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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2001-00447-01(30117)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2001-00447-01(30117)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de artefactos explosivos / GRANADA DE USO OFICIAL - Activada accidentalmente por menor de edad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de menor indígena y lesiones a su madre cuando transitaban por vía Panamericana / MUERTE DE MENOR INDÍGENA Y LESIONAES A SU MADRE – De los municipios de Riosucio y Anserma, Departamento de Caldas el día 24 de marzo de 1999 De conformidad con las pruebas que se allegaron la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora. Es decir, está debidamente acreditada la muerte del menor Andrés de Jesús Calvo Barloto y las lesiones a su madre Rubiela Barloto González como consecuencia de la activación accidental de un artefacto explosivo, muy seguramente una granada. Afectación a la vida e integridad personal que no estaban en el deber de soportar. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - Para su configuración no basta probar que efectivos de la fuerza pública transitaron por el lugar donde fueron hallados y detonados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe establecerse que artefacto explosivo que ocasiona el daño debe estar asignado a la fuerza pública CARGA DE LA PRUEBA - Se exime a la víctima de probar la titularidad de los artefactos explosivos en virtud del monopolio estatal de armas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se requiere exigir los fragmentos del artefacto para su identificación porque la espoleta que la contiene puede fragmentarse /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La investigación por uso de armas privativas de la fuerza pública no puede correr por cuenta de las víctimas Respecto de la imputación por los daños causados por explosivos, se ha señalado que no basta la demostración del origen del daño, sino que se trataba de un artefacto asignado o en guarda de la fuerza pública pues, bien puede suceder que para entonces las municiones u otros artefactos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, se encontraban bajo la tenencia y guarda de particulares, dado el comercio irregular de los mismos. En lo que tiene que ver con la necesidad de las víctimas de demostrar el dominio de la fuerza pública sobre el explosivo, la Sala ha señalado que debe constatarse, según las circunstancias de cada caso, pues a diferencia de lo manifestado por la demandada, puede resultar que la sola presencia de uniformados en la zona donde ocurren los hechos baste para tener por acreditada la responsabilidad de la entidad. En esa ocasión, se enfatizó en que la espoleta que contiene el artefacto puede fragmentarse, de donde exigir una plena identificación de la propiedad, resulta imposible. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del estado por daños causados por el uso de artefactos explosivos por la Fuerza Pública, consultar sentencia de 11 de septiembre de 1997, Exp. 10277, CP. Ricardo Hoyos Duque RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Al acreditarse que artefacto explosivo estaba bajo la guarda de los militares

que operaban en inmediaciones del lugar de los hechos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad desvirtuada [N]o se puede sino concluir que en este caso la muerte del niño Andrés de Jesús Calvo Bartolo y las lesiones de su madre Rubiela Bartolo González son atribuibles a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional habida cuenta que, a partir de los hechos indicadores, es decir, su presencia en la zona de ocurrencia de los hechos y su monopolio del arma mortal se infiere que el artefacto que causó los daños estaba bajo la guarda de los militares que operaban en inmediaciones del lugar. Finalmente, la Sala considera que, en este evento, ninguna responsabilidad asiste a las víctimas de los hechos especialmente al menor por cuanto, no puede exigirse a los particulares afectados conocimiento sobre el artefacto y su peligro tampoco calcular las consecuencias posibles y previsibles que su manipulación desencadena, pues en el escenario de la cotidianidad no resulta normal que un niño se encuentre un artefacto con ese potencial de generar daños y de uso privativo de la fuerzas militares. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Parámetros para su tasación. Facultad discrecional De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001 -proceso acumulado N.º 13232–15646-, la demostración del padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado debe ser indemnizado con una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En

este sentido, es procedente que la Sala fije en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos: de conformidad con los siguientes parámetros: (i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; (ii) el perjuicio se tasa con fundamento en el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) la determinación del monto se sustenta en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio y (iv) se tiene en cuenta, cuando sea del caso, lo ordenado en otras providencias para garantizar el principio de igualdad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la demostración del padecimiento moral en su mayor grado, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. (13232-15646), CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco de primer y segundo grado / PERJUICIOS MORALES - Se presumen en víctima directa del daño y su núcleo familiar en razón de las relaciones de afecto / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento adicional a madre de menor fallecido por evento de acumulación homogénea de perjuicios La Sala considera procedente reconocer a favor de los demandantes una indemnización por concepto de perjuicio moral, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera, el parentesco en primer y segundo grado de

consanguinidad, el cual por mandato de la ley se acredita con el registro civil de nacimiento , constituye un hecho probado al partir del cual se infiere, con ayuda de las reglas de la experiencia, el dolor que padecen los padres y hermanos de la persona que sufre un daño, en razón de las relaciones de afecto que, por regla general, existen entre quienes se encuentran en los grados de consanguinidad referidos. (…) Se reconocerá adicionalmente, a favor de la señora Rubiela Barloto González 50 s.m.l.m.v por cuando, además de afectarse moralmente por la muerte de su hijo fue objeto de heridas en todo su cuerpo que le dejaron una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la aprehensión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acumulación de perjuicios morales por multiplicidad de causas, consultar sentencia de 09 de septiembre de 2013, Exp. 7452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. DAÑO A LA SALUD - Limitación a la integridad psicofísica de la persona / DAÑO A LA SALUD - Se encamina a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo le genera a la víctima En sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección readaptó la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona. El daño a la salud es aquél que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico,

psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños (v.gr. la alteración a las condiciones de existencia). (…) Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, éste deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento por lesiones padecidas por madre del menor / DAÑO A LA SALUD - Se condena en abstracto para que a través del incidente de regulación de perjuicios se determine su quantum / DAÑO A LA SALUD - Para su indemnización debe tomarse en cuenta parámetros y criterios ya fijados En el presente caso, el dictamen médico que se practicó en el proceso determinó que las lesiones que se infringieron a la señora Rubiela Barloto Gonzalez causada por la explosión del artefacto explosivo le dejaron una “deformidad física,

perturbación funcional del órgano de la prensión, perturbación funcional de miembro de carácter permanente”, no obstante, no se cuenta con elementos de juicio adicionales que permitan establecer la afectación de su capacidad de acuerdo a la naturaleza de las lesiones que sufrió, necesarios para aplicar los criterios antes mencionados. En consecuencia, la Sala condenará este perjuicio en abstracto para que a través del incidente de regulación de perjuicios establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo se determine su quantum, incidente que se promoverá también para la liquidación del lucro cesante como se indicará de manera subsiguiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

172 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No probado A título de daño emergente se solicitó el pago de $3.000.000 correspondientes a los gastos realizados en el funeral del menor. La parte actora para acreditar dichas erogaciones no acompañó o solicitó con la demanda prueba alguna, por tanto, no se hará reconocimiento por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No reconocido. Menor de edad aquel no estaba en la edad para ejercer actividades productivas legalmente No procede realizar reconocimiento alguno por este concepto al grupo demandante, toda vez que, no se acreditó que el menor estuviera desarrollando alguna actividad económica con la cual apoyara las finanzas familiares, circunstancia fundamental si se tiene en cuenta que aquel no estaba en la edad para ejercer actividades productivas legalmente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocido

por labor productiva de madre de la víctima como ama de casa / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto Situación diferente es la de su madre, ya que en el proceso se demostró que sufrió una afectación en su salud que le dejó una deformidad física, perturbación funcional del órgano de la prensión (sic), perturbación funcional de miembro de carácter permanente”, empero, como se advirtió anteriormente, no se conoce el grado en que aquellas afectaron su capacidad especialmente de cara a su desempeño laboral en el hogar, o que impone su condena en abstracto. En este punto, es importante reiterar que es un imperativo que el juez de lo contencioso administrativo adopte medidas concretas en orden a eliminar la tan arraigada discriminación en contra de la mujer, que le impone la dedicación a las labores del hogar sin reconocimiento salarial alguno. En Ese sentido, en eventos en los que aparezca acreditada su condición de ama de casa debe procederse al reconocimiento económico demandado. En razón de lo anterior, la determinación del lucro cesante se realizará teniendo en cuenta la determinación que se efectué de la disminución de la capacidad laboral de la víctima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 17001-23-31-000-2001-00447-01(30117)

Actor: LUIS ALBERTO CALVO CATAÑO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de mayo de 2001, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los esposos Rubiela Bartolo González y Luis Alberto Calvo Montaño en su nombre y en el de sus hijos Luis Alberto Calvo Bartolo y María Viviana Calvo Bartolo presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con base en las siguientes pretensiones: “1a) Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor ANDRÉS DE JESÚS CALVO BARTOLO ocurrida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en la demanda, al abandonar negligentemente una granada, artefacto exclusivo en uso de las Fuerzas Armadas. 1 - b) Que como consecuencia de esa declaración la parte demandada está obligada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales que se estiman en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) consistentes en lo que produciría el menor, en por lo menos 50 años de vida productiva, como

lucro cesante. Como daño emergente deberá pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) por los gastos de funerales del menor. 1 - c) Que debe pagar la demandada los perjuicios morales que se estiman en 1.500 gramos oro para cada uno de los padres y 1.000 gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima, por la privación y aflicción injusta a que se les sometió por la muerte de ANDRÉS DE JESÚS CALVO. 2 - a) Que la demandada debe pagar los perjuicios materiales causados a RUBIELA BARTOLO GONZÁLEZ como consecuencia de las heridas que sufrió al estallar la granada que le produjo secuelas en su miembro superior derecho, los que se estima en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) ya que no tiene capacidad plena como antes. 2 - b) Que debe pagar los perjuicios morales a RUBIELA BARTOLO GONZALEZ los cuales se estiman en ochocientos gramos oro derivados de la aflicción por la misma lesión que padeció. 2 - c) Que debe pagar la demandada a RUBIELA BARLOTO GONZALEZ los perjuicios fisiológicos causados al disminuirse su capacidad para el disfrute y goce, por la misma inmovilización de su miembro superior derecho, los cuales se estiman en ochocientos gramos oro. 3 - Que las condenas materiales deberán actualizarse al momento de proferirlas teniendo en cuenta la depreciación del dinero. 4 - Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.

5Que la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar intereses en el evento del inciso final del artículo 177 ibídem” (fls. 21 y 22, c. 1).

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones formulas se plantearon los supuestos de hecho que se resumen a continuación: 2.1 El 24 de marzo de 1999, cuando transitaba por un costado de la vía panamericana, entre los municipios de Riosucio y Anserma, Caldas, el niño de origen indígena Andrés de Jesús Calvo Barloto encontró un artefacto explosivogranadade uso privativo de las fuerzas militares.

Se trataba de un lugar muy transitado con significativa y permanente presencia de la fuerza pública, campamentos temporales, de tropas desplegadas desde el Batallón Ayacucho de Manizales al municipio de Riosucio. 2.2 El día siguiente, mientras el niño jugaba con el artefacto en su casa de habitación, la granada explotó causándole la muerte inmediata y lesiones en varias partes del cuerpo a su madre, quien en ese momento se encontraba en el lugar. Además, la vivienda sufrió graves deterioros que la familia Calvo Barloto no ha podido reparar, debido a su precaria situación económica. 2.3 El Ejército Nacional es responsable de los daños causados, ya que en la zona, por su alta afluencia de personas y vehículos, no existe presencia de grupos al margen de la ley a quienes se pueda atribuir el hecho (fls. 20 y 21, c.1).

3. Alegatos de conclusión1 1 En auto del 17 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Caldas ordenó la notificación de la demanda incoada al ministro de defensa por conducto del comandante La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó de conclusión. Con apoyo en los medios de convicción incorporados al proceso manifestó que en el sub lite no podía endilgársele responsabilidad en los hechos, por cuanto no se demostró que el artefacto explosivo que ocasionó los daños alegados fuera de su propiedad. Al respectó precisó que las declaraciones de los familiares de la víctima, a cuyo tenor en el sector únicamente hacían presencia los miembros del Ejército Nacional resultan insuficientes para demostrar el dominio sobre la granada

(fls. 175 a 179, c.1).

4. Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público rindió concepto oportunamente, en el que solicitó se declaren fracasadas las pretensiones, para ello se valió de los mismos argumentos que planteó la demandada en sus alegaciones de conclusión (fls. 73 a 75, c.1).

5. Sentencia recurrida En sentencia del 9 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones.

El Tribunal encontró demostrados los daños motivo del proceso, esto es la muerte del niño Andrés de Jesús Calvo Bartolo y las lesiones a su madre Rubiela Bartolo González. Sin embargo consideró que ninguna responsabilidad se podía desprender por estos hechos, en contra de la entidad demanda, toda vez que no apareció acreditado que el artefacto explosivo fuera de propiedad del Ejército

Nacional y que hubiese sido dejado en el sitio por los uniformados. Precisó que este supuesto no se podía deducir de la prueba testimonial que se limitó a señalar, de manera general, que miembros de la demanda transitaban por el lugar y en ese sentido echo de menos la existencia de otras prueba con las cuales se pudiera esclarecer los hechos, como una investigación penal o disciplinaria, abierta por la pérdida del artefacto explosivo (fls. 78 a 96, c. ppal.). del Batallón Ayacucho de Manizales (fl. 27, c. 1). Dentro del término de fijación de lista la entidad demandada guardó silencio.

6. Recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal porque, a su parecer los supuestos necesarios para comprometer la responsabilidad de la administración aparecen acreditados tanto de manera directa como indirecta.

Al respecto señala que el daño aparece incuestionable, esto es la muerte del niño Andrés de Jesús Calvo y las lesiones a su madre Rubiela Barloto. En criterio de la parte activa, también la imputación aparece acreditada, con apoyo de los múltiples indicios existentes en el expediente, como los que se desprenden de las declaraciones recogidas en el proceso, que si bien no se trata de testigos presenciales del abandono de la granada, viven en el sector y son conocedores de la presencia del Ejército en el sitio donde la víctima encontró el artefacto. Hecho que cobra fuerza si se tiene en cuenta que el tipo de armamento que causó los daños está bajo la custodia privativa de la fuerza pública y que en la zona no

existía presencia de grupos armados al margen de la ley. Respecto de las pruebas que se echan de menos, en primera instancia, manifiesta que no es razonable exigir que la pérdida de la granada necesariamente haya propiciado abrir una investigación disciplinaria o penal, ya que en los casos en que la desaparición de armamento no es significativa, se entiende como utilizada. Además, solicitar a la entidad demanda que informe sobre la pérdida de un artefacto para que se confirme la responsabilidad comporta confiarle su propia absolución. Como también exigir una prueba técnica para acreditar la procedencia del explosivo es desmedido por cuanto, como quedó acreditado en el momento de el levantamiento del cadáver no se encontraron fragmentos que pudieron someterse a estudio alguno (fls. 78 a 96, c. ppal.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandada reiteró los planteamientos que formuló en sus alegaciones en la primera instancia; destacando el hecho de que no se demostró que el artefacto explosivo perteneciera al Ejército Nacional. Situación importante teniendo en cuenta que en la zona existía presencia de grupos subversivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta

Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, con miras a determinar la responsabilidad de la parte accionada por los daños causados el 25 de marzo de 1999, a raíz de la detonación de un artefacto explosivo, encontrado por el niño Andrés de Jesús Calvo Barloto. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación en contra de la Nación deberán prosperar.

3. Las pruebas recaudadas en el proceso Al proceso lo acompañan los siguientes medios de prueba: 3.1 Certificado de defunción del niño Andrés de Jesús emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el documento se da cuenta que el 25 de marzo de 1999 se practicó diligencia de necropsia al menor determinando como 2 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2001 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $ 26.390.000-artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones fue estimada por la parte actora en $100.000.000.oo. causa de su muerte “politraumatismo severo” producido por explosión de granada

(fl. 5, c.1). 3.2 Protocolo de necropsia n.º 99011 realizado al cuerpo del niño Andrés de Jesús

en el que se concluye: “ Nota: No hay acta de levantamiento. Según información de familiares los niños encontraron una granada hacía varios días, la cual estuvieron manipulando; sin explotarse. El día de hoy se explotó en casa de ANDRÉS, hiriendo además a su madre. (…) CONCLUSIÓN. Cadáver de ANDRÉS DE JESÚS CALVO BARLOTO de 12 años de edad quien falleció a causa de politraumatismo severo, con severa destrucción corporal ocasionada por onda explosiva de probable granada.

MECANISMO: Politraumatismo severo.

CAUSA: Explosión granada.

MANERA: Accidental…” (fls. 6 y 7, c.1). 3.3 Historia clínica n.º 25060346 elaborada por el Hospital Departamental de Riosucio correspondiente a la señora Rubiela Barloto González en la que aparece su llegada a urgencias, herida en su residencia por esquirlas de una granada que explotó al ser accionada por su hijo de 12 años. Se anotó la presencia de lesiones múltiples en la cara y todo el resto del cuerpo (fls. 8 a 14, c.1 y 11 a 40, c.2). 3.4 Dictamen médico realizado el 11 de marzo de 2002, para determinar el estado de salud y las secuelas dejadas por las esquirlas a la señora Rubiela Bartolo González, en este experticio se registró: “Paciente que viene a revisión tres (3) años luego de herida con esquirlas de granada en miembro superior derecho, quien refiere limitación en

amplitud de movimientos articulares, rotación y fuerza de su miembro superior derecho. Parestesia tipo entumecimiento y hormigueo principalmente en cara externa de dicho miembro.

Al examen físico se encontró: Leve asimetría de hombros, disminución del trofismo y levemente el tono de deltoides derecho.

Cicatrices en cuello al lado derecho (por esquirlas) en hombro cara externa, brazo y dorso derecho línea axilar posterior. Disminución del trofismo en cintura escapular. Conserva motilidad activa. En amplitud de movimientos articulares se encontró: Hombro: A 90º voluntaria a 180º con ayuda Abducción: 80º.

Codo: A 90º voluntaria a 170º con ayuda.

Disminución de la fuerza en hombro contra resistencia y en mano para la prensión. Reflejo Osteotendinoso bicipital: Disminuidos (+/+++).

Pronadores: Normales Disminución de la rotación externa de brazo derecho.

Subjetivamente disminución de la sensibilidad superficial en cara externa de miembro superior derecho: disestesias en cara externa de brazo y antebrazo derecho, sensibilidad normal en mano.

ESTADO ACTUAL DE SALUD: Satisfactorio. Con deformidad física, perturbación del órgano de la prensión (sic), perturbación funcional de miembro de carácter permanente (fl. 10, c.2). 3.5 Testimonio rendido por la señora Blanca Lucía Hernández Cataño, prima del señor Luis Alberto Calvo Cataño, quien, sobre las circunstancias en que se

produjeron los hechos, manifestó:

“ Eso fue hace tres años el 25 de marzo de 1999, tengo entendido que el niño se encontró al lado de la carretera por la central se encontró esa granada, pues casualmente nos dimos cuenta el mismo día de lo sucedido sinceramente lo que yo se, yo venía para acá para el pueblo para la alcaldía cuando yo venía vi a la ambulancia en la vueltica de la carretera por el lado de la cuerera cuando vi la gente y me dijeron arriba explotó algo yo me sorprendí mucho me dijeron que había muertos yo soy muy curiosa y subí me gasté como la hora y vi al niño tirado en el suelo despedazado dentro de la casa en toda la salita de la casa, una manita le quedó en el foco donde estaba el bombillo yo mire la pierna estaba debajo de la mesa del televisor a la mamá ya la habían bajado estaba inconsciente y herida para el hospital, la casa quedó muy dañada el techo, el piso las puertas y las paredes de ahí me devolví. PREGUNTADO.- Infórmele al despacho si lo sabe si el sitio donde el menor Andrés de J. se encontró la granada es un sitio poblado y concurrido. CONTESTÓ: Eso fue por el lado de la carretera vereda la Playa carretera que de Riosucio conduce.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe cuál es el origen de la familia del menor fallecido a que se dedican, si son conocedores de armas, si hacen parte del conflicto armado, si había armonía familiar. CONTESTÓ: Su origen es de la vereda toda la vida, se dedican a la agricultura el niño le

ayudaba al papá a hacer cultivos desyerbar ese año estaba descansando para seguir estudiando el bachiller. Que yo sepa ellos no sabían de armas, ellos no pertenecen a ningún grupo armado son gente de bien, esa familia era muy unida los papas se veían en ese niño, les causó mucho dolor la muerte del niño. Yo me enteré por ser vecina. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si el sector donde se encontró la granada había sido frecuentado por tropas del Ejército Nal. CONTESTÓ: Días antes estaba acampando por ahí, yo sé eso por ser vecina y vi al Ejército acampando…PREGUNTADO: Vio usted o hubo comentarios de los vecinos del sector de que en esos días previos a la muerte de Andrés de Jesús hubiera estado en el lugar personas armadas con indumentarias distintas a las que porta el Ejército.

CONTESTÓ: Que yo sepa no. PREGUNTADO: Sabe usted si aparte de la presencia del ejército en el lugar para la fecha de la muerte de Andrés de Jesús también o además sabe si tenían bases en otros lugares cercanos al casco urbano del municipio de Riosucio. CONTESTÓ: Si por Tumbabarreto más o menos a la misma distancia del casto urbano a dos kilómetros.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si sabe de que (sic) a raíz de la lesión sufrida por RUBIELA BARTOLO madre de Andrés de Jesús haya quedado limitada para sus labores domesticas y de atención de su esposo e hijos. CONTESTÓ: Ella si quedó mal del brazo, no puede trabajar.

PREGUNTADO: Además del daño moral que se causó al padre de Andrés

de Jesús sabe usted si el mismo sufrimiento lo padecieron y lo padecen tanto Rubiela Bartolo como sus otros hijos Luis Albeiro y María Viviana Calvo Barloto. CONTESTÓ: Ellos se querían mucho, han sufrido mucho eran muy unidos…” (fls. 51 a 53, c.2). 3.6 Declaración rendida por la señora Carmen Tulia Cataño de Hernández quien manifestó ser tía del señor Calvo Cataño y quien al respecto señaló: “En esa época estuvo por ahí el ejército, entonces el niño Andrés de Jesús Calvo (se deja constancia que el señor apoderado del demandante le insinuó el segundo nombre del menor a la testigo), el niño se encontró esa granada y jugaba con ella, el hermanito no recuerdo el nombre me contó que Andrés jugaba con ella y entonces así fue como sucedió ese caso horrible de fallecer el niño en esos casos tan horribles, la casita quedó totalmente destruida y así la tienen, a la esposa de Alberto la mamá del niño, a Rubiela casi la mata porque la tuvieron que sacar de debajo de los escombros. Eso es todo… PREGUNTADA: Infórmele al despacho si lo sabe, a quien se le atribuye el hecho de haber dejado abandonada la granada en dicho sector.

CONTESTÓ: Pues en esas épocas había pasado por ahí el Ejército, ellos por la parte baja de la carretera, estuvieron asentados p

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