CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-00004-02(37101)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-00004-02(37101)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION DE LA LIBERTADViolencia intrafamiliar / DETENCION EN FLAGRANCIA - Lesiones personales / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Captura en situación de flagrancia / SUICIDIO DE DETENIDO - Imputación de responsabilidad al Estado / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Suicidio [L]a detención del señor José Joaquín Giraldo Vidal sí tuvo una causa justa: Aquel se encontraba maltratando físicamente a su compañera permanente, lo que a la luz del Código de Procedimiento Penal, era una razón para ser objeto de detención (…) ante el hecho (…), de conformidad con los códigos penal y de procedimiento penal vigentes, aquel estaría incurso en el delito de lesiones personales, y como quiera que su captura se dio en flagrancia (pues así lo refirió la misma demandante (…) al indicar que los policías llegaron cuando aquel la estaba golpeando) los miembros de la Policía Nacional podían capturar al autor del delito y ponerlo a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de treinta y seis horas (…) [E]n la sala de detención solo se encontraba el señor José Joaquín Giraldo Vidal, y no había otro detenido que lo acompañara (…) [E]l señor José Joaquín ató la camisa a su cuello para provocar su deceso mediante anoxia mecánica, quedando su cuerpo en suspensión. La camisa se desató y su humanidad cayó, momento en el cual sufrió la herida en su rostro, la que es descrita por el Instituto de Medicina Legal como herida posiblemente causada producto de la caída (…) La Sala encuentra que la muerte de José Joaquín fue

imprevisible e irresistible para la entidad accionada, pues pese a que se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, las autoridades no tenían forma de establecer que aquel tenía ideas suicidas que ameritaran un mayor control, pues como fue visto en las pruebas obrantes en el plenario, solo después de que ocurrió la muerte de aquel se conoció que ya había intentado quitarse la vida en alguna oportunidad (…) MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VIGILANCIA Y PROTECCION DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Obligación a cargo del Estado / SUICIDIO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADHecho exclusivo de la víctima / SUICIDIO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad cuando se demuestra negligencia o ilegalidad [L]a Sala recuerda que si bien tratándose de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la sección ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas, dado que tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; no lo es menos, que cuando la muerte se da por el suicido de una persona, habría un hecho determinante de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento

de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna, propiciando con ello el desenlace del suicidio (…) La Sala encuentra que la muerte de José Joaquín fue imprevisible e irresistible para la entidad accionada, pues pese a que se tomaron las medidas de seguridad correspondientes, las autoridades no tenían forma de establecer que aquel tenía ideas suicidas que ameritaran un mayor control, pues como fue visto en las pruebas obrantes en el plenario, solo después de que ocurrió la muerte de aquel se conoció que ya había intentado quitarse la vida en alguna oportunidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con los presupuestos que deben concurrir para que el Estado se vea obligado a reparar los daños surgidos con ocasión del suicidio de un recluso, cita sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 21779, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA - Expedientes de procesos penal y disciplinario / PRUEBA TRASLADADA – Formalidades procesales [L]os expedientes penales y disciplinarios que son trasladados al proceso contencioso administrativo, esta subsección ya en otras oportunidades ha mencionado que tales documentos pueden ser valorados si han sido practicados a petición de la parte en contra de quien se aducen o con aquiescencia de ella, o en caso de que no fueron practicadas a petición de parte, ambos extremos

procesales estuvieron de acuerdo en su traslado, bien sea porque así lo solicitaron o porque el mismo se dio con anuencia de ellas (…) [T]eniendo en cuenta que dichos procesos se surtieron con la audiencia e intervención de ambas partes y sus pruebas, en el caso de la investigación disciplinaria que fue practicada por el comando de la Policía de Salamina -oficina adscrita a la entidad demandada-, no se puede alegar su desconocimiento, y por tanto, la totalidad de esos medios probatorios serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional alguna.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las pruebas trasladadas del proceso penal y disciplinario al proceso contencioso administrativo, cita sentencia del 5 de marzo de 2012, Exp. 29546, M.P. Danilo

Rojas Betancourth. FLAGRANCIA - Normatividad aplicable al momento de los hechos / FLAGRANCIA - Presupuestos para su configuración / CAPTURA DE

PERSONA EN SITUACION DE FLAGRANCIA - Procedimiento

[E]l Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, indicaba en su artículo 370 que existía flagrancia cuando una persona era sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando era sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura (…) el artículo 371 de la norma en comento, indicaba que cualquier autoridad podía dar captura a quien sorprendía en flagrancia, y podía

mantenerlo capturado en un término no mayor de treinta y seis horas para remitirlo al juez o fiscal competente, de lo contrario, si la persona en cuestión no era puesta a disposición de la autoridad competente, debía quedar en libertad (…) [L]a captura del señor José Joaquín tuvo lugar porque aquel se encontraba maltratando físicamente a su compañera permanente, la joven Dorelcy Montes Quiceno. En cuanto al procedimiento de la captura, se tiene que los agentes Wilson Ramírez y Julio Cesar Urrea Giraldo solicitaron el apoyo del vehículo de la estación, a fin de conducir al señor José Giraldo a la misma. Sobre la actitud asumida por el señor José Giraldo, los policías coinciden en que aquel al principio estaba calmado, sin embargo, al solicitar el vehículo se tornó algo violento por lo que hubo que reducirlo y para cuando llegó la patrulla, quería que su compañera permanente fuese llevada con él en el vehículo, aspecto que le fue negado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 370

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-00004-02(37101)

Actor: DIOSELINA VIDAL DE GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la privación y posterior muerte del señor José Joaquín Giraldo Vidal en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2001, al interior de las instalaciones de la estación de policía de Salamina en el departamento de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 11 de enero de 2002 (f. 103 vto., c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, los señores Dioselina Vidal de Giraldo, María Lucy Giraldo Vidal, Olimpo Giraldo Vidal y Dorelcy Montes Quiceno, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Johan José Giraldo Montes; así como la señora Flor María Vidal Flórez, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Luz Ayde, Fabián Andrés, Yhonathan y Mónica Andrea Giraldo Vidal, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en la que solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 28-48, c. ppal 1): Declárase a la Nación Colombiana (POLICÍA NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de la muerte del señor JOSÉ

JOAQUIN GIRALDO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda (…). Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MORALES (…) se suplica para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a un mil (1000) salarios mínimos en consideración a la fundamentación que se ha expuesto y que de hacer la compensación arrojaría aproximadamente esta cantidad (…).

2. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…).

3. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a Dorelcy Montes Quiceno (Compañera Permanente) y a cada uno de los menores Jhoan

(sic) José Giraldo Montes; Luz Aide (sic), Fabián Andrés, Yhonatan y Mónica Andrea Giraldo Vidal (Hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica – LUCRO CESANTE – que venían recibiendo de su esposo y padre el señor JOSÉ JOAQUIN GIRALDO (…).

Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le debe al compañero reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de CUATRO MIL (4.000) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de

conformidad con lo reglado en los arts. 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que ordena la REPARACIÓN INTEGRAL, atendiendo especialmente el tema ya planteado para los daños y perjuicios de orden moral.

4. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si LA NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f.53-60, c. ppal 1): 2.1 El día 11 de febrero de 2001, el señor José Joaquín Giraldo Vidal y su compañera permanente la señora Dorelcy Montes Quiceno se encontraban en las afueras del municipio de Salamina discutiendo “problemas normales de pareja, con alguna alteración por parte de José Joaquín”, cuando fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional, quienes sin ninguna razón, lo golpearon y lo condujeron a la estación de policía de la localidad. 2.2 El señor José Joaquín no había cometido ningún hecho punible que ameritara su detención y jamás evidenció problemas de orden sicológico o siquiátrico que permitieran deducir que podía atentar contra su vida; sin embargo, integrantes de

la Policía Nacional lo condujeron y privaron de su libertad. 2.3 Una vez fue llevado a la estación de policía, esa misma noche, José Joaquín Giraldo Vidal apareció muerto en la celda de reclusión. Los uniformados manifestaron que se trató de un suicidio, sin embargo, es la entidad demandada a la que le corresponde demostrar que el deceso obedeció a tal circunstancia. 2.4 El deceso del familiar de los actores les causó varios perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados por parte de la demandada, a quien se le atribuye responsabilidad, toda vez que: i) el señor José Joaquín fue privado sin justa causa de su libertad, ii) existía el deber de la entidad de devolverlo en las mismas condiciones que cuando fue capturado, iii) las circulares expedidas por la Dirección General de la Policía indican que es obligación de los uniformados revisar permanentemente la sala de capturados y verificar el estado de los retenidos, iv) corresponde a la demandada demostrar que el señor Giraldo Vidal se suicidó y v) el familiar de los demandantes murió estando bajo la guarda y vigilancia de la Policía Nacional.

3. Oposición a la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarlas injustificadas.

Indicó que los hechos señalados por los actores no tienen sustento probatorio y obedecen a una apreciación subjetiva, pues si bien es cierto ocurrió la infortunada muerte del ciudadano José Joaquín Giraldo cuando estaba retenido preventivamente en la sala de aislamiento de la estación de policía de Salamina,

su deceso no puede ser atribuido a la entidad. Existe suficiente documentación que demuestra que la actuación policial fue correcta y que el señor Giraldo falleció por su propia mano. De las pruebas que se tienen, se constata que el día 11 de febrero de 2001 aquel no solo estaba discutiendo con su compañera sino que la golpeó, razón por la cual la comunidad llamó a la entidad advirtiendo de un caso de violencia intra familiar. El agente Víctor Raúl Galindo Urrea quien atendió la llamada, transmitió la información a la patrulla más cercana que acudió al lugar, cuyos efectivos al comprobar que el señor Giraldo se encontraba agrediendo a su compañera y, además se hallaba en un alto grado de embriaguez y excitación, procedieron a pedir refuerzos a fin de conducirlo a las instalaciones policiales. Por su parte, la señora Dorelcy Montes se negó a ser llevada en forma inmediata al hospital local para establecer el grado de sus lesiones; sin embargo, al día siguiente concurrió al centro hospitalario donde fue valorada por el médico legista. De lo expuesto se tiene que los miembros de la policía estaban cumpliendo su deber legal, pues teniendo en cuenta la hora en que ocurrieron los hechos y que las autoridades judiciales competentes estaban fuera de su jornada laboral, los uniformados realizaron una retención preventiva a fin de ponerlo a disposición de las autoridades judiciales a primera hora hábil del día siguiente, a fin de que el señor Joaquín fuera judicializado por la fiscalía, todo ello de conformidad con el Decreto 1355 del 4 de agosto de 1970, artículo 207.

De otro lado, el señor Giraldo Vidal antes de ser dejado en la celda de retención, fue despojado de los elementos y/o instrumentos con los cuales pudiera hacerse daño, tales como cordones y correa, dejándolo como es lógico con las prendas mínimas de vestir para protegerse del frío. Los integrantes de la policía no podían imaginar que aquel se ahorcaría con las mangas de su camisa, hecho determinante de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad. Por lo anterior, propuso las excepciones que denominó “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” y “culpa exclusiva de la víctima”.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 1 de abril de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo señaló que en el proceso existía dos problemas jurídicos a resolver, por un lado, se debía establecer si existió una privación ilegal y si la muerte del señor José Joaquín Giraldo Vidal obedeció a un suicidio, y por el otro, si la demandada tenía responsabilidad en el deceso de aquel. En cuanto a la muerte del familiar de los demandantes, el tribunal señaló que tratándose de la protección que se debe dar a los reclusos y conscriptos, la jurisprudencia contencioso administrativa en varias oportunidades ha señalado, que por regla general, el Estado tiene una obligación de resultado, esto es, de devolver al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de

su retención, para lo cual, debe por un lado, prever y controlar los peligros que pueda sufrir la persona detenida y, por el otro, abstenerse de realizar mediante sus agentes cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos del detenido. Ahora bien, la obligación del Estado se rompe cuando hay una causa extraña, que en el caso de la culpa exclusiva de la víctima, se dará cuando la administración pese a que tomó las medidas necesarias, no pudo evitar la conjuración del daño. En el caso bajo estudio, luego de analizar las pruebas aportadas, se tiene que el retenido Giraldo Vidal no fue sometido a malos tratos de parte de los agentes de policía y que su muerte, obedeció a su exclusiva voluntad de quitarse la vida, sin que haya algún medio probatorio que indique que en esa determinación individual, particular y personal, hubo incidencia de algún factor externo imputable a la administración. Por su parte, no hay elemento de juicio alguno que permita inferir que los agentes habrían podido determinar que el señor José Joaquín Giraldo se quitaría la vida, pues era conocido como una persona mentalmente sana. La administración en aras de salvaguardar la vida del retenido, antes de ingresarlo a la celda lo despojó de sus cordones y correa, pero no había forma de establecer, que aquel utilizaría la camisa que portaba para poner fin a su existencia, máxime si se tiene cuenta que su retención era transitoria, que no se conocían antecedentes de trastorno mental y no se trataba de una persona menor de edad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado (f. 421, c. ppal 2) y sustentado en debida forma (f. 425-454, c. ppal 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se sintetizan:

1. Al momento de dictar la sentencia de primera instancia, el a quo debió tener en

cuenta las siguientes conclusiones probatorias: a. En virtud del levantamiento del cadáver, se tiene que la víctima era un ciudadano que medía 1.65 metros de estatura, que utilizaba una camisa talla “s” y que al momento de su inspección, además del surco de ahorcamiento, presentaba como huellas de violencia una herida abierta en la región frontal y unas laceraciones en la región mastoidea izquierda. b. La progenitora del señor José Joaquín Giraldo Vidal en la diligencia de inspección judicial manifestó que aquel había ingresado al “calabozo con las manos amarradas por detrás, y que pudo observarlo tirado en el suelo con la boca llena de sangre y espuma, mientras que la camisa estaba muy alejada del cuerpo”. c. De la inspección judicial practicada en el proceso penal, el cadáver se encontraba a una distancia de 2.77 metros respecto de la banca de concreto y para ahorcarse, la víctima debía haberse subido al muro que divide el servicio de baños a 2.70 metros de distancia de la parte inferior de la reja. d. El perito Mario Corrales Giraldo en el dictamen pericial rendido al interior del

proceso dictaminó que la altura de la celda era de 3.45 metros, e indicó que aunque la altura en la que supuestamente se hallaba la camisa del occiso era posible para ejecutar un suicidio por ahorcamiento, no era muy probable que se produjera la muerte por velocidad o altura de caída en dicha celda. e. En el Informe de inteligencia del Departamento de Policía de Caldas quedó consignado que varios vecinos y la compañera de aquel manifestaron que varios policías agredieron físicamente al hoy occiso, así mismo, se consignó que la médico legista manifestó verbalmente que debía averiguarse si la herida que el fallecido presentaba era antes o posterior a su deceso. f. El libro de retenidos presentaba varias irregularidades, verbi gratia, ingresaron dos ciudadanos sin que aparezca registrada su salida, “¿Por qué no aparece correctamente el egreso de los dos retenidos? Simplemente porque tendrían que dar referencia de lo que había acontecido en el calabozo. Era más sencillo borrarlos de aquel historial”.

2. Si el tribunal de primera instancia hubiera analizado con detenimiento las pruebas obrantes en el plenario habría motivado su decisión, y al no hacerlo, la sentencia podría estar viciada de nulidad por defectos de motivación, ya que en las tres escasas páginas en las que se ocupó el caso no consultó la obligación de haber expuesto razonablemente el mérito probatorio. Lo anterior, máxime cuando no se hizo ningún análisis del dictamen pericial rendido en el plenario.

3. Debe indicarse motivadamente porque se presentó un suicidio, pues existen indicios de suma gravedad que comprometen a la parte demandada y apuntan

a que se trató de un homicidio, muestra de ello, es que si la víctima se encontraba en estado de embriaguez no era posible que se subiera a un muro de considerable altura para atar su camisa a una reja, luego amarrarse el cuello y suicidarse.

4. Si la víctima se encontraba tirada en el piso, junto a un charco de sangre, tal como fue expresado por su progenitora y como se establece en las huellas encontradas en la necropsia, necesariamente tuvo que ser víctima de un acto violento y no por una caída desde la ventana.

5. El dictamen pericial practicado al interior del proceso es concluyente al indicar que no era probable que la muerte se produjera por la velocidad o caída de altura.

6. La víctima tenía dos posibilidades para atar la camisa en la reja: Que se subiera al muro divisorio del baño, o que lo hiciera en la tarima que servía de cama, y por las reglas de la lógica, dicha labor debió haberla hecho de pie en la cama, extendiendo los brazos, atando la camisa, para luego amarrarla en el cuello y ahorcarse, caso en el cual al precipitarse al vacío tendría que caer en la cama y no a una distancia tan considerable como lo señala la inspección judicial practicada en el proceso, a 2.77 metros.

7. La banca de cemento que hacía las veces de cama tiene una altura de 50 cms, desde allí al borde de la ventana hay una distancia de 2.05 metros del lugar donde fue presuntamente fue amarrada la camisa, altura que no permitía conseguir una suspensión completa y que obliga desde luego a insistir en que

el cuerpo tenía que caer en la cama.

8. Jamás se pretendió demostrar que la policía había jugado un papel determinante en que la víctima se quitara la vida, lo que se sostuvo es que alguien terminó con la existencia del familiar de los actores cuando se encontraba en estado de sujeción.

9. La teoría del suicidio es prácticamente imposible, pues la extensión de la camisa tenía que permitir el amarre en la parte superior para luego atarla al cuello y proceder a la suspensión, y al recrear la escena, se observa que el largo de la camisa no alcanza para que se piense en un suicidio. 10.La justicia penal militar no desarrolló el más mínimo esfuerzo para establecer la verdad, no fue vinculado al proceso el IT. Alonso sobre quien recaían los más fuertes motivos de sospecha, la camisa no fue motivo de embalaje ni remisión al laboratorio, al legista no se le preguntó por qué el surco del cuello era incompleto. Pese a las inconsistencias, no hubo investigaciones disciplinarias o administrativas. 11.La contestación de la demanda fue extemporánea y sin embargo, las pruebas fueron decretadas desconociendo el principio de preclusión u oportunidad probatoria.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia1

El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenara en un 50% a la demandada al existir una culpa compartida. 1 La partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. En efecto, luego de hacer un análisis a las pruebas allegadas al plenario, indicó

que de las mismas se evidenciaba que el señor José Joaquín Giraldo se había quitado la vida, sin embargo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tenía una posición de garante frente a su detenido y por ende debía evitar que aquel se hiciera daño. En el caso concreto, dadas las especiales circunstancias en las que se encontraba el detenido, esto es, en estado de embriaguez y que tenía descontrol emocional por los celos con su pareja, tenía una perturbación psíquica transitoria al punto que amenazó con asesinar a su compañera para luego quitarse la vida, razón por la cual, ante tales indicios, la Policía Nacional debía tomar medidas especiales para alejar a la víctima de una situación que le generara un estado de mayor tensión o peligro. Los miembros de la Policía aunque si bien le quitaron los cordones de los zapatos y cinturón para evitar que el señor Giraldo se lastimara, debieron haber tenido en cuenta la situación psicofísica en la que aquel se encontraba, por lo que existe culpa de ambas partes, de la víctima porque fue la que tomó la determinación y, de la entidad porque no adoptó las suficientes medidas para prevenir el hecho. De igual manera, el representante del Ministerio Público como medida de no repetición, solicitó se exhortara a la Policía para que fijara circuitos cerrados de televisión que graven 24 horas en los calabozos que posea la institución en el país, para evitar y prevenir que hechos como el que concita este caso se vuelvan a repetir.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada fue de mil salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2, según los parámetros de competencia 2 La demanda fue presentada el 11 de enero de 2002 (f. 103 vto., c. ppal 1), mientras que el recurso de apelación principal fue presentado el 21 de abril de 2009 (f. 421, c. ppal 1), establecidos en el Decreto 01 de 1984 junto con la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que por su conducto se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por no adoptar las medidas pertinentes para evitar el fallecimiento del señor José Joaquín Giraldo Vidal al interior de la estación de Policía de Salamina – Caldas. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto los hechos en los que fue privado y posteriormente resultó muerto el señor José Joaquín Giraldo Vidal acaecieron el día 11 de febrero de 2001 y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2002 (f. 103 vto., c. 1), esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral

8 del artículo 136 C.C.A. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes Con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, se demostró la relación de parentesco entre el fallecido José Joaquín Giraldo Vidal y los señores Dioselina Vidal de Giraldo; María Lucy, Carmen Rosa y Olimpo Giraldo Vidal; Johan José Giraldo Montes, Luz Ayde, Fabián Andrés, Yhonatan y Mónica Andrea Giraldo Vidal, quienes acreditaron respectivamente ser la progenitora, hermanos e hijos del señor José Joaquín Giraldo Vidal3. cuando ya había entrado en vigencia la Ley 954 de 2005 y la Ley 446 de 1998 que señalan que para que un proceso iniciado en el tribunal tenga vocación de doble instancia, la mayor de las pretensiones debe sumar más de quinientos salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda. En el sub lite, la mayor pretensión está dada por concepto de perjuicios morales en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para casa uno de los demandantes. 3 En el registro civil de nacimiento visible en folio 13 del cuaderno principal se anotó que José Joaquín Giraldo Vidal es hijo de la señora Dioselina Vidal de Giraldo, siendo sus hermanos María Lucy, Carmen Rosa y Olimpo Giraldo Vidal (registros civiles de nacimiento visibles en folios 14 a 16 del cuaderno principal). Son hijos de José Joaquín Giraldo Vidal, Johan José Giraldo Montes, Luz Ayde, Fabián Andrés, Yhonathan y Mónica Andrea Giraldo Vidal (f. 17-17, 20-23, c. ppal 1).

Por su parte, la señora Flor María Vidal Flórez, madre de Luz Ayde, Fabián Andrés, Yhonatan y Mónica Andrea Giraldo Vidal, se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto demanda por los daños que le fueron causados por la muerte del padre de sus hijos. Así mismo, la señora Dorelcy Montes Quiceno se encuentra legitimada en la causa por activa, al haber demostrado ser la compañera permanente del señor José Joaquín Giraldo Vidal tal como se evidencia entre otros, de los testimonios de Andrés Quintero Sánchez (f. 5-7, c. pruebas), Luis Albeiro Marulanda González (f. 14-15, c. 3 pruebas) y Luz Emilce Gómez Uribe (f. 14-15, c. 3 pruebas) quienes relataron sobre la convivencia entre el hoy fallecido Giraldo Vidal y la joven Montes4. Las relaciones de pa

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