CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2000-00645-01(25706)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2000-00645-01(25706)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN ATENCIÓN MÉDICANegligencia y demora / FALLA MÉDICA POR ERROR DE DIAGNÓSTICO /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA / FALLAS EN EL SERVICIO
MÉDICO QUE INTERVINIERON EN LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA La señora María Sened Campiño Agudelo, afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), fue atendida en la Clínica Manizales S.A. desde 1998 por enfermedad coronaria. El 14 de agosto de 1999 a las 22:00 horas ingresó al servicio de urgencias de dicha Clínica por presentar mareos, desvanecimiento y pérdida de conocimiento. En la valoración, el médico de turno le diagn[o]sticó síndrome vertiginoso por problemas en el sistema vestibular -oído-, le prescribió un medicamento para ello y la envió de regreso a su domicilio. Horas más tarde, la paciente fue conducida por sus familiares al servicio de urgencias del Hospital de Caldas E.S.E., por continuar con los episodios de desvanecimiento, pérdida de la conciencia, co[n]vulsiones, palidez y dolor precordial. La paciente ingresó según diagnóstico de los médicos de urgencias del referido Hospital, con: i) paro cardiorrespiratorio; ii) Killip IV (infarto agudo de miocardio con choque cardiogénico) por lo que fue remitida, horas más tarde, a la Unidad de Cuidados
Intensivos donde su estado de salud se empeoró progresivamente hasta su deceso el día 16 de agosto de 1999 a las 19:30 horas. La causa de la muerte regist[r]ada en la historia clínica fue aterosclerosis, infarto agudo de miocardio y shock cardiogénico (…) Para resolver el fondo de las pretensiones elevadas por la parte actora (…) la Sala estudi[ó], en primer lugar, si la muerte de la señora Campiño Agudelo resulta[ba] imputable a las entidades demandadas por haber prestado los días 14 y 15 de agosto de 1999 un servicio médico y hospitalario presuntamente negligente, deficiente o tardío, o por otra causa que les sea atribuible y, en segundo lugar, en caso de no acreditarse lo anterior, si [era] posible predicar la existencia de una falla del servicio consistente en un error de diagnóstico que despojó a la señora Campiño Agudelo de una oportunidad de sobrevida, cuando, finalmente, en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Caldas, falleció el día 16 de agosto de 1999 por isquemia mesentérica, shock cardiogénico, infarto agudo de miocardio y artero esclerosis (…) [L]a Sala encuentra debidamente demostradas fallas en el servicio que intervinieron en la pérdida de oportunidad consistentes en: i) ausencia de identificación exacta de la paciente; espacios en blanco correspondientes al número de historia y teléfono; ii) tachaduras en la hora de admisión e ingreso al servicio de urgencias de la Clínica de Manizales S.A; iii) ausencia del motivo de consulta de la paciente y del cuadro
clínico; iv) falta de evaluación y consideración del antecedente de IAM (infarto agudo de miocardio previo), y de la patología previa de hipercolesterolemia (niveles sanguíneos elevados de colesterol); v) examen físico (EF) incompleto, pues se anotó únicamente los datos de la toma de presión arterial (TA:120/80) y de la frecuencia cardiaca (FC:80) seguidos de varias palabras ilegibles; vi) no se consignó ningún hallazgo o examen que apoyara el diagnóstico presuntivo de síndrome vertiginoso. Por lo anterior, como la atención médica dispensada a la paciente horas antes en el servicio de urgencias de la Clínica de Manizales fue deficiente, esta situación es constitutiva de falla del servicio (…) [L]a falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico correcto de la enfermedad sufrida por la paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para esta la pérdida de la oportunidad de sobrevivir (…) Si bien la pérdida de oportunidad reclamada por los demandantes fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio de urgencias de la Clínica de Manizales S.A., CAJANAL debe ser declarada responsable en el presente proceso al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio y al haber autorizado su atención en la precitada clínica (…), por lo cual está llamada a reparar a los demandantes, en la medida que la pérdida de oportunidad de sobrevida de dicha paciente le es imputable jurídicamente. CAJANAL, al prestar el servicio de salud a través de una persona
de derecho privado, no se desprendió de su obligación positiva de prestar el servicio de salud sino que se constituyó frente al usuario en una prolongación de la entidad pública obligada a prestar dicho servicio (…) Así las cosas, la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Campiño Agudelo comporta un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, toda vez que no se hallaba en la obligación de que se extinga su posibilidad de evitar el evento fatal, circunstancia que, necesariamente, conduce a revocar la sentencia de primer grado y a declarar su responsabilidad. TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Derecho comparado / POSTURAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL DERECHO DE DAÑOS / VARIANTES EN LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD La doctrina francesa define a la pérdida de oportunidad como “un perjuicio actual acreditado por el hecho de la desaparición de un chance”; “una variedad de perjuicio consistente en la pérdida cierta de una posibilidad de realización de un evento deseado”, o un “perjuicio cierto (…) susceptible de ser objeto de una indemnización, cuando la perspectiva de realización probable de un acontecimiento, que habría beneficiado al recurrente por su favorabilidad, desaparece por razones que le son exteriores” Por lo anterior, la oportunidad que se pierde es la consecuencia del hecho o conducta de un tercero que ha cercenado un interés jurídico representado en una expectativa legítima de poder
alcanzar un beneficio, de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, y que si bien existe incertidumbre de saber si el beneficio se habría producido o el perjuicio se habría evitado, existe certeza en que se ha cercenado de modo definitivo un interés legítimo, lo que da acceso al débito resarcitorio. La jurisprudencia administrativa en Colombia ha oscilado entre diferentes posturas que admiten tanto la aplicación de una teoría jurídica de la pérdida de oportunidad en el derecho de daños -posición mayoritaria-, como aquellas que la rechazan de plano y, por ende, niegan la posibilidad de que ante supuestos donde se presentan oportunidades cercenadas surja el débito resarcitorio -posición minoritaria y en desuso (…) Si bien la posición mayoritaria -que se puede denominar moderadaacepta que no se debe exonerar de responsabilidad al agente -probablemente dañosopor las dificultades de orden probatorio, también está de acuerdo en que no se le puede imponer el débito resarcitorio de la totalidad del daño que pudo muy probablemente no haber causado; no obstante, subsisten serias diferencias respecto a la manera como se debe solventar el problema causal, lo que repercute directamente en la tasación de la indemnización. Así, en unas ocasiones la pérdida de oportunidad se indemniza como un rubro independiente y acompañado del reconocimiento de perjuicio moral; en otras, únicamente en el perjuicio moral, y finalmente, en otras, se reconoce proporcionalmente respecto del daño final, incluyendo daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral (…) Así las cosas,
existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas por la doctrina: la primera, con fundamento en la causalidad probabilística, afirma que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del daño -teoría relacionada con la imputación; la segunda, considera que la pérdida de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítimateoría relacionada con el daño-. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO DAÑO AUTÓNOMO - Requisitos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO FUNDAMENTO DE DAÑOJurisprudencia vigente Esta postura jurisprudencial al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisa que la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2010 [exp. 18593] (…)
señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar. Después de haber revisado las dos posturas sobre el fundamento de la pérdida de oportunidad, la Sala considera que la postura que mejor solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado (…) Para la Sala, el alcance adecuado de la pérdida de oportunidad es aquel que la concibe como fundamento de daño, proveniente de la violación a una expectativa legítima; es natural que en muchos casos se susciten eventos de incertidumbre causal, pero esto no justifica que se instrumentalice a la pérdida de
oportunidad como una herramienta para resolver este dilema, no solo porque exonera al demandante de la carga de probar la relación existente entre el hecho dañoso y el perjuicio final, sino porque rompe la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, será siempre improcedente
COMPONENTES DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO DAÑO
AUTÓNOMO / COMPONENTE DE CERTEZA – Características /
COMPONENTE DE INCERTIDUMBRE EN LA GANANCIA ESPERADA
[E]l fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad. Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legítima. Por todo lo anterior, la Sala le ha atribuido, en varias decisiones, a ese primer componente las siguientes características: i) el
bien lesionado no es propiamente un derecho subjetivo sino un interés jurídico representado en una expectativa legítima, la cual debe ser cierta, razonable y debidamente fundada, sobre la que se afirme claramente la certeza del daño; ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o el perjuicio que se pretendía evitar; iii) la cuantificación del daño será proporcional al grado de probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido o de evitar el perjuicio final; iv) no existe pérdida de oportunidad cuando desaparece la posibilidad de la ganancia esperada, esto es, cuando se comprueba que esta se encuentra condicionada todavía a la ocurrencia de situaciones futuras, lo que se traduciría en un perjuicio hipotético, ajeno al daño autónomo de pérdida de oportunidad; si el beneficio final o el perjuicio eludido aún puede ser logrado o evitado, la oportunidad no estaría perdida y, por tanto, se trataría de pretensiones resarcitorias diferentes de la pérdida de oportunidad (…) COMPONENTES DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD COMO DAÑO AUTÓNOMO – Reordenación / FALTA DE CERTEZA O ALEATORIEDAD DEL RESULTADO ESPERADO – Nuevo componente o requisito [L]a Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones a efectos de reordenar los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad (…) En primer lugar, para determinar si se está en presencia de un daño de pérdida de oportunidad, es necesario establecer que, en efecto, el titular de la expectativa
legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar un perjuicio indeseado. La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que sólo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse. Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción (…) En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad
[(certeza de la existencia de una oportunidad e incertidumbre en la ganancia esperada)] SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN MATERIA MÉDICA - Positivo y negativo / IMPUTACIÓN DEL DAÑO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Demostración Respecto a los supuestos del daño por pérdida de oportunidad, la Sala precisa que pueden presentarse de dos maneras, uno positivo -chance de gainy otro negativo -chance d´éviter une perte-. Positiva, cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción. Negativa, cuando la víctima está sumergida en un curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado. En materia médica los supuestos de daño por pérdida de oportunidad en su perspectiva negativa se suelen presentar, de un lado, por la privación de las expectativas de sobrevivir y, del otro, por la privación de la esperanza de curarse, restablecerse o mejorar su estado de salud (…) En conclusión, cuando se considera la pérdida de oportunidad como un supuesto en el que la secuencia fáctica podría conducir a la víctima a recibir un beneficio, pero su proceso de concreción es paralizado como consecuencia de la acción de un tercero, el juicio
de responsabilidad depende de la prueba de la relación causal, es decir, un vínculo fáctico entre la conducta del agente y la frustración de las posibilidades, pues para la Sala sería absurdo proferir un juicio de imputación en su contra cuando este no ha causado la privación de la oportunidad; pero, en eventos en los que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifiesta como una omisión absoluta, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que este no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; sin embargo, esto no significa que se descarte de plano una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente no mediante el vínculo causal entre la omisión y la pérdida de probabilidades de evitar el menoscabo de un derecho, sino mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad.
DEMOSTRACIÓN DE LOS TRES COMPONENTES DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / ERROR DE DIAGNÓSTICO - Configuración / IMPUTACIÓN DEL DAÑO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala encuentra que, valoradas las pruebas que obran en el expediente y tal como lo reconoce la misma actora en el recurso de alzada, el primer componente de la pérdida de oportunidad se encuentra acreditado en el caso de autos, ya que no es posible determinar con certeza que de haber mediado un correcto y oportuno diagnóstico el día 14 de agosto de 1999 por la Clínica de Manizales se
habría superado el daño final, esto es, el fallecimiento de la paciente. No es posible afirmar, entonces, con certeza que la muerte de la paciente pueda ser atribuida a las fallas de las entidades y no a la patología que padecía desde tiempo atrás (…) La señora Campiño Agudelo pese a tener una enfermedad coronaria conservaba una expectativa cierta y razonable de sobrevivir al momento en que ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Manizales (…) Sin embargo, dicha posibilidad desapareció de modo irreversible por causa del diagnóstico incorrecto elaborado por el profesional de la medicina que la atendió, con lo cual no se garantizó una atención adecuada, y en consecuencia, el chance de sobrevivir se extinguió (…) La probabilidad que tenía la señora Campiño de sobrevivir se tornó en inexistente cuando la Clínica de Manizales no le ofreció la atención adecuada, es decir, cuando incurrió en error de diagnóstico, no le practicó los exámenes físicos y clínicos pertinentes, no la mantuvo en observación ni la remitió a un centro asistencial especializado del nivel que requería para su adecuada atención (…) [E]n lo concerniente a la prestación del servicio, el reproche que se formula específicamente a la Clínica de Manizales es el haber incurrido en graves yerros e imprecisiones al momento de establecer el diagnóstico, pues bien, al margen de no haber sido valorada por un especialista, se extraña que no se hubieren ordenado o realizado en la consulta médica de urgencias, por decir lo menos, los exámenes básicos para emitir un diagnóstico
juicioso y más acertado (…)En lo que concierne a la atención suministrada por el Hospital de Caldas, [d]el dictamen pericial aportado al presente proceso (…) no se evidenció ninguna deficiencia relevante en la atención médica brindada por el Hospital de Caldas a la señora María Sened Campiño que pueda ser tenida como falla del servicio para la producción del daño de la pérdida de oportunidad; por ende, la conducta desplegada por dicha entidad no constituye la causa que cercenó de modo definitivo a la paciente la posibilidad cierta y razonable de sobrevivir, razón por la que será absuelta de responsabilidad en el presente proceso (…) Si bien la pérdida de oportunidad reclamada por los demandantes fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio de urgencias de la Clínica de Manizales S.A., CAJANAL debe ser declarada responsable en el presente proceso al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio y al haber autorizado su atención en la precitada clínica (…), por lo cual está llamada a reparar a los demandantes, en la medida que la pérdida de oportunidad de sobrevida de dicha paciente le es imputable jurídicamente (…) CAJANAL solicitó, en virtud del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, el llamamiento en garantía de la Clínica de Manizales S.A., figura jurídica que reconoce el derecho legal o contractual de la parte demandada -llamantea convocar, en el marco de disputas contractuales y de reparación directa, a terceros -llamadosmediante la denuncia del pleito o llamamiento en garantía a fin
de exigirles que concurran frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente se le pueda atribuir al llamador a causa de la sentencia, con la condición que se compruebe un vínculo legal o contractual entre el llamante y el llamado. En ese orden, con fundamento en el contrato n. º 125 de prestación de servicios de salud celebrado el 24 de septiembre de 1997 por CAJANAL E.P.S. con la Clínica Manizales S.A., el cual se encontraba vigente para la época de los hechos (…), la Clínica de Manizales deberá responder por la totalidad de la condena fijada en esta sentencia en contra de CAJANAL. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reglas / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDADProporcional al porcentaje de posibilidades perdidas / EQUIDAD COMO CRITERIO DE CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO De acuerdo con los anteriores parámetros, en el caso concreto no hay fundamentos científicos y técnicos que permitan cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía la paciente de escapar del evento fatal, es decir, hay certeza sobre la pérdida de oportunidad de sobrevida -comprobación de los elementos de la pérdida de oportunidad-, pero no acerca de la cuantía del perjuicio -falta de certeza cuantitativa-; no obstante, la Sala considera que sería inequitativo e injusto que no se profiriera condena a favor de los demandantes a sabiendas que está probado el daño. En ese orden, la equidad como fundamento para
cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad de sobrevida que sufrió la señora Campiño, debe, sin duda, contar con elementos objetivos que sustenten la condena, puesto que lo equitativo no debe ser confundido con lo arbitrario. En este caso, tales elementos objetivos existen en el presente proceso y están representados en la certeza que tiene la Sala, según lo dicho claramente por la experticia científica, acerca de que si el acto médico se hubiera prestado con integralidad, se habría brindado opciones terapéuticas mejores a la señora Campiño que habrían disminuido la contingencia de complicaciones letales y reducido la incertidumbre entre lo que hizo el galeno de la Clínica de Manizales y lo que debió hacerse en el servicio de urgencias, de conformidad con la lex artis. Así las cosas, la Sala concluye que la expectativa de sobrevida que tenía la señora Campiño de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 50% de posibilidades, índice que se aplicará a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES - Cuantificación con base en el porcentaje de pérdida de oportunidad / PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTEReconocimiento Para la reparación del daño moral, en caso de muerte, la Corporación en sentencia de unificación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o
víctimas indirectas (…) De conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación y en atención a que en el caso concreto a la señora Campiño Agudelo se le truncó una expectativa legítima de sobrevida, la Sala procederá a reducir en un 50% el monto de lo reconocido en casos de muerte (…) [S]e pidió en la demanda el reconocimiento de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Catalina Valencia Campiño y Juliana Valencia Campiño, en atención a que la fallecida era la progenitora de las niñas y contribuía y ayudaba económicamente en su manutención y los gastos del hogar (…) Renta: en el proceso se demostró que la señora María Sened Campiño Agudelo contribuía económicamente al hogar en razón de su trabajo en el servicio doméstico. Sin embargo, por no encontrarse acreditado el monto de sus ingresos, se tomará en cuenta para la liquidación del lucro cesante el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir $737.717 pesos m/cte, suma que se incrementará en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un monto total de 922.147 pesos m/cte. De este último valor se deduce el 25%, que se presume para la propia subsistencia de la víctima ($691.610). Finalmente, de esta renta base para la liquidación del perjuicio padecido por las dos hijas menores de la víctima se sustraerá el 50%, por ser la fracción correspondiente a la probabilidad de sobrevida despojada, cuyo resultado es $345.805. Este valor será divido en partes iguales para cada una de las hijas,
es decir, $172.903 pesos m/cte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706)
Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS
Demandado: CAJANAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: - La pérdida de oportunidad en el derecho comparado (v. párr. 11) La pérdida de oportunidad en la jurisprudencia administrativa colombiana (v. párr. 12). Las posturas de la pérdida de oportunidad: a) criterio alternativo de imputación basado en la causalidad probabilística. b) La pérdida de oportunidad como daño autónomo. Definición (v. párr. 14.6). La reordenación de los elementos de configuración del daño de pérdida de oportunidad fijados en la sentencia del 11 de agosto de 2010 (rad. 18593) (v. párr.15). Adición de un nuevo requisito: falta de certeza o “aleatoriedad” del resultado esperado (v. párr. 15.3). Los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad
(positivo y negativo) (v. párr. 16). Reglas para cuantificar la indemnización del daño de pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica: el porcentaje de probabilidades de la
expectativa legítima truncada (regla general); la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio (excepción) (v. párr. 26). Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Sened Campiño Agudelo1, afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), fue atendida en la Clínica Manizales S.A. desde 1998 por enfermedad coronaria. El 14 de agosto de 1999 a las 22:00 horas ingresó al servicio de urgencias de dicha Clínica por presentar mareos, desvanecimiento y pérdida de conocimiento. En la valoración, el médico de turno le diagnósticó síndrome vertiginoso por problemas en el sistema vestibular -oído-, le prescribió un medicamento para ello y la envió de regreso a su domicilio. Horas más tarde, la paciente fue conducida por sus familiares al servicio de urgencias del Hospital de Caldas E.S.E., por continuar con los episodios de desvanecimiento, pérdida de la conciencia, colvulsiones, palidez y dolor precordial. La paciente ingresó según diagnóstico de los médicos de urgencias del referido Hospital, con: i) paro cardiorrespiratorio; ii) Killip IV (infarto agudo de miocardio con choque cardiogénico) por lo que fue remitida, horas más tarde, a la Unidad de Cuidados
Intensivos donde su estado de salud se empeoró progresivamente hasta su 1 En la partida de bautismo que obra a folio 19 del cuaderno 1 la paciente figura como María Sened Campiño Agudelo mientras que en la demanda y en otras piezas procesales aparece como María Cened Campiño Agudelo, por lo que para los efectos de la presente sentencia la Sala tendrá el primero como cierto. deceso el día 16 de agosto de 1999 a las 19:30 horas. La causa de la muerte registada en la historia clínica fue aterosclerosis, infarto agudo de miocardio y shock cardiogénico.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. En escrito presentado el 22 de mayo de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 68 a 88, c.1), la señora Ángela María Gutiérrez Campiño, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Manizales, obrando a nombre propio y en representación de las menores Catalina y Juliana Valencia Campiño, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital de Caldas E.S.E., y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S., con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Declárese al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. y a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL E.P.S., ad
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