CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-01160-02(36434)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-01160-02(36434)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por error en el nombre de varios de los demandantes / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedente por estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia En los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, omisión o cambio de palabras o alteración de estas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre que se trate de errores contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Revisado el contenido del fallo, la Sala procede a corregir la parte resolutiva de la sentencia de 31 de agosto de 2015, en los términos solicitados. Además, de oficio, se corregirá el apellido “UPEGUY” por “UPEGUI”, “LARDO” por “LARGO”, y “LIDIA” por “LYDA”, tal y como figura en los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía que reposan en la actuación. Aunado a lo anterior, se adicionará al nombre de María Luisa Arcila su segundo apellido, esto es Cadavid, que no figura en la parte resolutiva de las sentencias de 23 de abril de 2008 y de 31 de agosto de 2015, tampoco en el auto de 18 de octubre de 2017. Igualmente se hará
respecto de María Italiana, a quien se le agregará sus apellidos, esto es Moreno Arcila.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01160-02(36434)
Actor: JOSÉ LEOCADIO CASTRO GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida en el asunto de la referencia.
El 13 de septiembre de 2002, los señores José Leocadio (víctima) y Bertulfo Castro Guerrero (hermano) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Justicia-Rama JudicialFiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declare su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue sujeto el primero de los nombrados. El mismo día, los señores Claudia Milena Upegui Arcila (víctima), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Juan David y Jhonny Upegui Arcila; Alberto Andica Jaramillo (compañero permanente) y María Luisa Arcila
(madre), en su propio nombre y en representación de María Italiana Moreno Arcila (hermana), también presentaron demanda en contra de los mismos demandados; empero por la privación de la libertad de la primera mencionada. Esa fecha también presentaron demanda los señores Horacio Eduardo Largo Ortiz (víctima), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Lida Paola Largo Marulanda y Angie Maryuri Largo Montaño; María Josefa Ortiz de Largo (madre) y Gloria Isabel Montaño Restrepo (compañera permanente), actuando en nombre propio y en representación de su hija Angie Maryuri Largo Montaño, en contra de las entidades atrás señaladas, por la privación de la libertad que fue víctima el primero de los nombrados. Mediante proveídos de 14 de agosto y 2 de octubre de 2003, los procesos fueron acumulados (fls. 155-158 y 160-161 cuaderno 11). El 23 de abril de 2008, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda y dispuso –se destacan los nombres objeto de corrección-: “Primero.- Declárase parcialmente probada la excepción de culpa de terceros propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Segundo.- Declarar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, parcialmente responsable por la privación de la libertad aplicada a los demandantes José Leocadio Castro Guerrero, Horacio Eduardo Lardo (sic) Ortiz y Claudia Milena Upegui Arcila, parcial (sic) y administrativamente 1 Las tres demandadas y sus contestaciones están unidas en un solo cuaderno y la foliatura se
repite. responsable de los perjuicios materiales y morales derivados de esa actuación. Tercero.- Condenar a la nación (sic), Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes valores por concepto de perjuicios materiales y morales, las siguientes sumas: Perjuicios materiales Perjuicios materiales a cargo de la Fiscalía General de la Nación que representan el 50% de los perjuicios causados a los afectados: José Leocadio Castro Guerrero $ 5.401.972.oo Claudia Milena Upegui Arcila $ 5.401.972.oo Horacio Eduardo Largo Ortiz $ 5.401.972.oo Total perjuicios materiales a cargo de la $16.205.916.oo Fiscalía General de la Nación Se cancelará a cada uno de los demandantes detenidos, señores José Leocadio Castro Guerrero, Claudia Milena Upegui Arcila y Horacio Eduardo Largo Ortiz la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($5.401.972.oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, para un total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL
NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS.
PERJUICIOS MORALES: Afectados directos: Perjuicios 50% de los perjuicios morales a cargo de la Fiscalía General de la nación, en salarios mínimos legales mensuales, de
2008: José Leocadio Castro Guerrero 30 salarios $13.845.000 Claudia Milena Upegui Arcila 30 salarios $13.845.000
Horacio Eduardo Largo Ortiz 30 salarios $13.845.000 Demandantes afectados indirectos: 50% de perjuicios morales en salarios mínimos de 2008 y en moneda nacional, a cargo de la Fiscalía General de la Nación Bertulfo Castro Guerrero 10 SMLM $4.615.000 Juan David Upegui Arcila 10 SMLM $4.615.000 Jhony Marlon Upegui Arcila 10 SMLM $4.615.000 María Luisa Arcila 10 SMLM $4.615.000 María Elitania2 (sic) 10 SMLM $4.615.000 Gloria Isabel Montaño Restrepo 10 SMLM $4.615.000 Lidia (sic) Paola Largo Marulanda 10 SMLM $4.615.000 2 De conformidad con el registro civil de nacimiento el nombre es María Italiana Moreno Arcila (fl. 8 cuaderno 1). De esta forma quedó consignado en los antecedentes de la sentencia proferida por la Corporación el 31 de agosto de 2015, no así en la parte resolutiva. Angie Maryuri Largo Montaño 10 SMLM $4.615.000 María Josefa Ortiz de Largo 10 SMLM $4.615.000
Total condena: Perjuicios materiales: $16.205.916.oo Perjuicios morales: $180 SMLV: $83.070.000.oo Total perjuicios: $99.275.916
Cuarto.- Las sumas que resultan de las condenas deberán cancelarse oportunamente o en su defecto aplicar las reglas previstas en los artículos del caso, 177 del C.C.A. y 178 del C.C.A.
Quinto.- No hay lugar a condena en costas, artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Sexto.- En firme esta providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, devuélvase los remanentes si lo hubiere, cancélese su radicación y archívese el expediente” (fls. 323-325 cuaderno ppal.). El 31 de agosto de 2015, la Sala modificó la decisión en los siguientes términos – se destacan las palabras objeto de corrección-: “MODIFICAR la sentencia de 23 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar disponer: PRIMERO.- DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores José Leocadio Castro Guerrero, Horacio Eduardo Lardo (sic) Ortiz y Claudia Milena Upegui Arcila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia: Por concepto de perjuicios materiales: La Nación-Fiscalía General de la Nación pagará a favor de los señores José Leocadio Castro Guerrero, Horacio Eduardo Lardo (sic) Ortiz y Claudia Milena Upegui Arcila, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($6 818 370),
para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios morales: A favor de los señores José Leocadio Castro Guerrero, Claudia Milena Upegui Arcila y Horacio Eduardo Largo Ortiz, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de los señores Bertulfo Castro Guerrero, Juan David Upeguy (sic) Arcila, Jhonny Marlon Upeguy (sic) Arcila, María Luisa Arcila, María Elitania (sic), Gloria Isabel Montaño Restrepo, Lidia (sic) Paola Largo Marulanda, Angie Maryuri Largo Montaño, María Josefa Ortiz de Largo, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen”. En escrito que antecede, el apoderado de la parte actora solicitó corregir la sentencia proferida por el a quo y, así mismo, la emitida por esta Corporación.
Sostiene: “(..) existe error en los siguientes nombres: MARÍA ITALIANA MORENO ARCILA, la cual figura en la sentencia como MARÍA ELITANIA MONTAÑO RESTREPO y LYDA PAOLA LARGO MARULANDA, quien figura como LIDIA, cuya corrección y/o aclaración es solicitada por la Doctora Eva Rocío Morales Ruíz, Coordinadora del Grupo de Pago y Sentencias y Conciliaciones-Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, para proseguir con la asignación de turno de pago de la sentencia en mención”.
Para el efecto, el solicitante aportó el oficio emitido por la entidad y las copias de las cédulas de ciudadanía correspondientes” (fls. 512 cuaderno ppal.). El 18 de octubre de 2017, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 514-515 cuaderno ppal.) corrigió el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de abril de 2008, en cuanto al nombre de las señoras “María Italiana Moreno Arcila” y “Lida (sic) Paola Largo Marulanda” –se destacan las palabras objeto de corrección-: “Primero.- Corregir el numeral tercero de la sentencia proferida el 23 de abril de 2008 dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor José Leocadio Castro Guerrero y otros en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, en el sentido que los demandantes afectados indirectos son los señores BERTULFO CASTRO GUERRERO, JUAN
DAVID UPEGUY (sic) ARCILA, JHONY MARLON UPEGUY (sic) ARCILA,
MARÍA LUISA ARCILA, MARÍA ITALIANA MORENO ARCILA, GLORIA
ISABEL MONTAÑO RESTREPO, LIDA (sic) PAOLA LARGO MARULANDA,
ANGIE MARYURI LARGO MONTAÑO y MARÍA JOSEFA ORTÍZ DE
LARGO. Segundo.- Ejecutoriado este auto, enviar el expediente al H. Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa3”. Lo anterior por cuanto el a quo incurrió en un error al señalar en la parte resolutiva como demandantes a las señoras “María Elitania” y “Lidia Paola”, cuando en los registros civiles de nacimiento que reposan en la actuación figuran los nombres de “María Italiana Moreno Arcila” y “Lida (sic) Paola Largo Marulanda”. En cuanto a esta última, es de anotar que también se erró en la corrección, comoquiera que en el registro aparece el nombre de Lyda Paola Largo Marulanda. De igual forma, la Sala observa que en la corrección se hace mención al apellido “UPEGUY”, cuando en realidad es “UPEGUI”. En los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, omisión o cambio de palabras o alteración de estas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, siempre que se trate de errores contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Revisado el contenido del fallo, la Sala procede a corregir la parte resolutiva de la sentencia de 31 de agosto de 2015, en los términos solicitados. Además, de oficio,
se corregirá el apellido “UPEGUY” por “UPEGUI”, “LARDO” por “LARGO”, y “LIDIA” por “LYDA”, tal y como figura en los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía que reposan en la actuación. Aunado a lo anterior, se adicionará al nombre de María Luisa Arcila su segundo apellido, esto es Cadavid, que no figura en la parte resolutiva de las sentencias de 23 de abril de 2008 y de 31 de agosto de 2015, tampoco en el auto de 18 de octubre de 2017. Igualmente se hará respecto de María Italiana, a quien se le agregará sus apellidos, esto es Moreno Arcila. En consecuencia, la Sala RESUELVE: 3 En la parte motiva el a quo anotó: “Se observa de igual manera que en la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2015 por el Honorable Consejo de Estado, se incurrió en el mismo yerro, vto. a folio 493 del C5, por lo tanto se hace necesario enviar para efectos de su corrección, el expediente”. Primero.- CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 31 de agosto de 2015 para, en su lugar, disponer: “MODIFICAR la sentencia de 23 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas para, en su lugar disponer: PRIMERO.- DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores José Leocadio Castro Guerrero, Horacio Eduardo Largo Ortiz y
Claudia Milena Upegui Arcila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero, tal y como se dispuso en la sentencia de primera instancia: Por concepto de perjuicios materiales: La Nación-Fiscalía General de la Nación pagará a favor de los señores José Leocadio Castro Guerrero, Horacio Eduardo Largo Ortiz y Claudia Milena Upegui Arcila, la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS MCTE ($6 818 370), para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios morales: A favor de los señores José Leocadio Castro Guerrero, Claudia Milena Upegui Arcila y Horacio Eduardo Largo Ortiz, el equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de los señores Bertulfo Castro Guerrero, Juan David Upegui Arcila, Jhonny Marlon Upegui Arcila, María Luisa Arcila Cadavid, Gloria Isabel Montaño Restrepo, María Italiana Moreno Arcila, Lyda Paola Largo Marulanda, Angie Maryuri Largo Montaño, María Josefa Ortiz de Largo, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para cada uno de ellos, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. CUARTO.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y
178 del C.C.A. y 115 del C.P.C. Expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”. Segundo.- Devolver al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado