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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-11611-01(33650)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2002-11611-01(33650)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Por indebido traslado de paciente a hospital de tercer nivel / DAÑO ANTIJURÍDICOPérdida de agudeza visual y padecimiento de convulsiones por caída de camilla en la sala de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Riosucio Respecto de la calidad de la atención recibida en el Hospital San Juan de Dios de Riosucio, el equipo médico encargado de la atención al paciente Norley Mejía Cruz, el día de los hechos, señala de manera uniforme que fue adecuada y célere puesto que el demandante era el único paciente en urgencias en dicha ocasión, de donde su ingreso a hospitalización se dio en un tiempo mínimo y el lapso durante el que estuvo en la institución fue de observación, con base en lo que se estableció la necesidad de su traslado a tercer nivel, tal como lo señalaron en sus testimonios los señores Darío José Trejos, Luz Nancy Ayala Trejos y Luz Amanda Reyes Trejos quienes, adicionalmente, negaron la ocurrencia de la caída a la que se refiere la demanda FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por pérdida de agudeza visual y convulsiones Corresponde a la Sala determinar si la atención médica hospitalaria prohijada por el Hospital San Juan de Dios de Riosucio E.S.E. y el Hospital de Caldas E.S.E. al señor Norley Mejía Cruz, quien acudió a dichas instituciones en virtud del sufrimiento de un trauma craneoencéfalico fue oportuna y ajustada a la lex artis, y si, se desprende del acervo probatorio la relación causal entre el servicio médico

prestado y los daños cuya reparación se demanda, consistentes en la pérdida significativa de la agudeza visual y el padecimiento de convulsiones por parte del paciente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación por falla médica / FALLA MEDICA - Elementos que la configuran. Daño, falla probada en el acto médico y nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad. Reiteración jurisprudencial / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Corresponde al Juez decidir el régimen aplicable dependiendo de las consideraciones jurídicas o fácticas según sea el caso Actualmente, la jurisprudencia contenciosa sostiene que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran –daño, calidad de la actividad médica y nexo de causalidad entre ésta y aquél-, de manera que apreciados en su conjunto permitan establecer el juicio de responsabilidad y que, los títulos de imputación son motivaciones a las que debe recurrir el juez para establecer o negar la responsabilidad, de cara a los elementos incorporados al proceso, sin que resulte imperativo subsumir el asunto en los tradicionales regímenes de responsabilidad, pues el artículo 90 Constitucional reclama la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión, siempre en el marco de los principios constitucionales y legales que gobiernan el ejercicio de la función administrativa y la prestación de los servicios públicos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos constitutivos de falla del servicio médico, consultar sentencia de 21 de febrero de 2011, Exp. 19125, CP. Gladys Agudelo Ordoñez (E); En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515,

CP. Hernán Andrade Rincón. SERVICIO MÉDICO - Actividad de medios, no de resultados / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Se reconoce su existencia por desconocimiento de la atención debida o negligencia en su práctica / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No procede su reconocimiento por el mero fracaso del procedimiento médico En vista, pues, de que a la práctica médica atañe siempre un cierto componente de inexactitud o si se quiere de alea, no es dable sostener que las obligaciones que las instituciones médicas y asimismo los profesionales de la salud contraen con los pacientes sean de resultado. Por eso, aunque se han abandonado unánimemente las posturas que abogan por una total irresponsabilidad del médico, la naturaleza de medio de las obligaciones médico asistenciales y hospitalarias es de común aceptación. Lo anterior significa, básicamente, que el paciente tiene derecho a exigir la mayor diligencia posible, de donde se sigue como inconcuso, que el mero “fracaso” del procedimiento médico no constituye una violación de las obligaciones que se adquieren con la prestación, mientras que el desconocimiento de la atención debida sí se puede considerar lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, así de esta no se siga como consecuencia un

daño adicional. Por lo dicho, se concluye también que en toda reclamación por responsabilidad médica, la negligencia, así no fuere causa del resultado, genera responsabilidad es decir se trata de un daño principal e independiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico, consultar sentencias de 15 de febrero de 2012, Exp. 21636 y de 29 de septiembre de 2015, Exp. 28487, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. ATENCIÓN MÉDICA DILIGENTE - Naturaleza de las obligaciones de los prestadores del servicio médico y derechos de los usuarios Es de común aceptación, en efecto, que la diligencia médica exige acudir a todos los medios posibles para la salvaguarda de la vida y la salud del paciente, mas, como cada uno de los términos antes mencionados tiene un cierto grado de polisemia, se impone hacer precisiones adicionales. En primer lugar, es menester resaltar que el deber de salvaguardar implica tanto la prevención como el tratamiento. En segundo lugar, se debe resaltar que, como lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, los bienes jurídicos de la vida y la salud no se refieren únicamente al mantenimiento de la subsistencia y la funcionalidad orgánica, sino que está permeada por las exigencias de la dignidad humana, de lo cual se sigue que la obligación médica se extiende a situaciones terminales, con un componente paliativo y que las acciones tendientes a la recuperación de la funcionalidad e integridad orgánica o a la mitigación del dolor deben realizarse siempre de acuerdo con la exigencia de respeto al paciente y sus allegados, frente a quienes

se tiene obligaciones de veracidad, garantía del consentimiento informado y, en general, de trato acorde con la dignidad humana. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Reconocimiento por desorden infraestructural de los prestadores del servicio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Negligencia puede ser profesional o institucional Se debe resaltar que la negligencia alegada en los casos de responsabilidad médica no solamente se limita a la mala praxis, por parte del personal tratante, sino que puede darse también en virtud de un desorden infraestructural (ya sea de la Institución médica o del sistema de salud como un todo) por cuya causa, los médicos tratantes ven entorpecida su actuación, aunque, en el caso concreto, actúen dentro de los parámetros de la diligencia posible. En resumen, la negligencia puede ser profesional, pero también sistemático-institucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la falla del servicio médico en sus diferentes acepciones, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 26398, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio médico / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable por los daños causados por bacterias intrahospitalarias o infecciones nosocomiales Esta Corporación previamente se ha pronunciado en el sentido de afirmar que los daños derivados de este tipo de infecciones no pueden ser considerados como “eventos adversos”, asociados al incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia jurídicamente exigible a las instituciones prestadoras de servicios de salud, sino que deben ser analizados desde un régimen objetivo de

responsabilidad. (…) Igualmente, ha dicho la Sala que para dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daños derivados de la adquisición de una bacteria nosocomial, deberá constatarse que el daño: “a) tuvo su origen en una infección de origen exógeno al paciente, b) fue ocasionado por una bacteria multirresistente y c) por tanto, resultó inevitable para la institución la producción del mismo –porque de haber sido evitable se trataría eventualmente de una falla el servicio-, esto es, la constatación de que se ha concretado el riesgo aleatorio al que están sometidos los usuarios del sistema de salud y que en términos de distribución de cargas resultaría excesivo imponerla al paciente”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por los daños causados por baterías intrahospitalarias o infecciones nosocomiales, consultar sentencias de 24 de marzo de 2001, Exp. 20836, de 19 de agosto de 2009, Exp. 17733, CP. Enrique Gil Botero y de 30 de abril de 2014, Exp. 28214, CP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR BACTERIAS INTRAHOSPITALARIAS O INFECCIONES NOSOCOMIALES - Diferenciación entre afecciones de origen endógeno y exógeno Respecto de los eximentes de responsabilidad, es importante la diferenciación entre bacterias de origen exógeno y endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección provino de una fuente endógena al paciente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Definición De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró por caída de la camilla / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS RIOSUCIO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se acreditó su existencia Aduce la demanda que, a su llegada a la Sala de Urgencias del Hospital San Juan de Dios, traumatizado por el choque experimentado cuando se desplazaba en su

bicicleta, sufrió una caída de la camilla por descuido del personal asistencial lo que agravó su situación de salud. Al respecto, observa la Sala que los medios probatorios obrantes en el plenario no conducen a inferir la ocurrencia del hecho, pues el señor William Gómez Peláez, única persona que se presentó como testigo presencial, no refirió pormenores espacio temporales del mismo, mientras que los señores Diego Armando Hurtado Mejía y Dula Alarcón Gómez, familiares del paciente, entregaron su testimonio de oídas. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por demoras en tratamiento de urgencias, hospitalización y oportunidad de la remisión a tercer nivel de atención / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Inexistente. No se evidenció negligencia en la atención institucional / ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - Ajustado a la lex artis conforme al material probatorio allegado al proceso Aduce la demanda que el servicio prestado por el Hospital San Juan de Dios de Riosucio E.S.E. al paciente, desde su ingreso a urgencias hasta su remisión al tercer nivel de atención fue negligente, no se adecuó al seguimiento indicado por la lex artis acorde con la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Norley Mejía Cruz y que su traslado fue tardío. Atención que incidió en el agravamiento de su condición y que le restó oportunidades de recuperación. (…) A juicio de esta Sala, del acervo probatorio aportado se advierte diligencia del hospital San Juan de Dios de Riosucio, si se considera que el periodo de observación fue el exigido, durante el mismo se prestó la atención requerida y la decisión de traslado se

adoptó en un término aceptable. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Retardo en traslado al tercer nivel en ambulancia dispuesta por el Hospital San Juan de Dios de Riosucio / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Demoras en traslado de paciente no contribuyó en la perdida de visión del paciente / PÉRDIDA DE VISIÓN - Fallas mecánicas del servicio de ambulancia no fue causa determinante en la concreción del daño alegado Considera el demandante que el Hospital San Juan de Dios debe responder por las fallas mecánicas que presentó la ambulancia en su desplazamiento entre Riosucio y Manizales. Así, indica la demanda que el vehículo medicalizado se detuvo a la altura del kilómetro 41 de la vía que conduce de Medellín a Manizales para ser reparado, lo que retrasó la atención especializada que demandaba el paciente. (…) El retardo probado no dio lugar ni contribuyó a la pérdida de visión como tampoco al padecimiento convulsivo, y las pruebas, por el contrario, dan cuenta de que el mismo no se deriva de una deficiente prestación del servicio, comoquiera que se habían adoptado medidas preventivas como la realización de revisiones y refacciones al automotor, para disponer del mismo en condiciones adecuadas para el traslado de pacientes por lo que, en este punto, no se acogerán los argumentos de la demanda. Empero, la incertidumbre sobre las condiciones en que se dio el retardo y la evolución del paciente durante dicho lapso, dan lugar a reprochar la falta de un adecuado registro de la evolución del paciente y del tratamiento recibido durante su traslado en la historia clínica, lo que de suyo implica un desconocimiento de la mayor diligencia posible en la atención

hospitalaria y por ende, considera esta Sala imputable el daño autónomo referido al Hospital San Juan de Dios de Riosucio E.S.E. FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Por adquisición de infección intrahospitalaria durante tratamiento quirúrgico y postquirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La infección adquirida por el paciente no fue causa eficiente del daño censurado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No hay lugar a reconocer condena por imputación objetiva proveniente de infección intrahospitalaria Acorde con los hechos de la demanda, el señor Mejía Cruz contrajo una infección nosocomial detectada cuatro meses después de su salida de la institución y que produjo el retiro del colgajo óseo y la pérdida total del nervio óptico izquierdo. (…) En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, aunque del acervo probatorio allegado no se colige que la bacteria que desencadenó la infección del hueso frontal del cráneo del paciente fuera adquirida extrahospitalariamente; tampoco se acreditó ni siquiera indiciariamente que fuera dicha infección la causante de los daños reclamados en la demanda. En tal virtud no se desprende de los hechos probados ninguna de las circunstancias que, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala, permitirían la condena desde el punto de vista objetivo, por la adquisición de una infección nosocomial en tanto que i) no conoce su origen y ii) no fue ocasionado por una bacteria multirresistente sino por un germen de tipo enterobacter, el cual fue caracterizado como benigno, perteneciente a la flora

intestinal, y susceptible de ser eliminado mediante antibióticos. Lo anterior, sin desconocer que del acervo probatorio valorado en su conjunto se infiere que iv) la infección adquirida no obró como causa eficiente del daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS RIOSUCIO - Por daño autónomo causado a paciente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Existente por indebido diligenciamiento de la historia clínica de paciente Lo procedente es declarar la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios de Riosucio por el daño autónomo causado al paciente, derivado de la falta de información completa y confiable en su historia clínica y particularmente, durante el lapso de su traslado desde el Hospital San Juan de Dios de Riosucio y su ingreso al Hospital de Caldas E.S.E. y denegar las pretensiones incoadas dado que de las pruebas recaudadas en el plenario no se infiere que la grave pérdida funcional sufrida por el señor Norley Mejía Cruz, se derive de negligencia, impericia o mala praxis médico-asistencial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Procedente por afectación de los derechos de paciente / AFECTACIÓN DE DERECHOS DE PACIENTEIndebido diligenciamiento de historia clínica / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Conforme a criterios adoptados en precedente jurisprudencial La fijación del quantum indemnizatorio la Sala tomará como referencia, los montos reconocidos en los casos en los que se verifican afectaciones a los derechos del paciente, sin relación causal con el daño señalado en la demanda como derivado

de la deficiente atención médica y de la falta al derecho a la verdad por falta de información en la historia clínica. Concretamente, se atenderá el precedente sentado en la sentencia de 29 de septiembre de 2015, en la que se condenó por la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por la falta de una historia clínica completa y legible. Este mismo será el valor impuesto como indemnización por perjuicios morales en el sub lite. Por el contrario, no se reconocerán las pretensiones relativas a los perjuicios materiales, dado que el daño probado no consiste en la lesión generadora de detrimento patrimonial, sino la imposibilidad de conocer la verdad sobre la causa e imputabilidad de la misma y en la falta de diligencia en la prestación del servicio médico-asistencial, en lo atinente al transporte del paciente, conforme a la máxima celeridad y calidad posible.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2002-11611-01(33650)

Actor: NORLEY MEJÍA CRUZ

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS RIOSUCIO Y HOSPITAL DE

CALDAS E.S.E.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de octubre de 2006, por

medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 14 de febrero de 2002 (fol. 108, c. ppal.), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor Norley Mejía Cruz, sufrió un accidente en su bicicleta el 15 de febrero de 2000, por el que fue conducido al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Riosucio

(Caldas), con una herida en el rostro, somnolencia, visión borrosa y desorientación. Síntomas indicativos de trauma cráneo encefálico. Durante su estancia en la institución i) no se determinó oportunamente la necesidad de trasladarlo para recibir atención especializada en la ciudad de Manizales, ii) mientras era trasladado en una camilla, lo dejaron caer al suelo, propinándose un nuevo golpe que agravó su situación y dio lugar al traslado; iii) en el trayecto, a la altura del kilómetro 41 de la vía Medellín – Manizales la ambulancia sufrió un desperfecto mecánico dado su regular estado, por lo que el paciente debió esperar cuatro horas más mientras el vehículo era reparado. Así mismo, cuestiona la demanda que el paciente, una vez ingresó al Hospital de Caldas E.S.E., en donde fue intervenido quirúrgicamente, en dos ocasiones, iv) contrajo una infección nosocomial, detectada cuatro meses después de su salida, que produjo el retiro del colgajo óseo y la pérdida total del nervio óptico izquierdo,

situación agravada por un desprendimiento de retina anterior en el ojo derecho, lo que le generó la pérdida del 80% de la visión de forma permanente, así como frecuentes episodios convulsivos, lo que le ha causado ingentes daños de orden moral y material.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, el señor NORLEY MEJÍA CRUZ formula, en contra de los hospitales departamentales SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.E. y HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas (fol. 79 a 82, c. ppal.): “3.1. Que se declare que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.E. y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. son administrativamente responsables en forma conjunta y solidaria de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados al demandante NORLEY MEJÌA CRUZ, por los hechos ocurridos a partir del día 15 de febrero de 2000, cuando ingresó al primer centro hospitalario mencionado con motivo de un accidente sufrido cuando se desplazaba en su bicicleta, produciéndose un TEC SEVERO secundario, el cual se agravó por la deficiente atención que recibió inicialmente en el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.E., en el que después de una evaluación, determinaron remitirlo a la Clínica “Villapilar” del Seguro Social en la ciudad de Manizales (entidad de seguridad social a la que

se encuentra afiliado mi representado), entidad ésta que inmediatamente lo remitió al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. para evaluación de neurocirugía, donde se continuó la falla del servicio. 3.2. Que como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1. de esta demanda, se condenen de manera conjunta y solidaria al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.E. y al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., a pagar a favor del demandante en la modalidad de PERJUICIOS FISIOLÓGICOS la suma de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes en el momento del fallo. 3.3. Que se declare en consecuencia, que el HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.

E. y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., están obligados de manera conjunta y solidaria a cancelar al demandante por concepto de PERJUICIOS MORALES la cantidad equivalente DOSCIENTOS (2009

SALARIOS MÌNIMOS (sic), al momento en que quede ejecutoriado el correspondiente fallo que le ponga fin al proceso, conforme a lo que en dicha materia decidió el Consejo de Estado, mediante sentencia 13232 del 6 de septiembre del 2001, adoptando de esa manera la nueva forma de tasación consagrada en el artículo 97 de la Ley 599 del 2000. Para el efecto deberá solicitarse en el fallo oficiar a la División del Trabajo de esta ciudad o al Ministerio del Trabajo y S.S., para que

certifique el valor del salario mínimo legal que esté vigente en el momento de la sentencia. 3.4. Que además y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1. de esta demanda, se condenen de manera conjunta y solidaria al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.E. y al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. a pagar a favor del demandante la totalidad de los perjuicios materiales reclamados se estimará por el salario devengado por el demandante en el momento en que perdió el nervio óptico izquierdo y se le extrajo el colgajo óseo según los razonamientos y cálculos aproximados de la supervivencia del demandante, edad, etc., cuyo estimativo resulta del siguiente planteamiento: Supervivencia del colombiano según las tablas de vida de la Superintendencia Bancaria: 75 años Edad de Norley Mejía Cruz 38 años Años de indemnización 37 años Ingresos mensuales fijos de Norley Mejía Cruz: OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) moneda corriente, de donde se tiene: 37x12=444 meses por $800.000=$355’200.000 millones de pesos moneda corriente, actualizable anualmente teniendo como referencia la variación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.) ingresos medios, del total nacional, debidamente certificado por el D.A.N.E. a la fecha en que se dicte el fallo. Que todas las sumas liquidadas que se determinen a cargo de las entidades demandadas deberán ajustarse en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo

previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. 3.6. Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

3. La defensa de la demandada

3.1. Hospital de Caldas E.S.E. La entidad demandada contestó oportunamente en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas en el libelo, por considerar que la falla alegada no existió (fol. 264 a 276, c. ppal.). Respecto de los hechos, manifestó estarse a lo probado en el curso del proceso, sin embargo, hizo énfasis en que el paciente fue atendido en forma diligente y oportuna desde su ingreso, acaecido el 15 de febrero de 2000 a las 17:25 horas. De inmediato se ordenó su hospitalización y se realizó la toma de exámenes en la que se halló fractura “en la escama del (hueso) temporal y en la pared lateral de la órbita al lado izquierdo”, al tiempo que evidenció un “enorme hematoma extradural frontal basal izquierdo rodeado por una zona amplia de edema y con gran efecto compresivo sobre las cavidades ventriculares, las cuales se ven rechazadas hacia atrás y a la derecha”. Sometido a valoración de neurocirugía, se definió la necesidad de realización de un procedimiento quirúrgico urgente que transcurrió sin complicaciones. Consta en la historia clínica que se tomaron las medidas de asepsia y antisepsia requeridas para proceder a la incisión de piel del paciente. Se registra así mismo

una evolución satisfactoria, al punto que fue dado de alta el 21 de febrero siguiente con orden de “consulta externa de oftalmología por lesión midriática – paralítica izquierda al parecer como consecuencia del TEC”. De donde se colige que la lesión ocular sufrida por el paciente tuvo relación directa con el accidente y no con la calidad de la atención prestada. De otra parte, indica la entidad que al paciente se le hicieron varios controles posteriores por parte de especialistas en oftalmología y neurocirugía, los cuales evidenciaban la sanidad de la herida. Última especialidad que el 6 de julio de 2000 encontró la herida infectada, por osteomielitis frontal post quirúrgica, riesgo inherente a la cirugía de cráneo, al que se le dio pronto tratamiento quirúrgico y posterior hospitalización que se prolongó hasta el 31 de julio, durante la que se aplicaron antibióticos. Posteriormente, señala la demandada que se realizaron rigurosos controles por especialistas en consulta externa en los que se encontró consolidada la ceguera del ojo izquierdo, por defecto óseo en dicho lado del cráneo como consecuencia del trauma severo que sufrió y en ese sentido afirmó que “en cuanto al ojo izquierdo, la neuropatía óptica traumática es una lesión grave e irresistible que deja como consecuencia pérdida de la agudeza visual lamentable consecuencia del trauma craneoencefálico que presentó el paciente y no por la infección posterior”, al punto que, antes del desarrollo de la misma, ya se conocía la pérdida de visión por dicho ojo. Destacó así mismo el hospital que en ambas intervenciones quirúrgicas se

hicieron conocer los riesgos del tratamiento al que sería sometido el paciente, dentro de los que se encontraba la infección de la herida quirúrgica. Igualmente, controvirtió la afirmación de la demanda que indica que para el periodo en que se atendió al señor Mejía Cruz varias personas adquirieron infecciones por bacterias intrahospitalarias en la institución demandada. Así las cosas, propuso la excepción innominada, al tiempo que alegó inexistencia de responsabilidad del Hospital de Caldas E.S.E., ausencia de culpa e inexistencia de nexo causal. 3.2. Hospital San Juan de Dios de Riosucio E.S.E. La institución demandada contestó oportunamente en el sentido de oponerse a las pretensiones (fol. 281 a 301, c. ppal.). Frente a las imputaciones concretas acerca de su responsabilidad, la institución informó que la persona señalada de recibir al señor Mejía Cruz a su llegada al hospital y da lugar a su caída de la camilla no era parte del personal médico, de enfermería ni asistencial, si no que ejercía las labores de cajero. De donde se colige que no realizó la labor y que por ende el hecho no ocurrió. Consideró, igualmente, que la atención en urgencias fue rápida, si se tiene en cuenta que el ingreso del paciente acaeció a las 7:00 horas y su hospitalización se realizó una hora y 15 minutos después, tiempo durante el que fue valorado en urgencias, se realizó el trámite de ingreso y su remisión a la sección de hospitalización. Así mismo, indicó que consta en la historia clínica que durante los traslados estuvo acompañado de su esposa, a quién se le informó del grave

estado clínico del paciente. Resaltó que, pese a los golpes sufridos en cara y cráneo, la visión borrosa y desorientación que presentaba, el paciente se encontraba consciente, al punto que ingresó a la institución por sus propios medios. Sin embargo, acorde con el monitoreo médico permanente, los síntomas indicaron deterioro, secundario al trauma sufrido en el accidente, acorde con la escala de Glasgow, razón que motivó su remisión a la ciudad de Manizales para recibir atención de mayor nivel, pues el hospital San Juan de Dios, de segundo nivel, no cuenta con servicio especializado de neurología o neurocirugía. La remisi

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