CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00960-02(40968)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-00960-02(40968)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por tentativa de homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía Catorce Unidad Seccional de Manizales, impuso medida de aseguramiento (…), consistente en detención preventiva, por el presunto delito de tentativa de homicidio. El 7 de diciembre de 2000, se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada el 17 de enero de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales. Posteriormente, el 17 de julio de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata. (…) [P]ara la Sala es claro que la absolución (…) es el resultado de la valoración del juez penal en cuanto que el sindicado no incurrió en el delito de tentativa de homicidio, pues el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. [V]ale la pena aclarar que si bien la absolución en favor del señor Orozco Largo, lo fue en vigencia del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 tenía plena validez, pues aquél no excluyó las demás hipótesis de responsabilidad del Estado por la causación de daños antijurídicos (…) Por consiguiente, hay lugar a
considerar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor José Norbey Orozco Largo fue injusta.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DE
RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Presupuestos [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se profiere una sentencia absolutoria o su equivalente con fundamento en uno de los supuestos consagrados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación de la libertad impuesta a un individuo deviene injusta, por calificación expresa del legislador y, por lo tanto, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Lo anterior por cuanto en dichos eventos, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no era punible, la persona privada de la libertad sufrió un perjuicio que no estaba en el deber legal de soportar, ya que la conducta no merecía ningún reproche penal. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Normativa aplicable / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Eximente de
responsabilidad La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado. En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima (…) En este punto es necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal (…) [E]s a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiera entenderse configurada la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
PEJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Tasación / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Actualización En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que el demandante permaneció privado de la libertad por un período de 10 meses y 2 días. El tribunal a quo condenó a la demandada a pagarle 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La indemnización por este perjuicio podría ser superior, según los parámetros señalados en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto por
la parte demandante y como quiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal. Sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala advierte que el reconocimiento del tribunal se hizo con base en el salario mínimo de la fecha de la sentencia de primera instancia y en base al tiempo en que estuvo privado de la libertad (…) Por consiguiente, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por el tribunal, de conformidad con la fórmula consagrada para ello
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-00960-02(40968)
Actor: JOSE NORBEY OROZCO LARGO Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía Catorce Unidad Seccional de Manizales, impuso medida de aseguramiento en contra del señor José Norbey Orozco Largo,
consistente en detención preventiva, por el presunto delito de tentativa de homicidio. El 7 de diciembre de 2000, se profirió resolución de acusación en su contra, decisión que fue confirmada el 17 de enero de 2001 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales. Posteriormente, el 17 de julio de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2003 (f. 118-137 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Norbey Orozco Largo, Marisol Patiño Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Vanessa, Yerica y Juliana Orozco Patiño; José Luis Orozco Osorio, Jairo Orozco Largo, Saúl Orozco Largo, José Eliecer Orozco Largo, María del Carmen Orozco Largo, Jorge Helí Orozco Largo, José Humberto Orozco Largo, Oscar Orozco Largo y Luz Élida Orozco Largo, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declarar a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños antijurídicos de
carácter material y moral causados a los señores JOSÉ NORBEY OROZCO LARGO, MARISOL PATIÑO JARAMILLO; sus hijas menores VANESA (sic), YERICA y JULIANA OROZCO PATIÑO representadas por su señora madre; JOSÉ LUIS OROZCO OSORIO (PADRE); JAIRO, SAÚL, JOSÉ ELIÉCER, MARÍA DEL CARMEN, JORGE HELÍ, JOSÉ HUMBERTO, OSCAR y LUZ ELIDA OROZCO LARGO (hermanos) por la privación preventiva de su libertad, desde el día quince (15) de septiembre del año 2000 a las 10:00 a.m., hora en la que fue capturado por la Sijin del Departamento de Caldas en cumplimiento de la orden n.º 0434027 del 9 de agosto del año 2000, para ser puesto a disposición de la Fiscalía Catorce Unidad Seccional Manizales donde cursaba investigación por tentativa de homicidio sobre la persona de Luis Alberto Puerta Isaza, hasta el día diecisiete (17) de julio del año 2001, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales absolvió a José Norbey Orozco Largo de todo cargo y dispuso “la libertad inmediata del procesado”. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios materiales y morales en la siguiente manera y proporción: POR PERJUICIOS MATERIALES Daño emergente: LA NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará en favor del señor JOSÉ NORBEY OROZCO LARGO o a
quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los gastos en los que necesariamente tuvo que incurrir, en aras de proveer su defensa, la que se hizo necesaria por la privación preventiva de su libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, la suma de
DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) M.CTE.
Lucro cesante: Por la detención del señor José Norbey Orozco Largo por más de 10 meses (septiembre quince (15) del 2000 a julio diecisiete (17) del 2001), debió cesar en su actividad de taxista por lo que percibía diario un ingreso por su trabajo, el cual se tasará según promedio que certifique una empresa de taxis de Manizales, a la que oficie el señor magistrado a fin de determinar el ingreso promedio que deriva un conductor mensualmente, guarismo que habrá de tenerse como base para efectos de la indemnización por concepto de lucro cesante desde el día en que fue privado de su libertad, hasta cuando cesó su cautiverio por virtud de la sentencia absolutoria del diecisiete de julio de 2001, ejecutoriada el 26 del mismo mes y año.
Establecidos los perjuicios materiales se actualizará su valor de acuerdo con la fórmula utilizada por el H. Consejo de Estado (…). POR PERJUICIOS MORALES De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para la VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD teniendo en cuenta…”los criterios
técnicos actuariales”. Por lo anterior se solicita la equivalencia a doscientos (200) salarios mínimos mensuales, suma que al momento de la presentación de la demanda asciende a $66.400.000.oo. Conforme a lo anterior y para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se solicita la condena en salarios mínimos legales mensuales, según lo ha determinado el H. Consejo de Estado en jurisprudencia expresada en sentencia de septiembre 6 del año 2001 (expediente 13232 15646), en la siguiente proporción: La NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará al señor JOSÉ NORBEY OROZCO LARGO, el directamente afectado con la medida de aseguramiento, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, cantidad que resultaría de hacerse la compensación en la forma como lo ha señalado la citada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Para su esposa MARISOL PATIÑO JARAMILLO, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes y la misma suma de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes para cada una de sus hijas VANESA (SIC), YERICA Y JULIANA OROZCO PATIÑO representadas por su señora madre; para JOSÉ LUIS OROZCO OSORIO (PADRE); JAIRO, SAÚL, JOSÉ ELIECER, MARÍA DEL CARMEN, JORGE HELÍ, JOSÉ HUMBERTO, OSCAR y LUZ ELIDA OROZCO LARGO (hermanos), la suma de cincuenta
(50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para cada uno.
Intereses Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ NORBEY OROZCO LARGO, a su esposa MARISOL PATIÑO JARAMILLO, a sus hijas VANESA (SIC), YERICA y JULIANA OROZCO PATIÑO representadas por su señora madre, a su padre, JOSÉ LUIS OROZCO OSORIO y a sus hermanos: JAIRO, SAÚL, JOSÉ ELIECER, MARÍA DEL CARMEN, JORGE HELÍ, JOSÉ HUMBERTO, OSCAR y LUZ ELIDA OROZCO LARGO o a quienes sus derechos representen al momento del fallo los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a ella. El pago se imputará primero a intereses, según lo prevé el artículo 1653 del Código Civil. Se pagaran intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y trascurridos tres (3) meses se pagarán los intereses moratorios. Condena en costas De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, si la NACIÓN COLOMBIANA resultare vencida en la presente Litis, condénese a la demandada en costas en los términos del citado ordenamiento Contencioso Administrativo (f. 139-143, c. 1, corrección de demanda). La parte actora sostuvo que el señor José Norbey Orozco Largo, fue vinculado a
una investigación penal por el presunto punible de tentativa de homicidio, investigación en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por la que permaneció privado de la libertad entre el 15 de septiembre del 2000 y el 17 de julio de 2001. Manifestó, que si bien dicha investigación concluyó con resolución de acusación, en el período del juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria, por considerar que aquel no cometió el delito que se le había imputado.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda La apoderada de la Fiscalía General de la Nación (f. 228-237, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la medida de detención fue legal. La entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración.
Manifestó que la privación de la libertad del demandante no comportó un daño antijurídico, debido a que no puede inferirse que fue indebida su vinculación, si se considera que esta tuvo como fundamento la denuncia y las pruebas allegadas a la investigación penal, que de manera suficiente satisfacían los requisitos previstos en la ley para la procedencia de la medida. En suma, sostuvo que no en todos los casos de privación de la libertad puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando, mediante sentencia o su equivalente, los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no puede adelantar
investigación penal alguna; de ser así, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, ni poderes de instrucción, ni libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
2. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación precisó que no es posible condenar a la entidad a título de responsabilidad objetiva ni falla del servicio, toda vez, que la medida de aseguramiento fue proferida cumpliendo todos los requisitos legales. Así mismo, argumentó que como la resolución de acusación fue confirmada por el superior, lleva a concluir que la Fiscalía se ciñó a los parámetros y legalidades exigidos para que las medidas fueran ajustadas a derecho (f. 93-97, c. 1A).
3. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 14 de octubre de 2010 (f. 111-141, c. ppl.), en la cual resolvió: PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones de “falta de interés en la causa por pasiva al proferir la medida de aseguramiento” e “ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal”, propuestas por la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales causados al señor JOSÉ NORBEY OROZCO LARGO, como consecuencia de su privación de la libertad, ocurrida entre los días 15 de
septiembre de 2000 y 17 de julio de 2001.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor José Norbey Orozco Largo, perjuicios morales en cuantía de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y perjuicios materiales por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($5.296.632), en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: A la sentencia se dará cumplimiento dentro del plazo previsto en el artículo 177 del C.C.A., cuyas sumas liquidas devengarán intereses comerciales en los primeros cuatro (4) meses, y moratorios después de este lapso.
SEXTO: SIN COSTAS por lo considerado.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, y archívese el proceso, previas las anotaciones del caso en el programa “justicia siglo XXI”.
El a quo sostuvo que en el caso sub examine, la privación de la libertad del señor José Norbey Orozco Largo comportó un daño antijurídico que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que no tenía el deber jurídico de soportarlo, a pesar que la medida de aseguramiento sí reunió los requisitos formales, por cuanto no se acreditó su responsabilidad penal.
En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, el tribunal negó los solicitados por la cónyuge, hijas, padre y hermanos del señor José Norbey Orozco Largo, toda vez que no se logró acreditar en debida forma el parentesco de consanguinidad por haber aportado los registros civiles de matrimonio y de nacimiento en copia simple. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, aquellos no fueron reconocidos porque no obra en el expediente soporte alguno que demuestre que el actor incurrió en gastos por concepto de honorarios de abogado dentro de la investigación penal. Y por último, para liquidar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, como no se probó el monto de los ingresos que devengaba el señor José Norbey Orozco Largo en calidad de taxista, se tomó en cuenta el salario mínimo a la fecha de la sentencia, toda vez que el salario del año 2000 era inferior al del año 2010, y teniendo en cuenta el tiempo que duró la privación de la libertad.
3. Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revocara la anterior decisión y en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. A su juicio, el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad porque en la investigación penal existieron serios elementos de los cuales sí podía estructurarse responsabilidad.
Además, la medida de aseguramiento estuvo legalmente adoptada, se decretó por el funcionario competente y cumplió con los requisitos sustanciales previsto en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, esto es, existió más de un indició grave de responsabilidad por lo que no
hubo un mal funcionamiento en la administración de justicia (f. 152-156, c. ppl.).
4. Alegatos de conclusión La parte demandante, la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad impuesta al señor José Norbey Orozco Largo. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su
situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre
puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. José Norbey Orozco Largo fue la persona privada de la libertad, Marisol Patiño Jaramillo acreditó ser su cónyuge, Vanessa Orozco Patiño, Yerica Orozco Patiño y Juliana Orozco Patiño demostraron ser sus hijas, José Luis Orozco Osorio demostró ser su padre, y Jairo Alberto Orozco, Saúl Orozco Largo, José Eliecer Orozco Largo, María del Carmen Orozco Largo, Jorge Helí Orozco Largo, José Humberto Orozco Largo, Oscar Orozco Largo y Luz Helida Orozco Largo demostraron ser sus hermanos (infra párr. 5-8 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño
que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, las cuales se señala como causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Ahora bien, en tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6.
En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor José Norbey Orozco Largo. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, resulta acreditado que el actor estuvo detenido desde el 15 de septiembre de 2000 al 17 de julio de 2001, día en el que se le concedió la libertad, por haber sido absuelto de todo cargo imputado por el delito de tentativa de homicidio (conforme da cuenta la providencia
del 17 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, f. 88-113, c. 1). A folio 114 del cuaderno n.º 1 obra constancia en la que se pone de presente que la decisión penal que absolvió a José Norbey Orozco Largo quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2001. En este orden de ideas, se concluye que en el caso concreto no operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda se presentó el 25 de julio de 2003.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Norbey Orozco Largo como consecuencia del proceso penal seguido en su contra y que culminó con sentencia absolutoria, constituye o no una detención injusta y, en tal caso si los daños que dicen haber sufridos los demandantes como consecuencia de la misma son atribuibles a la Nación-Fiscalía General de la
Nación.
III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
1. El 15 de septiembre de 2000, la Policía Judicial del departamento de Caldas, dejó a disposición de la Fiscalía Catorce Unidad Seccional de Manizales, al señor José Norbey Orozco Largo en cumplimiento a la orden de captura n.º 04334027 del 9 de agosto de 2000, por haber cometido presuntamente el delito de tentativa de homicidio en contra del menor de edad Luis Alberto Puerta Isaza, conforme a la
denuncia formulada por la madre del lesionado y diligencia de reconocimiento fotográfico (copias auténticas de la denuncia hecha por la señora Blanca Isaza el día 16 de septiembre de 1995, ampliaciones de la denuncia del 2 de mayo y 21 de septiembre del 2000 respectivamente, diligencia de reconocimiento fotográfico del 19 de mayo del 2000, orden de captura y oficio n.º 601, mediante el cual se dejó a disposición una persona capturada, f. 41, 49 y 50, c. 1.).
2. El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía Catorce Unidad Seccional de Manizales, procedió a resolver la situación jurídica del sindicado y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Norbey Orozco Largo, como presunto autor del delito investigado (copia auténtica de la providencia del 22 de septiembre del 2000, proferida por la Fiscalía Catorce Unidad Seccional de Manizales, f. 51-59, c. 1).
Para el 15 de septiembre de 1995 y siendo aproximadamente las 10 de la noche, LUIS ALBERTO PUERTA IZASA se encontraba sentado en la esquina de la calle 68 con carrera 44, cuando un agente de policía a quien distinguía con anterioridad subió al mando de un Renault color verde y a su regreso el ofendido intentó saludarlo a lo que el agente respondió disparándole repetidamente; dos de los disparos hicieron blanco en el joven quien fue trasladado de inmediato por su progenitor al hospital de Caldas. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades al día
siguiente por la señora BLANCA ISAZA, madre de LUIS ALBERTO, quien narró en su denuncia que su hijo le comentó que el autor de sus lesiones había sido un policía que vivía en el barrio Las Colinas, quien esa noche se movilizaba en un vehículo particular Renault, de color verde; que el agresor residía en la carrera 40 n.º 40A 46 del barrio Las Colinas de esta ciudad y que según la descripción que le dio su hijo del mismo se trata de una persona de estatura baja, delgado, peli lacio; terminó su denuncia aduciendo desconocer la razón por la cual el agente de policía atentó contra la vida de su hijo (…). El día 16 de septiembre de 1995, la autoridad encargada de la investigación se trasladó hasta el barrio Aranjuez a recibir declaración instructiva al menor, quien ya había salido del hospital y estaba en recuperación. En dicha diligencia LUIS ALBERTO fue claro en manifestar que a su agresor lo distinguía con anterioridad porque él estuvo recluido en Caminemos, sitio donde laboraba el agente y donde tuvieron algunos desacuerdos (…). En consideración del despacho existe el indicio necesario para imponer en contra del procesado medida de aseguramiento por la tentativa de homicidio que se investiga, a pesar de la ampliación de denuncia recibida a la señora BLANCA ISAZA donde adujo que su hijo si bien le señaló al agente de policía que lo agredió, también le dijo que en el puesto de policía del barrio Fátima había uno muy parecido a ese, esto no derrumba el indicio que se había erigido a través de la investigación, obsérvese que en la diligencia de
reconocimiento sin vacilación alguna y a pesar del transcurso del tiempo, la madre del ofendido directamente señaló dos fotografías que correspondían al agente de policía JOSÉ NORBEY OROZCO LARGO, sumado a ello debemos tener en cuenta todas las circunstancias que contribuyeron a la individualización del mismo agente por parte del ofendido, incluso sirvieron de base para decretar la apertura de instrucción y ordenar la captura de
JOSÉ NORBEY OROZCO LARGO.
3. El 7 de
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