CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2001-00348-01(27378)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2001-00348-01(27378)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN CONTRACTUAL / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN / MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Ampliación del plazo contractual / OBRAS ADICIONALESPresupuestos para su configuración / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Alteración de ecuación contractual no acreditada / REAJUSTE DE PRECIOS / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO - No acreditado La parte demandante pretende en el asunto sub examine la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato de obra n. º 9706-042, además del oficio G-404 del 19 de abril de 1999, por el cual la entidad demandada dio respuesta negativa a petición formulada en ejecución del contrato y como consecuencia se declare el incumplimiento por parte de la Caja y el rompimiento de la ecuación contractual, con el correspondiente reconocimiento de los perjuicios pecuniarios pretendidos (…) Evidencia la Sala que las causas de las modificaciones que afectaron el plazo contractual obedecieron a (i) dificultades financieras de la Caja para ejecutar las obras de urbanismo, (ii) la falta de construcción de 229 viviendas y algunas obras de urbanismo de la IV etapa de la Urbanización Bosques del Norte, (iii) la falta de entrega por parte de los contratistas de los pavimentos, (iv) la falta de conformación de los parqueaderos y la construcción de todos los andenes y sardineles contratados hasta la III etapa, (v) además de la adecuación y construcción de obras de urbanismo por parte de la Caja y de los contratistas en la IV etapa. Posteriormente, se prorrogó (vi) a solicitud del representante legal de la
contratista, debido a la falta de créditos al constructor, y de créditos individuales a los beneficiarios de vivienda lo cual retrasó la normal ejecución de las obras. Finalmente, el contrato se suspendió porque 685 casas fueron terminadas y era preciso culminar la etapa de escrituración y entrega de las viviendas a los compradores, al igual que señalar pautas para la liquidación del contrato. El contratista reclama el reconocimiento de perjuicios económicos afrontados debido a la mayor permanencia en obra por la ampliación del plazo contractual. Advierte la Sala que los contratos modificatorios que afectaron el plazo de la obra se suscribieron de mutuo acuerdo por la entidad contratante y el contratista, sin que en los documentos relacionados se formulara reparo en relación con los efectos económicos de la ampliación del plazo contractual. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en tanto reconoció por concepto de mayor permanencia en obra, sobrecostos por administración y perjuicio material por lucro cesante, cuando en el particular no resultaba procedente su reconocimiento (…) No hay certeza de la ejecución de la actividad frente a la cual se atribuye sobrecosto, y en tratándose del acarreo a mano de materiales de la obra, por los obstáculos que generó el movimiento de tierras propiciado por los adjudicatarios de las obras, puede catalogarse como un imprevisto cubierto en la partida de administración, utilidad e imprevistos AIU, razón por la cual corresponde al contratista acreditar que el costo reclamado excedió el contemplado para este concepto (…) Al no haberse probado el cumplimiento de la construcción y entrega
de las viviendas que integraban la V etapa de la Urbanización, en los términos previstos por el contrato, contrario sensu encontrarse acreditado que a la fecha del vencimiento del plazo contractual las viviendas no fueron entregadas, aunado al hecho de no demostrarse por el contratista, que a la entidad demandada le correspondía asegurar, por alguna causa justificativa, aun habiéndose vencido el plazo contractual, la culminación y entrega de la totalidad de unidades de vivienda de interés social, para esta Sala impera negar la pretensión de reconocimiento pecuniario (…) [C]orrespondía al demandante acreditar que i) a partir del pliego de condiciones no se contemplaron las acometidas eléctricas para las viviendas de 21.5 m2, pese a que se incluyeron en las viviendas de 35m2 - lo cual resulta contradictorio para la Sala-, ii) a su vez, que puso en conocimiento esta situación a la interventoría y a la entidad contratante, para obtener su autorización expresa de realización como obras adicionales, no como una actividad propia del contrato para la puesta en marcha de las instalaciones eléctricas. Estas circunstancias no están plenamente acreditadas en el plenario. Al contrario es evidente que la entidad nunca reconoció que la actividad fuera adicional al objeto convenido. En consecuencia incumbe negar la solicitud formulada por el demandante (…) [L]a Sala colige que la variación en el precio de los lotes contenido en el acto de liquidación unilateral, no es producto del ejercicio de la facultad de modificación unilateral, sino deviene del reajuste admitido igualmente como prerrogativa para la entidad contratante como lo ha considerado la jurisprudencia contenciosa
administrativa. En este evento correspondía al demandante acreditar que cumplió la obligación de pago del valor de los lotes, en los términos y plazos convenidos en el contrato, para desvirtuar las consideraciones que sustentaron el reajuste en el acto de liquidación unilateral, en relación con el punto materia de controversia (…) En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada el pago de los conceptos reconocidos en el acto de liquidación unilateral que hasta la fecha no se han efectuado. SOBRECOSTOS POR MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA - Derivado de ampliación de plazo contractual / AMPLIACIÓN DE PLAZO CONTRACTUAL POR ACTO BILATERAL DE MODIFICACIÓN, ADICIÓN, PRÓRROGA O SUSPENSIÓN DE PLAZO CONTRACTUAL - Efectos respecto de mayor permanencia en la obra Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que las reclamaciones objeto de demanda resultan prósperas cuando previamente el contratista demandante las incluye en los actos bilaterales de modificación, adición, prórroga y suspensión: “En relación con los sobrecostos reclamados por una mayor permanencia de obra, considera la Sala que no pueden prosperar las pretensiones de la actora, dado que, como ya se observó, las suspensiones y ampliación del plazo, así como los motivos y causas que originaron el mayor tiempo del contrato quedaron consignados en actas y documentos que suscribió la contratista sin protesta alguna, esto es, en negocios jurídicos que concretaron las postergaciones de las cuales pretende ahora percibir beneficios indemnizatorios y de los que sólo vino a dar cuenta luego de su perfeccionamiento y a cuantificar
una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato” (…) En este evento, no es admisible entender del silencio del contratista una ausencia de renuncia de los efectos económicos de las adiciones en plazo del contrato o de las suspensiones, sino su aceptación, en tanto el asentimiento a la variación en el plazo, informa una aceptación de las condiciones en las que a partir de la prórroga se ejecutaría el contrato de obra. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. 18080. OBRAS ADICIONALES - Definición / PRESUPUESTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE OBRAS ADICIONALES Las obras adicionales se consideran obras distintas de las inicialmente previstas en el objeto contractual, o ítems no previstos pero cuya ejecución se torna necesaria para cumplirlo a cabalidad, en tal sentido su reconocimiento implica variación del contrato. En armonía con esta noción, su reconocimiento a través de la acción de controversias contractuales, implica que la entidad contratante las haya autorizado y se consagren en el contrato mediante modificación de mutuo acuerdo o de manera unilateral, y no obedezcan a la iniciativa del contratista de realizarlas sin consentimiento de la entidad (…) [E]s pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que el pliego de condiciones se impone frente a lo pactado en el contrato, por la elemental razón de que el primero es la base de participación del proceso de selección. De suerte que si bien las partes pueden variar el contrato, esta posibilidad no es ilimitada, pues de llegarse a configurar un cambio sustantivo en las condiciones del pliego se correría el riesgo de vaciar toda la
actividad contractual y defraudar la confianza de quienes participaron en el proceso y ofertaron bajo esos parámetros. Esas modificaciones, por lo tanto, encuentran sustento en hechos posteriores a la firma del contrato que ponen en peligro la prestación del servicio público y sólo para asegurar este último encuentran su justificación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de obras adicionales, cita sentencias de 18 de julio de 2002, exp. 22178 y de 29 de febrero de 2012, exp. 16371. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Presupuestos / AJUSTE DE PRECIOS - No configura modificación de contrato El artículo 16 de la Ley 80 de 1993, por su parte consagra como presupuestos para la procedencia de la facultad excepcional de modificación unilateral: (…) Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. [E]l reajuste aludido no puede catalogarse como una modificación unilateral, en la medida en que no pretende evitar la paralización del contrato o su afectación grave, frente a una circunstancia producida durante la ejecución contractual, que exija algún tipo de variación en las condiciones inicialmente pactadas (…) La Sección Tercera ha considerado que el reajuste de precios busca mantener “las condiciones de los componentes esenciales del precio del negocio jurídico, de tal suerte que las variaciones significativas que operen en los factores determinantes
del mismo sean reconocidas a efectos de no desequilibrar la ecuación financiera del contrato.” En consonancia se contempla como prerrogativa de las partes, sin que medie un pacto expreso en el contrato en relación con su procedencia, tampoco resulta admisible una renuncia al reajuste a través de acuerdo convencional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la finalidad del reajuste de precios, cita sentencias de 7 de febrero de 2010, exp. 17663 y de 14 de marzo de 2013, exp. 20524.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00348-01(27378)
Actor: SOCIEDAD PROMOTORA REMANSOS DE LA SULTANA LTDA.,
PRESUCO LTDA.
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Liquidación unilateral del contrato. Nulidad del acto de liquidación.
Desequilibrio económico del contrato. Obras adicionales. Mayor permanencia en obra. Responsabilidad contractual por incumplimiento Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la entidad demandada en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró probada
parcialmente la excepción de “cobro de lo no debido” propuesta por la parte demandada, declaró la nulidad parcial del oficio G-404 de 19 de abril de 1999, así como de la liquidación unilateral del contrato contenida en las resoluciones n.º 522 del 20 de noviembre de 2000 y n.° 159 del 2 de abril de 20011,. A su vez, declaró el incumplimiento por parte de la Caja de la Vivienda Popular, dispuso la liquidación judicial del contrato y el reconocimiento de la suma correspondiente a mil trescientos veintitrés millones novecientos setenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($1.323.977.584,oo), por mayor permanencia en obra, incremento de costo, sobrecostos financieros y reajustes (fl. 1355 a 1394, c. ppal., segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO A través de la licitación pública n. º 002-III-1997, fue adjudicado el contrato de construcción n. º 9706-0422. Ese contrato fue suscrito el 11 de junio de 1997 entre la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y el consorcio CONYVI S.A.-JORGE ENRIQUE VALENCIA OCHOA. Después ese consorcio cedió su posición contractual al aquí demandante. 1 Esta última resolvió el recurso de reposición en contra de la primera resolución mencionada. 2 Este contrato se hizo a través del sistema de contrato cofinanciado. El objeto del contrato fue la construcción de 750 viviendas unifamiliares, 150 de 35 m2 y 600 de 21.50 m2 y algunas obras de urbanismo, en el rango de
viviendas de interés social en la urbanización “Bosques del Norte”, ubicada en la ciudad de Manizales. Su valor fue por la suma de $800.850.552, al tiempo que su duración se pactó en un plazo de 8 meses. El plazo contractual se amplió a través de adiciones sucesivas por 3 años, aproximadamente. La parte demandante señaló que durante su ejecución se presentaron conductas constitutivas de incumplimiento por parte de la Caja de Vivienda Popular de Manizales y situaciones ajenas al contratista, imputables a la entidad demandada, que incidieron directamente en la ecuación económica del contrato y generaron sobrecostos, cuyo valor solicita le sea reconocido. En ausencia de acuerdo entre las partes, la Caja de Vivienda Popular de Manizales mediante resolución 522 de 2000, liquidó unilateralmente el contrato. La parte demandante invocó la nulidad de ese acto administrativo, en razón de la falta de reconocimiento de los sobrecostos por mayor permanencia en la obra, reconocimiento y reajustes por obras adicionales, además de los perjuicios reclamados como consecuencia de conductas constitutivas de incumplimiento por parte de la Caja demandada.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 19 de abril de 2001 (fl. 882 c.ppal), el representante legal de la sociedad Promotora Remansos de la Sultana Ltda., Presuco Ltda.3, presentó demanda en contra de la Caja de Vivienda Popular de Manizales4, en 3 La representación legal de la sociedad demandante al momento de la presentación de la demanda se encontraba en cabeza de Julio César González Villa, quien confirió poder, conforme
se acredita en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Manizales (f.784-801 c1). 4 La Caja de Vivienda Popular de Manizales es una entidad descentralizada del orden municipal regida por el decreto extraordinario n.º 008 de 8 de enero de 1987, adicionado por el acuerdo 055 del 12 de diciembre de 1990, conforme lo certifica el Alcalde de Manizales, en documento aportado por la parte actora al momento de la presentación de la demanda (f. 783 c. ppal.) adelante la Caja, en ejercicio de la acción contractual (fls. 1 a 8, c.ppal), con fundamento en lo que pasa a exponerse: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así. La cual se organizó de la siguiente forma para su mejor comprensión (fls. 817 a 864, c. ppal): 1.1.1. De la convocatoria pública n.º 002-111-1997 y las condiciones fijadas en el pliego de condiciones 1.1.1.1. La Caja abrió la convocatoria pública n.º 002-111-1997, con el objeto de “recibir propuestas técnicas y económicas para contratar la construcción, por el sistema de contrato cofinanciado de (…) 1500 (mil quinientas) unidades de vivienda (casas), incluyendo algunas obras de urbanismo: 300 (trescientas) de 35 m2 y 1200 (mil doscientas) de 21,50 m2 en la urbanización BOSQUES EL NORTE con un valor máximo de $8.500.000 (ocho millones quinientos mil pesos) y $6.500.000 (seis millones
quinientos mil pesos) respectivamente.” 1.1.1.2 De acuerdo con el contenido del pliego de condiciones, la Caja adquirió varios compromisos relacionados con la ejecución del contrato: a. La entrega de los planos y diseños de las obras de urbanismo (numeral 1.2. del pliego de condiciones). b. La Caja se comprometió como aportante de los beneficiarios de las unidades de vivienda familiar (numeral 1.4). Igualmente, se encargaría de adjudicar directamente la vivienda al beneficiario, en concordancia con sus reglamentos internos y con los de la respectiva corporación de ahorro y vivienda. c. En relación con los plazos fijados para la ejecución del contrato, se dispuso que los mismos eran preclusivos y perentorios. Se previó la firma del contrato para el 21 de mayo de 1997 y a partir de allí un plazo de construcción de cinco meses y de tres meses para la entrega de las soluciones de vivienda a los adjudicatarios, incluyendo la subrogación de los créditos5. d. El numeral 3.1. del pliego de condiciones estableció los precios de las unidades de vivienda familiar, que para el contratista tenían efecto si se cumplían los plazos previstos (Para las viviendas de 21.50 m2 ($6500.000) y de 35.00 m2 ($8500.000). Además, la Caja se comprometió a asumir las subrogaciones, si vencido el término del contrato y un mes más no se entregaba al contratista el listado de beneficiarios y adjudicatarios y su correspondiente cuota inicial. La sociedad demandante sostuvo que el hecho de fijar la firma del contrato
para el 21 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual se daba inicio a los plazos contractuales y el compromiso de la Caja de asumir el riesgo del mercadeo, otorgó la seguridad al contratista para que las viviendas se entregaran en los plazos máximos allí pactados, además se constituyó en la base fundamental para presentar la propuesta económica, teniendo en cuenta los gastos de administración, costos financieros y de recuperación de inversión. d. De acuerdo con el numeral 3.3. del pliego de condiciones la Caja se comprometió a aportar: i) estudio geológico, geotécnico y de impacto 5 Al observar las condiciones fijadas en el contrato, el contratista estaba obligado a obtener “el crédito para la construcción del objeto del contrato, dentro de los rangos de vivienda de interés social”(numeral 12 cláusula tercera) y enajenar los inmuebles construidos en desarrollo del contrato, a los adjudicatarios escogidos bien por parte del contratista o por la contratante (numeral 3 cláusula tercera). Por su parte, el numeral 16 de las condiciones técnicas estableció que en concertación el contratista y la Caja revisarían el cronograma de ejecución de obra cada 15 días con el fin de definir entre otros aspectos, los beneficiarios adjudicatarios que cumplan con los requisitos para la subrogación del crédito por parte de la Corporación de ahorro y vivienda. Entiende la Sala, de acuerdo con el contenido del contrato que la subrogación consistía en el reconocimiento como deudor del beneficiario de cada vivienda, una vez enajenado el inmueble, del crédito otorgado al constructor para el desarrollo del objeto del contrato, por
parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda. ambiental y ii) estudios, planos y diseños de las obras de urbanismo (las obras de urbanismo que se comprometió a ejecutar la Caja se determinarían por medio de convenios y contratos, ante ésta y las empresas de servicios públicos de Manizales). e. En el capítulo IV se establecieron los costos adicionales, correspondientes al 1% del valor de la venta de las unidades de vivienda familiar por administración e interventoría de la Caja cuyo pago estaría determinado en el contrato. f. Las especificaciones dadas por la Caja en el pliego de condiciones, así como la información adicional suministrada en la audiencia que resolvió las inquietudes formuladas por los oferentes y los adendos, dieron certeza total al proponente CONSORCIO CONYVI S.A.- Jorge Enrique Valencia Ochoa de las condiciones de la futura contratación, razón por la cual preparó su propuesta ajustada estrictamente al pliego de condiciones de la licitación. En la propuesta que presentó el consorcio CONYVI-JORGE ENRIQUE VALENCIA OCHOA, con base en los pliegos de condiciones, se confeccionó la forma 808, que contenía la propuesta económica, atendiendo al plazo de ejecución de 8 meses, además se contó con el compromiso adquirido por la Caja de emprender por su cuenta y riesgo las obras de urbanismo, y que la misma garantizaría el mercado en el plazo contractual. 1.1.2. Del contenido del contrato y su ejecución. 1.1.2.1. Atendiendo el contenido del contrato de obra pública n.º 9706-042 la Caja se obligó a entregar o autorizar al contratista a más tardar dentro de
los tres días calendario siguientes, según fuere el caso, el 60% de cada cuota inicial que pagaran los adjudicatarios. Por su parte, el demandante señaló que en la cláusula décima octava se estableció cada uno de los documentos integrantes del contrato, entre ellos, el pliego de condiciones. Igualmente, se convino que en caso de discrepancia debía acudirse al pliego de la licitación 02-III-97, la propuesta y los documentos anexos presentados por el contratista, además debía privilegiarse la minuta del contrato anexa a los pliegos más que el texto del contrato. 1.1.2.2. Las condiciones de ejecución del contrato fueron muy diferentes a lo convenido por las partes, así lo concluyó la parte actora de la bitácora o libro de obra, sino de la expedición de leyes y cambios que alteraron el contexto económico en el que se celebró inicialmente. La ejecución se apartó por completo de los pliegos de condiciones, lo cual trajo como consecuencia una serie de incumplimientos y de desequilibrio del contrato. 1.1.2.2.1. La Ley 383 de 1997 aumentó el impuesto de timbre del 0.5% al 1% y la Ley 488 de 1998 elevó el impuesto al 1.5%. 1.1.2.2.2. En noviembre de 1998 se decretó la emergencia económica a través del Decreto Ley 2330 y mediante Decreto 2331 se creó el impuesto del 2x1000 con una vigencia por un año. A través de la Ley 508 de 1999 ese impuesto se impuso de forma permanente, que fue declarado
inconstitucional en mayo de 2000. Por concepto de este impuesto, la parte actora reclamó el reconocimiento de perjuicios por la suma $ 6.518.417. 1.1.2.2.3. La Caja afrontó problemas financieros que no le permitieron cumplir sus compromisos frente a las obras de urbanismo. 1.1.2.2.4. El costo financiero del proyecto se elevó a partir del mes de febrero de 1998. Las tasas de interés iniciaron una época alcista, que incluso llevó a cerrar los créditos, situación que se confronta a partir del costo financiero esperado por casa, con las tasas de interés, la corrección monetaria y DTF. 1.1.2.2.5. Toda vez que el contrato no se desarrolló en los plazos establecidos en el pliego de condiciones se generaron sobrecostos por mayor permanencia en obra. La parte demandante reclamó la suma de $789.327.576 por sobrecosto de administración. Reclamó igualmente el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, en la medida en que destinó los equipos a la obra contratada, cuando bien lo pudo hacer para otra actividad. A raíz de las adiciones en plazo que se dieron por causas ajenas al contratista, este debió contratar una celaduría que ascendió a un costo de $10936.254.oo. La parte demandante indicó que esta cifra se reconoció en la resolución 522, de liquidación unilateral, pero no ha sido cancelada aún. 1.1.2.2.6. Refiere que un contrato que tardó más de dos años cuando estaba proyectado para 8 meses trajo un incremento en los costos de construcción:
a. En casas: en la propuesta se proyectó un incremento de costos de $202.390,oo para los 8 meses. La construcción por causas no atribuibles al contratista, para 399 casas se demoró 8.67 meses más de lo previsto en los pliegos (III etapa), obteniéndose un sobrecosto de $87516.725. b. En obras de urbanismo reclamó la suma de $117.040.936 por incremento en costos. 1.1.2.2.7. En la IV etapa se realizaron acarreos a mano por la imposibilidad de entrar volquetas al sitio de las obras, todo ello debido a una serie de circunstancias ajenas al contratista y debidamente informadas a la Caja, sobrecosto que ascendió a la suma de $9894.937,75. 1.1.2.2.8. La parte demandante a su vez, atribuye a la Caja conductas constitutivas de incumplimiento que afectaron de manera negativa la ejecución del contrato: 1.1.2.2.8.1. La Caja no desembolsó los recursos prometidos, en los tiempos oportunos, por lo que el contratista se vio obligado a adquirir una serie de préstamos e incluso asumir sobregiros con diferentes entidades financieras -Bancafé, Occidente y Sudameris-. 1.1.2.2.8.2. La Caja no cumplió con la entrega de los beneficiarios, una vez terminadas las viviendas e, incluso, en ocasiones obligó al contratista a esperar por largos periodos para la escrituración, lo cual conllevó i) un alto costo financiero (278 casas con ventas atrasadas hasta julio de 1999 (fl. 852), ii)
casas vendidas a menor precio (350 casas al precio de 1997 hasta julio de 1999, 200 se escrituraron hasta el primer semestre de 1998, 100 se escrituraron en el segundo semestre de 1998, 50 se escrituraron en el primer semestre de 1999). La parte demandante reclamó la suma de $188.536.189,16 por menor valor de venta de las unidades de vivienda familiar. 1.1.2.2.8.3. El constructor tuvo disponibles 42 casas en septiembre de 1998 esperando que la Caja de Vivienda Popular de Manizales suministrara los clientes, lo que ocurrió hasta julio de 1999, lo cual generó una “inversión” de $332.751.924,72 y un costo financiero de $83187.981,18. 1.1.2.2.8.4. La Caja sin razón alguna decidió cobrar en la resolución 522 del 2000, a mayor valor los lotes que le vendió al contratista, cuando los pliegos de condiciones, el contrato y las escrituras públicas de compraventa n.º 1266 del 7 de octubre de 1997, 1089 del 14 de julio de 1998, 648 del 31 de agosto de 1999, 1619 del 30 de diciembre de 1997, 1429 del 24 de noviembre de 1997 y 1211 del 15 de octubre de 1998, se convino un valor por lote de un millón de pesos. La suma reclamada por este concepto es de $102.549.000. 1.1.2.2.8.5. La Caja no hizo el reajuste de las obras adicionales del año 2000, razón por la cual adeuda $6091.204,oo, valor que aunque fue
reconocido en la resolución correspondiente, no ha sido cancelado aún. La parte demandante señaló que en los contratos modificatorios celebrados en junio y en diciembre de 1998 (3 otrosí) al contratista sólo se le reconoció una actualización con base en el 13% señalado unilateralmente por la Caja, entre tanto, en el otrosí de noviembre de 1999 se estipuló el reconocimiento de las obras adicionales y las obras a compensar con la Caja con unos índices superiores al reconocido al contratista, pues se ordenó actualizarlos con base en el IPC del DANE. Resultó inequitativo y violó el principio de la ecuación financiera que mientras que las obras de urbanismo de los contratistas sólo se reajustaban en un 13%, las de la casa se reajustaban a un índice superior al 13%. 1.1.2.2.8.6. El consorcio tenía una adjudicación de 750 viviendas, sin embargo mediante decisión unilateral, la Caja no permitió al contratista construir 65 casas que le faltaban para completar el número de unidades de vivienda convenidas, lo que generó otro daño patrimonial. Los valores reclamados por este concepto se discriminan así: a. El contrato se celebró para construir 600 casas de 21.5 m2 y 150 casas de 35 m2. Se ejecutaron realmente 591 casas de 21.5 m2 y 94 casas de 35 m2. Se reclamó la suma de $46`471.410.oo como utilidad no percibida. b. Gastos para hacer la escritura de compra de los lotes no construidos y pago del predial durante la época que aparecieron a nombre del contratista,
por una suma total de $1300.013,90 (fl. 857). c. Para devolver los lotes a la Caja se incurrió en gastos de notaría, registro, rentas y predial en un monto total de $1107.513,90. d. Para construir esas 65 casas contó con disponibilidad de formaleta6 que generó un costo total de $12300.000. 1.1.2.2.8.7. La sociedad afirmó que si bien las viviendas se vendieron mediante escritura pública a un valor, la Caja reconoció al contratista un valor muy inferior. Sostuvo que en la resolución 522 de liquidación unilateral, se incluyó el ítem “mayor valor de vivienda $124.857.491.oo”, valor que se descontó de la suma a pagar al contratista; sin embargo, la Caja nunca reconoció al contratista los gastos que debió asumir por 6 Definido como un armazón de madera con que se construye una viga o cualquier pieza de cemento, en http://dle.rae.es/?id=IF6tdJr. Las condiciones técnicas del contrato, en el numeral 3.3. establecieron que para la obra se podían usar formaletas metálicas o de madera prensada que ofrecieran una superficie suave, de suficiente espesor y bien “arriostradas de modo que resistan el peso del concreto sin pandearse ni desplazarse” (fl. 148 c. 1A). escrituración, registro e impuesto de renta, pues se entendió como una mayor utilidad para el contratista. Reclamó la suma de $48000.000. 1.1.2.2.9. La parte demandante reclamó el reconocimiento y pago de obras
adicionales por la suma de $96458.673.oo. Para el efecto, sostuvo que en el otrosí del 5 de octubre de 1997 se aclaró el numeral 6 de la cláusula 3ª para reemplazar las condiciones técnicas del contrato inicial por las condiciones técnicas presentadas en la propuesta por el contratista. En la propuesta referida en el otrosí, el contratista propuso construir el andén de la urbanización en concreto sin afirmado, al ejecutar la obra se ordenó construir el mismo con afirmado. Igual sucedió con las acometidas eléctricas de las casas de 21.5 m2, que no estaban presupuestadas y sin embargo se ordenó su construcción. Para la parte actora, la ejecución de las obras adicionales se acreditó con la propuesta presentada por el posterior contratista y el acta de liquidación de las obras de urbanismo en donde aparecen afirmados. Las acometidas eléctricas se acreditaron con el recibo a satisfacción de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC (f. 858-859). 1.1.2.2.10. El Consorcio Conyvi-Jorge Enrique Valencia Ochoa se vio obligado a ceder a PRESUCO Ltda., con todos sus derechos, el con
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