CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00896-01(37485)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00896-01(37485)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCURSO DE
MÉRITOS - Restauración arquitectónica / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Configurada / TÉRMINOS DE REFERENCIA - Interpretación
/ CAUSALES DE RECHAZO / DEFECTOS FORMALES Y SUSTANCIALES /
OBJETO SOCIAL DEL PROPONENTE – Entendimiento integral / EXCESO
RITUAL MANIFIESTO / REPRESENTACIÓN DEL PROPONENTE
[E]s claro que el objeto social de la actora le permitía ejecutar labores de restauración de edificaciones. En esa línea, la exigencia del numeral 5 del ítem 14.2.3.1. (fl. 571, c. ppal) debía interpretarse en la forma aquí explicada, esto es, en un entendimiento integral del objeto social, el cual incorpora dentro del mismo los “i) actos que están comprendidos en la noción de la actividad; ii) actos que están directamente relacionados con esa actividad; y iii) otros actos que tienen como finalidad “(...) ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”; sin embargo, en el acto administrativo demandado se incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir que expresamente se incorporara la labor de restauración de edificaciones en el objeto social de la sociedad actora, cuando un ejercicio interpretativo integrador bastaba para superar esa objeción. Debe recordarse que el rechazo de un proponente se justifica en la imposibilidad de la comparación de las propuestas por cuestiones sustanciales, más no formales (numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993). Además, según las pruebas, resulta contradictorio, por decir lo menos, que la demandada le evaluara a la actora la
experiencia específica en trabajos de restauración, para después terminar diciendo que su objeto social no le permitía el desarrollo de ese tipo de trabajos (…) Segundo cargo (…) [E]s claro que el motivo del rechazo de la propuesta de la actora se centró en que su representante legal, dada su condición de ingeniero civil, debió comparecer a la visita de la obra, según se interpretó lo imponía el numeral 12 de los términos de referencia tantas veces citado. Siendo ese el único motivo de rechazo, la Sala reitera que es un entendimiento inadmisible y desproporcionado, en tanto cercena de forma clara la posibilidad legal de comparecer a través del apoderamiento o representación, figuras a través de la cuales la finalidad buscada con la exigencia también se podía cumplir. En esos términos, como los fundamentos del rechazo resultan ilegales, se impone anular el acto administrativo cuestionado (…) [E]s claro que la evaluación final del consorcio Alfa y ganador del proceso fue de 994.52 puntos, mientras que en la evaluación del 13 de mayo de 2003 la sociedad actora sólo obtuvo 993.36 puntos. En consecuencia, las anteriores pruebas no son contundentes en indicar que la mejor propuesta sea la de la aquí accionante y, en consecuencia, se impone negar las pretensiones de restablecimiento. En todo caso, las dudas que pudieran generar los anteriores documentos sobre el orden de elegibilidad definitivo debieron ser disipadas por la accionante, quien como se vio no cumplió con esa carga. Por todo lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de la resolución n.° 1691 del 3 de junio de 2003, por medio de
la cual el departamento de Caldas adjudicó el Concurso de Méritos n.° SI-0012003 al consorcio Alfa. Como consecuencia de lo anterior se declarará la nulidad absoluta del [contrato].
CAPACIDAD DE LA SOCIEDAD / OBJETO SOCIAL - Determinación
[E]xiste una sanción de ineficacia frente a la enunciación de actividades indeterminadas, atendiendo al criterio de especialidad acogido por el legislador en esta materia, pero con la posibilidad de interpretar como parte de ese objeto las actividades directamente relacionadas con él y los actos que “que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. En esos términos, aun cuando se exige la determinación precisa del objeto social al mismo tiempo se permite darle un alcance integrador, aunque estricto, en tanto se circunscribe a los eventos descritos anteriormente (…) De lo expuesto se tiene que dentro del objeto social de las sociedades están comprendidos (i) los actos y actividades propias que permiten el desarrollo del mismo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “los actos expresivos del objeto social”, (ii) los indispensables para que la sociedad pueda existir y (iii) los que estén conectados con la actividad social.
DETERMINACIÓN DE OBJETO SOCIAL – Alcance / COMPLEMENTACIÓN
LEGAL [E]s claro que el objeto social de la sociedad actora quedó genéricamente determinado por el ejercicio de la ingeniería y la arquitectura, situación que podría suponer una ineficacia en esa estipulación dada su indeterminación; sin embargo, se trata de una cuestión aparente, en tanto el artículo 1 de la Ley 435 de 1998 complementa el alcance de esa estipulación, así: DEFINICIONES. Para todos los
efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte (…) De lo expuesto, es claro que el objeto social de la actora le permitía ejecutar labores de restauración de edificaciones. En esa línea, la exigencia del numeral 5 del ítem 14.2.3.1. (fl. 571, c. ppal) debía interpretarse en la forma aquí explicada, esto es, en un entendimiento integral del objeto social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00896-01(37485)
Actor: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: La interpretación de las exigencias de los términos de referencia. Deber de consultar la finalidad de los procesos de selección y la mayor participación de los proponentes. Defectos formales y sustanciales de las propuestas. Causales de rechazo.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de julio
de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones de falta de estimación razonada de la cuantía e inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 633 a 658, c. ppal, segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. solicita la nulidad de la resolución n.° 169 del 3 de junio de 2003, a través de la cual el departamento de Caldas adjudicó el concurso público de méritos n.° S.I. 001 de 2003 al consorcio Alfa, que tenía como finalidad la restauración arquitectónica del Palacio departamental de la gobernación de Caldas declarado monumento nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita que también se anule el contrato con el mencionado consorcio. Igualmente, pide que se le indemnicen los perjuicios ocasionados por la imposibilidad de ejecutar el respectivo contrato.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 16 de julio de 2003 (fl. 110, c. ppal), la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., en adelante A.I.A., en ejercicio de la acción contractual, contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del departamento de Caldas (fls. 161 a 189, c. ppal)1, la que fundamentó así: 1 Mediante auto del 10 de noviembre de 2003, el a quo inadmitió la demanda para que se precisara la acción interpuesta, se allegara copia auténtica de la resolución demandada y se adecuara el poder al tipo de acción ejercida (fl. 519, c. ppal). El 20 de noviembre
siguiente, la actora precisó que la acción instaurada era la contractual. Manifestó la imposibilidad de allegar copia de la resolución demandada, en tanto el departamento de Caldas aún no la había suministrado, razón por la cual solicitó que se oficiara a dicha entidad antes de admitir la demanda. Por último, anexó el poder corregido de conformidad con la acción ejercitada (fls. 520 y 521, c. ppal). Mediante auto del 23 de abril de 2004, el a quo admitió la demanda. 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 94 a 99, c. ppal): 1.1.1. El 3 de abril de 2003, mediante resolución n.° 961, el departamento de Caldas abrió el concurso público de méritos n.° S.I. 001-2003 para la restauración arquitectónica del Palacio departamental de la Gobernación de Caldas, declarado monumento nacional, a través del sistema de administración delegada. 1.1.2. El 9 de abril siguiente se llevó a cabo la visita a la obra programada en el numeral 12 de los términos de referencia. 1.1.3. Con posterioridad a la visita de la obra, en los términos de referencia definitivos y en dirección diferente a la versión preliminar de ese documento, la demandada modificó el numeral 12 para exigir que cuando se tratara de personas jurídicas debía asistir el representante legal si era ingeniero o arquitecto, de no ser así, debía asistir la persona que avalara la propuesta. 1.1.4. A esa visita asistió una persona autorizada por el representante legal de la
sociedad actora. 1.1.5. El 29 de abril de 2003 se cerró la oportunidad para presentar propuestas. La propuesta de la actora la suscribió el ingeniero Carlos Mauricio Córdoba, representante legal suplente y actuante a la fecha por falta temporal del representante legal principal. 1.1.6. El 13 de mayo siguiente, el comité evaluador de la demandada calificó las propuestas y la sociedad actora obtuvo el primer lugar de elegibilidad con 993.36 puntos. 1.1.7. Una vez formuladas las observaciones a la evaluación, el comité decidió descalificar la propuesta de la sociedad actora, en tanto la visita a la obra no se efectuó según lo exigido en los términos de referencia y, además, dentro de su objeto social no tenía la restauración de obras. 1.1.8. Como consecuencia de lo anterior, mediante resolución n.° 1691 del 3 de junio de 2003, el departamento de Caldas adjudicó el concurso al consorcio Alfa, que era la tercera propuesta en el orden de elegibilidad. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 99 y 100, c. ppal):
1. Decretar la nulidad de la resolución de adjudicación del concurso de méritos S.I. 001-2003 mediante la cual se le adjudicó al consorcio ALFA conformado por los señores FEDERICO ESTRADA JARAMILLO, GERMÁN SALAZAR MEJÍA y JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ FONSECA y cuyo representante legal es el señor GERMÁN SALAZAR MEJÍA, todo ello por ser violatoria de la Constitución, la ley y el pliego
de condiciones o términos de referencia.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto separable del contrato, esto es, la resolución de adjudicación, solicito al Tribunal decretar la nulidad absoluta del contrato suscrito con el CONSORCIO ALFA conformado por los señores FEDERICO ESTRADA JARAMILLO, GERMÁN SALAZAR MEJÍA y JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ FONSECA y cuyo objeto es la restauración arquitectónica del Palacio departamental de la Gobernación de Caldas declarado monumento nacional, todo ello por virtud de que el acto de adjudicación es consustancial a la existencia misma del contrato y, en consecuencia, anula el contrato mismo.
3. Por virtud de la nulidad de la resolución de adjudicación del concurso público de méritos S.I. 001-2003, se decrete que conforme a los pliegos, la ley y la Constitución, el real adjudicatorio de dicho concurso era la sociedad A.I.A. representada legalmente por el señor Ricardo Wills Mejía y por ello se ordene el restablecimiento del derecho de la sociedad a la que se le negó la adjudicación en flagrante violación de las normas a las que debió sujetarse la adjudicación.
4. Que como consecuencia de ello, se ordene la indemnización integral de perjuicios a la sociedad, en lucro cesante, en la suma total de los honorarios pactados y que ascendían a $189.800.000 al día 30 de mayo de 2003.
5. Que se condene al departamento de Caldas a pagar a A.I.A. la suma indicada en el numeral anterior de manera actualizada al pago efectivo.
6. Que se condene en costas al demandado.
1.3. Concepto de la violación La parte actora (fls. 100 a 107, c. ppal) fundamentó la nulidad deprecada en los siguientes cargos: 1.3.1. Violación de la Constitución, en tanto se rechazó la propuesta de la accionante por defectos formales y se adjudicó a quien no cumplía con las exigencias sustanciales para ejecutar al contrato. Igualmente, advirtió que la imposición de reglas para la visita a la obra, después de efectuada esta, resultó violatorio del debido proceso, hasta el punto que se convirtió en una exigencia de imposible cumplimiento. 1.3.2. Violación de la ley, en este punto se limitó a expresar que con las irregularidades advertidas en los hechos, que configuraron el desconocimiento de las exigencias legales, se eliminó la mejor propuesta y se abrió paso a la selección de un contratista sin el cumplimiento de las exigencias impuestas en los términos de referencia. 1.3.3. Violación de las normas que regulaban la adjudicación. Aquí indicó que en la versión preliminar de los términos de referencia se señaló unas condiciones para la visita a la obra; sin embargo, en los términos de referencia definitivos, que adquirió el contratista después de efectuada la visita a la obra, se modificaron las condiciones de la persona que debía asistir en representación de los proponentes que se presentaron como personas jurídicas, es decir, se impuso una exigencia que no fue conocida a tiempo. En todo caso, la persona que asistió a la diligencia lo hizo por delegación del representante legal y en representación de la sociedad actora. Igualmente, sostuvo que en el objeto social se consignó que podía realizar todas
las labores inherentes al ejercicio de la ingeniería y la arquitectura. La última, según la definición de la Ley 435 de 1998, incorpora la restauración de edificios, razón por la cual es claro que la actora tenía dentro de su objeto social la posibilidad de desarrollar el contrato por celebrar.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El departamento de Caldas (fls. 585 a 596, c. ppal) sostuvo que las condiciones para visitar la obra fueron conocidas por todos los proponentes desde la publicación de los términos de referencia, que se produjo el 3 de abril de 2003, y, además, estimó que los documentos preliminares son documentos sujetos a modificaciones, razón por la cual sólo los documentos definitivos son los vinculantes para las partes del proceso de selección.
Afirmó que en la demanda no explicaron las normas violadas sino simplemente unas argumentaciones sin respaldo jurídico y probatorio, razón por la cual se impone concluir que no se satisfizo el requisito de la demanda del concepto de la violación. Aseguró que la exigencia pretendía garantizar la correcta restauración del inmueble, para lo cual se requería de la presencia en la obra de las personas con los conocimientos necesarios para dimensionar el alcance del objeto a contratar. Propuso como excepciones (i) la inexistencia de la obligación, en tanto las condiciones de los términos de referencia fueron conocidas dentro de la oportunidad, hasta el punto que la publicación de ese documento se efectuó el 3 de abril de 2003, al tiempo que la visita fue el 9 de ese mismo mes y año; (ii) la falta de estimación razonada de la cuantía, por cuanto la actora se limitó a tasarla
en $189.800.000 sin ninguna explicación. 2.2. Los miembros del consorcio Alfa, aunque fueron notificados personalmente de la demanda, no la contestaron (fl. 628, c. ppal)2.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones
(fls. 608 a 621, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de julio de 2009, el a quo declaró infundadas las excepciones de falta de estimación razonada de la cuantía e inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo (fls. 633 a 658 c. ppal, segunda instancia): 2 Antes de proferir sentencia de primera instancia, el a quo a través del auto del 9 de marzo de 2009 dispuso la vinculación del consorcio Alfa, ganador del proceso de selección cuestionado (fl. 624, c. ppal). Una vez notificados los miembros del consorcio, guardaron silencio (fls. 625 a 628, c. ppal).
II. Consideraciones
1. LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Procede la Sala a resolver las excepciones propuestas por la parte
demandada, de la siguiente manera: “FALTA DE ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” (…) Para la Sala no tiene prosperidad esta excepción, dado que, en primer lugar, dicho requisito formal previo y de imprescindible cumplimiento para la admisión de la demanda, fue estudiado al momento procesal correspondiente, el cual se consideró debidamente cumplido sin que, por otro lado, se hubiese interpuesto oportunamente por la parte
demandada el recurso procedente contra el auto admisorio de la demanda, esto es, el de reposición, con arreglo al artículo 143 el Código Contencioso Administrativo. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” (…) Dado que los argumentos planteados en esta excepción atañen directamente al fondo del asunto, el medio exceptivo será resuelto conjuntamente con el fondo de la pretensión, en el acápite correspondiente de la presente sentencia. (…)
5. ÍNDOLE JURÍDICA DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA O PLIEGOS DE CONDICIONES (…) En criterio de la Sala, las causales de nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato invocadas por la parte actora no tienen prosperidad, por las razones que a continuación se sustentan. 1. (…) De modo que sí: es inobjetable lo alegado por la parte actora respecto a que una de las actividades propias de la profesión de la arquitectura, legalmente reconocida, es la restauración de un edificio o un grupo de edificios. Cosa distinta, sin embargo, es que una sociedad comercial que ejerza actividades propias de la arquitectura y que pretenda celebrar un contrato estatal cuyo objeto sea la restauración de un bien inmueble considerado monumento nacional, le sea exigible tener dentro de su objeto social precisamente aquello para lo cual se le contrata, es decir, la restauración de edificaciones, y no por ejemplo, el diseño, la construcción, la ampliación o la alteración de las misma, pues el hecho de que la profesión de arquitecto abarque tan diversas actividades (o especialidades), no basta por sí solo para inferir o establecer que se tienen todas las competencias y, en el caso materia
de examen, que el objeto social o actividad mercantil de la cual se ocupa la sociedad oferente es, entre tantas posibles, precisamente la de restauración de edificaciones. En consecuencia, no prospera el cargo formulado.
2. En lo que toca con el incumplimiento de lo establecido sobre la visita al sitio de la obra (…).
Analizados así los hechos, queda establecido que: 1) los pre términos de referencia fueron efectivamente publicados de manera oportuna por parte del Departamento de Caldas en su página web, y a través de ella tuvo conocimiento la parte demandante del proceso contractual en el que finalmente participó a través de la presentación de su propuesta. 2) Está igualmente demostrado, y no ha sido materia de controversia en esta Acción, que el día 3 de abril fueron publicados, por el mismo medio, los términos de referencia definitivos, en los cuales entre otros apartes esenciales, fue modificado el punto 12, referente a la regulación de la visita obligatoria al sitio de la obra y quiénes debían asistir en nombre de los proponentes. 3) Todo apunta a que la Sociedad hoy demandante no consultó dicha publicación y, por consiguiente, no se percató de la modificación que en ella se introdujo a los términos de referencia, razón por la cual no dio cumplimiento a la exigencia señalada en el apartado 12 de aquéllos: acudir en nombre de la Sociedad proponente a la visita al sitio de la obra quien debía hacerlo, pues ha quedado demostrado en el curso de la actuación que quien lo hizo fue un emisario de la Sociedad, bajo la responsabilidad del representante legal de la misma, representante legal que sí tenía la
calidad de ingeniero y por tanto ha debido asistir a la visita tantas veces mencionada (hecho 100 de la demanda, folio 96, cuaderno 1). En conclusión, para la Sala resulta probado que las situaciones invocadas por la parte demandante no se erigen en causal de nulidad de la Resolución de Adjudicación del Contrato ni, en consecuencia, de nulidad absoluta del contrato para la “Restauración arquitectónica del Palacio Departamental de la Gobernación de Caldas", declarado Monumento Nacional” celebrado entre el CONSORCIO ALFA y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el 5 de agosto de 2009, la parte demandante interpone recurso de apelación (fls. 662, c. ppal, segunda instancia).
Como fundamentos de su apelación (fls. 673 a 681, c. ppal, segunda instancia), sostiene que (i) la persona que asistió a la visita de la obra, además de contar con el título de ingeniero civil, lo hizo en nombre y representación de la sociedad actora, razón por la cual se cumplieron todos los efectos que la demandada perseguía con la exigencia supuestamente incumplida. Afirma que resultaba excesivamente formal imponer la presencia del representante legal a la visita de la obra, cuando esa función fue delegada en una persona con todas las capacidades y condiciones para comprometer a la actora. Representación que fue confirmada
con la presentación de la oferta. (ii) La actora tenía dentro de su objeto social la restauración de obras como la pretendida contratar. En efecto, entre las actividades que estaban autorizadas a la sociedad se encontraban todas aquellas relacionadas con la ingeniería y la arquitectura, entre otras, la reconstrucción de edificios. (iii) Finalmente, reitera los fundamentos del concepto de la violación desarrollados en la demanda.
2. ALEGATOS En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones
(fls. 740 a 761, c. ppal, segunda instancia).
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. Dado que dentro de la controversia está una entidad estatal3, el departamento de Caldas, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción. 1.1.2. Ahora, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. 3 Literal a) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993: “Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: // a) (…) los departamentos”. 4 Lo expuesto en atención a que la cuantía fue estimada en la demanda en la suma de
$189.800.000, que corresponde a lo dejado de percibir por honorarios, es decir, la utilidad esperada (fl. 98 y 107, c. ppal, segunda instancia). Si bien es cierto la parte demandada propuso como excepción la falta de estimación razonada de la cuantía, vale decir que, además de que dicho medio de defensa fue desestimado por el a quo, sin ninguna inconformidad de las partes, ese valor se cuantificó con base en la utilidad esperada, que corresponde a la indemnización que generalmente se reconoce en este tipo de asuntos. En esos términos, la cuantía se estimó en la suma de $189.800.000, valor que se obtuvo de calcular una utilidad del 12.5% sobre el valor del presupuesto oficial fijado en la suma de $3.547.125.000. Como se observa la cuantía corresponde a una estimación razonada. 1.1.3. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción instaurada, debe señalarse que para el año 2003, cuando se presentó la demanda (fl. 110, c. ppal), estaba en vigencia la reforma introducida al Código Contencioso Administrativo por la Ley 446 de 1998, que en su artículo 32 modificó el artículo 87 de la citada codificación para disponer que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serían pasibles de la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el respectivo contrato, esos actos sólo podrían demandarse con fundamento en la nulidad absoluta del contrato.
En el sub lite se tiene que la acción intentada fue la contractual, en tanto se demandó la nulidad absoluta del contrato de obra n.° 004-2003 del 5 de junio de 2003 con fundamento en la nulidad del acto de adjudicación, contenido en la resolución n.° 169 del 3 de junio de 2003. Igualmente, así lo precisó la parte actora al subsanar su demanda (fls. 520 y 521, c. ppal). Ahora, presentada la demanda el 16 de julio de 2003 (fl. 110, c. ppal), es clara la procedencia de la referida acción, en tanto para esta última fecha el contrato derivado del proceso de selección cuestionado ya estaba suscrito, razón por la cual la única vía procesal para demandarlo era la acción promovida. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la demandada expidió el acto administrativo cuestionado y su contraparte fue proponente dentro del proceso de selección donde se originó ese acto jurídico. 1.3. La caducidad Frente a la caducidad de la acción se tiene que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, con la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, disponía que una vez celebrado el contrato derivado del acto previo demandado la única acción procedente era la contractual. De lo que se sigue que quedaba suprimida la posibilidad de demandar a través de la acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento de manera independiente, de manera que se imponía su acumulación con la acción contractual; ahora, frente al cómputo de la caducidad de esa acción, la Sección advirtió que era necesario demandar el restablecimiento
del derecho dentro de los treinta días iniciales contemplados en el citado artículo, so pena de perderlo, en tanto esa pretensión no era propia de la acción contractual. En efecto, así se precisó5: En virtud de lo expuesto, considera la Sala que un correcto entendimiento del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo reformado por la Ley 446, permite concluir que los actos administrativos producidos por la Administración dentro de los procesos de selección de contratistas y con anterioridad a la celebración del respectivo contrato, permite que los mismos sean demandados a través de las acciones y dentro de los términos que, a manera de ilustración, se precisan a continuación: 1º. En ejercicio de la acción de simple nulidad dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; 2º. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, siempre que no se hubiere celebrado el correspondiente contrato; 3º. En ejercicio de la acción contractual, la cual supone la celebración previa del correspondiente contrato adjudicado y sólo como causal de nulidad del mismo, dentro de los dos años siguientes a tal celebración. 4º. En este último caso, si la demanda se presenta por quien pretende obtener la reparación de un daño derivado del acto administrativo previo y lo hace dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del mismo, debe tenerse presente que la ley exige o impone una acumulación de pretensiones, esto es las que corresponden a las acciones contractual y las propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en este caso el
demandante, al ejercer la acción contractual, deberá solicitar tanto la declaratoria de nulidad del contrato estatal como la declaratoria de nulidad del acto administrativo precontractual, que a su vez le servirá de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 16.540, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. fundamento a aquella y como consecuencia de tal declaratoria, podrá pedir la indemnización de los perjuicios que tal decisión le haya infligido. Contrario sensu, es decir, si han transcurrido más de 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo precontractual, si bien en principio el ordenamiento en estudio parece autorizar la presentación de la demanda en ejercicio de la acción contractual con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del respectivo contrato con base en o partir de la nulidad del acto precontractual, que también deberá pretenderse, lo cierto es que en este caso no podrá ya elevarse pretensión patrimonial alguna, puesto que habrá caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se habría podido acumular en la misma demanda; en consecuencia, en esta hipótesis fáctica, sólo habrá lugar a analizar y decidir sobre la validez del contrato demandado, a la luz de la validez o invalidez del acto administrativo que se cuestiona, sin que haya lugar a reconocimiento patrimonial alguno a favor del demandante (se destaca). En ese orden, como la resolución n.° 169 del 3 de junio de 2003 se adjudicó en audiencia pú
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