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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00721-02(37891)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00721-02(37891)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de asistente judicial de la Fiscalía en atentado perpetrado por grupo al margen de la ley / HECHO DE UN TERCERO - Daño no es imputable al Estado / HECHO DE UN TERCEROImprevisibilidad del daño El 26 de octubre de 2002, el señor Augusto Soto Restrepo, quien laboraba como asistente judicial de la Fiscalía Seccional de Aguadas, fue atacado en su domicilio por un numeroso grupo de personas armadas, quienes luego de ingresar en forma violenta le dispararon en varias oportunidades (…) En el presente caso se pretende imputar responsabilidad a la Policía Nacional por la muerte del señor Soto Restrepo, por cuanto, se afirma, omitió velar por su protección y seguridad; sin embargo, no se demostró que la víctima hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de riesgo a la que se encontraba sometido o las amenazas contra su vida, que permitieran determinar que para la administración era previsible el ataque contra su integridad física y por ende les era exigible un mayor grado de protección que aquel que debe prestarse al común de la población (…) En esas condiciones de imprevisibilidad del ataque no encuentra la Sala posible reprochar una omisión de la Policía Nacional como determinante en la causación del daño (…) Los demandantes le reprochan al ente investigador la presunta asignación de funciones al demandante, distintas a las que correspondían a su cargo, cuyo ejercicio comprometió su seguridad personal, sin brindarle la protección que ello imponía; sin embargo, tales afirmaciones no fueron demostradas en el proceso (…) Apreciadas en su conjunto, las declaraciones de los integrantes de la comisión de investigadores del CTI permiten considerar que

el dicho de los paramilitares estuvo encaminado a dar cuenta de una animadversión previa entre el grupo ilegal y la víctima y por las presuntas denuncias por él realizadas. Si el cumplimiento de ese deber legal (el de denunciar) lo hizo blanco de los grupos armados, así debió informarlo para posibilitar su protección, actuación que no se acreditó (…) La Sala no encuentra elementos de juicio que permitan imputarle responsabilidad al ente investigador en el homicidio, pues no se demostró (i) la alegada asignación irregular de funciones de alto riesgo, ni (ii) una omisión de la Fiscalía frente a su protección, pues no demostró haberle informado de las amenazas contra su seguridad, de las que da cuenta el testimonio del señor Duque Arias (…) Es solo bajo la demostración de las reales posibilidades de prever y precaver el hecho dañino que puede configurarse la responsabilidad estatal por omisión en los deberes de protección y seguridad, pues son ellas las que permitirán establecer la existencia de una eventual omisión que permita imputarles a las autoridades las consecuencias lesivas del hecho del tercero. DAÑO CAUSADO POR TERCEROS - Previsibilidad / DAÑO CAUSADO POR TERCEROS - Deber de seguridad y protección / DAÑO CAUSADO POR TERCEROS - Imputabilidad En relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha

incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito (…) Se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo previamente advertidos, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla (…) También se ha aceptado que existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que solo resulta necesario acreditar que por cualquier vía la administración tenía conocimiento de la situación de riesgo, no obstante lo cual se mantuvo indiferente (…) Estima la Sala que sí es posible que se configure la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, casos en los que aquello que permite imputársela es el incumplimiento de sus deberes funcionales, esto es, aunque no exista una conducta activa de la administración, es viable plantear el juicio de imputación jurídica en razón de una omisión.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento parcial de voto magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00721-02(37891)

Actor: SANDRA MILENA BUSTAMANTE SALAZAR

Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - FISCALIA

GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 26 de octubre de 2002, el señor Augusto Soto Restrepo, quien laboraba como asistente judicial de la Fiscalía Seccional de Aguadas, fue atacado en su domicilio por un numeroso grupo de personas armadas, quienes luego de ingresar en forma violenta le dispararon en varias oportunidades. Las heridas que recibió ocasionaron su deceso seis días después. Sus familiares pretenden atribuir responsabilidad a las demandadas por fallas en la protección y seguridad que debieron brindarle y por la presunta asignación de funciones de investigación, distintas a las propias de su cargo, que afirman lo dejaron en una situación de grave riesgo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 38 vto, c. 1), los señores Sandra Milena Bustamante Salazar, Antonio María Soto de González, María Virgelina Restrepo de Arias, Alpidio de Jesús Soto Restrepo, Arcadio de Jesús Soto Restrepo, Ana Deiva Soto Restrepo,

María Gloria Restrepo de Rúa y Luís Evelio Restrepo, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener: 1.1. Pretensiones: PRIMERO. Que se declare a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de la muerte del señor AUGUSTO SOTO RESTREPO, esposo, hijo y hermano de los demandantes, ocurrida el 2 de noviembre de 2002, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anotadas anteriormente y por consiguiente, de la totalidad de los perjuicios causados a estos dolientes. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se reconozca y pague a los actores, o a quien sus derechos representaren al momento de quedar en firme la respectiva sentencia, por concepto de perjuicios morales y materiales las cantidades que a continuación indicamos.

A. PERJUICIOS MORALES. Para cada uno de los reclamantes, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes al momento de quedar en firme el proveído que así lo declare, toda vez que con el óbito cultivaron excelentes relaciones afectivas y el aciago hecho que hoy los enluta, los tiene afectados emocionalmente.

B. PERJUICIO[S] MATERIALES. Se reconocerá y pagará a favor de Sandra Milena Bustamante Salazar, esposa del señor Augusto Soto Restrepo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de

quedar en firme la sentencia finiquitoria (sic) del proceso, lo concerniente a este rubro en la modalidad de lucro cesante, por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de la víctima y para estos fines, será aplicable la siguiente fórmula: (las aceptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el cálculo de la indexación de sumas e inclusión del componente interés legal en la estimación del lucro cesante). Para la liquidación de estos perjuicios se tendrán en cuenta todos los factores constitutivos de salario devengado (sic) por la víctima, su actualización, la deducción del 25% señalado por la jurisprudencia como la porción destinada para gastos personales y, la esperanza de vida de Sandra Milena Bustamante Salazar. TERCERO. Intereses. Se reconocerá a cada uno de los demandantes, los intereses moratorios generados por las anteriores condenas, contabilizados partir (sic) de la fecha de ejecutoria de la sentencia. CUARTO. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamento fáctico Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El señor Augusto Soto Restrepo laboraba en la Fiscalía Seccional de Aguadas (Caldas) en el cargo de asistente judicial I, en cuyo ejercicio tuvo conocimiento de serias y delicadas investigaciones de crímenes imputables a grupos alzados en armas, tanto guerrilleros como paramilitares. Las indagaciones realizadas por la

Fiscalía en ese municipio requerían el apoyo del Cuerpo Técnico de Investigaciones, especializado en ese tipo asuntos; sin embargo la Dirección de la Fiscalía no dispuso de ese importante soporte en las misiones a cargo de la referida seccional, por lo cual la fiscal seccional que fungía como su jefe directa le asignó al referido señor funciones propias del CTI, inherentes a la identificación de presuntos responsables de delitos y datos que contribuyeran “al esclarecimiento de casos de notoria conmoción”. Sin ninguna protección para el ejercicio de tan delicada labor, el señor Soto Restrepo acometió las tareas de investigación que le fueron asignadas, como si se tratara de un agente del CTI, lo que generó amenazas en su contra mediante el envío de anónimos y llamadas en las que le advertían que sería declarado objetivo militar si persistía en la indagación de dichos crímenes. El empleado puso de presente esas amenazas a la Fiscal Seccional, quien no les prestó atención. De igual manera, informó a la Policía del lugar, sin que esta desplegara ninguna acción con la diligencia y prontitud requeridas. La noche del 25 de octubre de 2001, el señor Soto Restrepo se reunió con la fiscal seccional y el comandante de la Estación de Policía de Aguadas, con el fin de ultimar detalles sobre una labor de investigación que adelantarían el día siguiente, reunión que culminó hacia la media noche, luego de lo cual procedió a dirigirse caminando hacia su residencia, ubicada a tres cuadras aproximadamente del comando de Policía, donde se encontraba su cónyuge, a quien le comentó que

temía por su integridad personal. Hacia la 1.20 de la mañana del día siguiente, 26 de octubre, varios sujetos encapuchados, identificados con brazaletes de autodefensas, se presentaron en la residencia del señor Soto Restrepo quien se encontraba acostado en su cama, tocaron a la puerta y ante la negativa de permitirles el acceso la derribaron, ingresaron y le dispararon varias ráfagas con armas de fuego, causándole heridas mortales. También le dispararon a su cónyuge, quien se escondió bajo la cama y gritó en busca de auxilio. El señor Soto fue trasladado al Hospital de Caldas donde falleció siete días después a causa de las graves heridas, por insuficiencia respiratoria aguda como complicación inherente a la lesión del muslo izquierdo por proyectil de arma de fuego. 1.3. Sustento jurídico Para los demandantes la Policía Nacional falló en el deber de proteger la vida del señor Soto Restrepo. La noche de los hechos no había presencia policial en el municipio que permitiera advertir la presencia de los maleantes encapuchados que lo atacaron. De igual manera, pese a los especiales riesgos derivados de su trabajo no se dispuso ninguna medida de seguridad, inclusive debió caminar hacia su casa a altas horas de la noche una vez pasada la reunión con el comandante de Policía y la fiscal seccional, pese a que era conocido el peligro al que estaba expuesto. También estimaron que le asiste responsabilidad a la Fiscalía, por cuanto fue asignado a funciones ajenas al cargo que desempeñaba, situación que lo expuso

a un alto riesgo, mayor al que le obligaba el cargo público que ostentaba, con lo cual se rompió el equilibrio frente a las cargas públicas. Pese a ello, el ente investigador tampoco le brindó la protección adecuada, ni procuró obtenerla por parte de las fuerzas armadas, actuación negligente que permite imputarle responsabilidad en el daño cuya reparación se pretende.

2. Posición de las demandadas En la oportunidad procesal correspondiente, las demandadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones fundadas en los siguientes argumentos: 2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación Indicó que la carga de la prueba sobre las presuntas fallas que se endilgan a la Fiscalía le corresponde a los demandantes, en especial en lo relativo a la supuesta asignación irregular de funciones a que fue sometido el funcionario (fl. 93, c. 1). Siendo esta la falla del servicio alegada como fundamento de la pretendida responsabilidad estatal, debe aparece acreditada en forma plena.

Adujo que ese ente investigador no tenía conocimiento acerca de las presuntas amenazas contra la víctima, por lo que no pude endilgársele una falla por omisión frente a estas, ni los hechos pueden serle atribuidos. En su calidad de servidor público, el señor Augusto Soto Restrepo estaba sujeto por una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, que imponía el pago de prestaciones sociales en caso de muerte, incluido un seguro de vida y auxilio funerario. En efecto, el seguro amparaba los casos de muerte violenta con ocasión del ejercicio de las funciones y con ocasión de este fueron indemnizados

la señora Marcela Soto, Jessica Soto, Virgelina Restrepo, Gloria Restrepo y Anabeiba Soto Restrepo. 2.2. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Afirmó que no hay prueba de que el homicidio del señor Augusto Soto Restrepo hubiera sido perpetrado por miembros activos de la Policía Nacional; por el contrario, como lo reconocen los demandantes, el crimen fue cometido por integrantes de grupos de autodefensas, terceros cuya acción no puede comprometer la responsabilidad estatal (fl. 49, c. 1). El deber de protección a cargo del Estado no permite imputarle responsabilidad frente a todo hecho violento o delictivo a cargo de personas al margen de la ley, máxime si se atiende a los limitados medios físicos y legales con los que cuenta la fuerza armada. Afirmó que no se configuraron en el presente caso los elementos necesarios para que pueda declararse la responsabilidad estatal y propuso las siguientes excepciones: “Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, por cuanto el hecho fue cometido por terceros y no se vinculó a ello ningún agente estatal; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la demanda debió promoverse contra los actores ilegales que ocasionaron el daño; y “hecho de un tercero”, fundada también en que los autores del crimen fueron paramilitares, quienes determinaron con su actuación el daño padecido por los demandantes.

3. La sentencia apelada El 20 de noviembre de 2008 (fl. 226, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas dictó fallo adverso a las pretensiones de la demanda y declaró demostrada la

excepción de hecho de un tercero como determinante en la muerte del señor Soto Restrepo. Consideró que los testimonios recaudados en la investigación penal adelantada por el homicidio no pueden ser tenidos válidamente como pruebas por cuanto no fueron ratificados en este proceso, ni las partes solicitaron en forma expresa su valoración para la decisión del caso. Con las demás pruebas allegadas se estableció que el señor Augusto Soto Retrepo fungía como asistente judicial I de la Fiscalía Seccional de Aguadas (Caldas) y que fue asesinado con disparos de arma de fuego en su residencia el 26 de octubre de 2001, por desconocidos que se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirmó que las pruebas del proceso no permiten establecer que la víctima hubiera puesto en conocimiento de las autoridades o de su superior en la Fiscalía las presuntas amenazas contra su vida. Aunque dos testigos afirmaron que la víctima les había manifestado sobre la existencia de las amenazas en su contra, no hay certeza de que estas hubieran sido puestas en conocimiento de las autoridades, ni se allegó prueba de las presuntas comunicaciones amenazantes que recibió. Indicó que aunque en forma previa a los hechos (8 meses antes), grupos de autodefensas habían perpetrado actos delictivos en zona rural del municipio de Aguadas, ello no permite establecer la existencia de una situación que “supere la violencia ordinaria vivida”, ni había información sobre la inminencia del ataque que permita afirmar que las autoridades estaban obligadas a disponer precisas medidas de protección, máxime cuando no tenían conocimiento de las amenazas en contra de la víctima. En esas condiciones, no encontró demostrado un nexo de

causalidad entre la omisión endilgada a la Policía y el homicidio del señor Soto. En cuanto a la presunta responsabilidad del ente investigador consideró que no hay prueba de la presunta asignación de funciones distintas a las propias del cargo que desempeñaba en esa entidad, ni de que fueron conocidas las amenazas contra su integridad. El testimonio de la fiscal seccional de Aguadas fue concluyente para establecer que nunca le asignó ese tipo de funciones y que la noche de los hechos departió con la víctima en una tienda y no tocaron temas referidos a las investigaciones; además, en su declaración insistió en que era ella la encargada de adoptar las decisiones de fondo y en que nunca asignó funciones de investigación al empleado. Dijo que el testimonio de un amigo de la víctima, quien afirmó que la víctima le contó sobre un problema personal que tenía con los grupos de autodefensas por una vacuna que pretendían cobrarles a sus suegros en un predio rural, da cuenta de móviles del homicidio que no tienen que ver con las funciones desempeñadas por él en la Fiscalía. Como no hay prueba de que se hubiera desconocido el manual de funciones correspondiente al cargo que desempeñaba el empleado, ni que la víctima estuviera expuesta por razones de su empleo a un alto riesgo, no era previsible para la superior funcional prever el atentado, máxime cuando no había solicitado en forma previa protección. En ese contexto probatorio estimó que lo demostrado es que fueron miembros de las autodefensas los que perpetraron el crimen, hecho de un tercero que no puede comprometer en este caso la responsabilidad estatal, pues no hay prueba de una

omisión a cargo de las demandadas que permita imputarles el daño padecido por los actores. Por último, dijo que aunque hay prueba de que un presunto paramilitar tildó a la víctima como informante de la Policía, según consta en el informe rendido por el CTI luego de los hechos, dicha situación no cambia el panorama probatorio que apunta a que el móvil del homicidio fue una retaliación personal y no estuvo determinado por la condición de servidor judicial del señor Soto.

4. El recurso de apelación En forma oportuna, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 269, c. 1), el que sustentaron así (fl. 318 c. 1): El homicidio del señor Augusto Soto ocurrió como consecuencia de una conducta omisiva de la Policía, por cuanto los delincuentes pudieron obrar con total libertad ante la ausencia de seguridad en las calles del municipio, hasta el punto de que aunque estuvo reunido hasta momentos antes del ataque con el comandante de policía del municipio, las autoridades no se dieron por enteradas de tan grave acontecimiento, lo que dejó a los criminales en libertad para ejecutarlo.

Insistieron en que la asignación a la víctima de funciones propias del cuerpo técnico de investigaciones lo dejó en un grave riesgo y las pruebas del proceso dan cuenta de que el actuar de sus victimarios estuvo determinado por el ejercicio de tales competencias. De ello da cuenta la versión que los criminales rindieron ante los agentes del CTI, en la que afirmaron que la víctima era un informante de la Policía. Consideraron que la desprotección a la que se vio sometida el casco urbano del

ente territorial determinó el hecho delictivo, que tuvo como móvil el ejercicio de las funciones a cargo del empleado judicial. En consecuencia, pidieron que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal concedida para el efecto (fl. 322, c. ppal), la Fiscalía General de la Nación pidió que se confirme la decisión impugnada, bajo el entendido de que la víctima falleció a manos de un grupo de autodefensas, hecho que no tuvo origen en ninguna conducta del ente investigador. Adujo que la actuación de ese tercero fue la que en forma exclusiva determinó el resultado lesivo, que no tiene nexo alguno con la actividad a cargo de esa demandada.

Insistió en que con ocasión del deceso del exfuncionario de esa entidad se pagó una indemnización a sus beneficiaros con ocasión de una póliza de seguros, hecho que pidió se tenga en cuenta al desatar el recurso. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas1.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, tal como se estableció en el auto de 21 de octubre de 2009 (fl. 90, c. ppal), al desatar la Sala el recurso de queja

interpuesto por los actores contra el auto que denegó el recurso de apelación contra el fallo impugnado, bajo la consideración de que el asunto era de única instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Consideró en esa oportunidad la Sección que la pretensión mayor corresponde a la relativa al lucro cesante, que ascendía al tiempo de la demanda, según los criterios que se pidió se tengan en cuenta para su tasación, asciende a $190.823.092, que supera los 5002 salarios mínimos de la época de presentación de la demanda (año 2003)3, criterio que acoge esta Sala para efectos de establecer su competencia para dirimir el asunto en segunda instancia. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 2 Se interpuso la apelación en vigencia de la Ley 446 de 1998. 3 Año 2003.

El legítimo interés los demandantes, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo afectivo y de parentesco con la víctima, que acreditaron así: Sandra Milena Bustamante Salazar demostró ser la cónyuge del señor Augusto Soto Restrepo mediante el correspondiente registro civil de matrimonio (fl. 15, c. 1). Antonio María Soto de González y María Virgelina Restrepo demostraron ser los padres del referido fallecido (fl. 12, c. 1), según consta en el registro civil de nacimiento de este último. También se acreditó que Arcadio de Jesús Restrepo (fl. 10, c. 1), Ana Deiva Soto Restrepo (fl. 11, c. 1), Alpidio de Jesús Restrepo (fl. 9, c. 1), María Gloria Restrepo (fl. 13, c. 1) y Luís Evelio Restrepo (fl. 14, c. 14), son todos hijos de la misma madre y, por ende, hermanos de la víctima. 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que la parte actora le atribuye a las entidades accionadas responsabilidad por omisión en la protección y seguridad que, a su juicio, les correspondía brindarle a la vida del señor Augusto Soto Restrepo, imputación por la que están llamadas a responder en el presente asunto. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad frente a cada una de ellas, que será materia de examen al dilucidar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción

El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, de modo que si se instauran por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). En el sub lite se pretende endilgar responsabilidad a la demandada por la muerte de una persona que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2001 (fl. 17, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 4 de junio de 2003 (fl. 38 vto, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que se impone concluir que lo fue dentro del término legal y, en consecuencia, no operó la caducidad de la acción.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso que debe decidirse, analizará la Sala si con fundamento en las pruebas recaudadas resulta posible imputarle responsabilidad a las demandadas en este caso particular. Para ello verificará si como se afirma en la demanda y el recurso, a la víctima se le asignaron funciones distintas a las de su cargo que lo dejaron en una especial situación de riesgo que ameritaba medidas especiales de protección y si

falló el servicio de protección a cargo de la Policía Nacional para lo cual habrán de analizarse cuáles eran las obligaciones en materia de seguridad a cargo de la entidad de acuerdo con el caso particular y si estas se incumplieron por parte de las autoridades.

3. Análisis probatorio 3.1 Del mérito probatorio de las pruebas trasladadas Como cuestión previa al estudio de las evidencias aportadas, es preciso indicar que aquellas que fueron trasladadas y que corresponden al proceso penal adelantado con ocasión de los hechos en que resultó muerto el señor Soto Restrepo pueden tenerse válidamente como pruebas en el presente proceso, en razón a que los demandantes solicitaron de manera expresa su incorporación al proceso4, mientras que la investigación penal la adelantó la Fiscalía General, en representación de la Nación, que por su intermedio participó en su recaudo y tuvo oportunidad de controvertirlas.

En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su interpretación en cuanto al valor de las pruebas trasladadas, en el sentido de considerar que cuando han sido practicadas en el proceso primigenio por la Nación, por intermedio de cualquiera de los entes públicos que la representan, debe entenderse que lo fueron con audiencia de la referida persona jurídica y, en consecuencia, pueden tenerse válidamente como pruebas. Así lo expresó5: Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que,

con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. Por ello, contrario a lo que estimó el a quo, la Sala valorará los documentos, declaraciones y demás medios de prueba que provienen de esas diligencias penales, en cuanto resulten útiles para la decisión del recurso. 3.2. Hechos probados 3.2.1. El señor Augusto Soto Restrepo (fl. 18, c. 1) laboró como Asistente Judicial I de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Caldas, entre el 1 de septiembre de 2000 y el 2 de noviembre de 20

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