CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00267-01(39561)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00267-01(39561)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de privación injusta de la libertad: Director de planeación del municipio de la Victoria, Caldas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Se demostró culpa exclusiva de la víctima por actuación negligente en manejo de recursos públicos / CULPA EXCLUSIVA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Expediente de proceso penal Teniendo en cuenta que los hechos que se dan por probados tienen sustento en un proceso externo (proceso penal), la Sala determinará previamente el fundamento para la valoración de los mismos, de conformidad con las reglas aplicables a la prueba trasladada (documental y testimonial) (…). Palmario resulta concluir, que el señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez, al manejar de maneja antojadiza y descuidada los recursos públicos que le fueron confiados, quebrantó un sin número de deberes de la función pública de los cuales se desprende un comportamiento gravemente culposo y que para los fines que aquí interesa, basta entonces que esté probada la culpa grave, como efectivamente lo está. En este punto se reitera, que a diferencia de lo que ocurrió en el juicio penal, que contara o no con la delegación expresa del Alcalde para manejar los recursos, no hace que los hechos decaigan o diezmen en su gravedad en torno al análisis de la culpa y frente a la responsabilidad que tenía de obrar adecuada y debidamente, pues demostrado está como ya se ha dicho, que el Señor Hoyos Rodríguez era la persona que administraba los recursos, que desvió dineros que tenían una
dedicación exclusiva y que diligenció actas apócrifas. Por contera, que dispuso de los recursos del proyecto de vivienda por fuera de lo que le estaba permitido y excediendo cualquier mínimo de prudencia, lo que hace y para lo que aquí concierne, reprochable tal conducta. En suma, fueron sus propias, deliberadas e irreflexivas actuaciones y, su colosal imprudencia las que lo pusieron en condición de soportar el daño (…). Por lo tanto, cabe razón al a quo cuando señala que: “Las consideraciones que preceden permiten concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el Señor Juan Carlos Hoyo Rodríguez (...) no revistió el carácter de injusto, ni constituyó un daño antijurídico (…). Más aún, el propio apoderado del demandante sostuvo que: se le absolvió, no por dudas, no por falta de certeza en las pruebas, no por tener el proceso penal algún tipo de irregularidad procesal: NO, se le absolvió porque se demostró que su conducta no había sido delictual”.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Diaz del Castillo. Ala fecha, en esta Relatoria no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / LEY 270 DE 1996 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00267-01(39561) Actor: JUAN CARLOS HOYOS RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 272-292 c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan el paso a la vista de alzada y, por tanto, entra
la Sala decidir: SÍNTESIS La apelación pretende enrostrar la decisión del a quo, mediante la cual se dejó sin patrocinio las pretensiones de la demanda, que por un lado promovía la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el Señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez, durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1999 y el 17 de noviembre de la misma anualidad, y por otro, la respectiva condena al pago de los perjuicios deprecados.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 13-32 c. 1, ante el Tribunal
Administrativo de Caldas1, los Señores: Juan Carlos Hoyos Rodríguez –(víctima 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 24 de Abril de 2003 (fls. 36-37 c. 1), posteriormente fue objeto de corrección para incluir más demandantes (fls. fls.45-48) y de aclaración (fl. 50 c. 1), por tanto, el libelo demandatorio se terminó de integrar el 14 de Julio de 2003, mediante la correspondiente admisión de la corrección y aclaración (fls. 51-52 c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Fiscalía General de la Nación (fls.55 y 57 c.1), la Nación –Rama Judicial (fls. 54 y 56 c.1), al Ministerio Público (fls.37 y 52 c.1, anverso). directa); Piedad Liliana Restrepo Isaza (Cónyuge de la Víctima); los menores: Lady Johana y Nicolás Hoyos Restrepo (hijos comunes de la víctima y su cónyuge); María del Rosario Rodríguez Romero (madre de la víctima); Gloria Nancy Hoyos Rodríguez, Piedad Hoyos Rodríguez, Luz Elena Hoyos Rodríguez , Alba Lucía Hoyos Rodríguez, Edgar Hoyos Díaz, Jorge Adalberto Hoyos Díaz (hermanos de la víctima), formularon demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que por el cauce de la acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – Y A LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y solidariamente responsable de la detención ilegal de que fuera víctima el señor JUAN CARLOS HOYOS RODRIGUEZ, y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al citado señor. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:
PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR JUAN CARLOS
HOYOS RODRÍGUEZ: - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.
DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que haya tenido que efectuar el demandante JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ con ocasión de la privación ilegal e injusta de su libertad, como consecuencia de la detención preventiva de la que fue objeto; esto es, la suma de $5.000.000.oo, la cual se actualizará de acuerdo con la fórmula utilizada por el Honorable Consejo de Estado. (….) [lo que sigue es la transcripción de la fórmula].
LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los
ingresos a saber; Salario básico, $ 1.000.000.oo, primas cesantías, vacaciones, etc. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo la fórmula. (….) [lo que sigue es la transcripción de la fórmula]. A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se halla (sic) causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y el perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. La indemnización será VENCIDA O CONSOLIDADA: Que se establecerá aplicando la fórmula: (….) [lo que sigue es la transcripción de la fórmula].
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JUAN CARLOS HOYOS RODRÍGUEZ, a su esposa PIEDAD LILIANA RESTREPO ISAZA y a las hoy menores de edad LADY JOHANA y NICOLAS HOYOS RESTREPO y a MARIA DEL ROSARIO RODRÌGUEZ ROMERO, lo mismo que a sus hermanos EDGAR HOYOS DÍAZ, GLORIA
NANCY HOYOS RODRÍGUEZ, PIEDAD HOYOS RODRÍGUEZ, JORGE ADALBERTO HOYOS DÍAZ, LUZ HELENA HOYOS RODRÍGUEZ Y ALBA LUCÍA HOYOS RODRÍGUEZ, o a quien o quienes sus derechos representen
al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto el mismo señor. En consecuencia solicito para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000.oo).
INTERESES: Solicita para todos los demandantes y con cargo a las demandadas se paguen intereses así: “intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento”.
Para los intereses comerciales solicita se paguen desde la fecha de ejecutoria y los de mora a partir de los tres meses de la ejecutoria. 1.1. Los hechos La quaestio facti sobre la que descansan las pretensiones, se resume en los siguientes2: 1.1.1 Facticidad extraprocesal: El Señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez se desempeñaba como Director de Planeación del Municipio de La Victoria (Caldas) y fue encargado por parte del Alcalde Municipal para que administrara un proyecto de vivienda. El proyecto era cofinanciado con aportes de la Caja Agraria y el Municipio de La Victoria3 y, los dineros destinados al mismo se manejaban por intermedio de una cuenta bancaria independiente. El proyecto, para efectos de su administración, descansaba en cabeza de un “Comité Operativo”, integrado por el Alcalde de La Victoria, un interventor y un representante de la comunidad y, el manejo de la cuenta bancaria – firmas autorizadas – recaía coetáneamente en el Alcalde y el Interventor. Por su 2 El recuento fáctico parte del relato de la demanda, pero se contextualiza con las pruebas que fueron
debidamente incorporadas al proceso, con el fin de proveer un entendimiento sistemático y contextualizado del caso. 3 El proyecto se ejecutaba en virtud del convenio de cooperación No. 041600296 suscrito entre la Caja Agraria y la Alcaldía de La Victoria. parte, las funciones que correspondían al Alcalde, este las depositó en su Secretario de Planeación, excepto la de suscribir los cheques. Empoderado en su encargo, el señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez administró los recursos del proyecto y, respecto de la emisión de cheques acudía a los dos firmantes, pero, ante la constante ausencia de uno de ellos (el interventor), fue necesario que éste le dejara a aquél algunos cheques firmados en blanco. Cuando se acababan los cheques firmados en blanco, el señor Hoyos llamaba telefónicamente al interventor y le solicitaba autorización para firmar en su nombre, igual sucedía con las actas de reunión, que eran diligenciadas y firmadas sin que materialmente se llevaran a cabo algunas de estas. Con ocasión de la presentación de un informe de cuentas a la Caja Agraria respecto de la inversión de la partida de fondos suministrados por esta entidad, el interventor se percató que se habían desviado recursos del proyecto para asuntos no comprendidos en el objeto de éste y, que además se había suplantado su firma en algunos cheques, razón por la cual formuló denuncia en contra del Señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez, por ser la persona que, aunque sin pertenecer al Comité Operativo, manejaba los fondos del proyecto. 1.1.2 Facticidad intraprocesal: 1.1.2.1 Iter pena l: Frente a la denuncia instaurada por el Interventor, el señor Juan Carlos Hoyos
Rodríguez fue indagado el día 25 de agosto de 1998 por la Fiscalía 14 de la Unidad de Patrimonio Económico de Pereira – Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito (fls. 63-74 c. 2), la cual, al decidir la situación jurídica ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva4, misma que fue apelada y confirmada por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior (fls. 86-100 c. 2). Igualmente, la Fiscalía de conocimiento (14 Especializada) el 15 de marzo de 1999 profirió Resolución de acusación contra el Señor Hoyos Rodríguez por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público (actas) y en documento privado (cheques), decisión que, a su vez, fue confirmada en alzada, en cuanto al peculado y a la falsedad en documento privado5. 4 La providencia que resolvió la situación jurídica no se encuentra integrada al expediente, pero, de ésta se sabe por la Resolución Interlocutoria de Segunda Instancia, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra aquella (fls. 86-100 c.2). 5 La Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior, resolvió la apelación contra la acusación, confirmándola excepto en lo atinente a la falsedad en los cheques, la cual consideró inexistente, en la medida que las firmas En cumplimiento de las decisiones referidas ut supra, el Señor Juan Carlos Hoyos fue privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, el día 15 de enero de 1999, recuperándola el 17 de noviembre de 1999, según consta (fls. 1
y s.s c. 2). El 26 de febrero de 2001 fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada como coautor y cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público (fls. 138-191 c.2). El 13 de septiembre de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (fls. 192-232 c. 2) revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en consecuencia absolvió a Juan Carlos Hoyos Rodríguez, haciendo decaer el cargo por peculado, en consideración a que el encargo que el Alcalde le diera al señor Hoyos se hizo de facto, sin que mediara el acto de delegación expresa (inexistencia de la relación funcional) y, el de falsedad, en virtud de la tesis del “delito unitario”, amén de la relación medio-fin existente entre los dos delitos. 1.1.2.2 Iter contencioso - demanda : Por los anteriores hechos el señor Hoyos Rodríguez formula demanda de reparación directa con fundamento en la privación injusta, solicitando para sí y sus familiares (esposa, hijas, madre y hermanos), el pago de perjuicios materiales y morales (fls. 13-32 y 45-48 c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 70-82 y 96-107 c.1). En su escrito, solicita se denieguen las pretensiones dado que no se cumplen los supuestos de hecho para estructurar
la privación injusta, como quiera que las providencias de las cuales devino, no aquejan arbitrariedad ni desproporción alguna, antes bien, se erigen sobre indicios serios. de los cheques habían sido reconocidas y los cheques pagados por el Banco (fls. 119-137 c. 2). Señala que si bien el art. 414 del C.P.P. signa una responsabilidad objetiva, igualmente contempla la culpa grave de la víctima como elemento enervante y, que por otro lado, el alcance constitucional del art. 68 de la LEAJ6 funda la responsabilidad del Estado en los casos de privación de libertad, cuando su imposición proviene de actuaciones judiciales rayanas en la desproporción y la violación de procedimientos legales. En el mismo sentido, cita jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a casos en que la responsabilidad objetiva cede frente a las circunstancias que justifican la imposición de la medida. Recalca también, que el caso bajo estudio no reúne los requisitos para configurar una responsabilidad por culpa aquiliana (hecho, daño y nexo causal) y, menos aún, para configurar una falla en el servicio. Propone como excepción la denominada “culpa exclusiva de un tercero”, trasladando la génesis de la privación, a la denuncia que hiciera el Interventor en contra de Juan Carlos Hoyos Rodríguez. Finalmente, llama en garantía quienes fungieron como Fiscal 14 de la Unidad de Patrimonio Económico de Pereira – Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, por ser los funcionarios que ordenaron y confirmaron la medida de aseguramiento. 2.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Dentro del término de fijación en lista, esta entidad contestó la demanda (fls. 90…
94 c.1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en que la medida de privación impuesta al señor Hoyos Rodríguez se fundó en indicios serios, revestidos de apariencia delictiva suficiente y, por lo mismo, era el deber de la autoridad ordenarla y, del sindicado soportarla. A la par advierte que no porque a posteriori se hubiese absuelto al señor Hoyos, pueda predicarse la medida preventiva como errónea y proveniente de una falla en el servicio, pues la actuación de la fiscalía fue conforme a derecho. Acude igualmente al alcance que la Corte Constitucional le dio a la expresión “injustamente” a propósito de la revisión que hiciera del art. 68 de la LEAJ, para en últimas significar que la facultad precautelativa de imponer medidas restrictivas de la libertad mientras se profundiza la investigación, no puede convertirse en una facultad “muerta”, a 6 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. expensas de lo que luego se decida, siempre y cuando se respeten los términos procesales. Formula las excepciones de “inexistencia de la obligación de pago” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la primera, respaldada en la autonomía administrativa y presupuestal que le asiste a la Fiscalía y, la segunda, en las funciones de representación judicial de la Nación que le fueron atribuidas a la Fiscalía General, por el art. 49 de la Ley 446/98. 2.3. LOS LLAMADOS EN GARANTÍA Dos fueron los llamados en garantía. De una parte, el Fiscal que impuso la medida de aseguramiento al resolver la situación jurídica, a quien se signará aquí como
llamado Uno y, el Fiscal que confirmó la medida al proferir la resolución acusatoria, quien por contera, será el llamado Dos. 2.3.1 Llamado en garantía Uno (fls.132-137 c. ppal) La señora Alba Marina Silva de Ardila adujo que sus actuaciones no se encontraban inmersas en ninguno de los supuestos legales que activan el llamamiento, como quiera que no actuó con culpa grave o dolo. Así mismo, que la medida impuesta estuvo acorde a la preceptiva legal vigente para la época y se desprendía legítimamente de los hechos del caso, al punto que de los cuatro funcionarios que asumieron decisiones en el transcurso del proceso penal contra el señor Hoyos Rodríguez, tres lo consideraron responsable y, que la diferencia de conceptos entre éstos y quien finalmente absolvió, no es causa suficiente para llamar en garantía. Echa de menos que quien la convoca como garante no consigna cuáles fueron sus actuaciones irregulares. Finalmente, propone una excepción de resorte legal, fundada en que la ley7 establece que no procede el llamamiento, cuando quien convoca ha propuesto las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, como ocurre en este caso. 2.3.2 Llamado en garantía Dos (fls. 150-155 c. ppal) 7 Ley 678 de 2011, art. 19. El Señor Guillermo Ruíz Quintero se opuso al llamamiento y resalta la contradicción en la que incurre la Fiscalía, por cuanto arguye en su defensa que las actuaciones de los funcionarios estuvieron exentas de arbitrariedad y se
ajustaron en todo a la ley y, a la vez, hace llamado en garantía a tales funcionarios, lo cual solo es posible si se configuran las causales de culpa grave o dolo. Sostiene que la acusación en contra del señor Hoyos estuvo precedida de una ponderada y racional valoración probatoria. Extiende su posición hacia las pretensiones de la demanda, ya que – en su criterio - la Fiscalía obró en consonancia de sus funciones y la posterior absolución de un acusado no puede de inmediato generar responsabilidad alguna, porque de serlo ningún Fiscal podría entonces con base en indicios graves proferir una medida de aseguramiento. Sostiene además, que yerra el demandante cuando dice que la absolución provino de atipicidad, ya que tan típica sería la conducta que dos de los tres implicados resultaron condenados y, que el hecho de que el señor Hoyos Rodríguez quedara al margen de la acción penal, obedeció a una interpretación exegética de quien absolvió. Igualmente que los hechos existieron y los cometió el señor Hoyos tal como quedó reflejado en la propia indagatoria. Solicita al momento de abrirle paso a la vista contenciosa se valore integralmente el proceso penal y se determine la falla, ya que ésta se pudo dar con motivo de la absolución y, en tal caso, sería inequitativo que el Estado resulte condenado; así como también se valore la culpa exclusiva de la víctima.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de mayo de 2010 (fls. 272-292 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Caldas dejó ayunas de reconocimiento las pretensiones de la demanda, por cuanto la medida de privación de libertad de la que fue objeto el
señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez no puede ser tildada de injusta, ni desproporcionada, dado que los argumentos a partir de los cuales se impuso y se mantuvo, asoman razonables y están respaldados en contundentes pruebas, entre ellas, el propio aserto del investigado y los abundantes testimonios, desde las cuales válidamente se podía concluir la responsabilidad del sindicado y, de suyo, el repliegue a la medida como una carga que legítimamente debía soportar, ya que el daño en tales condiciones, no resultaba antijurídico ni podía ser atributivo de responsabilidad a las demandadas y de suyo, tampoco a las llamadas en garantía. Señaló que estos argumentos por sí solos se defendían, sin tener que descender a las excepciones propuestas. En todo caso, frente a éstas – las excepciones -, sostuvo que le asistía legitimación a la Nación Rama Judicial por las actuaciones del Juzgado Penal a quo y que la culpa de un tercero alegada por la Fiscalía era improcedente. Respecto de la sentencia absolutoria, destaca que a esta se llegó por medio de un argumento de técnica jurídica y de mero dogmatismo, pero que en nada desdijo los hechos, ni la participación del sindicado en los mismos. En consideración a ello resolvió: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por Juan Carlos Hoyos Rodríguez, María del Rosario Rodríguez Romero, Piedad Liliana Restrepo Isaza, Lady Johana Hoyos Restrepo, Nicolás Hoyos Restrepo, Gloria Nancy Hoyos Rodríguez, Piedad Hoyos Rodríguez, Luz Helena Hoyos Rodríguez, Alba Lucía Hoyos Rodríguez,
Jorge Adalberto Hoyos Díaz y Edgar Hoyos Díaz en contra de la nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa
informático Siglo XXI.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Discrepante con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, perseverando en sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante interpuso (fl. 296 c. ppal.) y sustentó (fls. 297-308 c. ppal.) oportunamente recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo. El recurso se respalda en los siguientes argumentos, sumados a los que plantó inicialmente en la demanda: Para el censor, el derecho a la libertad, dada su sacralidad no puede ser limitado bajo ninguna circunstancia y, en el caso de su prohijado, éste fue afectado con fundamento en una conducta atípica, que en manera alguna fue lesiva al ordenamiento penal y no era constitutiva de ningún delito, razón por la cual no había lugar – respecto de la detención - a padecerla y soportarla, y en cambio sí, con fundamento en el art. 414 del C.P.P. había lugar a indemnizar la privación injusta.
La atipicidad la funda en el que el Tribunal Superior de Manizales – Sala penal al
absolver a Juan Carlos Hoyos Rodríguez, sostuvo que por no estar acreditado el elemento funcional (acto de delegación) no se podía tipificar peculado y, en tales condiciones, la estructura del injusto penal por el cual había sido condenado colapsaba. Manifiesta que las autoridades penales que afectaron la libertad de su defendido, además de violar normas de procedimiento, “vieron gravísimos indicios en hechos que ni siquiera constituían una sospecha”. Trae a comento – in extensu – variada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, aunado a previsiones normativas, como los arts. 67, 68 y 69 de la LEAJ atinentes al “error judicial” y, el art. 90 de la Constitución, a efectos de dar por acreditada la responsabilidad del Estado en el subjúdice.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA8 2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Comienza por reiterar parte del hilo argumental que trazó el Tribunal Administrativo de Caldas y, enfatiza en que el demandante no ha podido demostrar cuál ha sido la actuación de esta entidad que se reputa como falla del servicio y, que por el contrario, como ya lo había sostenido, no se estructuran los elementos de la responsabilidad del Estado y, tampoco hay base para sentar una responsabilidad de tipo objetivo, por lo demás, reproduce los argumentos estilados en la demanda. 2.2. El demandante De manera pre temporánea (antes de que se corriera fecha para alegar), el demandante en pos de alegatos de cierre presenta un escrito donde
prácticamente replica lo dicho a propósito de la sustentación. La otra parte y el Ministerio público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 El agente del Ministerio Público y las demás partes procesales guardaron silencio durante esta etapa procesal. Cfr. fl. 759 c. ppal.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Teniendo en cuenta que el flanco pasivo de la demanda corresponde a dos entidades públicas (Rama judicial y Fiscalía General de la Nación), es evidente que corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de la controversia, a la vez que la dilucidación del recurso interpuesto.
Respecto de la competencia, ésta se valida conforme a las disposiciones contenidas en el art. 129, del C.C.A., y los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996. La procedencia de la acción es igualmente indiscutible, como quiera que se trata de una reparación directa, instituida normativamente en el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa La legitimación en la causa respecto de la parte demandante está acreditada en el interés que le asiste al Señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez para reclamar perjuicios por la medida de privación de la que fue objeto, mismos que depreca para sí y para sus familiares, de los cuales se arrima al expediente la prueba que demuestra el vínculo parental9. Respecto del extremo pasivo, la legitimación está acreditada en la dos entidades que fueron llamadas a responder, debidamente vinculadas al proceso10.
1.3. La caducidad Para disciplinar la actividad de quien pretenda demandar y que las causas no permanezcan inmarcesibles al tiempo, se ha instituido el fenómeno de la caducidad, conforme al cual, existe un lapso determinado para acudir en reclamo 9 Ver folios del 4 al 11 y de 42 al 44 del cuaderno 1. 10 “En este punto, vale destacar el carácter unitario de la persona jurídica Nación, no así el de su representación, pues está bien puede recaer en distintos órganos del poder público, que se vinculan a los procesos de responsabilidad como centros de imputación, según el caso, con miras a que declarada la obligación respondan con su patrimonio por los daños causados. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer su unidad a nivel nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla”. CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 38023, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. judicial, según el asunto de que se trate. Para el caso de la acción de reparación directa, como se sabe, se establecen dos (2) años, contados desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia del hecho del cual se predica el daño y, hasta la fecha de presentación de la demanda, debiendo por tanto, entre estos dos sucesos no exceder el bienio que establece el art. 136, numeral octavo del C.C.A. Tratándose de un caso de responsabilidad por privación injusta de la libertad, ha
reiterado el Consejo de Estado que el hecho lesivo adquiere convicción jurídica cuando la providencia absolutoria, o su equivalente (Resolución de Preclusión) haya sido ejecutoriada.11Para el caso bajo examen, debe verificarse la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal que absolvió a Juan Carlos Hoyos Rodríguez. Obra en el expediente a fl. 234 del c. 2 constancia secretarial de fecha 22 de octubre de 2001, donde se declara legalmente ejecutoriado el precitado fallo. Por otro lado, se tiene que la demanda, tal como reza a fl. 32 del c. 1, fue presentada el día 11 de marzo de 2003; de lo cual puede inferirse sin ambages, que la presente demanda no ha sido embestida por los efectos de la caducidad, por cuanto a la fecha de su interposición no habían transcurrido dos años.
2. PROBLEMA JURÍDICO La queastio iuris que deberá dilucidar la Sala, gira en torno a establecer si se debe o no imputar al Estado el presunto daño antijurídico ocasionado al Señor Juan Carlos Hoyos Rodríguez, por la privación de su libertad desde el 15 de Enero de 1999 hasta el 17 de noviembre de la misma anualidad, dentro de un proceso penal que fue iniciado en su contra y que concluyó en segunda instancia con sentencia absolutoria.
De manera apendicular, será igualmente necesario establecer si conforme a las circunstancias que rotulan el caso, el señor Hoyos Rodríguez tenía o no el deber jurídico de s
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