CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00931-01(24923)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-1999-00931-01(24923)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE
ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor. […] Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, en el caso objeto de estudio ninguna de esas pretensiones indemnizatorias […] alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD
INSANEABLE En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00931-01(24923) Actor: RAMIRO SÁNCHEZ OSORIO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHOCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
I. Encontrándose el proceso para decidir recurso de apelación interpuesto contra providencia de fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró responsable a la Nación (Rama judicial, Fiscalía General), la Sala advierte la ocurrencia de hecho constitutivo de
nulidad procesal insaneable, y la declarará.
II. ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Caldas,
los señores: Ramiro Sánchez Osorio, Maria Doralba Castañeda Suarez, César Augusto Sánchez Castañeda, Claudia Janeth Sánchez, Maria Elvira Osorio de García , Dorancé Sánchez Osorio, Edilia Sánchez Osorio, Danilo Sánchez Osorio, María Enith Sánchez Osorio, Inés Sánchez Osorio, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Justicia y de Derecho, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General). Fols. 466 a 490 c 1 .
2. El 14 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia condenatoria por el daño causado al demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad desde el 24 de abril de 1996 hasta el 20 de mayo de 1998 (fols. 653 a 694 c. ppal.).
3. Los días 4 y 8 de 2003, inconformes con tal decisión la Fiscalía General y la Nación (Rama Judicial) interpusieron recurso de apelación (fols. 708, 728 a 737,706 a 707 c. ppal.)
4. El 8 de abril de 2003 la parte demandante solicitó que no se concedieran ni admitieran los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas por considerar que la cuantía del proceso no alcanzaba para conceder el recurso de alzada. (fols. 709 y 710 y 716 a 722 c. ppal.)
5. El Tribunal administrativo de Caldas, el 9 de abril de 2003, concedió los
recursos de apelación y el Consejero al cual se repartió el asunto, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que sustentara el recurso de apelación por auto de 24 de junio de 2003 (fol.727 c ppal.) y admitió las apelaciones por auto de 22 de julio de 2003 (fol. 743 c. ppal.)
III. CONSIDERACIONES: Como se observa que el asunto indemnizatorio no tiene vocación de doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y, en consecuencia, el mismo se inadmitirá.
En efecto:
A. Para el 9 de noviembre de 1999 (fols. 466 a 490 y 493 c. 1), fecha en el cual se presentó la demanda, el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; y las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de dicha ley, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos en su numeral 10 dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia, esto es en procesos con vocación de segunda instancia, de los asuntos de reparación directa, entre otros, que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo. Tal cuantía se modificó, de conformidad con lo previsto
en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988, que ordenaron la actualización de la cuantía, cada dos años. Aplicando al caso el principio de actualización de cuantía, se tiene que para el año 1999, cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $18’850.000’; suma que se obtiene de actualizar la indicada originalmente en el C. C. A. Y debe recordarse que no se puede aplicar la ley 446 de 1998 para la determinación de la competencia funcional, mientras no entren a operar los juzgados administrativos (art. 164) y por expresa remisión del artículo 132, numeral 10 y el 131, numeral 10 del C. C. A. se debe aplicar el artículo 20 del C. P. C. “ARTÍCULO 132.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. El artículo 132 del Código Contencioso administrativo quedará así: En primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: 10) De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón de territorio y cuantía se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este Código.” “ARTÍCULO 131.- Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2°. el artículo
131 del Código Contencioso Administrativo quedará así: En única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la nación, las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo). La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si comprendiere varios departamentos, será el tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante. Cuando sea el caso, la cuantía para efectos de la competencia, determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada conforme el artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto ley 2.289 de 1989, enseña que la cuantía se determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.
Queda claro, que la pretensión determina la cuantía, y que si son varias se debe tener en cuenta la de mayor valor.
B. En la demanda en el capítulo de pretensiones se solicitó la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la Nación (Rama Judicial, Consejo
Superior de la Judicatura, Fiscalía General) por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Sánchez Osorio desde el día 24 de abril de 1996 hasta el 20 de mayo de 1998, y la consiguiente indemnización de perjuicios, morales y materiales, de la siguiente manera: “Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a las mismas entidades demandadas (ya mencionadas), a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:
PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE RAMIRO SANCHEZ
OSORIO POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del DerechoConsejo Superior de la Judicatura), FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a pagar a RAMIRO SÁNCHEZ OSORIO o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señalan a continuación: DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que haya tenido que efectuar el demandante RAMIRO SÁNCHEZ OSORIO con ocasión de la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la detención preventiva la suma de DOCE MILLONES DE PESOS MCTE, la cual se actualizará de acuerdo con la formula utilizada por el Honorable Consejo de Estado (Gastos de defensa, educación de los hijos y manutención de su familia)...”
LUCRO CESANTE: Por la detención de RAMIRO SÁNCHEZ OSORIO,
se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos que dejó de percibir el actor durante la época de la detención arbitraria, es decir el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1996 hasta el 20 de mayo de 1998, (trabajando como taxista en el vehículo de su propiedad ), devengando un promedio de $700.000 mensuales, lo que asciende a la suma de $16’800.000 ....”
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA
(Ministerio de Justicia y del DerechoConsejo Superior de la Judicatura), FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar al señor RAMIRO SÁNCHEZ OSORIO o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva que fuera objeto el mentado
SÁNCHEZ OSORIO.
De conformidad con lo dispuesto en el art.106 del Código Penal, se reclama para el demandante RAMIRO SÁNCHEZ OSORIO, el equivalente en pesos a mil gramos oro fino, de acuerdo con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro, expida el Banco de la República en la fecha en que se ejecutorié la sentencia y con los cuales se pretende resarcir el grado de aflicción padecido por él, como producto de la detención arbitraria de que fue objeto.
PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE: MARIA DORALBA
CASTAÑEDA SUÁREZ(Esposa de Ramiro), CESAR AUGUSTO Y CLAUDIA JANETH SÁNCHEZ CASTAÑEDA (hijos del actor), MARIA ELVIRA OSORIO DE GARCIA (madre del accionante) y DORANCÉ ,
EDILIA, DANILO, MARIA ENITH e INÉS SÁNCHEZ OSORIO (hermanos legítimos del demandante).
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a pagar a la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Justicia y del DerechoConsejo Superior de la Judicatura), FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar a MARIA DORALBA CASTAÑEDA SUÁREZ(Esposa de Ramiro), CESAR AUGUSTO Y CLAUDIA JANETH SÁNCHEZ CASTAÑEDA (hijos del actor), MARIA ELVIRA OSORIO DE GARCIA (madre del accionante) y DORANCÉ , EDILIA, DANILO, MARIA ENITH e INÉS SÁNCHEZ OSORIO (hermanos legítimos del demandante)...” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del código penal, se reclama para cada uno de los demandantes: MARIA DORALBA
CASTAÑEDA SUÁREZ(Esposa de Ramiro), CESAR AUGUSTO Y CLAUDIA JANETH SÁNCHEZ CASTAÑEDA (hijos del actor), MARIA ELVIRA OSORIO DE GARCIA (madre del accionante) y DORANCÉ , EDILIA, DANILO, MARIA ENITH e INÉS SÁNCHEZ OSORIO (hermanos legítimos del demandante), el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la Republica...” Y en, en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, señaló: “Hasta ahora como la pretensión mayor es la relacionada con los
daños y perjuicios morales, reclamado(sic) cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos a un mil (1.000.) gramos oro fino, los que para la fecha de presentación de la demanda cuestan aproximadamente DIECISIETE MILLONES DE PESOS MONEDA
CORRIENTE”.
Los parámetros de la demanda en cuanto a los perjuicios reclamados evidencia que la pretensión mayor es por perjuicios MORALES y que aquella no alcanza para que el asunto sea de dos instancias. Valga aclarar que los perjuicios materiales fueron estimados en daño emergente y lucro cesante, los cuales no son susceptibles de sumatoria porque la causa de reclamación del daño emergente, como las causas de indemnización del lucro cesante son diferentes y por ende no admiten sumatoria y, por tanto, a términos del numeral 2 del artículo 20 del C. P. C., sólo puede tenerse en cuenta la mayor, para determinar la cuantía del proceso. La Sala precisó su jurisprudencia, sobre la determinación de la cuantía cuando se acumulan varias pretensiones; en auto de 7 de diciembre de 2005 estudió lo siguiente: “La pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C. C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado
y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P. C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 1: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C. P. C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios”2.
En el caso si bien los perjuicios reclamados proviene de un mismo hecho, la causa por la que se reclama y el concepto por el que se indemnizan son diferentes. Es así, como: A título de PERJUICIOS MORALES, La demanda solicitó por ese concepto 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, que a la fecha de presentación de la demanda equivalían a $18.302.310.oo 1 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. 2 Auto de 7 de diciembre de 2005. Actor: Julieta del Carmen Sánchez Millán Vs. Hospital San Antonio de Soata; Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. A título de DAÑO EMERGENTE, la demanda reclama $12’000.000.oo, “correspondiente a los gastos de defensa, educación y manutención de la familia del demandado” Y a título de LUCRO CESANTE, la demanda reclama el $16’800.000.oo valor de los ingresos que el actor dejó de percibir durante la época de la privación de la libertad del actor . Por tanto, visto que no pueden sumarse pretensiones indemnizatorias originadas en distintas causas, en el caso objeto de estudio ninguna de esas pretensiones indemnizatorias, causadas, alcanza la suma de $18’850.000, cuantía que se exigía para la época de presentación de la demanda (9 de noviembre de 1999), por lo que no alcanza a la segunda instancia y revela la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, y por lo mismo constituye la causal insaneable de falta de competencia funcional.
C. En materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa
a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación según la cual el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia (num. 2 art. 140 C. P. C). Igualmente prevé, que “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140,... ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (inc. final art. 144). En el caso, el Tribunal concedió recurso de apelación respecto de providencia proferida en proceso de única instancia, y el Consejo de Estado lo admitió; se produjo entonces incompetencia funcional toda vez que la Corporación asumió un asunto para el cual no estaba legalmente facultado. Por consiguiente se declarará oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, y como consecuencia de ello se inadmitirá dicho recurso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de fecha 24 de junio de 2003, mediante el cual se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 14 de marzo de 2003. SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, INADMÍTESE los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de 14 de marzo de 2003. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
María Elena Giraldo Gómez Ruth Stella Correa Palacio Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra