CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00924-01(37918)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00924-01(37918)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala conocer el presente asunto en segunda instancia, por tratarse de una acción de reparación directa originada en hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN LEGAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto del
2018. Exp. 46947. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera y de la Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando
Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE A
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / FALLA DEL SERVICIO En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019, se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, (…) En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente, no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39626. C.P.: Alberto Montaña Plata.
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El daño solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la
responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. (…) Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ESPECIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / TESTIMONIO – Testigo sin credibilidad / CONFORMACIÓN DE GRUPO ILEGALMENTE ARMADO O DE JUSTICIA PRIVADA / HOMICIDIO Para la Sala está probada la ilegalidad de la detención del sindicado, que fue capturado con base en la denuncia de una persona cuya declaración se consideró por la Fiscalía adecuada para proferir esta medida y para dictar resolución de acusación en su contra, no obstante las críticas formuladas a la misma por parte del Ministerio Público; adicionalmente, fue absuelto a partir del análisis del mismo testimonio hecho por el Juez del conocimiento quien concluyó que efectivamente a dicha declaración no podía dársele credibilidad, lo que denota que el estudio de la prueba con base en la que se dispuso la detención del sindicado fue inadecuado. Dicha ilegalidad también se deriva de la ausencia total de motivación en lo relativo a la necesidad de la imposición de la medida cautelar en contra del sindicado. Y, en cualquier caso, la Sala encuentra que la privación de la libertad durante tres años, cinco meses y diecisiete días, fundada en la declaración de un testigo al que la justicia no le otorga credibilidad en la sentencia absolutoria, es un daño especial y antijurídico que el demandante no estaba obligado a soportar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – La Fiscalía no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ILEGAL En la medida de aseguramiento no se efectuó el análisis para determinar su necesidad. (…) En el presente caso, la Fiscalía no realizó el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento al ordenar la detención del demandante (…), lo que también evidencia su ilegalidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN INJUSTIFICADA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La afectación injustificada de la libertad a un ciudadano que no ha cometido delito alguno le genera un daño particular y grave que debe ser reparado por el Estado, sin que pueda afirmarse que cualquier persona por el hecho de vivir en sociedad debe soportar o tolerar una carga de esa naturaleza. Nadie duda de que las autoridades debían tomar medidas restrictivas de la libertad del demandante al mediar denuncias o informes en los que le imputaba la comisión de delitos graves. Pero tampoco existe duda de que el daño sufrido por los demandantes es un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano: ese daño que sufrieron de manera particular rompe el equilibrio ante las cargas públicas que todos debemos tolerar de manera proporcional y por ende le impone al Estado la obligación de restablecerlo. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO – Es improcedente En relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero (…) la Sala considera que es infundada, toda vez que, como se advirtió antes, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 solo contempla la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, con lo cual deben entenderse excluidas como tales la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Lo anterior obedece, adicionalmente, a la lógica de que el actuar de los terceros no es irresistible para la entidad demandada, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar el dicho de los referidos declarantes para efectos de poder decretar la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 14 de mayo de
2014, Exp. 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821); C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
En el presente caso la culpa de la víctima está descartada en la medida en que, de acuerdo con las pruebas antes mencionadas, el demandante fue capturado simplemente como consecuencia de las declaraciones que en su contra rindieron terceros, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en tal determinación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la detención arbitraria que soportó (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado (…) La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto del
2014. Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO
EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que el actor solo allegó un documento en el que consta que su abogado defensor, (…), recibió la suma de $4.000.000 (…), pero no aportó la factura o documento equivalente (arts. 615 y 617 del Estatuto Tributario), lo anterior de conformidad con la jurisprudencia vigente en materia de indemnización de perjuicios materiales.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572); C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No se reconoce por no haberse acreditado La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por el demandante debido a que, aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud, adecuando a esta nueva denominación la indemnización solicitada, la acreditación del daño a la salud está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica sufrida por la víctima, lo que no se demostró en el sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre del
2011. Exp. 19031. C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00924-01(37918)A
Actor: TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad / Revoca el fallo que negó las pretensiones de la demanda / Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación por estar probada la ilegalidad de la detención.
SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demandas de reparación directa 1.- En la demanda presentada el 23 de junio de 2003, Timoleón Salcedo Jiménez, y Blanca Yenid Navarro Mur, en nombre propio y en representación de Jasmín Lorena y Timo Andrés Salcedo Navarro, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima el primero de los nombrados, entre el 4 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada por el Departamento de Caldas por el Señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, imputable a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Regional de Medellín – Delegada en Manizales, Caldas, la cual se hizo efectiva entre el 4 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2000.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por PERJUCIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de pago de honorarios profesionales que tuvo que cancelarle al abogado GERMÁN AUGUSTO HOYOS GÓMEZ, para su defensa dentro del proceso penal. 2.2. Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón del DAÑO ANTIJURÍDICO sufrido como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto el señor TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ,
imputable al ente demandado: 2.2.1. TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ (Privado injustamente de la libertad), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.2. BLANCA YENID NAVARRO MUR (Esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3. JASMIN LORENA SALCEDO NAVARRO (Hija), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.4. TIMO ANDRÉS SALCEDO NAVARRO (Hijo), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Que se condene al ente demandado a pagar, a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (Alteración en las condiciones de existencia) sufridos por aquellos en razón (sic) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, imputable al ente demandado. 2.3.1. TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ (Privado injustamente de la libertad), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.2. BLANCA YENID NAVARRO MUR (Esposa), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3.3. JASMIN LORENA SALCEDO NAVARRO (Hija), Cien (100) Salarios mínimos
legales mensuales vigentes. 2.3.4. TIMO ANDRÉS SALCEDO NAVARRO (Hijo), Cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Que se condene al pago de la INDEXACIÓN sobre la suma reconocida por PERJUICIOS MATERIALES, en su modalidad de DAÑO EMERGENTE, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
4. Que se condene al ente demandado al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación
(alteración en las condiciones de existencia), los primeros a partir del 4 de diciembre de 1996, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero, de acuerdo a la sentencia C – 188 del 24 de marzo de 1999, de la H. Corte Constitucional.
5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
6. Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55. Y, en la sentencia C – 539 del 28 de julio de 1999, de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso
segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003.
7. Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal y, por consiguiente, su presupuesto es diferente de que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura>>. 3.- Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones de la demanda son las siguientes: 3.1.- Timoleón Salcedo Jiménez fue capturado el 4 de diciembre de 1996 como consecuencia de la denuncia presentada por Hernando Antonio Herrera Restrepo, quien lo acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de <<conformación de grupo ilegalmente armado o de justicia privada en concurso con homicidio>>. El mismo día de su captura rindió indagatoria y el 19 de diciembre del mismo año la Fiscalía Regional de Medellín dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de conformación de grupo ilegalmente armado o de justicia privada. 3.2.- Mediante la resolución del 22 de septiembre del 1997, la Fiscalía General de la Nación-Regional Medellín, profirió resolución de acusación contra el demandante por la comisión de los delitos de conformación de grupo ilegalmente armado, en concurso con homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante la resolución del 13 de
enero de 1999. 3.3.- El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 el señor Salcedo Jiménez fue absuelto y se concedió su libertad inmediata, decisión que cobró ejecutoria el 8 de agosto de 2001.
B. Postura de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Consideró que no podía ser condenada por la privación injusta de la libertad de Timoleón Salcedo Jiménez porque el demandante fue absuelto la presencia de dudas sobre su participación en los hechos y, en consecuencia, como no se configuró ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 414 del CPP, la entidad demandada no estaba llamada a responder por la privación de su libertad.
Así mismo, la Rama Judicial propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación de pago, fundada en que la detención del sindicado fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por la misma causa. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) dictó la medida de aseguramiento contra el demandante en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales; (ii) el ente acusatorio tenía la obligación de asegurar la comparecencia del señor Salcedo Jiménez al proceso; (iii) Timoleón Salcedo Jiménez fue absuelto porque existían dudas en la comisión del delito, lo que excluía que su detención fuera
injusta o que le hubiera causado un daño antijurídico. Propuso la excepción de hecho de un tercero, fundada en que la investigación se originó por la declaración de Hernando Antonio Herrera Restrepo, corroborada por su hijo Andrés Felipe Herrera Ramírez y por su esposa Gloria Inés Ramírez Arias.
C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción propuesta por la Rama Judicial sobre la inexistencia de la obligación de pago y se abstuvo de resolver la de falta de legitimación en la causa por pasiva que tenía el mismo propósito. 7.- En relación con el fondo de la controversia, luego de resaltar que la absolución de Timoleón Salcedo Jiménez no se enmarcaba en ninguno de los supuestos del artículo 414 del CPP, el a quo negó las pretensiones de la demanda porque descartó que la Fiscalía hubiera incurrido en una conducta arbitraria. Por el contrario, destacó que la entidad demandada cumplió cabalmente sus funciones e impuso la medida de aseguramiento en aplicación de los artículos 388 y 399 del CPP vigente para la época de los hechos. 8.- El Tribunal señaló que <<(…) la detención preventiva sufrida por el demandante, no se produjo con desconocimiento de la Constitución y la Ley, y no resulta[ba] evidente el error judicial, pues la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrarlo para soportar la prosperidad de sus pretensiones fundadas en el daño antijurídico ya que no puede sostenerse que toda detención preventiva debe indemnizarse (…)>>.
9.- Agregó que, a partir del extenso proceso de investigación se descartaba el incumplimiento del deber del Estado en cuanto al aporte de material probatorio y a su contradicción plena por los sujetos procesales, de modo que no se produjo una falla en el servicio por omisión de los agentes jurisdiccionales, debido a que se allegaron todas las pruebas posibles para llegar a la conclusión final <<(…) de la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad del señor TIMOLEÓN SALCEDO JIMÉNEZ, acogiendo la tesis de la defensa sobre la aplicación del in dubio pro reo (…)>>.
D. Recurso de apelación 10.- El demandante apeló la decisión de primera instancia Su inconformidad tuvo que ver con la falta de aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, en estos eventos de absolución por in dubio pro reo el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiera causado por la imposición de la medida de aseguramiento, pues la privación de la libertad es una carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar.
II. CONSIDERACIONES A.- La competencia de la Sala 11.- En los términos del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala conocer el presente asunto en segunda instancia, por tratarse de una acción de reparación directa originada en hechos de la administración de justicia.
B.- Los parámetros para el juzgamiento de la responsabilidad estatal por privación de la libertad 12.- La responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se fundamenta en los artículos 90 de la C.P. y 68 de la Ley 270 de 1996, y las
condiciones para declararla están actualmente definidas en las sentencias de unificación del 15 de agosto del 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 y SU-072 del 5 de julio del 2018 de la Corte Constitucional.2 13.- De acuerdo con estos precedentes, para el estudio de la imputación del daño, en virtud del principio iura novit curia, el Consejo de Estado ha sostenido que <<(…) el funcionario judicial (…) puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello (…)>>.3 En similar sentido, la Corte Constitucional ha señalado que <<(…) el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. (…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse>>.4 14.- El Tribunal Constitucional agrega que <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible
aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.5 15.- En la sentencia proferida por esta Subsección el 4 de junio del 2019,6 se acogió la metodología para abordar el estudio de la responsabilidad por este tipo de daños, la cual se sintetiza en los siguientes términos: 15.1.- En primer lugar, debe establecerse si está probada la existencia de un daño, el cual se evidencia cuando se encuentra acreditada la detención del demandante y su liberación posterior por no encontrarlo responsable de la comisión de un delito. 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto del 2018. Expediente: 46.947. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio del 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 3 Consejo de Estado. Expediente 46.947. 4 Corte Constitucional. SU-072 de 2018. 5 Ibídem. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Alberto Montaña Plata. 15.2.- En segundo lugar, debe indagarse si la medida de aseguramiento se ajustó a las normas legales y si existió una falla del servicio, la cual se estima estructurada si la providencia que ordenó la detención desconoció las normas
legales o fue desproporcionada o arbitraria; la exigencia de este requisito, a juicio del ponente,7 no tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. que condiciona la responsabilidad solo a la exigencia del daño antijurídico, pero sigue la orientación de las sentencias de unificación antes citadas. 15.3.- El examen de este presupuesto no afecta el mandato de la norma constitucional si se tiene claro que en todos los casos en los que no aparezca probada la falla del servicio debe determinarse si existe responsabilidad del Estado indagando si la víctima sufrió un daño antijurídico, en los términos en los que esta noción se define en esa misma providencia.8 15.4.- Al no encontrarse acreditada una <<falla del servicio>>, se verifica si el daño sufrido por la víctima tiene la naturaleza de especial o antijurídico, punto en el cual se itera que, de acuerdo con los fallos de unificación, el Juez puede determinar el título de imputación con base en el cual determina la existencia de responsabilidad del Estado. 15.5.- El fallo citado precisa que el carácter especial o antijurídico del daño, cuando la responsabilidad se estudia teniendo en cuenta sólo este presupuesto, se deriva de su carácter particular, grave e injustificado; recuerda adicionalmente que la detención preventiva es una medida legal y necesaria para el funcionamiento del sistema, sin que ello implique que la persona que ha sido objeto de la misma, sin ser declarado responsable de un delito, deba soportar el daño que ella le causa; lo que para el ponente, a diferencia de la posición mayoritaria de la Sala, implica que el daño recibido por una privación de la libertad
solo puede justificarse cuando el sindicado es condenado por un delito que contempla tal sanción. 15.6.- Debe estudiarse a cuál entidad debe imputársele el daño y cuando se trate de varias, todas deben ser condenadas de manera solidaria. 15.7.- Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que – en el curso del proceso – una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. 15.8.- En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad. Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal. 7 Posición que no comparten los demás miembros de la Sala. 8 Ibídem. C.- El caso concreto 16.- La Sala revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que está acreditada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad de Timoleón Salcedo Jiménez, y confirmará la
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