CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-01165-01(32216)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-01165-01(32216)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo se aplicarán al proceso ordinario adelantado ante esta Jurisdicción, las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisión, práctica y valoración de los medios de prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
168
PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL /
TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Para rechazar pruebas prohibidas, ineficaces, impertinentes y las manifiestamente superfluas [E]n relación con los testimonios y los documentos practicados en procesos diferentes a aquél en que se pretende su valoración, que dichos medios de prueba podrán ser tenidos en cuenta por el juzgador siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 185 ibídem y con los procedimientos de contradicción de documentos, ratificación de testimonios y con los exigidos en relación con los demás medios de prueba. En otras palabras, el legislador supeditó la valoración de las pruebas trasladadas al cumplimiento de los requisitos
procesales exigidos, más no consagró como obligación de la parte que solicita la prueba el señalamiento expreso de las piezas procesales que pretende trasladar de determinado proceso ni facultó al juez para que a su arbitrio escogiese los medios de prueba a trasladar. No obstante, el juez tiene la facultad de rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 7 de febrero de 2002, Exp. 21645, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA - Acreditados /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL
[O]bserva la Sala que la prueba solicitada, de una parte, no está prohibida por la ley, no es impertinente, ineficaz o superflua y fue solicitada dentro de la oportunidad probatoria respectiva y, de otra parte, tiene relación directa con el sub examine por cuanto se ventilan los mismos hechos relacionados con la muerte de los soldados ya referidos. Por último se advierte que no fue acertada la providencia que negó el traslado de todo el proceso penal dado que de la lectura de la solicitud de la prueba es claro que el actor no se refirió a unos documentos en particular del proceso penal, sino por el contrario, su petición está dirigida al traslado de toda la actuación surtida, luego el a quo debió decretarla por las
razones ya expuestas. En conclusión, la Sala considera que es admisible la solicitud efectuada por la parte actora en relación con el traslado de todo el proceso penal razón por la cual se revocará el auto impugnado en cuanto ordenó el traslado exclusivo de la Resolución de Acusación y de la Sentencia, para en su lugar decretar el traslado total de dicho proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01165-01(32216)A
Actor: MARÍA CONSUELA HENAO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 25 de agosto de 2005, el cual será revocado parcialmente.
Mediante el auto recurrido se negó la práctica del traslado de un proceso penal.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de septiembre de 2002, la señora Luz Helena González y Otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de
que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Edwin Erazo González y José Hildebrando Arroyave Toro.
2. Al proceso de la referencia le fueron acumuladas las demandas números 200201406, 2003-00598, 2003-00570 y 2004-00218.
3. La parte actora solicitó en la demanda la práctica, entre otras, de la siguiente
prueba: “(...) B). PRUEBAS DOCUMENTALES A PEDIR. 1) TRASLADO DEL PROCESO PENAL: De conformidad con el artículo 85 del C. P. C., ofíciese al JUZGADO 57 DE INSTRUCCIÓN PENAL
MILITAR CON SEDE EN EL BATALLÓN “AYACUCHO” DE MANIZALES
(CALDAS), para que se sirva remitir copias debidamente autenticadas del proceso adelantado contra CT. FRANCISCO J. HERRERA CÓRDOBA y el Soldado Profesional EDWIN ANTONIO CUCUNUBA APONTE, por la muerte de los soldados EDWIN ERAZO GONZÁLEZ, JOSÉ HILDEBRANDO ARROYAVE TORO y otros, hechos registrados el 4 de marzo de 2002.”
4. El a quo mediante providencia de 25 de agosto de 2005 decretó respecto del proceso penal que se adelantó ante el Juez 57 de Instrucción Penal Militar contra el señor Francisco Javier Herrera Córdoba y Otros, por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas en accidente de tránsito, la remisión sólo de dos piezas procesales correspondientes a la Resolución de Acusación y la sentencia.
5. El demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. Manifestó
que el Tribunal Administrativo de Caldas está imponiendo una “carga adicional” a las partes en la formulación de la prueba, al obligarlos a señalar las piezas procesales que pretende trasladar del proceso penal. Citó densos fallos en los que el Consejo de Estado ha reiterado que la obligación de las partes en señalar específicamente los medios de prueba que pretenden trasladar de un proceso penal carece de sustento legal. Por último, sostuvo que las pruebas sólo pueden ser rechazadas por el Juez cuando son impertinentes, inconducentes, inútiles o superfluas, circunstancias que no se presentan en el caso en concreto, razón por la cual, al ser solicitado el traslado de todo el proceso penal el Juez no puede a su arbitrio escoger cuales partes traslada del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto apelado será revocado por las razones que se exponen a continuación.
La parte actora solicitó en la demanda, dentro del acápite de pruebas, el traslado del proceso penal que se surtió en el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Ayacucho de Manizales, Caldas, contra el CT. Francisco J. Herrera Córdoba y el soldado profesional Edwin Antonio Cucunuba Aponte por la muerte de los soldados Edwin Erazo González y José Hildebrando Arroyave Toro, ocurrida el 4 de marzo de 2002. El Tribunal Administrativo de Caldas sólo decretó el traslado de la Resolución de Acusación y de la Sentencia proferidas dentro del proceso penal en comento, sin señalar la razón que lo condujo a no decretar el traslado de todo el proceso penal
tal y como lo había solicitado la parte actora. De conformidad con el artículo 1681 del Código Contencioso Administrativo se aplicarán al proceso ordinario adelantado ante esta Jurisdicción, las normas del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisión, práctica y valoración de los medios de prueba. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 señala: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” La Sala ya ha precisado el alcance de dicha norma al considerar2, en relación con los testimonios y los documentos practicados en procesos diferentes a aquél en que se pretende su valoración, que dichos medios de prueba podrán ser tenidos en cuenta por el juzgador siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 185 ibídem y con los procedimientos de contradicción de 1 Artículo 168. “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 7 de febrero de 2002. Expediente No. 21.645; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No. 12.124. documentos3, ratificación de testimonios4 y con los exigidos en relación con los
demás medios de prueba. En otras palabras, el legislador supeditó la valoración de las pruebas trasladadas al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos, más no consagró como obligación de la parte que solicita la prueba el señalamiento expreso de las piezas procesales que pretende trasladar de determinado proceso ni facultó al juez para que a su arbitrio escogiese los medios de prueba a trasladar. No obstante, el juez tiene la facultad de rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas5. En el caso en concreto, la parte actora pretende obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de los soldados Edwin Erazo González y José Hildebrando Arroyave Toro, ocurrida el 4 de marzo de 2002 como consecuencia del accidente de tránsito que sufrieron cuando se desplazaban al interior de un vehículo automotor de propiedad del Municipio de Salamina, Caldas, el cual era conducido por el soldado Edwin Antonio Cucunuba Aponte por orden del Capitán Francisco Herrera Córdoba, a quienes se les adelantó el respectivo juicio penal por los hechos ya referidos, proceso que la parte actora pretende trasladar. En este orden de ideas, observa la Sala que la prueba solicitada, de una parte, no está prohibida por la ley, no es impertinente, ineficaz o superflua y fue solicitada dentro de la oportunidad probatoria respectiva y, de otra parte, tiene relación 3 Artículo 289 del C. P. C.: “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco
días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...). No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. 4 Artículo 229 del C. P. C.:. “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 5 Artículo 178 del C. P. C.: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. directa con el sub examine por cuanto se ventilan los mismos hechos relacionados con la muerte de los soldados ya referidos. Por último se advierte que no fue acertada la providencia que negó el traslado de todo el proceso penal dado que de la lectura de la solicitud de la prueba es claro
que el actor no se refirió a unos documentos en particular del proceso penal, sino por el contrario, su petición está dirigida al traslado de toda la actuación surtida, luego el a quo debió decretarla por las razones ya expuestas. En conclusión, la Sala considera que es admisible la solicitud efectuada por la parte actora en relación con el traslado de todo el proceso penal razón por la cual se revocará el auto impugnado en cuanto ordenó el traslado exclusivo de la Resolución de Acusación y de la Sentencia, para en su lugar decretar el traslado total de dicho proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Revócase parcialmente el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de agosto de 2005 y en su lugar se dispone: PRIMERO. Decrétase la prueba trasladada solicitada por la parte actora del proceso penal adelantado por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de “Ayacucho” de Manizales, Caldas, contra el CT. Francisco J. Herrera Córdoba y el soldado profesional Edwin Antonio Cucunuba Aponte por la muerte de los soldados Edwin Erazo González y José Hildebrando Arroyave Toro ocurrida el 4 de marzo de 2002. SEGUNDO. Por Secretaría ofíciese a la autoridad mencionada en el numeral primero para que previo pago de las expensas por la parte actora, se expidan las copias autenticas del proceso penal referido.
TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.