CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-01331-01(36832)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-01331-01(36832)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO A LA PROPIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Eventos / LICENCIA AMBIENTAL / POT / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Ejecución anticipada de un acto administrativo sin firmeza / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN JURÍDICA Así entonces, observa la Sala que las sociedades demandantes alegaron que no fueron vinculadas al trámite de otorgamiento de la licencia ambiental solicitada por el municipio de Manizales ni a la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial de Manizales en el que se estableció a Villapilar como escombrera municipal y área de conservación, por lo cual, a simple vista, parecería que el origen del daño antijurídico cuya reparación se pretende habría tenido lugar en la expedición de los actos administrativos mencionados, sin embargo, para la Sala es claro que el daño alegado deviene de la operación administrativa que siguió a la ejecución de los actos administrativos, lo que ocurrió sin que se vinculara a las sociedades aquí demandantes al procedimiento administrativo ni se las notificara de la decisión, razón por la cual la acción procedente es la de reparación directa. La Sección Tercera ha considerado que se configura una operación administrativa cuando, por ejemplo, se ejecuta de manera anticipada un acto administrativo, cuestión que se presenta cuando éste no es notificado debidamente, o no se notifica, o cuando
la ejecución del acto se produce antes de quedar en firme la decisión que desata el recurso interpuesto en su contra, es decir, cuando la Administración ejecuta materialmente un acto administrativo que no ha cumplido con las exigencias previstas en el artículo 64 del C.C.A., lo cual puede dar lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden perseguirse a través del ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del ibídem. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de agosto de 2014; Exp. 110010326000200500023 00 (29974).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Pues bien, respecto a la contabilización del término de caducidad a partir del conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa, la Sección Tercera ha dicho [que] el término puede contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, así haya sido posterior a la ocurrencia del hecho, omisión, ocupación administrativa u operación administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 21 de enero de 2015, proceso No. 05001-23-33-000-2012-00420-01(49241), C. P. Danilo Rojas Betancourth.
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LICENCIA
AMBIENTAL / OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / DAÑO DERIVADO DEL OTORGAMIENTO DE LIENCIA AMBIENTAL Está debidamente probado que la Corporación Autónoma Regional de Manizales, por medio de la Resolución No. 1621 de 1992, le otorgó al municipio de dicha entidad territorial una licencia ambiental para la adecuación de una escombrera en un sector del barrio Villapilar, la cual se ubicaría contiguo al lote “La Livonia” -lo cual indicaría la proximidad al lote “La Escombrera”-, no obstante, no se encuentra acreditado que dicha escombrera se hubiera adecuado, teniendo en cuenta que la misma resolución, en su artículo séptimo, estableció que el otorgamiento de la licencia no autorizaba por sí misma el desarrollo o la ejecución del proyecto objeto de la licencia. (…) A todo lo anterior se agrega que, con base en el certificado de tradición y libertad del inmueble, las sociedades demandantes lo adquirieron en el año 1999, esto es, cuando la licencia ambiental ya había sido otorgada (1° de septiembre de 1997), lo cual evidencia que el predio no fue sacado del comercio y que además al adquirirlo ya existía la condición que alegan los tomó por sorpresa. En razón de lo anterior, para la Sala es claro que la existencia del daño antijurídico derivado del otorgamiento de la licencia ambiental no quedó demostrado en el transcurso del proceso.
PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / PREDIO RURAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LIMITACIONES URBANÍSTICAS Y AMBIENTALES AL DERECHO DE PROPIEDAD La Sala descarta el argumento según el cual la clasificiación del POT sacó del comercio el predio de las demandantes, pues -se insisteesas disposiciones no tienen ese efecto juríridco sobre el territorio. En cuanto a las disposiciones relacionadas con la prohibición de construir sobre los predios es pertinente referirse a una sentencia proferida por esta Sala el 26 de agosto de 2015, en la cual se hizo un análisis sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por limitaciones urbanísticas y ambientales al derecho de propiedad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906 y sentencia de 26 de agosto de 2015; Exp. 66001-23-31-000-1999-00671-02 (33113).
PRUEBA TÉCNICA / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN
AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 238 del C. de P.C., que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial, establece, entre otras cosas, que las partes podrán objetar por error grave “que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”. El error grave al cual se refiere la norma, “es aquel que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos”. Para que prospere la objeción del
dictamen pericial por error grave, se requiere la existencia de una equivocación de gran magnitud, que conduzca a conclusiones igualmente erradas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de febrero de 2015; Exp. 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794); C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL – Se ciñó al objeto indicado / PRUEBA TÉCNICA / DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE PREDIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó al depreciación alegada La Sala destaca que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto adecuado, el cual consistía en analizar las condiciones de un predio de propiedad de las sociedades demandantes, con el fin de calcular su avalúo y así la pérdida económica que habrían sufrido por los hechos que dieron origen al presente proceso, razón por la que la Sala denegará las objeciones por error grave del dictamen rendido, pues -se insistedichas objeciones se basaron en considerar que el perito efectuó un análisis equivocado para darle un valor al inmueble, lo cual no constituye un error grave. Por lo anterior, la Sala valorará el dictamen pericial practicado el 18 de abril de 2005, en conjunto con el que se practicó el 8 de mayo de 2006 con ocasión de la objeción. (…) [L]as pruebas
técnicas practicadas, no establecieron ninguna depreciación económica del inmueble como consecuencia de las restricciones del POT ni determinaron que por cuenta de aquel el predio habría quedado inutilizado y fuera del comercio, sino que permitió evidenciar todo lo contrario, esto es, que el bien se encontraba en condiciones de ser utilizado tanto a nivel comercial como residencial. Es más, en el dictamen ni siquiera se cuantificó un rubro por concepto de la afectación del inmueble, pues lo único que esa prueba arrojó fue el avalúo de éste, sin que allí se hubiere establecido y mucho menos calculado un detrimento o disminución en el patrimonio de las demandantes, por cuenta de la restricción del POT de la época en una parte de su lote, y ello ocurrió así porque los peritos no consideraron que se diera tal detrimento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 16 de julio de 2015; Exp. 500012331000200120203 01(34046). .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD En conclusión, para la Sala, la delimitación del derecho de propiedad de las sociedades demandantes no implicó en el presente caso su supresión o desaparición, como tampoco se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de lote la escombrera de Manizales / USO DEL SUELO - Competencia. Responsabilidad del Estado por reglamentación del uso del suelo / USO DEL SUELO - Función social y ecológica del derecho de propiedad / DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave. Niega / DERECHO DE PROPIEDAD - Disminución del derecho de propiedad, carga que debe soportar el titular del derecho De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, la Sala descarta que en el presente caso se pueda hablar de una ocupación jurídica del bien inmueble ya que el supuesto daño alegado devino de una disposición ambiental y de ordenamiento territorial, lo cual permite inferir que se está frente a un claro caso de responsabilidad del Estado por delimitación del derecho de propiedad. Ahora bien, como quedó expuesto en el pronunciamiento transcrito, dentro de este tipo de responsabilidad existen dos vertientes, una por afectaciones al interés general y, otra, por la reglamentación general de los usos de suelo. Respecto de la primera, no sobra aclarar que aunque la parte actora imputa el daño a la expedición de la licencia ambiental, lo cierto es que, como ya se explicó, no hay prueba de que dicha licencia, por sí misma, hubiere delimitado el derecho de propiedad de las propietarias, pues, además de que no se probó que el lote “La Escombrera” hubiere sido afectado por dicha licencia, la ejecución del proyecto para la adecuación de la escombrera municipal tampoco se demostró.(…).Por todo lo anterior se concluye que con la expedición del POT de Manizales de la
época el lote de propiedad de las accionantes no fue sacado del comercio y tampoco impidió el desarrollo de ningún proyecto comercial a las demandantes y que, si bien afectaron en una porción el terreno que no podía ser construido, además de que se trató de una mínima parte que ni siquiera afectó el valor del predio -como lo determinó el peritoesta es una carga que las accionantes están obligadas a soportar toda vez que al analizar el contenido concreto del derecho de propiedad de las demandantes no se evidencia un cambio sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, por lo que, dando aplicación al precedente jurisprudencial referido en esta providencia, se trata de un caso en el que no se vació de contenido el derecho de propiedad de las demandantes, pero sí se disminuyó, no obstante lo cual la aminoración del derecho se identifica como una carga tolerable que debe ser soportada por el titular del derecho de propiedad, dado que no se probó ningún tipo de afectación en el predio al haber clasificado a la ladera Vía Antigua Arauca como de protección y a Villapilar como zona de utilidad pública.(…).La Sala destaca que el dictamen pericial obrante en el expediente estuvo rendido sobre el objeto adecuado, el cual consistía en analizar las condiciones de un predio de propiedad de las sociedades demandantes, con el fin de calcular su avalúo y así la pérdida económica que habrían sufrido por los hechos que dieron origen al presente proceso, razón por la que la Sala denegará las objeciones por error grave del dictamen rendido, pues -se insistedichas objeciones se basaron en considerar
que el perito efectuó un análisis equivocado para darle un valor al inmueble, lo cual no constituye un error grave. Por lo anterior, la Sala valorará el dictamen pericial practicado el 18 de abril de 2005, en conjunto con el que se practicó el 8 de mayo de 2006 con ocasión de la objeción. (…).En conclusión, para la Sala, la delimitación del derecho de propiedad de las sociedades demandantes no implicó en el presente caso su supresión o desaparición, como tampoco se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 48 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / ACUERDO 508 DE 2001
DE MANIZALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01331-01(36832)
Actor: INGENIEROS CALDERÓN Y JARAMILLO S.A. Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, el 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 14 de octubre de 2003, las sociedades Ingenieros Calderón Jaramillo S. A. e Inversiones M. O. y Cía, S. en C.A., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Manizales y la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a ellas como consecuencia de la “expropiación” de un bien inmueble de su propiedad “sin someterse a trámite administrativo alguno, lo que conllevó a que sobre el mismo no se pueda realizar obra o construcción alguna por parte de sus propietarios y mucho menos pueda ser objeto de venta o enajenación”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar a las demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $300’000.000 y en la modalidad de lucro cesante la cantidad de $102’000.000. Como fundamentos de hecho de la demanda dijeron las sociedades demandantes que eran titulares del derecho de dominio y posesión de un lote de terreno denominado “La Livonia”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-0120055; que por virtud de escritura pública No. 670 del 27 de marzo de
2001 de la Notaría Quinta de Manizales procedieron a segregar del mencionado inmueble el lote de terreno denominado “La Escombrera”, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales le asignó el folio de matrícula inmobiliaria independiente No. 100-152728. Aseguraron las demandantes que, en razón a que contiguo al lote “La Escombrera” se adecuó un lote de terreno que servía de terminal de busetas, les propusieron -no identificaron quién o quiénesque vendieran el inmueble o que conformaran una sociedad para instalar una estación de gasolina en ese predio. Afirmaron que, aproximadamente en el mes de mayo de 2002, los representantes legales de las sociedades demandantes iniciaron las gestiones tendientes al establecimiento de la estación de gasolina en su lote, sin embargo, fueron informados verbalmente que sobre ese predio se había solicitado por parte del municipio de Manizales una licencia ambiental para la adecuación de la escombrera municipal de Villapilar, motivo por el cual el inmueble no podía ser enajenado y mucho menos sobre él se podría construir obra alguna. Se afirmó en la demanda que esa información tomó por sorpresa a los socios, puesto que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio “La Escombrera” no aparecía ninguna anotación de autoridad competente que permitiera evidenciar la existencia de gravamen alguno sobre el bien y, mucho menos, que hubiera sido afectado por alguna obra pública. Ante esa situación, aseguraron que los representantes legales de las sociedades averiguaron sobre la veracidad de dicha información y obtuvieron copia informal
de la Resolución No. 1621 del 1° de septiembre de 1997 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, mediante la cual dicha entidad resolvió otorgar al municipio de Manizales una licencia ambiental para la adecuación de la escombrera municipal de Villa Pillar. Las accionantes sostuvieron que las entidades demandadas omitieron notificarles que su predio sería utilizado como escombrera municipal, dado que no se inició por parte del municipio ningún trámite administrativo para la compra o expropiación del bien, ni Corpocaldas las citó durante el trámite para la obtención de la licencia ambiental1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante proveído proferido el 12 de noviembre de 20032, decisión que se notificó a las entidades demandadas y al Ministerio Público en debida forma3 .
2. Las contestaciones de la demanda. 2.1. El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda.
En relación con los hechos narrados en el libelo manifestó que lo buscado por las sociedades al hacer la segregación del lote “La Escombrera” era obtener licencia de construcción en la otra parte de su predio y que resultaba curioso que el nombre dado al lote fuera el mismo con el que aparecía en la licencia ambiental desde el año 1997, así mismo, señaló que el otorgamiento de una licencia ambiental no está sujeto a inscripción y tampoco saca un bien del comercio. Agregó que el sector ha sido uno de los botaderos tradicionales de la ciudad y propuso las siguientes excepciones: 1 Folios 76-98 y 106-109 C. 1.
2 Folio 99 y 146-147 C. 1. 3 Folio 99 respaldo, 102, 103, 147 respaldo, 148 y 149 C. 1. a) Improcedencia de la acción de reparación directa para el pago de perjuicios demandables por vía de nulidad y restablecimiento del derecho. Arguyó la demandada que los daños alegados se derivan de actos administrativos, como lo son, en su orden, el Acuerdo 107 de 1995, mediante el cual catalogó en el Plan de Desarrollo Manizales Calidad Siglo XXI una zona como de conservación, protección y recuperación de laderas y el Acuerdo 508 de 2001, a través del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales, en el cual se señaló como escombrera municipal a Villapilar, por tratarse de un área de conservación activa cuyo uso final sería únicamente el recreativo y/o de esparcimiento, sin que se permitiera construcción alguna en ella. b) Caducidad de la acción. Dado que los mencionados actos se publicaron en la gaceta municipal el 2 de junio de 1995 y el 12 de octubre de 2001, respectivamente, la entidad accionada concluyó que tanto la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que debió haber interpuesto, como la de reparación directa formulada se encontraban caducadas. c) Inexistencia de la obligación alegada a cargo de las demandadas y correlativa inexistencia del derecho reclamado a favor de las demandantes. Sostuvo que si hubo algún daño o perjuicio, este devino única y exclusivamente por la falta de
diligencia y cuidado profesional de los representantes legales de las sociedades demandantes. d) Cobro de lo no debido. Aseguraron que la indemnización reclamada no tenía asidero jurídico ni fáctico, no solo por lo desmesurada, sino porque el daño dependió de la falta de diligencia y cuidado profesional de los representantes legales de las sociedades. e) Pretensión de enriquecimiento sin causa o ilegítimo de los demandantes. Afirmaron que los demandantes pretendían aumentar su patrimonio, sin justa causa alguna. Finalmente, argumentó que al clasificar el suelo la propiedad no se afecta y que el derecho de propiedad sobre un inmueble puede ser limitado por el interés colectivo y deberá ceder ante él4. 2.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de: 4 Folios 117-132 y 150 C. 1. a) Caducidad. Adujo que el acto administrativo que otorgó la licencia ambiental al municipio de Manizales sobre un inmueble de propiedad de las demandantes se notificó el 24 de septiembre de 1997 y que la demanda fue presentada en el año 2003, por lo cual consideró que la acción se encontraba caducada. Afirmó que contabilizar el término a partir del momento en que las demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, como se pretende en el libelo, comportaba una interpretación errónea de la norma. b) Falta de legitimación por causa pasiva. Señaló la entidad que no era responsable de ningún perjuicio sufrido supuestamente por los demandantes, pues el
otorgamiento de una licencia ambiental no implica que se despoje a una persona del dominio o la titularidad que tenga sobre un bien. Además, aseguró que la entidad cumplió con todas las exigencias requeridas para otorgar la licencia, como notificar al interesado (alcalde de Manizales) y publicar en el respectivo boletín. Manifestó que la Ley no exige que la entidad deba verificar que el solicitante de la licencia sea propietario del bien, por lo que no le correspondía hacerlo y, en caso contrario, se hubiera extralimitado en sus funciones. c) Falta de nexo causal. Afirmó que si bien las demandantes alegan que sufrieron perjuicios al no poder enajenar el bien inmueble de su propiedad, ni haber podido construir una estación de gasolina porque el bien habría sido sacado del comercio y expropiado “por vía de hecho”, lo cierto era que la expedición de una licencia ambiental no causa esos efectos. Explicó que las demandantes adquirieron la propiedad y realizaron su segregación después de que Corpocaldas había otorgado la licencia, lo cual demostraba que se podía disponer del bien aun cuando existiera la misma, de manera que no se produjo ningún perjuicio de los reclamados. d) Inepta demanda. Sostuvo que, de aceptarse que el acto por medio del cual se otorgó la licencia ambiental no fue notificado en debida forma a terceros interesados, la acción de reparación impetrada sería una vía errónea, pues el acto debió atacarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho5.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia. 5 Folios 140-145 y 151C. 1.
Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 27 de julio de 20046, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 22 de enero de 2007, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión7. 3.1. La parte demandante manifestó que en el proceso estaba demostrado que el bien inmueble de su propiedad se había sacado del mercado a través de “una evidente vía de hecho de la administración”, impidiendo su enajenación o la construcción de obra alguna sobre aquel. Añadió que no estaba obligada a soportar una carga superior a la que deben soportar los demás habitantes de la ciudad, consistente en la pérdida de un bien inmueble de su propiedad mediante una “verdadera expropiación”8. 3.2. El municipio de Manizales estimó que la parte actora pretendía que fueran indemnizados unos perjuicios con fundamento en unos hechos que no probó, puesto que solo se contaba con informaciones verbales, por lo que reclamaba un derecho incierto. Reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que no existía acto administrativo que hubiera ordenado la afectación del predio de propiedad de las demandantes y la correspondiente inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, dado que lo que ocurrió al haber clasificado la zona como de conservación, protección y recuperación de laderas, fue restringir la posibilidad de ser urbanizada -con el fin de prevenir la ocurrencia de desastres naturales dada la condición del terreno-, lo que no impedía su libre circulación comercial, por lo cual consideró que no era posible atribuirle responsabilidad alguna9.
3.3. La Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-expuso que no tenía ninguna responsabilidad, pues las demandantes pudieron haber hecho uso de las facultades que les concede el ordenamiento jurídico en el trámite de licenciamiento, pero no lo hicieron, comoquiera que la entidad notificó los actos administrativos en la forma que determina la ley. Además, mencionó que la licencia tiene como propósito prevenir o mitigar los efectos ambientales de un determinado proyecto, es decir, el acto administrativo 6 Folios 161-164 C. 1. 7 Folio 223 C. 1. 8 Folios 237-242 C. 1. 9 Folios 224-232 C. 1. tiene por vocación la defensa del medio ambiente y no la limitación o afectación de los derechos reales de las demandantes10. 3.4. El Ministerio Público emitió concepto y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, en razón a que las demandantes eran sociedades comerciales dedicadas al negocio de la construcción y, a su juicio, pretendían mostrarse ajenas a la normatividad sobre la propiedad y el uso de los suelos. Consideró que las accionantes no podían alegar a su favor la falta de diligencia y cuidado profesional, dado que, en razón a su objeto social -negocio de propiedad raíz-, no debía ser desconocido que desde el año 1995 esa zona fue catalogada en el Plan de Desarrollo Manizales Calidad Siglo XXI (Acuerdo 107 de 1995), como zona de conservación, protección y recuperación de laderas. Sobre la presunta violación del derecho de propiedad alegada con la demanda,
afirmó que la Corte Constitucional, al tratar un asunto similar, había considerado que “el establecimiento de limitaciones al uso de un inmueble de propiedad privada por parte de los Concejos Municipales no lo supeditó la Carta Política al pago de indemnizaciones, pues ellas no constituyen un despojo, como ocurre con la expropiación, que sí está sujeta en determinados casos a dicho resarcimiento”. En consecuencia, afirmó que en el caso bajo estudio la Administración estaba plenamente facultada para expedir los actos que dieron origen a la controversia, pues las entidades accionadas actuaron conforme a las normas legales vigentes, toda vez que, si bien la propiedad privada goza de unos privilegios otorgados por el Estado que no pueden ser menoscabados, cuando dicha propiedad entra en conflicto con el interés público, el interés particular deberá ceder en favor de aquel11.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 13 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual declaró, de oficio, la excepción denominada inexistencia del daño y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 10 Folios 243-245 C. 1. 11 Folios 247-253 C. 1. En primer lugar, declaró infundadas las excepciones propuestas de caducidad e indebida escogencia de la acción y, frente al fondo del asunto, arguyó que no se había dado una expropiación del lote de propiedad de las demandantes, pues no se aportó acto administrativo de expropiación que lo afectara; tampoco se
demostró hecho administrativo relacionado con la ocupación, el depósito efectivo de escombros, construcciones o cualquier acto abusivo de la administración sobre el predio. Dijo que no era cierto que se hubiera limitado la disposición del mismo, puesto que los propietarios podían venderlo, permutarlo, hipotecarlo o destinarlo para todo aquello que fuera compatible con el POT. Aseguró que la propiedad no es un derecho absoluto que garantice a los titulares del dominio un total arbitrio sobre los mismos, puesto que la propiedad tiene una función social y está limitada por el bien común. Consideró que si los accionantes estaban inconformes con la clasificación del suelo hecha por el POT en el área donde se encuentra su lote, debían adelantar trámites pertinentes ante la administración municipal para demostrar que dicho suelo era apto para todo tipo de construcciones y, en consecuencia, solicitar la modificación o ajuste del POT12.
5. La impugnación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que si bien existían unos actos administrativos a los cuales el Tribunal de primera instancia les dio pleno valor, lo cierto era que los mismos le causaron un grave perjuicio. Sostuvo que no estaba de acuerdo con el argumento del Tribunal a quo según el cual la solicitud y otorgamiento de la licencia ambiental para la adecuación de la escombrera municipal Villapilar no afectó su propiedad, puesto que, además de haberla expedido con la omisión de ciertos procedimientos, la afectación sí ocurrió, dado que ni las propietarias ni otras personas que desearan adquirir el predio, podían desconocer que tenía una destinación muy diferente a la actividad comercial
y que su venta o la construcción se tornaba casi imposible al estar definido en el POT como un área donde se iba a construir una escombrera. 12 Folios 256-270 C. Ppal. Agregó que las autoridades municipales debieron iniciar un proceso para la compra del bien, pues les interesaba poseerlo, sin embargo, ningún procedimiento en ese sentido se había adelantado, lo que les generó un perjuicio ya que “se encuentran en la imposibilidad cierta y real de vender o construir” y, contrario a lo que se dijo en la sentencia apelada, no se necesitó de un acto administrativo de expropiación para que se les hubiera causado dicho perjuicio13. El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 19 de enero de 200914 y fue admitido por esta Corporación el 2 de julio de 200915.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión
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