los demandantes, beneficiarios de la condena de primera instancia, acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que obran en el proceso (…). Por otro lado, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (27 de octubre de 1997) y la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 1999) no transcurrieron dos años. La Sala debe señalar también que obra en el expediente el siguiente material probatorio, del cual se deduce la responsabilidad alegada por la parte actora: Certificación expedida el 17 de diciembre de 1997, por el coordinador académico del centro de atención integral al sector agropecuario del SENA, según la cual Pablo Andrés Largo estaba matriculado en dicha institución, en el curso de Técnico Profesional en Administración de Empresas Agropecuarias. Señala la certificación que, al momento de ser expedida, el señor Largo se encontraba bajo incapacidad médica (…).Historia clínica que acredita las lesiones del señor Largo (folio 13, cuaderno 1). Resolución 125 de 1998 del SENA, por medio de la cual se establece “la responsabilidad del instructor Rodrigo Ospina Ceballos a título de culpa, por el accidente sufrido por el trabajador alumno Pablo Andrés Largo Gómez”. Asimismo,
se le impone al instructor como sanción, la suspensión de sus funciones por seis días no remunerados (…). Inspección judicial y peritaje de los cuales se concluye que no es recomendable combinar gasolina y brea para la inmunización de maderas, y que en el mercado existen varios productos seguros para esta labor. Asimismo se determinó que, en caso de realizarse esta combinación, se requiere tener en la mano un elemento de sofocación para materiales inflamables (…). De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el aquo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00886-01(31052)
Actor: PABLO ANDRÉS LARGO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las
partes el seis de abril de 2006 en Sala de Sesiones de esta Corporación.
I. Acuerdo Conciliatorio: Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. El salario mínimo de la condena será el que se encuentre vigente para el momento de aprobación del acuerdo conciliatorio. “2. Acuerdan las partes pactar un mes para el pago del acuerdo conciliatorio sin que se generen intereses en este período. Por consiguiente, de no efectuarse el pago en este plazo, a partir del mismo se generaran intereses de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” En la misma audiencia, el Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción respecto del acuerdo al que llegaron las partes.
II. Hechos: El 27 de octubre de 1997, cuando el señor Pablo Andrés Largo Gómez se encontraba estudiando en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en la seccional ubicada en Maltería (Caldas), el curso de Técnico Profesional en Administración de Empresas Agropecuarias, sufrió quemaduras en todo su cuerpo al cumplir una orden impartida por su instructor Carlos Arturo Arango, consistente en desplazarse con unos galones de gasolina y entregarlos a su colega Rodrigo Ospina. Este último le ordenó esparcir el combustible sobre brea caliente, con el fin de preparar una sustancia con la que inmunizarían la madera de un predio de
propiedad del instituto. Al cumplir la orden, se produjo una explosión que le causó las lesiones al señor Largo Gómez.
III. Sentencia del Tribunal: El 12 de enero 2005, la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, declaró administrativamente responsable al SENA y civilmente responsable por culpa grave a Rodrigo Ospina Ceballos, de los hechos ocurridos el 27 de octubre de 1997 en las instalaciones del instituto, en los que Pablo Andrés Largo Gómez sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en todo su cuerpo.
Como consecuencia de la anterior declaración, condenó al SENA a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de: -José de Jesús Largo Uchima y María Idalba Gómez de Largo (padres del lesionado), 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. -Juan Camilo, Ana María y Edgar Julián Largo Gómez (hermanos del lesionado), 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. -Pablo Andrés Largo Gómez (lesionado), 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, reconoció en favor de Pablo Andrés Largo Gómez, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios fisiológicos. Igualmente señaló que, Rodrigo Ospina Cevallos, llamado en garantía, deberá responder por el 50 % de la condena impuesta, para lo cual la entidad demandada deberá repetir ejecutivamente contra éste. El Tribunal manifestó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en
el proceso, se puede concluir que existe responsabilidad de la demandada, al encontrarse probada la falla del servicio, pues resulta clara su actuación negligente y muy poco previsiva en la actividad experimental realizada por el instructor Rodrigo Ospina Ceballos; así como la carencia de vigilancia competente y adecuada, con la cual se hubiesen podido evitar los hechos. En relación con el llamado en garantía, manifestó que, su conducta fue constitutiva de culpa grave, puesto que de haber tomado todas las precauciones del caso, no se habría presentado el hecho lesionador.
IV. Consideraciones: La Sala advierte que los demandantes, beneficiarios de la condena de primera instancia, acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento que obran en el proceso (folios 7 a 11, cuaderno 1).
Por otro lado, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (27 de octubre de 1997) y la fecha de presentación de la demanda (26 de octubre de 1999) no transcurrieron dos años. La Sala debe señalar también que obra en el expediente el siguiente material probatorio, del cual se deduce la responsabilidad alegada por la parte actora: Certificación expedida el 17 de diciembre de 1997, por el coordinador académico del centro de atención integral al sector agropecuario del SENA, según la cual Pablo Andrés Largo estaba matriculado en dicha institución, en el curso de Técnico Profesional en Administración de Empresas Agropecuarias. Señala la certificación que, al momento de ser expedida, el señor Largo se encontraba bajo
incapacidad médica (folio 12, cuaderno 1). Historia clínica que acredita las lesiones del señor Largo (folio 13, cuaderno 1). Resolución 125 de 1998 del SENA, por medio de la cual se establece “la responsabilidad del instructor Rodrigo Ospina Ceballos a título de culpa, por el accidente sufrido por el trabajador alumno Pablo Andrés Largo Gómez”. Asimismo, se le impone al instructor como sanción, la suspensión de sus funciones por seis días no remunerados (folios 113 a 118, cuaderno 1). Inspección judicial y peritaje de los cuales se concluye que no es recomendable combinar gasolina y brea para la inmunización de maderas, y que en el mercado existen varios productos seguros para esta labor. Asimismo se determinó que, en caso de realizarse esta combinación, se requiere tener en la mano un elemento de sofocación para materiales inflamables (folios 16 y 17, cuaderno 4). De conformidad con lo expuesto anteriormente, se deja constancia que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que, conforme al fallo de primera instancia, debía pagar la entidad demandada, como se demuestra a continuación: Beneficiario Perjuicios Perjuicios Perjuicios Perjuicios morales morales fisiológicos fisiológicos
1ª instancia conciliación 1ª instancia conciliación Pablo A. Largo 100 SMLMV 80 SMLMV 100 SMLMV 80 SMLMV José Largo Uchima 70 SMLMV 56 SMLMV 0 0 María Gómez 70 SMLMV 56 SMLMV 0 0 Edgar J. Largo 40 SMLMV 32 SMLMV 0 0 Juan C. Largo 40 SMLMV 32 SMLMV 0 0 Ana M. Largo 40 SMLMV 32 SMLMV 0 0 TOTAL 360 SMLMV 288 SMLMV 100 SMLMV 80 SMLMV En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el seis de abril de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. AUTORIZAR la expedición de copias auténticas de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidenta de la Sala