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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-01318-01(38155)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-01318-01(38155)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de personas por caída de árbol en vía pública / RIESGO PREVISIBLE - Omisión / OMISION DE

MANTENIMIENTO VIAL DEL INVIAS - Acreditada / IMPUTACION DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CAIDA DE ARBOL EN VIA PUBLICA - Procedencia El 12 de junio de 2002, en la carretera nacional que conduce desde el municipio de Chinchiná hacia Manizales, un árbol de aproximadamente 25 metros de altura cayó sobre los vehículos que en ese momento se desplazaban por la vía. Demanda[ron] en esta actuación los siete grupos familiares de igual número de víctimas mortales que dejó el lamentable suceso (…) [E]ncuentra la Sala que sí se configuró una falla del servicio imputable a INVÍAS que tiene la virtud de comprometer su responsabilidad, pues se insiste, pese a que contrató la ejecución de las labores de mantenimiento y su supervisión, estas fallaron de modo tal que se omitió neutralizar un riesgo inminente y previsible que tenía la virtud de impactar la seguridad de los usuarios de la vía, como finalmente lo hizo (…) INVÍAS a través de sus contratistas, sí estuvo en posibilidades reales de prever y evitar la caída no controlada del árbol, por cuanto (i) era deber de estos la verificación de aquellos que representaban peligro y consta que (ii) ejecutaron labores de inspección en el preciso sitio en el que se encontraba, al tiempo que (iii) se omitió la verificación física del árbol por parte de quien tenía a su cargo la decisión final sobre podarlo o no, lo que sin duda también generó (iv) la ausencia

de cualquier análisis serio, desde el punto de vista técnico o científico, sobre la real necesidad de talarlo o no (…) [C]on independencia de que la falla que se reprocha obedezca a la forma en que los contratistas de INVÍAS ejecutaron sus obligaciones contractuales, lo cierto es que las labores de mantenimiento sobre el corredor vial y sus anexidades correspondía a la administración, así las ejecutara a través de particulares contratistas, por lo que la actuación de estos tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad administrativa de aquella. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad de la administración por trabajos públicos ejecutados u omitidos por sus contratistas, cita sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 21322.

CAIDA DE ARBOL SOBRE CORREDOR VIAL - Riesgo previsible / CAIDA DE

ARBOLES SOBRE CORREDOR VIAL - Hecho frecuente / RIESGO PREVISIBLE - Demostrado Para la Sala es claro que la existencia de riesgos previsibles derivados de las características y ubicación del árbol quedaron respaldadas por los testimonios técnicos de los ingenieros que presentaron para tal fin, cuyos dichos no deja duda respecto de que la identificación de la especie, su tamaño, edad y características del talud permitía establecer el alto riesgo de caída, por las condiciones de bajo soporte del árbol “Carbonero” derivadas de la superficialidad de su raíz, que hacía “probable” a juicio de expertos su volcamiento (…) [L]a caída de árboles y de pequeños derrumbes sobre el corredor no era un hecho aislado ni extraño, sino

que correspondía a un acontecer más o menos frecuente, de cara a la topografía del terreno y sus características, lo que en forma homogénea narraron los diferentes testigos que transitaban habitualmente por la vía y tuvieron dicha percepción de los hechos (…) [E]l fenómeno de lluvias propio de la región, en lugar de permitir afirmar que la caída de árboles se trataba de un hecho imprevisible, acrecentaba el deber de diligencia de las autoridades en el estudio de aquellas especies que representaban un potencial peligro, que no se cumplió a cabalidad en el presente caso. SEGURIDAD VIAL - Competencia estatal / SITUACIONES PELIGROSAS EN VIAS NACIONALES - Riesgo evaluado por autoridad competente [L]a Sala considera que en relación con las específicas competencias estatales en materia de seguridad vial, no es exigible de los particulares el aviso previo sobre la situación peligrosa, pues dicho riesgo debe ser evaluado desde el punto de vista técnico y científico por las autoridades encargadas de la conservación y seguridad vial, de acuerdo con su ámbito funcional establecido en el ordenamiento y no corresponden a una circunstancia privada y particular del ciudadano que deba serles advertida, sino a las condiciones concretas de la actividad que le corresponde ejercer y controlar a la administración. DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación de responsabilidad al Estado / RIESGO PREVISIBLE - Omisión en el ejercicio de funciones / PREVISIBILIDAD DEL HECHO - Demostración En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, en reciente pronunciamiento la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, así como

la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro de cada proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [L]a demanda y el recurso que se decide están encaminados a que se declare responsable al Instituto Nacional de Vías, por cuanto sostienen que si bien la caída del árbol correspondió a un hecho accidental, no se trató de un evento que la administración estuviera en la imposibilidad de prever y precaver, sino que, por el contrario, obedeció a la omisión en el ejercicio de las funciones de mantenimiento vial que le correspondían (…) [L]a decisión de talar o no el árbol tantas veces referido debía fundarse en razones técnicas, por lo que se cuestiona que en el curso del proceso INVÍAS no hubiera demostrado el fundamento cierto y verificable de la decisión de no talarlo, probado como está que su existencia no era un hecho desconocido para la demandada y sus contratistas. Por el contrario, la actora presentó evidencias técnicas, no desvirtuadas probatoriamente, que indican que era recomendable hacerlo en las condiciones en que se encontraba antes del accidente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Criterios para su tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTEReconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO

CESANTE - Reconocimiento [L]a jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite (…) Para la tasación de este perjuicio, la Sala atenderá el referido pronunciamiento de unificación, bajo el entendido de que además de la referida presunción, se acreditaron testimonialmente las relaciones de afecto entre las víctimas y sus correspondientes núcleos familiares. Por ello, se dispondrá una indemnización a favor de cada demandante, en salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de esta sentencia, atendido el grado de parentesco acreditado (…) las pruebas del proceso dan cuenta de que además del depósito de café, la víctima manejaba una trilladora del mismo grano, esto es, estaba al frente de dos negocios que le correspondía dirigir, trabajo del que derivaba su sustento y el de la familia, por lo cual se considera justo reconocer como base de liquidación del lucro cesante un salario mínimo legal mensual por cada uno de los trabajos que se acreditó realizaba (…) se reconocerán las sumas establecidas, a favor de cada

uno de los referidos actores como indemnización por lucro cesante. NOTA DE RELATORIA: En relación con los criterios para tasar el monto indemnizatorio de los perjuicios morales en caso de muerte, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. LLAMAMIENTO EN GARANTIA A COMPAÑIA DE SEGUROS - Procedente / CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALAcreditado / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS A CARGO DE COMPAÑÍA DE

SEGUROS

[E]l 18 de diciembre de 2001 Seguros Colpatria S.A. expidió la póliza No. 4700002524, de la que es tomador, asegurado y beneficiario el Instituto Nacional de Vías y por virtud de la cual se amparó la responsabilidad extracontractual de la entidad entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 (…) En atención a lo pactado entre INVÍAS y la llamada en garantía, la Sala encuentra que esta última amparó el riesgo de los posibles perjuicios patrimoniales que pueda causar la entidad pública a terceros, aún a través de sus contratistas o subcontratistas, en ejercicio de las actividades propias del asegurado, supuesto que se enmarca dentro de los hechos que dieron lugar a la responsabilidad del instituto en el presente caso y que ocurrieron dentro del período amparado. Por ende, Seguros Colpatria S.A., en virtud de la relación contractual con la entidad condenada en el presente caso, está obligada a indemnizar el perjuicio padecido por esta con ocasión de la condena judicial impuesta en el presente fallo, hasta el

límite del valor asegurado en la mencionada póliza y con aplicación del deducible pactado.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la magistrada Stella Conto

Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01318-01(38155)

Actor: ELIANA MARIA QUINTERO VARGAS Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - DEPARTAMENTO

DE CALDAS - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y del departamento de Caldas y negó de fondo las pretensiones frente a INVÍAS. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de junio de 2002, en la carretera nacional que conduce desde el municipio de Chinchiná hacia Manizales, un árbol de aproximadamente 25 metros de altura cayó sobre los vehículos que en ese momento se desplazaban por la vía. Demandan en esta actuación los siete grupos familiares de igual número de víctimas mortales que dejó el lamentable suceso. La primera instancia consideró

que el hecho obedeció a un caso fortuito, por lo que exoneró a INVÍAS. Apelan los actores.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2003 (fl. 479, c. 1) ante el Tribunal Administrativo de Caldas, las personas que a continuación se relacionan, promovieron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías INVÍAS, de la Nación – Ministerio de Transporte y del Departamento de

Caldas:

VÍCTIMA DEMANDANTE

José Lliny Restrepo Betancourth1 Eliana María Quintero Vargas Juan Alejandro Restrepo Quintero Isabela Restrepo Quintero Mariela Betancourth de Restrepo César Augusto Restrepo Betancur Elmer Eduardo Restrepo Betancur José Germán Restrepo Betancur Luz Miriam Restrepo Betancourth Emiliano Betancur García Elvia Zuluaga de Betancourth Luis Alonso Marín Rodríguez Alonso Marín Gutiérrez Gloria Esperanza Rodríguez de Marín Rita Esperanza Marín Rodríguez Gloria Tatiana Marín Rodríguez Guillermo Alberto Marín Rodríguez Alberto Rodríguez Ochoa Guillermina Duque Salazar Adiela Bolívar Jhony Alejandro Pérez Bolívar Héctor Fredy Pérez Bolívar Dioselina Bolívar Hernández Hernán Bolívar Ricardo Rendón Castaño Libardo de Jesús Rendón Estela Castaño Aguirre Alejandro Rendón Castaño Laura Aguirre Vanessa Arboleda Badillo Jorge Enrique Arboleda Valencia Alba Patricia Badillo Marín

Tatiana Arboleda Badillo Filomena Valencia Berta Rosa Marín de Badillo Martha Soley Chacón María Idali Uribe Gabriel Chacón Romero Orfilia Uribe Rubén Antonio Botero María Hilda Mery Duque Ramírez Víctor Alfonso Botero Duque Diana Carolina Botero Duque La demanda tiene como finalidad obtener el despacho favorable de las siguientes: 1.1. Pretensiones Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE), al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (…) y al DEPARTAMENTO DE CALDAS (…), SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte de los señores JOSÉ LLINY RESTREPO 1 Las diferencias en la escritura del apellido Betancourth obedecen a las que se aprecian luego de la verificación de los registros civiles de víctima y demandantes. Para efectos de la providencia se toman según la escritura literal en cada uno de los registros civiles de nacimiento de cada actor y de la víctima.

BETANCOURT, LUIS ALONSO MARÍN RODRÍGUEZ, ADIELA

BOLÍVAR, RICARDO RENDÓN CASTAÑO, VANESSA ARBOLEDA BADILLO, MARTHA SOLEY CHACÓN URIBE y RUBÉN ANTONIO BOTERO y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en cada uno de los grupos familiares relacionados en esta demanda. (…) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. Por perjuicios materiales Se debe a la señora ELIANA MARÍA QUINTERO VARGAS (esposa),

quien obra en nombre propio y además sus hijos menores JUAN ALEJANDRO e ISABELA RESTREPO QUINTERO (hijos), (…) indemnización por la supresión de la ayuda económica – lucro cesante que venía recibiendo de su compañero y padre el señor JOSÉ LLINY RESTREPO BETANCOURTH (…) los ingresos deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado (…) también serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) Subsidiariamente A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le debe a la madre reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…).

2. Por perjuicios morales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los principios de “reparación integral y equidad” teniendo en cuenta los criterios técnicos actuariales. De acuerdo con la última variación jurisprudencial que ha determinado indemnizar en salarios mínimos a los damnificados por este tipo de actuaciones estatales, se suplica para cada uno de los integrantes

que conforman cada núcleo familiar, demandantes enunciados en el escrito de esta demanda, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a la anterior fundamentación y que de hacerse la compensación, arrojaría la cantidad que se suplica (…).

3. Por intereses. Se debe a cada uno de los actores que integran cada grupo familiar enunciado en este libelo, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia c188 del 24 de marzo de 1999 (…)

4. Condena en costas. De conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el 55 de la Ley 446 de 1998, y en todo caso, si los entes demandados resultaren solidariamente vencidos en la presenten litis, condénese en costas a los demandados, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

5. Cumplimiento de la sentencia. Las entidades públicas demandadas, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora narró los que la Sala

sintetiza así: El 22 de junio de 2002, en la carretera nacional que conduce desde el municipio de Chinchiná hacia Manizales, se presentó un accidente en el que perdieron la vida los señores José Lliny Restrepo Betancourt, Luis Alonso Marín Rodríguez, Adiela Bolívar, Ricardo Rendón Castaño, Vanessa Arboleda Badillo, Martha Soley Chacón Uribe y Rubén Antonio Botero. El sitio en el que tuvo lugar el accidente es conocido como “El Pescador”, con una pendiente superior al 75%, de la cual cayó un árbol de gran tamaño sobre los vehículos que en ese momento transitaban sobre el corredor vial, lo que ocasionó la muerte de las referidas víctimas. Afirmaron que en la construcción de la vía se desarrollaron cortes que generaron taludes sub verticales2 con alturas de hasta 30 metros. De uno de ellos cayó el árbol. 1.3. Sustento jurídico En el lugar de los hechos existían árboles denominados “Carboneros”, con 30 o más metros de altura, susceptibles de ser volcados por el viento por razón de sus características particulares, especies forestales que representan una amenaza y 2 En la demanda, su contestación y algunas pruebas se hace referencia al término “subvertical” que en idioma español no tiene un significado definido. En idioma inglés subvertical hace referencia a “nearly but not quite vertical” por lo que se entiende como casi vertical o sub – vertical. grave riesgo para los usuarios de las vías. Lo anterior, aunado a las fuertes lluvias generadas por el fenómeno del Niño imponían un monitoreo constante sobre las referidas especies.

El mantenimiento de la vía no solo comprende las reparaciones de la cinta asfáltica, sino la atención a las bermas, laderas y “taludes que obedecen a especificaciones técnicas en sus cortes, la recolección de aguas y la misma vegetación”. En este caso, el mantenimiento correspondía al Instituto Nacional de Vías, que no ejerció en forma idónea dicha competencia, falla con fundamento en la cual consideran los actores está llamado a responder por los graves daños ocasionados a los grupos familiares demandantes. Afirmaron que para la época de los hechos se habían previsto lluvias fuertes, acompañadas de vendavales y borrascas, que imponían vigilancia constante en las zonas vulnerables con el fin de evitar la caída de árboles y derrumbes sobre el corredor vial. Agregaron que la administración no solo está llamada a responder por la acción de sus funcionarios, sino también por sus omisiones. En este caso, las ramas del árbol caído ya habían sido podadas, por lo que es claro que se había tratado de minimizar el riesgo que representaba. Empero, debieron proceder a talarlo para evitar que se desplomara sobre la vía y desestabilizara el talud.

2. Posición de las demandadas En la oportunidad procesal concedida para el efecto, las demandadas se pronunciaron así: 2.1. Nación – Ministerio de Transporte Indicó que desde el año 1967, la Nación no construye ni conserva carreteras y que a partir de 1992 esa competencia le fue asignada a INVÍAS, con fundamento en lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 499,

c. 1ª). También formuló como excepción la configuración de una “fuerza mayor” por cuanto el accidente lo generó la caída accidental de un árbol sobre la vía. Agregó que no existe solidaridad entre ese ministerio e INVÍAS, pues cada una tiene patrimonio autónomo y autonomía administrativa. Por último, insistió en que no tiene a su cargo ninguna competencia en la conservación de las vías nacionales, por lo que no puede existir relación causal entre el hecho y una presunta falla en su actuación. 2.2. Instituto Nacional de Vías INVÍAS También se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra (fl. 651, c. 1ª) e indicó que el volcamiento del árbol sobre el corredor vial constituyó un hecho fortuito, intempestivo, inesperado, imprevisto e irresistible. Dichas especies de “carboneros” crecen de manera silvestre en la región, esto es, no han sido sembrados por la administración, y no es viable que la entidad asuma la deforestación de la zona cafetera bajo el argumento de que las especies presentes constituyen una gran amenaza. Afirmó que suscribió el contrato No. RC-114 de 2001 con la cooperativa de trabajo asociado MARCO Ltda. para el mantenimiento del corredor vial Pereira – Manizales, que incluía labores de rocería, poda, corte y retiro de árboles. También suscribió el contrato RC-129 de 2001 con el ingeniero Eduardo Toro Trujillo, con el fin de adelantar labores de conservación de varías vías, entre ellas Pereira – Manizales y la interventoría del primero de los referidos contratos. En

consecuencia, la vía en la que ocurrieron los hechos era sometida en forma permanente a mantenimiento, por lo que la caída intempestiva de un árbol no compromete la responsabilidad de la administración. Aseveró que el talud del cual cayó el árbol es completamente estable y rebatió las conclusiones de la prueba técnica presentada por la actora relativa a la caracterización forestal del área de los hechos, por cuanto consideró que la razón para que a una altura de dos metros de la vía no exista vegetación, corresponde precisamente a los trabajos que ha realizado la contratista de INVÍAS para permitir que los vehículos puedan desplazarse con seguridad. Dijo que no hay ninguna evidencia de que el riesgo que representaba el árbol fuera previsible; de haberse detectado, INVÍAS lo habría removido.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: por cuanto consideró que su actuación nada tuvo que ver en los hechos.

Fuerza mayor o caso fortuito: el evento dañino estuvo enmarcado en condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que exoneran de responsabilidad a la administración, pues no ocurrió como consecuencia de una omisión que pueda atribuírsele. 2.3. Departamento de Caldas Se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 692, c. 1ª) y formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: la demanda afirma en forma categórica que la vía en la que ocurrieron los hechos es del orden nacional y corresponde a INVÍAS su mantenimiento. En efecto, esta no hace parte de la red vial departamental, por lo cual ese ente territorial no debió ser vinculado como

demandado. Inexistencia de nexo de causalidad: no existe ninguna relación entre la actividad del departamento y los hechos generadores del daño.

3. Llamamiento en garantía INVÍAS llamó en garantía a la sociedad Seguros Colpatria S.A. (fl. 681, c. 1ª), para que se analice su eventual responsabilidad frente a esa entidad, por razón de las obligaciones que adquirió en virtud de la póliza No. 4700002524 que amparó la responsabilidad civil extracontractual del instituto.

El llamamiento fue admitido mediante providencia de 15 de julio de 2004 (fl. 729, c. 1ª) y en el término legal la aseguradora (fl. 737, c. 1ª) se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento, por considerar que la póliza en la que se fundamenta solo estuvo vigente entre el 31 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Aunado a ello, el hecho que dio origen a la demanda no estaba amparado. Indicó que su eventual responsabilidad se limita a la suma asegurada y que debe tenerse en cuenta, en todo caso, el deducible pactado. Agregó: “si en el presente caso el daño reclamado no puede ser imputado a INVÍAS en virtud de la eximente de fuerza mayor o caso fortuito, no existe ninguna obligación a cargo de mi representada pues el riesgo no se realizó”.

4. La sentencia recurrida El 22 de octubre de 2009 (fl. 967, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y del departamento de Caldas, luego de

considerar, respecto del primero, que al reestructurarse el Ministerio de Obras Públicas, las competencias en materia de mantenimiento vial no quedaron adscritas al nuevo Ministerio de Transporte, al que solo le fueron asignadas funciones en materia de formulación de políticas del sector. Por su parte el Decreto 2171 de 1992 asignó la ejecución de dichas políticas a INVÍAS, en lo correspondiente a la administración de la red vial de carreteras. En cuanto al ente territorial estimó que la vía es de carácter nacional, por lo que este no tenía obligaciones respecto de su mantenimiento. Seguidamente, se ocupó el a quo de analizar la eventual responsabilidad de INVÍAS en los hechos, para lo cual encontró acreditado que, en efecto, el corredor vial en el que ocurrieron los hechos le corresponde a dicha entidad. Sin embargo, estimó que esta no estuvo en posibilidades reales de prever el riesgo, pues no hay evidencia de alguna queja o denuncia de los usuarios de la vía respecto de la condición de los árboles, ni esta había sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Estimó que aunque se recibieron declaraciones de dos ciudadanos afectados en forma previa al accidente por la caída de otro árbol, ello ocurrió a dos kilómetros del lugar de los hechos y dichos afectados reconocieron no haber formulado queja formal por esa situación. Dijo que aunque otro de los testigos afirmó haber denunciado ante el diario La Patria la existencia de grandes vegetaciones y el cese de la tala de árboles en el sector aledaño a la vía, ese medio de comunicación no es una autoridad en asuntos viales, por lo que esa denuncia no prueba la inactividad u omisión de

INVÍAS.

Por ello, consideró que la caída del árbol no corresponde a una omisión de de la demandada ante un riesgo previsible, pues los elementos que determinan la previsibilidad de este son: (i) la altura e inclinación del talud, (ii) la ubicación y nivel de verticalidad del árbol en el talud y (iii) las condiciones atmosféricas. Sobre el primero estimó que de acuerdo con lo demostrado en la inspección judicial que se practicó en el lugar de los hechos, el talud tiene una posición casi perpendicular, con una altura probable de 30 metros y una alta inclinación. En cuanto al segundo estimó que el árbol se encontraba ubicado en la parte media y superior del talud y que no perdió su verticalidad, conclusión a la que arribó luego de contrastar los testimonios recaudados con la certificación sobre la adecuada estabilidad del talud rendida por INVÍAS, por lo que no se imponía una acción inmediata, lo que impidió prever su caída. Frente al tercero, encontró probado que para la época de los hechos, la zona del siniestro fue afectada con profusas lluvias, en especial la noche inmediatamente anterior a los hechos, lo que “juntamente con los vientos y el mal enraizamiento a un suelo precario como el descrito, fue la causa desestabilizadora del árbol”. Tuvo en cuenta el informe de la contratista Cooperativa MACRO Ltda., de acuerdo con el cual la revisión diaria que realizaba no permitió advertir anomalías en la verticalidad del árbol; “así mismo, pese a que la comunidad que transitaba por el sector haya hecho referencia a la pérdida de verticalidad del mismo, no obra en el

proceso, se itera, prueba alguna de que aquellas personas hayan dado aviso a las autoridades competentes para evitar el siniestro, como ya se anotó, para poder considerar una eventual omisión administrativa”. Por ende, consideró que no hay prueba de ninguna falla atribuible a INVÍAS, pues no se probó que la entidad tuviera conocimiento del riesgo, ni que este le hubiera sido puesto de presente por la comunidad. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de la primera instancia, la parte actora apeló (fl. 1024, c. 1ª). El recurso se fundó en la inconformidad de los demandantes con la valoración probatoria realizada por el Tribunal.

Consideró demostrado que la vía es propiedad de la Nación, por lo que se mantenimiento correspondía a INVÍAS, entidad que a su vez probó haber contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que realizara la poda, corte y/o retiro de los árboles. Indicó que la ley permite a las partes aportar pruebas técnicas, por lo que allegó el realizado por un ingeniero forestal y un geólogo, denominado “Evaluación del riesgo desde el punto de vista morfológico y forestal”, cuyos autores declararon ante el Tribunal sobre el contenido de sus conclusiones, evidencia que adquirió pleno valor probatorio al haber sido válidamente controvertida. Este da cuenta de las condiciones de previsibilidad del hecho. Sobre la valoración de la prueba testimonial, la parte recurrente afirmó que el Tribunal se limitó a enunciarla, sin confrontar los dichos de los deponentes y sin advertir que unas de ellas, las de cargo, fueron rendidas por terceros que

habitualmente se desplazaban por la vía, mientras que las de descargo lo fueron por personal adscrito a INVÍAS y a su contratista. Aunado a ello, la inspección judicial practicada al sitio de los hechos permitió evidenciar el lugar por el que se desprendió el árbol causante de la tragedia y en dicha diligencia se reconocieron las fotografías que se dijo corresponden al lugar de los hechos. Aunque INVÍAS tenía a su alcance todos los técnicos especialistas en carreteras, omitió abordar la causa de la tragedia y limitó su defensa en la crítica de l

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