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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00392-01(56731)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00392-01(56731)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /

CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / VACÍO EN LA NORMA / VACÍOS EN LA LEY / ANALOGÍA / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA / PROCEDENCIA DE LA ANALOGÍA / ANALOGÍA LEGIS / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN El numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma no señaló la cuantía para los procesos ejecutivos que tienen origen en un contrato estatal. La jurisprudencia ha aplicado por analogía el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales porque esta norma regula el tema de la competencia para conocer de procesos ejecutivos. (…) En este caso, como se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal cuya cuantía aproximada (…) no supera los 1.500 smlmv exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado

por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, su trámite es de única instancia. Como el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación se rechazará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 7 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, consultar providencia de 30 de enero del 2008,

Exp. 31968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00392-01(56731)

Actor: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Demandado: INGEDETALLES INGENIERÍA LTDA Y OTRO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Temas: Apelación de auto en proceso ejecutivo-Deja sin efecto auto y rechaza por cuantía CCA. Analogía procesal del código-Los vacíos se llenan con normas que regulen casos análogos.

El Despacho se pronuncia sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 24 de septiembre del 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de

Caldas, que declaró la terminación del proceso. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2003, la Industria Licorera de Caldas, a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Ingedetalles Ingeniería Ltda y la Compañía de Seguros del Estado S.A., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $6’917.940 y $4’113.435 junto con los intereses moratorios derivadas del contrato de consultoría n°. 102-200. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró con la sociedad Ingedetalles Ingeniería Ltda el contrato de consultoría n°. 102-200, que fue incumplido por la demandada al no desarrollar la totalidad del objeto, no obstante haber recibido el anticipo pactado. El 10 de noviembre de 2014, el Tribunal profirió auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, el 22 de febrero de 2016 se concedió el recurso de apelación y el 13 de abril siguiente se admitió.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta norma no señaló la cuantía para los procesos ejecutivos que tienen origen en un contrato estatal.

La jurisprudencia ha aplicado por analogía el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los procesos ejecutivos

derivados de contratos estatales porque esta norma regula el tema de la competencia para conocer de procesos ejecutivos1.

2. En este caso, como se trata de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal cuya cuantía aproximada es de $12’000.000, suma que no supera los 1.500 smlmv exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, su trámite es de única instancia.

Como el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del recurso de apelación se rechazará. En mérito de lo expuesto se RESUELVE DÉJASE sin efecto el auto del 13 de abril de 2016 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de enero del 2008, Rad. 31968.

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