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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2000-01290-01(30475)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2000-01290-01(30475)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por lesiones personales ocasionadas por arma de dotación oficial / LESIONES PERSONALES - De civil en estado de embriaguez que atacó con arma blanca a agentes de la Policía / LESIONES PERSONALES - Provocado por impactos de bala de revolver de dotación oficial de Subintendente de la Policía Nacional / LESIONES PERSONALES - Con secuelas permanentes por deformidad física y perturbación funcional de miembro inferior derecho / DAÑO ANTIJURIDICOSe encontró fundado por legítima defensa ante el actuar peligroso de la víctima De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite, se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario, los elementos de la responsabilidad del Estado y especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad por el las lesiones sufridas por el señor José Darío Acevedo Jiménez, a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. (…) En el caso concreto, el daño sufrido por la parte demandante, consistente en las lesiones y secuelas permanentes causadas al señor José Darío Acevedo Jiménez durante un operativo policial, por un subintendente, en uso de su arma de dotación oficial, tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo Nro. externo C75244, Nro. interno 21633, se encuentra plenamente probado mediante los dictámenes de reconocimiento médico legal No. 5452 de 10 de octubre de 2000, 6295 de 30 de noviembre de 2000, 0463 de 26 de enero de 2001 y 0530 de 31 de enero de 2001, que dan cuenta de las heridas

sufridas por el señor José Darío Acevedo Jiménez, las cuales impactaron su bazo, estómago y vejiga, así como provocaron deformidad física y perturbación funcional de su miembro inferior derecho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico causado por la acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos imputables a los agentes o autoridades públicas, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez. LESIONES PERSONALES DE VICTIMA - Se acreditó que fueron ocasionados por el actuar agresivo y desafiante del demandante / LESIONES PERSONALES DE VICTIMA - Ocurrencia en ejercicio de la legitima defensa de agentes de policía para preservar su integridad y su vida / LEGITIMA DEFENSA DE MIEMBROS DE LA POLICIA - Aunque existió desigualdad de

armas se evidenció que riesgo creado por la víctima con arma blanca era grave e inminente En armonía con la limitada prueba allegada y practicada en el sub lite, la Sala puede concluir que (i) la víctima se encontraba armada, presentó un comportamiento agresivo –relacionado con su estado de alicoramientoy amenazante en contra de los agentes que respondieron el llamado ciudadano; (ii) que tres agentes de la Policía se presentaron al lugar en el momento de los hechos, (iii) el demandante tenía en su poder un arma blanca (tipo “machete” o “peinilla”) que manejaba de manera peligrosa en un lugar abierto al público, (iv) los agentes que acudieron al lugar intentaron persuadir al demandante de que desistiera de sus intenciones beligerantes y dejara de lado su arma, (v) el señor Acevedo Jiménez intentó utilizar dicha arma blanca en contra de la integridad del subintendente, quien se defendió con su bastón de mando, hasta que tropezó y lo perdió, por lo que (vi) solo utilizó su arma de dotación, cuando no tuvo más opción para preservar su integridad y su vida. De lo anterior se colige que las lesiones derivadas de los impactos de bala sufridos por el señor Acevedo Jiménez fueron consecuencia de su actuación, al arremeter con su arma contra los asistentes al establecimiento de comercio “La Primavera”, de la vereda Alto Lisboa del municipio de Manizales y a los agentes de la Policía Nacional destinados al control de la situación, atacando de manera insistente, peligrosa y desatendiendo las

múltiples advertencias realizadas por la autoridad, por lo cual no podría esperarse una respuesta distinta del agente, quien actuó en defensa de su vida e integridad y de la de terceros. Si bien el uniformado realizó tres disparos para repeler la agresión, no por ello puede considerarse que la respuesta fue desproporcionada, puesto que aun cuando el señor Acevedo Jiménez no contaba con un arma de fuego, el riesgo creado con el arma blanca que portaba fue grave e inminente para su vida e integridad física, al punto que consiguió desproveer al suboficial de su herramienta de defensa, por lo que debió accionar el revólver asignado por la institución. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por evidenciarse ausencia de antijuricidad del daño / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - El actuar de los agentes de la policía se encontró fundado en la existencia de un riesgo grave e inminente / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No se evidenció actuar excesivo de la fuerza pública ante el actuar peligroso de la víctima / RIESGO GRAVE E INMINENTE - Víctima civil armado con arma blanca que amenazó la vida e integridad de policías y civiles Para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad, ante la ausencia de antijuridicidad del daño, así como frente a la imposibilidad de imputarle el mismo a la entidad demandada, se impone confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, dado que las pruebas

recaudadas en la investigación penal y las reglas de la experiencia resultan determinantes para establecer la forma como sucedieron los hechos y permiten concluir que el uniformado se vio en la obligación de repeler la agresión actual, grave e inminente de la que era víctima, mientras cumplía con su deber constitucional y legal de tratar de controlar a quien ponía en riesgo la seguridad pública, amenazando la vida, integridad y seguridad personal de cualquier persona mediante el uso del arma que portaba, la cual efectivamente fue utilizada. De donde la entidad pública demandada no es responsable y por ende no tiene que reparar los perjuicios alegados por los demandantes pues, acreditado que el hecho de la víctima viene a ser la causa eficiente del daño, corresponde al demandante asumirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-01290-01(30475)

Actor: JOSE DARIO ACEVEDO JIMENEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 7 de diciembre de 2004 (fol. 154 a 167, c. ppal.) dentro del proceso de la referencia, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2004 (fol. 137 a 150, c.

ppal.), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 23 de octubre de 2000 (fol. 7 a 21, c. 1), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 17 de septiembre de 2000, el señor JOSÉ DARÍO ACEVEDO JIMÉNEZ departía en una de las fuentes de soda de la vereda Alto Lisboa, en la ciudad de Manizales

(Caldas), en donde tuvo diferencias con una cliente del lugar que se negó a bailar. Efectivos de la Policía Nacional se hicieron presentes requeridos por la comunidad, abordaron al antes nombrado y uno de los agentes disparó su arma de dotación oficial, ocasionándole lesiones que comprometieron su pulmón, vejiga y estómago sin razón alguna, puesto que el demandante se encontraba desarmado, ya se habían calmado por completo los ánimos, no presentaba actitud agresiva, ni representaba una amenaza para los vecinos del lugar. Como fundamento jurídico de la acción, se puso de presente que “ello fue a todas luces un operativo mal realizado, apresurado, sin seguir los manuales policiales, sin haber utilizado otros métodos, máxime que se trataba de un ciudadano desarmado y que no estaba siendo un riesgo en ese momento, pese a que minutos antes había protagonizado un pequeño incidente sin mayores consecuencias”. Hecho que constituye falla del servicio.

2. Lo que se pretende Con fundamento en los hechos mencionados, los señores JOSÉ DARÍO, JAVIER,

JOSÉ DUVÁN Y GUSTAVO JIMÉNEZ -a través de abogadoformularon las siguientes pretensiones (fol. 4 a 7, c. ibídem): “Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional) administrativamente responsable de las lesiones padecidas por el señor José Darío Acevedo Jiménez y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios sufridos por JOSÉ DARÍO

ACEVEDO JIMÉNEZ, JAVIER ACEVEDO JIMÉNEZ y GUSTAVO

ACEVEDO JIMÉNEZ.

Los hechos ocurrieron el 17 de septiembre del año 2000 en jurisdicción del municipio de Manizales (Caldas), concretamente en la vereda Alto de Lisboa, como se ha descrito en esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

3.1. Para el señor JOSÉ DARÍO ACEVEDO JIMÉNEZ:

POR PERJUICIOS MATERIALES. Condenése a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar al señor JOSÉ DARÍO ACEVEDO JIMÉNEZ, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales padecidos, concretamente el lucro cesante a raíz de las lesiones producidas por el Agente de la Policía Nacional ÁLVARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, con arma de dotación oficial, y en funciones del servicio, acaecida el día 17 de septiembre del año 2000 en Jurisdicción del Municipio de Manizales, vereda Alto de Lisboa,

Caldas, tal como se especificó en esta demanda. LUCRO CESANTE Por la disminución de la capacidad laboral que le quede a JOSÉ DARÍO ACEVEDO JIMÉNEZ, a raíz de las secuelas dejadas. Se tendrá en cuenta en esta indemnización, todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc. y los que pudiere tener en el futuro. (…) A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se halla (sic) causado hasta cuando se produzca la indemnización. (…) DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que haya tenido que efectuar el señor JOSÉ DARÍO ACEVEDO JIMÉNEZ para poder preservar su vida, tales como gastos por concepto de hospitalización, tratamiento quirúrgico, tratamiento médico, curaciones. Para la tasación de los mismos perjuicios se tomará como base las fórmulas de matemáticas financieras que utiliza la Corte (sic) y el Consejo de Estado. A los mismos se les deberá aplicar la corrección monetaria.

3.2. PARA LOS SEÑORES JOSÉ DARÍO, JAVIER, JOSÉ DUVÁN y

GUSTAVO ACEVEDO JIMÉNEZ POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa–Policía Nacional), a pagar las siguientes cantidades en gramos de oro y según su equivalencia en pesos al momento de hacerse el pago, en la siguiente manera: Para JOSÉ DARÍO ACEVEDO JIMÉNEZ 1000 gramos de oro.

Para: JAVIER ACEVEDO JIMÉNEZ 1000 gramos de oro.

Para: JOSÉ DUVÁN ACEVEDO JIMÉNEZ 1000 gramos de oro.

Para GUSTAVO ACEVEDO JIMÉNEZ 1000 gramos de oro. En total se solicitan para los actores la suma de 4000 gramos de oro, como perjuicios morales y fisiológicos, y de acuerdo a su equivalencia en pesos.

INTERÉS: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA (representada por el Ministerio de Defensa–Policía Nacional) a pagar a los actores ya anteriormente mencionados o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo se imputará primero a intereses. LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de DEFENSA–POLICÍA NACIONAL) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 1777 y 178 del C.C.A., se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses, los de mora.

COSTAS: Las entidades demandadas serán condenadas a pagar las costas y agencias en derecho que genere este proceso.”

3. La defensa de la demandada Mediante auto de 24 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Caldas

admitió el libelo (fol. 25, c. ibídem) y dispuso la vinculación de la entidad demandada. En tal virtud, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, en el sentido de sostener que no le constan los hechos alegados, al tiempo que “no se observa aquí la falla del servicio en que hubiera podido incurrir la administración”. Lo anterior con fundamento en que no se allegaron las pruebas que acreditan los hechos alegados ni obra registro alguno en los anales de la institución que den cuenta de su efectiva ocurrencia.

4. Alegatos de conclusión En esta oportunidad, se pronunciaron las partes quienes reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación. Asimismo, rindió concepto el Procurador Judicial Veintiocho en representación del Ministerio Público, (fol. 112 a 135, c. ibídem.).

En concreto, la parte actora, adujo que en el sub exámine se acreditó que las lesiones sufridas por el señor José Darío Acevedo fueron producto de los múltiples impactos que le fueron causados con armas de fuego oficiales y con desconocimiento de los protocolos establecidos para este tipo de operativos. Resaltó que el reglamento de servicio de vigilancia urbana y rural de la Policía Nacional contenido en la Resolución No. 00168 de 1961, en su artículo 74 Literal b indica que, en caso de que el agente de la institución intente hacer deponer las armas u otros objetos que puedan generar amenaza a un tercero, deberá como primera medida, darse la orden verbal tendiente a detener la acción lesiva, y en

caso de “extrema rebeldía”, podría ser disparada el arma hacia el espacio o al sujeto, procurando causarle el menor daño posible, lo que permite impedir que se continúe con la agresión pero sin amenaza de la vida del agresor. Así las cosas, indicó que de la declaración del agente de policía que atendió el caso, se colige que no se intentó disuadir al presunto agresor, que no se le disparó a los pies y que no se pensó en provocar el menor daño posible. Lo anterior por cuanto fueron varios los disparos realizados en contra de su humanidad. Concluyó que el Policía se encontraba aproximadamente a un metro y medio del atacante, de pie y que detrás suyo había un muro de 30 centímetros de altura, que podía ser fácilmente superado por el agente, para retroceder y evitar la agresión del señor Acevedo, haciendo un tiro al aire, como lo indicaba el procedimiento. Adicionó que esta Corporación ha señalado que en los casos en que el ciudadano y la autoridad porten armas y las accionen de manera irresponsable – como ocurrió en el sub lite-, es posible endilgar responsabilidad a la administración con una disminución de la condena imponible (fol. 112 a 120, c. 1). Por su parte, la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionó que, si bien están presentes los elementos de la responsabilidad en el caso sub lite, el daño sufrido por el actor tuvo como causa un hecho que le es imputable, el cual se encuentra probado con los testimonios obrantes en el plenario (fol. 121 a 126, c. ibíd.). Así mismo, se

demostró que el subintendente Álvaro González Martínez, solicitó calma al señor Acevedo Jiménez y la entrega del arma blanca que portaba. Solicitud que el aquí demandante respondió con el recrudecimiento de su agresión, pues despojó al agente del bastón de mando con el cual se defendía, razón por la que este se vio compelido a reducir al agresor disparándole a los pies y sin intención de causar su muerte. Igualmente, resaltó que las investigaciones disciplinarias y penales adelantadas en contra del agente, por los hechos en comento, terminaron con absolución. En consecuencia, reiteró la solicitud encaminada a que se denieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente, la Procuraduría Judicial Veintiocho presentó concepto en el que sostuvo que, del acervo probatorio arrimado al expediente, no se deriva responsabilidad alguna de la administración, dado que el uniformado actuó en legítima defensa de su vida y de la de terceros, sin que haya existido extralimitación de sus funciones, razón por la que se impone concluir que en el caso se encuentra probado el hecho de la víctima, por lo que debe ser exonerada la entidad demandada.

5. La sentencia apelada La Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó en sentencia de 2 de noviembre de 2004 (fol. 137 a 150, c. ppal.), desestimó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, consideró que, si bien el daño antijurídico se probó,

pues en el expediente reposan los dictámenes No. 5452, 6295, 0463 y 0530 de Medicina Legal que dan cuenta de las lesiones sufridas por el señor José Darío Acevedo Jiménez, no se aportaron elementos probatorios suficientes para establecer la imputabilidad del daño a la entidad demandada, pues todo indica que su causa adecuada y eficiente es el hecho exclusivo y determinante de la víctima, en tanto se probó que esta fue advertida en múltiples ocasiones que dejara su arma, tal como lo establece el reglamento correspondiente; así como tampoco existió por parte del agente una actitud precipitada a la hora de hacer uso de su arma de dotación, la que fue percutida como respuesta a una agresión actual, inminente y grave. En consecuencia, a juicio del tribunal, del material probatorio allegado no se colige la responsabilidad del Estado en el caso sub exámine.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Para el efecto, pone de presente que el procedimiento efectuado por los policías fue “mal hecho y defectuoso” dado que, en desconocimiento de su reglamento, le fueron propinados a la víctima varios impactos de bala que casi terminan con su vida. En tal virtud, afirma que el señor Acevedo fue víctima de una respuesta desproporcionada y brutal por parte de la fuerza policial.

Así mismo, asevera que el señor Acevedo se encontraba en estado de embriaguez y desarmado, razón por la que el subintendente agresor pudo haber intentado disuadirlo o incluso disparar al espacio, antes de percutir el arma contra

su humanidad. Pone igualmente de presente que el artículo 74 de la Resolución No 00168 de 1961 -Reglamento de servicio de Vigilancia Urbana y Rural de Policía Nacionalen su numeral b)1 establece que la Policía Nacional solo puede 1 Resolución No 00168 de 1961. “Artículo 74: ARMAS. La policía hará uso de sus armas en las circunstancias siguientes de acuerdo con la ley: // b) Cuando se trate de hacer deponer las armas y hacer uso de sus armas en casos específicos, como cuando se trata de hacer deponer las armas que amenacen a un tercero y solo si el mandato verbal ha sido incumplido. De lo anterior, concluye que se acreditó la falla del servicio encarnada por el agente policial, ya que no se intentó disuadir al señor Acevedo del porte de su arma, en ningún momento se disparó a los pies de la víctima, y se disparó tres veces consecutivas su contra. A su parecer, también está probado que el suboficial tenía espacio suficiente para retroceder y evitar la agresión, acción que omitió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.2, habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

2. Validez de los medios de prueba

Como prueba de los hechos sub exámine, la entidad demandada allegó copias correspondientes al sumario No. 4122 adelantado como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor José Darío Acevedo Jiménez, en el cual reposan medios de prueba documentales y testimoniales, que habrán de ser valorados por la Sala, toda vez que fueron aportados por la demandada y usados por ambas partes para su defensa, –algunos de los cuales fueron ratificados en sede judicialpor lo cual tienen pleno valor probatorio4.

3. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite, se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el otros objetos que sirvan de mortal amenaza a un tercero y la orden no fuere cumplida al mandato verbal del agente”. 2 En texto de la norma vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, dado que, si bien la Ley 446 de 1998 eliminó el criterio de la cuantía para la asignación de competencia en materia contenciosa administrativa, estableció en el parágrafo de su artículo 164, que dicho criterio de asignación de competencia sólo operaría una vez entraran en operación los juzgados administrativos, condición que se cumplió con posterioridad a la interposición de la demanda, el 1º de agosto de 2006. 3 El 23 de octubre 2000, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $26’390.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de

las pretensiones fue estimada en 77’037.638, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el señor José Darío Acevedo Jiménez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, C. P.: Danilo Rojas Betancourth. plenario, los elementos de la responsabilidad del Estado y especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar responsabilidad por el las lesiones sufridas por el señor José Darío Acevedo Jiménez, a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

4. Hechos probados Del material probatorio aportado, la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por cuenta de las lesiones sufridas por el señor José Darío Acevedo Jiménez, como se pasa a ver: 4.1. En lo relativo a la legitimación en la causa por activa, no cabe duda acerca del interés que le asiste al señor José Darío Acevedo Jiménez, en su calidad de lesionado. Así mismo, están legitimados los señores Javier, José Duván y Gustavo Acevedo Jiménez, hermanos de la víctima directa, tal como dan cuenta sus registros civiles de nacimiento (fol. 4 a 7, c. 1). 4.2. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditado el interés que le asiste a la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional para comparecer al proceso, habida cuenta que dicha institución tiene la obligación de guarda del orden público, tal como lo disponen los artículos

25 y 2186 de la Constitución Política y que en cumplimiento de la misma, participó de los hechos en los cuales fue herido el señor José Darío Acevedo Jiménez. 4.3. En relación con los hechos que motivaron la demanda, se acreditó en el proceso: 4.3.1. El día 17 de septiembre de 2000, en jurisdicción del municipio de Manizales, el señor José Darío Acevedo Jiménez, recibió múltiples impactos, de un arma percutida por un agente de policía, hecho que consta en el informe de novedad elevado por el Comandante de la Subestación Rural de Alto Lisboa que da cuenta de los disparos recibidos por el antes nombrado, en el desarrollo de un operativo. Se conoce que las balas fueron percutidas con arma de dotación oficial, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, identificada con número externo C75244 y número interno 21633, asignada al subintendente (fol. 32 a 34, c. 1.). 4.3.2. Así mismo, el dictamen No. 5452 de 10 de octubre de 2000 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor José Darío Acevedo Jiménez, refiere el sufrimiento de “lesiones secundarias a disparos propinados por un agente de Policía (…) en la vereda Lisboa de este municipio” (fol. 76, c. 2.). Como consecuencia de lo anterior, fue ordenada una incapacidad médico legal de cuarenta días. 5 ARTICULO 2o. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y

libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 6 ARTICULO 218. (…) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (…). En la historia clínica, se encuentra la siguiente anotación: “Acevedo Jiménez José Darío. 35 años. Ingreso: 17 de septiembre 00 20:30 h. Heridas 17 de Septiembre. 00, más o menos 19:30 h. Paciente quien hace aproximadamente 1 hora sufre heridas múltiples por arma de fuego en tórax, abdomen y miembros inferiores. Al examen paciente en malas condiciones generales, estuporoso, aliento alcohólico, (se encuentran dosis de marihuana y bazuco entre sus ropas)” (fol. 77, c. ibíd.). Así mismo, el dictamen caracterizó las heridas así: “Abdomen: Orificio arma de fuego (entrada) en hipogastrio, orificio arma de fuego (salida?) en región lumbar izquierda con epiplocele.

Extremidades: Múltiples orificios arma de fuego (entrada y salida) en región glútea derecha y cara posterior de pierna izquierda. 17.9.00

Informe Quirúrgico. Dx post quirúrgico: Herida toracoabdominal por arma de fuego y suprapelvica por arma de fuego. Heridas de diafragma, brazo, estomago, vejiga extrarenitoneal. Cirugía Laparotomía. Ventana pericárdica. Rafias diafragma (2) Estomago (2)

Vejiga (1) Rectoscopia negativa. Toracostomía cerrada” – se destaca. 4.3.3. Posteriormente, en segundo reconocimiento médico legal, elevado en dictamen No. 6295 de 30 de noviembre de 2000, se ratificó la incapacidad decretada en la anterior valoración como definitiva (fol. 78, c. ibíd.). 4.3.4. El 26 de enero de 2001, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó un tercer reconocimiento médico legal al señor Acevedo en el que constató como secuela permanente “la perturbación funcional de miembro inferior derecho” (fol. 80, c. ibíd.). Diagnóstico reiterado en dictamen 0530 de 31 de enero de 2001 (fol.88, c. ibíd.), en donde, además, se reseñó el sufrimiento de lesiones en “bazo, estómago y vejiga”. 4.3.5. Respecto de la forma en que acaecieron los hechos, el Comandante de la Subestación Rural Alto Lisboa, informó los hechos el día 18 de septiembre de 2000 al Comandante del Distrito Uno de Policía, en los siguientes términos (fol. 32 a 34, c. 1.): “Respetuosamente me permito informar a mi Capitán, que el día de ayer 170900 siendo las 19:05 horas, se recibió información por parte del señor GUILLERMO LINCE RIOS, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 4’328.080 de Manizales, residente en esta localidad que estaba siendo víctima de agresión por un ciudadano en avanzado estado de excitación y embriaguez quien portaba un arma blanca

(machete), en forma inmediata se atendió el llamado del ciudadano por la patrulla integrada por el señor SI. GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁLVARO HERNANDO, agentes ALARCÓN PARDO JOSE ATALIVAR, SERNA OSPINA LUIS ALBEIRO y posteriormente el apoyo del suscrito y PT. MEZA MEZA ANDRÉS, quienes al apersonarse del caso, encontraron al sujeto dentro del establecimiento público denominado la PRIMAVERA, de propiedad y administrado por el señor GUILLERMO BETANCUR (…). El ciudadano agresor al notar la presencia del personal policial se lanzó contra los mismos, queriéndolos lesionar con el arma antes descrita y más directamente contra el señor SI. GONZÁLEZ MARTÍNEZ ÁLVARO HERNANDO, quien trató por todos los medios de evadir la constante agresión de la que estaba siendo víctima por parte de este ciudadano, hasta que tropezó con una motocicleta que se encontraba parqueada al frente de la puerta del establecimiento, perdiendo en el momento su bastón de mando con el que se estaba defendiendo y al verse acosado por la continua e insistencia (sic) del ciudadano en causarle perjuicios, lesiones, e l policial desfundó su arma de dotación Oficial REVOLVER marca SMITH WESSON, Calibre 38 Largo Nro. Externo C75244, Nro, interno 21633, quien después de haberle gritado alto, más arremetió contra la personalidad del Subintendente y este al ver que era imposible salvarse de esta agresión disparó su arma causándole heridas al ciudadano del que se desconoce su identidad por no haber sido posible

ubicar familia alguna o persona allegada que suministrara esta información, al ciudadano en mención se le prestó el auxilio que en el momento necesitaba de trasladarlo al centro médico para que fuera

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