CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-01526-01(37533)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-01526-01(37533)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena ACCION DE REPARACION DIRECTA – Competencia funcional del Consejo de Estado en segunda instancia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2002 y la pretensión mayor se estimó en $250’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cual supera el monto mínimo de $154’500.000 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda presentada en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ella se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que los daños por cuya indemnización se demandó -esto es las lesiones padecidas por el menor Daniel Alfonso Gallego Orozco-, se produjeron el 14 de septiembre de 2002 y la demanda se presentó el 25 de noviembre del mismo año, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 DERECHO DE IMPUGNACION – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION – Finalidad. Regulación normativa / RECURSO DE APELACIONLimites y competencia del juez de segunda instancia [A] través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. (…) la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales. Improcedencia / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No se incrementará el valor de la indemnización a los padres y hermana del menor
[E]n el proceso se acreditó que el señor Daniel Alfonso Gallego Orozco perdió su extremidad inferior derecha que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 44.75%, razón por la cual se encuentra probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño y, por lo tanto, el reconocimiento de la indemnización equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes efectuado en primera instancia será confirmado, pues se ajustó a los parámetros fijados por la Sección Tercera. De conformidad con los registros civiles allegados al proceso, se encuentra probado que los demandantes María Beatriz Orozco Tabares y Luis Alfonso Gallego Morales son los padres de la víctima directa del daño, por lo cual, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales acabados de explicar, en principio, se les debería reconocer una indemnización equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellos, pues siendo los progenitores del menor -en ese entoncesLuis Alfonso Gallego Morales, puede decirse que la tristeza y congoja por él padecidas, fueron sentidas en igual proporción, no obstante, el Tribunal a quo reconoció 40 SMLMV por este concepto y dicho valor no puede ser incrementado en esta instancia en virtud del principio de la no reformatio in pejus, dado que solo apeló la entidad demandada, razón por la cual también se confirmará este punto de la sentencia apelada. (…) se encuentra probado que la señora Claudia Milena Gallego Orozco es su hermana, circunstancia que permite presumir el sufrimiento que le causó ver a su hermano sin una de sus piernas y sin poder realizar sus actividades normalmente, motivo
por el cual se le tendría que reconocer una indemnización equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, el Tribunal de primera instancia solamente reconoció 20 SMLMV, por lo que tampoco puede ser incrementado en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre los parámetros fijados por la sección tercera para tasar los perjuicios morales, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 31172. DAÑO A LA SALUD – Aplicación de criterios jurisprudenciales. Improcedencia / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No se incrementará el valor de la indemnización por daño a la salud del menor porque no el actor no apeló [R]esulta pertinente referirse a las consideraciones de la Sala Plena de la Sección Tercera, en punto al contenido del perjuicio cuya indemnización se ha solicitado y su identificación con el daño a la salud como una tipología de perjuicio autónomo. Con relación a la naturaleza de este tipo de daño, ha señalado la Sección (…) esta Sección determinó, los parámetros de liquidación y valoración del daño a la salud, en cuanto a sus contenidos objetivo (estático) y subjetivo (dinámico). (…) En el caso concreto, se tiene probado que la víctima presentó una disminución de su capacidad laboral del 44.75%, correspondiente a 25.40% por deficiencia, 6.60 por discapacidad y 12.75 por minusvalía. Debe destacarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha
concedido por daño a la salud el equivalente a 300 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres por cada porcentaje – deficiencia – discapacidad – minusvalía-, se le tendría que reconocer a la víctima directa del daño el valor de 134,25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, no obstante, el Tribunal a quo reconoció 80 SMLMV por este concepto y dicho valor no puede ser incrementado en esta instancia en virtud del principio de la no reformatio in pejus, dado que solo apeló la entidad demandada, razón por la cual se confirmará este punto de la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222, sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 27155, sentencia del 6 de septiembre de 2001, exps. 13232 y 15646 MEDIDAS DE REPARACION INTEGRAL - Procedencia. Suministro de prótesis a la víctima / PRINCIPIOS DE REPARACION INTEGRAL Y EQUIDADRegulación normativa En relación con el otro punto materia de apelación, consistente en el desacuerdo de la entidad demandada con la condena de primera instancia que ordenó el suministro de una prótesis a la víctima, la Sala observa que aunque en la demanda no fue solicitada, dicha medida de rehabilitación es indispensable para que se constituya una reparación integral en cabeza del joven Daniel Alfonso Gallego Orozco, de acuerdo a lo preceptuado con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según la cual, <<dentro de cualquier proceso que se surta ante la
administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principio de reparación integral y equidad>>. Dándole prevalencia al principio de reparación integral sobre el de la congruencia de la sentencia, por ser aquel el fin último que persiguen los demandantes -la reparación del dañoy, sobre todo, por tratarse de la pérdida de una de las piernas de la víctima, quien además era un joven socialmente reconocido por su desempeño en el fútbol y en el baile, la Sala considera acertada la decisión de exigir el suministro de la prótesis. Y es que las medidas de rehabilitación, entendidas como una clase de reparación del daño, han sido utilizadas por esta Corporación, principalmente, cuando se ha tratado de daños a la salud y han incluido la entrega de medicamentos, sillas de ruedas, atención médica o psicológica, entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1198 – ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533)
Actor: LUIS ALFONSO GALLEGO MORALES Y OTRO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Apelación perjuicios / Reparación integral. Pérdida de extremidad inferior.
Suministro de prótesis Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de julio de 2009, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRASE INFUNDADA la excepción de ‘inexistencia del hecho administrativo que sea imputable a entidad pública o servidor público alguno’, propuesta por el Curador Ad-lítem del llamado en garantía.
2. DECLÁRASE FUNDADA la excepción de ‘ausencia de dolo o culpa del defendido’, propuesta por el llamado en garantía.
3. Se DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes referidos en la parte inicial de esta providencia, como consecuencia de la lesión sufrida por
DANIEL ALFONSO GALLEGO.
En consecuencia: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENDA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, las
siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere, los cuales están liquidados a la fecha de la sentencia: Para DANIEL ALFONSO GALLEGO, en su condición de víctima directa: ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el señor LUIS ALFONSO GALLEGO MORALES, padre de Daniel Alfonso Gallego: cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Para la señora MARÍA BEATRIZ OROZCO, madre de Daniel Alfonso Gallego: cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora CLAUDIA MILENA GALLEGO OROZCO, en su condición de hermana de Daniel Alfonso Gallego: veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para DANIEL ALFONSO GALLEGO: ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual manera, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a suministrar a DANIEL ALFONSO GALLEGO OROZCO la prótesis que la lesión por él sufrida hace exigible para el normal desarrollo de su vida, dentro de los actuales altos estándares de calidad, técnicos y funcionales aplicables sobre el particular; así como también, todo lo necesario para el futuro proceso de adaptación, ajuste, corrección y buen funcionamiento de la misma, de conformidad con el concepto del Comité Técnico Científico conformado al efecto por la Entidad Prestadora de Salud que atiene al Ejército Nacional, en casos de lesiones semejantes a la del demandante sufridas por sus servidores, o por aquella Institución especializada que la demandada determine, la cual, en todo caso, deberá tener la más alta idoneidad científica y técnica. Asimismo, se garantizará el cubrimiento de todos los gastos de transporte y alojamiento del demandante, en caso de hacerse imprescindible para el cumplimiento de esta condena, y toda la atención médica y
paramédica que el suministro ordenado haga necesaria.
DAÑO EMERGENTE Para los señores LUIS ALFONSO GALLEGO MORALES y MARÍA BEATRIZ OROZCO TABARES, la suma de $1’031.046.
LUCRO CESANTE Para DANIEL ALFONSO GALLEGO: la suma de $67’780.861.
4. ABSOLVER de toda responsabilidad al llamado en garantía,
ANDRÉS FABIÁN VALENCIA.
5. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 25 de noviembre de 2002, los señores Luis Alfonso Gallego Morales y María Beatriz Orozco Tabares, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Daniel Alfonso Gallego Orozco y la señora Claudia Milena Gallego Orozco, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la lesión sufrida por el menor Daniel Alfonso Gallego Orozco, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2002 en la ciudad de Manizales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios fisiológicos, la suma equivalente a
400 SMLMV y de <<perjuicio estético>>, la suma equivalente a 200 SMLMV, ambos a favor del menor Daniel Alfonso Gallego Orozco. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $250’000.000 a favor del menor Daniel Alfonso Gallego Orozco y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $30’000.000 a favor de los señores Luis Alfonso Gallego Morales y María Beatriz Orozco Tabares. A su turno, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de la afiliación a una E. P. S. del menor Daniel Alfonso Gallego Orozco, durante el período probable de vida, lo cual estimaron en $50’000.000 o, subsidiariamente, se ordenara su afiliación al sistema de seguridad del Ejército. Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró, en síntesis, que el día 14 de septiembre de 2002, el menor Daniel Alfonso Gallego Orozco sufrió graves lesiones personales (amputación de su pierna derecha, por encima de la rodilla) como consecuencia de las heridas ocasionadas por parte de un miembro del Ejército Nacional con su arma de dotación, mientras adelantaba <<un operativo contra una banda de delincuentes en la comuna dos>> de Manizales1. La demanda así formulada fue admitida mediante providencia del 27 de enero de 20032 y se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma3.
2. Contestación de la demanda. 1 Folios 26-44 C. 1.
2 Folio 45 C. 1. 3 Folio 45 vto. y 48 C. 1. La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que consideró que aunque el hecho había producido un daño a los demandantes, este no tenía carácter de reparable, toda vez que no podía ser imputable a la Administración, pues <<nada indica que hubiese sido causado por su irregularidad, ineficacia, retardo u omisión en la prestación del servicio>>4. En escrito separado, solicitó que se llamara en garantía al soldado Andrés Fabián Valencia, por considerarlo responsable de los hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2002, al haber actuado con culpa grave5. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, ordenó citar al llamado en garantía6, quien, a través de curador ad-litem, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y, propuso las excepciones de <<inexistencia de hecho administrativo que sea imputable a entidad pública o servidor público alguno>> y <<ausencia de dolo o culpa de mi defendido>>7. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 10 de noviembre de 20058, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de octubre de 2006, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, si a bien lo tenía9.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia. 3.1. La parte actora sostuvo que, de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso, se tenían acreditados los hechos narrados en la demanda,
el autor, el daño y el nexo de causalidad, configurándose así todos los elementos de responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional, por lo que solicitó se accediera a las súplicas de la demanda10. 3.2. Por su parte, la entidad pública demandada manifestó que las pruebas obrantes en el proceso daban cuenta de que no hubo falla alguna por acción u 4 Folios 58-60 C. 1. 5 Folios 61-62 C. 1. 6 Folio 87-89 C. 1. 7 Folios 116-120 C. 1. 8 Folios 129-135 C. 1. 9 Folio 154 C. 1. 10 Folios 156-161 C. 1. omisión, sino que se trató de una culpa personal del agente, por lo que solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda respecto de la entidad, condenando únicamente al llamado en garantía. De otra parte, indicó que la pretensión del pago de afiliación a una E.P.S. al menor no podía prosperar toda vez que eso era deber de sus padres11. 3.3. El Ministerio Público consideró que en el sub lite se habían configurado los elementos de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, toda vez que esta no había logrado demostrar ninguna de las causales de exoneración; así mismo, manifestó que el llamado en garantía había actuado con culpa grave, de modo que sugirió que se condenara a ambos por los daños causados a los demandantes12.
4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos
transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a esa decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que con el material probatorio obrante en el encuadernamiento había quedado demostrado que el soldado profesional perteneciente al Batallón Ayacucho, Andrés Fabián Valencia, se encontraba en horas del servicio y en cumplimiento de sus labores como soldado, realizando requisas en el barrio San José de Manizales el 14 de septiembre de 2002, cuando se acercó a dos personas que emprendieron la huida, generando una persecución y en un intento por disuadir a los civiles, disparó con su arma de dotación oficial, pero la bala rozó el borde de un andén y rebotó hasta impactar definitivamente en la extremidad inferior derecha del menor Daniel Alfonso Gallego, lo que le generó la pérdida anatómica de dicho miembro. En tal sentido, consideró que estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional, conforme al régimen del riesgo excepcional. 11 Folios 162-164 C. 1. 12 Folios 166-171 C. 1. El Tribunal Administrativo de Caldas reconoció, como indemnización de perjuicios morales, 80 SMLMV a favor de la víctima directa, 40 SMLMV para cada uno de sus padres, señores Luis Alfonso Gallego Morales y María Beatriz Orozco y 20 SMLMV a favor de su hermana, señora Cielo Quintero Pérez. Por concepto de perjuicio fisiológico, reconoció a favor del menor Daniel Alfonso Gallego la suma equivalente 80 SMLMV y, por concepto de perjuicios materiales,
en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de $1’031.046 a favor de los señores Luis Alfonso Gallego Morales y María Beatriz Orozco y, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 67’.780.861 a favor del menor mencionado13.
5. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 20 de agosto de 200914 y admitido por esta Corporación el 9 de octubre siguiente15. El Ejército Nacional cuestionó la anterior decisión, específicamente, por encontrarse inconforme respecto de los montos de la condena impuesta, pues en relación con la declaratoria de su responsabilidad en los hechos que originaron la demanda, estuvo de acuerdo. Para tal efecto, consideró que, tanto los perjuicios morales, como el perjuicio fisiológico, debían liquidarse conforme a la pérdida de la capacidad laboral de la víctima que fue del 44.75%. Dijo que en sentencia de primera instancia se había condenado al suministro de una prótesis; sin embargo, en la demanda no se había solicitado y, adicionalmente, estimó que las declaraciones vertidas en el plenario habían probado que el menor ya contaba con una16.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
13 Folios 175-207 C. Ppal. 14 Folio 215 C. Ppal. 15 Folio 225 C. Ppal. 16 Folios 219-220 C. Ppal. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2009 se dio traslado a las partes para
que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía17, sin embargo, guardaron silencio.
7. Mediante memorial allegado el 27 de mayo de 2010, la parte demandante manifestó que le asistía ánimo conciliatorio, por lo que solicitó se señalara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación18; no obstante, el día de su celebración, esto es, el 9 de diciembre de 2010, la demandada no se hizo presente, por lo que la parte demandante solicitó que se continuara con el trámite del proceso19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2002 y la pretensión mayor se estimó en $250’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cual supera el monto mínimo de $154’500.000 exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época20.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ella se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que los daños por cuya
indemnización se demandó -esto es las lesiones padecidas por el menor Daniel Alfonso Gallego Orozco-, se produjeron el 14 de septiembre de 2002 y la demanda se presentó el 25 de noviembre del mismo año, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente. 17 Folio 227 C. Ppal. 18 Folio 230 C. Ppal. 19 Folio 250 C. Ppal. 20 De conformidad con el numeral sexto del artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, dado que el SMLMV era de $309.000.
3. Objeto del recurso de apelación.
Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el objeto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada está encaminado a que se modifiquen los montos reconocidos a la parte actora por concepto de perjuicios morales y por el perjuicio fisiológico, cuestión que obliga a destacar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada únicamente a tales aspectos21. Al respecto, conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo22. 21 Al respecto se puede consultar la Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 ? Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré
Así las cosas, comoquiera que la declaratoria de responsabilidad del Tribunal a quo respecto de la entidad demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno, ni mucho menos fue controvertida en el recurso de apelación, ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, de manera que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el a quo. En conclusión, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, procederá a examinar y a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, claro está, en lo circunscrito al objeto de éste23.
4. Indemnización de perjuicios.
En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes Claudia Milena y Daniel Alfonso Gallego Orozco, en donde figuran como padres de cada uno los señores María Beatriz Orozco Tabares y Luis Alfonso Gallego Morales24. - Informe técnico médico legal de lesiones no fatales correspondiente al paciente Daniel Alfonso Gallego Orozco, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se tuvo como incapacidad médico legal <<definitiva, 90 días>> y como secuelas médico legales <<perturbación funcional de órgano de la marcha, de carácter permanente; pérdida anatómica de miembro inferior derecho, de carácter permanente; deformidad física que afecta el cuerpo,
de carácter permanente>>25. - Copia del formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de Caldas a Daniel Alfonso Gallego Orozco, en el cual Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 23 En el mismo sentido se pronunció esta Sala, a través de sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso No. 250002326000200500051 01 (35685). 24 Folios 2 y 3 C. 1. 25 Folio 1 C. 2. se le dictaminó el 44.75%, correspondiente a 25.40% por deficiencia, 6.60 por discapacidad y 12.75 por minusvalía26. - Testimonio rendido por la señora María Elena Ospina Sánchez, quien dijo ser madre de unas amigas de la víctima, declaró: <<PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, a qué actividad se dedica o dedicaba el joven Daniel Alfonso Gallego. CONTESTÓ: Él bailaba en las tangovías y jugaba fútbol, porque él entrenaba con mis hijas ahí en la Pelusa, que ahí fue donde lo conocimos a él, por medio de los deportes, porque mis hijas también practican fútbol y van a entrenar ahí (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, el estado actual físico y de salud del joven Daniel Alfonso Gallego.
CONTESTÓ: Pues el estado de él es bien, ahí con su prótesis. Pues él
a veces se deprime por lo que él está tan joven y le tocó dejar de hacer lo que él hacía, pero como le digo yo, ya qué se va a hacer (…). Él era una persona normal, él jugaba, bailaba, reía, íbamos a paseos, corría, hacía de todo, como un muchacho normal (…). Pues doña Beatriz a esta hora no se ha podido reponer, porque ella tenía las esperanzas puestas en Daniel, en sacarlo adelante y todo, ella quería que él terminara una carrera, pues siempre duró mucho tiempo sin estudiar, sin demostrar interés ni nada. A veces ni quería salir, y ahí a fuerza de lidias terminó el bachillerato>>27. - Testimonio rendido por la señora Melissa Castaño Ospina, quien dijo ser hija de la anterior testigo, manifestó: <<PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho qué impacto desde el punto de vista emocional produjeron las lesiones padecidas por Daniel Alfonso Gallego Orozco dentro del grupo familiar (…). CONTESTÓ: Pues emocionalmente mucho, porque él era una persona muy activa antes de lo que le pasó, jugaba fútbol, bailaba tango, era muy activo en las fiestas en las que compartíamos. En su casa era una persona muy alegre y ya después, no se reflejaba eso en él. Emocionalmente, pues no es lo mismo, ya uno no lo ve lo mismo, ya es más bien una persona fría para tratarse con uno. El hecho de no poder compartir igual con las personas como antes, él se siente limitado frente a otras personas y hacia uno mismo, ya no se siente igual (…). Cuando él bailaba, él recibía como un pequeño pago por lo que hacía y él ayudaba en su
casa con esto, pues yo sabía que bailaba tango y bailaba en las tangovías, igual en dos ocasiones lo pude ver
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