🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-01740-02(36441)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2003-01740-02(36441)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE CONSULTORÍA - Objeto / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra actos administrativos que declararon la terminación y liquidación unilateral de contrato de consultoría / OBJETO CONTRATO DE CONSULTORÍA - Elaboración de planos para actualizar la información técnica según normas Icontec / TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONSULTORÍA - Sustentada en cláusula convencional sobre incumplimiento del contratista Se señala en la demanda que (i) el 4 de julio de 2000, la Industria Licorera de Caldas y la sociedad Ingedetalles Ingeniería Ltda suscribieron el contrato de consultoría 102-2000, para la elaboración de 271 planos para mantener actualizada la información técnica de la entidad estatal, según la norma Icontec 1687 y Din; (ii) el 4 de mayo de 2001, se adicionó el término -6 meses más-, por solicitud de la firma demandante; (iii) los interventores efectuaron varios requerimientos a la sociedad Ingedetalles para que cumpliera sus obligaciones y, en reunión de revisión del contrato, fijaron compromisos desatendidos por la contratista; (iv) por oficio DT-311 de 1º de noviembre de 2001, el Director Técnico evidenció a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Industria Licorera de Caldas la ejecución del 44.65%, situación que implicaba, dado el término faltante, el incumplimiento, máxime cuando los planos se sujetaban a revisión antes de su aprobación; (v) el Gerente de la Industria Licorera de Caldas, mediante resolución 1153 de 2 de noviembre de 2001, declaró el incumplimiento e hizo efectiva la

garantía ante la compañía Seguros del Estado S.A.; (vi) por oficio SGT-337 de 5 de diciembre de 2001, la Subgerencia Técnica de la Industria Licorera citó, infructuosamente, al representante legal de la firma Ingedetalles Ingeniería Ltda para la liquidación de mutuo acuerdo; (vii) el Gerente de la Industria Licorera de Caldas, mediante resolución 0842 de 15 de julio de 2002, liquidó unilateralmente el contrato de consultoría; (viii) la liquidación arrojó un saldo de “SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS, por concepto de anticipo recibido y no amortizado en las actas de avances de trabajos” y (ix) la anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y apelación, por parte de la representante legal de Seguros del Estado S.A. DECISIÓN INHIBITORIA - Improcedente al acreditarse que al contratista no le fueron notificados los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra la declaratoria de incumplimiento del contrato y la liquidación unilateral, por ello tomó las anteriores como definitivas El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se debe emitir un pronunciamiento inhibitorio, porque no se controvirtieron todos los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuestos contra la declaratoria de incumplimiento del contrato 102-2000 y la liquidación unilateral. Sobre el particular, es preciso evidenciar que (i) los aludidos recursos fueron interpuestos por la representante legal de Seguros del Estado S.A. y (ii) no hay

vestigio en el plenario de que las decisiones confirmatorias que los resolvieron hubieran sido notificadas a la firma Ingedetalles Ingeniería Ltda. Lo anterior, explica la razón por la cual la contratista sólo controvirtió, como decisiones definitivas, las resoluciones 1153 de 2001 y 0842 de 2002 e impide emitir un pronunciamiento inhibitorio. CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable Observa la Sala que el contrato de consultoría 102-2000, respecto del cual se declaró la terminación unilateral por incumplimiento en uno de los actos demandados, fue celebrado en el año 2000 por la Industria Licorera de Caldas como entidad contratante, para entonces empresa industrial y comercial del orden departamental. En la Ley 80 de 1993 las empresas industriales y comerciales del Estado fueron denominadas entidades estatales, para efectos de la ley de contratación administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 (numeral 1, literal a).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A MULTAS Y CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA - Pueden ser pactadas por las partes del contrato con fundamento en la autonomía de la voluntad, pero no pueden hacerlas efectivas directamente / NULIDAD ABSOLUTA DE CLÁUSULAS SOBRE IMPOSICIÓN UNILATERAL DE SANCIÓN O MULTASSe configura por objeto ilícito por desconocer mandatos imperativos En este punto, debe la Sala advertir que en el clausulado del contrato de consultoría 102-2000 obran algunas estipulaciones que vulneran el ordenamiento

jurídico en tal forma que conducen a su invalidación. Se trata de las cláusulas que consagran la facultad de la entidad demandada de imponer unilateralmente sanciones o multas (sexta-parágrafo 1º y vigésima). Durante la vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007, las partes podían pactar cláusulas referentes a multas y cláusula penal pecuniaria, no obstante, las entidades estatales no contaban con la facultad de hacerlas efectivas directamente, toda vez que la ley no lo consagró expresamente. Siendo ello necesario, en cuanto la justicia es función no confiada a las entidades públicas, tampoco a los particulares, sino a cargo de los jueces sometidos al imperio de la ley (…) se sigue que el privilegio de autotutela administrativa que figura en el contrato que ocupa la atención de la Sala, es decir, la capacidad del sujeto contratante para tutelar sus propios intereses en vía declarativa o ejecutiva, sin necesidad de acudir el juez, comporta una competencia funcional que la entidad no puede adquirir por convención, lo que se traduce necesariamente en la vulneración del principio de legalidad, uno de los pilares y valores fundamentales del Estado de derecho que por lo mismo no se puede soslayar en orden a obtener el cumplimiento contractual. Por lo expuesto, encuentra la Sala que las cláusulas sexta-parágrafo primero y vigésima relativas a la imposición de sanción o multas, adolecen de un vicio de nulidad absoluta por objeto ilícito, por contravenir normas

de derecho público, esto es, de carácter imperativo. Situación que impone así declararlo en la parte resolutiva del fallo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las facultades de la entidad contratante para imponer sanciones o multas en vigencia de la Ley 80 de 1993, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 23830, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007

DECLARATORIA UNILATERAL DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Las entidades estatales no gozaban de dicha facultan en vigencia de la Ley 80 de 1993 / MERO INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - No está contemplado en la ley como causal de terminación unilateral del contrato / TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE CONSULTORÍADeclaradas nulas por falta de competencia de la Industria Licorera para proferirlas En vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007, tampoco contaban las entidades estatales con la facultad de declarar directamente el incumplimiento del contrato. (…) En relación con la terminación unilateral del contrato, lo primero que cabe advertir es que mediante acto acusado se ejerció la prerrogativa o facultad excepcional consagrada en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, prevista para los casos expresamente determinados (i) cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga; (ii) por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es

persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista; (iii) por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista y (iv) por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato. Es claro entonces que el mero incumplimiento del contratista, no fue contemplado como causal de terminación unilateral por el artículo 17 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, la entidad ejerció una facultad de la que, como ya se advirtió, no era titular. Así las cosas, la Industria Licorera ejerció una facultad que no le fue concedida, esto es, se erigió en juez del contrato, vulnerando los artículo 6 y 121 Constitucionales y, por ende, el artículo 13 del mismo ordenamiento. En consecuencia, se declarará la nulidad de la resolución 1153 de 2 de noviembre de 2001. La anterior determinación, conlleva a que también se deje sin efecto la resolución acusada 0842 de 15 de julio de 2002, a través de la cual el Gerente de la Industria Licorera liquidó unilateralmente el referido contrato, de donde se impone finiquitar la relación jurídica contractual y así mismo determinar las prestaciones pendientes entre las partes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 17 / LEY 1150 DE 2007

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A ENTIDAD CONTRATANTE - Por pago extra de labor efectuada / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Vencimiento de plazo

impide su ejecución [L]a firma contratista (i) recibió pagos parciales conforme a la labor ejecutada, tal como se concluyó en el peritaje efectuado y (ii) tiene un saldo a favor de la administración de $6.917.940. Situación que impone denegar las pretensiones indemnizatorias de la firma Ingedetalles Ingeniería Ltda, máxime cuando los perjuicios, supuestamente, afrontados no se acreditaron. Finalmente, con relación a las pretensiones subsidiarias es preciso manifestar que como el plazo está vencido, no se pueden revivir las prestaciones y la ejecución del contrato de consultoría 102-2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01740-02(36441)

Actor: INGE DETALLES INGENIERÍA LIMITADA

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingedetalles Ingenería Ltda contra la sentencia de 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 4 de julio de 2000, la Industria Licorera de

Caldas y la sociedad Ingedetalles Ingeniería Ltda suscribieron el contrato de consultoría 102-2000, para la elaboración de 271 planos para mantener actualizada la información técnica de la entidad estatal, según la norma Icontec 1687 y Din; (ii) el 4 de mayo de 2001, se adicionó el término -6 meses más-, por solicitud de la firma demandante; (iii) los interventores efectuaron varios requerimientos a la sociedad Ingedetalles para que cumpliera sus obligaciones y, en reunión de revisión del contrato, fijaron compromisos desatendidos por la contratista; (iv) por oficio DT-311 de 1º de noviembre de 2001, el Director Técnico evidenció a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Industria Licorera de Caldas la ejecución del 44.65%, situación que implicaba, dado el término faltante, el incumplimiento, máxime cuando los planos se sujetaban a revisión antes de su aprobación; (v) el Gerente de la Industria Licorera de Caldas, mediante resolución 1153 de 2 de noviembre de 2001, declaró el incumplimiento e hizo efectiva la garantía ante la compañía Seguros del Estado S.A.; (vi) por oficio SGT-337 de 5 de diciembre de 2001, la Subgerencia Técnica de la Industria Licorera citó, infructuosamente, al representante legal de la firma Ingedetalles Ingeniería Ltda para la liquidación de mutuo acuerdo; (vii) el Gerente de la Industria Licorera de Caldas, mediante resolución 0842 de 15 de julio de 2002, liquidó unilateralmente el contrato de consultoría; (viii) la liquidación arrojó un saldo de “SEIS MILLONES

NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS, por concepto de anticipo recibido y no amortizado en las actas de avances de trabajos” y (ix) la anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y apelación, por parte de la representante legal de Seguros del Estado S.A..

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 282-309 c. ppl.), la Sociedad Ingedetalles Ingeniería Ltda presentó demanda con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA. Previo el trámite de un proceso de acción contractual, declárase

NULA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1153 DEL 02 DE NOVIEMBRE DE 2001, POR LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO POR PARTE DEL CONTRATISTA, resolución expedida por LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, con ocasión de la ejecución del contrato número 102-2000 del 4 de julio de 2000 (….). SEGUNDA. Igualmente, previo el trámite de un proceso de acción contractual, declárase NULA LA RESOLUCIÓN NÚMERO 0842 DEL 15 DE JULIO DE 2002, POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO 102-2000 (….). TERCERA. Así mismo y como consecuencia de las declaraciones anteriores, declárase injustificada, irresponsable e inoportuna la declaración unilateral de incumplimiento del contrato 102-2000 del 04 de julio de 2000

(…..). CUARTA. Así mismo y como consecuencia de las declaraciones anteriores, declárase injustificada, irresponsable e inoportuna la liquidación unilateral del contrato 102-2000 del 04 de julio de 2000 (…..). QUINTA. Consecuencialmente, declarar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, contractual y administrativamente responsable de los daños y perjuicios, así como de las indemnizaciones a que tiene derecho

INGEDETALLES INGENIARÍA LTDA (….)..

SEXTA. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: POR PERJUICIOS MATERIALES Para la firma INGEDETALLES INGENIERÍA LTDA, en su calidad de contratista afectada o quien sus derechos representaren al momento de la sentencia, indemnización en la modalidad de LUCRO CESANTE, por la reducción de su patrimonio, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta claro está la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Ha de tenerse en cuenta que la demandante dejó de percibir por el incumplimiento del contrato generado en una injustificada acción de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($524.779.520.00). Suma de dinero que será la base para cuantificar el lucro cesante consolidado y el daño emergente

con sus correspondientes intereses o correcciones, suma desglosada en el siguiente cuadro:

ITEM DESCRIPCIÓN VALOR

1 RETRAZO EN ENTREGA DE ANTICIPO-1 MES

2 NO SE PUDIERON FACTURAR POR LIQUIDACIÓN 23.059.800

DEL CONTRATO

3 VALOR DE LAS MEDICIONES Y RECUPERACIÓN 28.000.000

DE LA INFORMACIÓN EN CAMPO, POR LA NO

ENTREGA DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE

LA ILC

4 PERJUICIOS POR LA NO ENTREGA EN 24.000.00

CONDICIONES APTAS PARA ESTE PROYECTO

DE UNA OFICINA

5 PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS 26.500.000

6 PERJUICIOS MATERIALES OCASIONADOS POR 165.000.000

INHABILIDAD DURANTE 5 AÑOS A UN COSTO DE

2.700.000 MENSUALES

7 PROYECTO DE RECUPERACIÓN ELECTRÓNICA 19.609.000

DE PLANOS EN LA ILC QUE NO SE HA PODIDO

EJECUTAR POR INHABILIDAD

8 PROYECTO DE RECUPERACIÓN ELECTRÓNICA 177.480.000

DE DOCUMENTOS CON LA CÁMARA DE

COMERCIO DE MANIZALES QUE NO SE HA

PODIDO EJECUTAR POR INHABILIDAD

9 DIAGRAMAS DE TUBERÍAS Y ACCESORIOS E 5.754.000

INSTRUMENTACIÓN EN PODER DE LA ILC QUE

NO FUERON CANCELADOS

10 ACUERDO DE AMBAS PARTES EN JUNIO DE 57.375.920

2002-SI SE HUBIERA SEGUIDO CON EL

PROCESO ANTERIOR LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO SERÍA EN 18 MESES

11 VALOR TOTAL ITEMS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 $524779.520

Cuantificación del lucro cesante: Debemos recordar que para este propósito ese concepto se subdivide en lucro cesante vencido o consolidado y lucro cesante futuro. Lucro cesante vencido o consolidado: Se concibe como la utilidad que ha dejado de percibirse durante el periodo comprendido entre la perpetración del daño y el fallo concreto y el incidente de regulación de aquel que fue en abstracto y para valorarlo se tienen en cuenta los siguientes factores. La productividad mensual actualizada que no es otra distinta a la utilidad o ganancia mensual percibida, el número de meses entre las épocas ya mencionadas y el interés puro del 6% anual que equivale al 0.4867% mensual. (….) Obtenida la actualización de la suma que debe indemnizarse, se procede a calcular el monto del lucro cesante consolidado o vencido, mediante la aplicación de una fórmula que recoge los factores antes mencionados (….). En cuanto a la fórmula para el lucro cesante futuro, la citada fórmula tiene una variación (….).

POR PERJUICIOS MORALES: Se debe al demandante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos sobre un mínimo de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (1000 smlmv), al precio que se encuentre a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la afectación

afrontada por INGEDETALLES INGENIERÍA LTDA, toda vez que la decisión unilateral de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS la obligó a quedar inoperante a partir de noviembre del 2001, después de tener varios contratos pendientes de realizar, no sólo con Empresas del Estado sino con particulares que tenían un interés preciso en INGEDETALLES como tal, clientes de varios años y ante los cuales estaba debidamente posicionada y reconocida.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: Permítase al contratista la terminación de la ejecución del contrato, teniendo en cuenta todas las modificaciones hechas al mismo de manera verbal por la contratante y en un tiempo mínimo de 18 meses y a precios actuales de conformidad con el uso del medio.

Igualmente, debe reconocer la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS el levantamiento en campo de toda la información necesaria para la ejecución del objeto contratado en el contrato de consultoría No. 102-2000. Así mismo, reconocer el valor de todos y cada uno de los planos levantados por el contratista, entregados a la ILC y de los que no alcanzó a entregar en virtud de la declaratoria de incumplimiento unilateral injustificado de la contratante, valor que deberá ser actualizado a la fecha de pago, de acuerdo con las tablas manejadas para este tipo de trabajos en el medio (f. 283-286 c. ppl.). La firma Ingedetalles Ingeniería Ltda manifestó que “si la ILC –Industria Licorera de Caldashubiera manifestado la inexistencia de la información que se obligó a entregar, las condiciones de tiempo, modo y lugar y valor del contrato hubieran sido ostensiblemente distintas, pues el levantamiento de la información como ya

lo dijimos hubiera necesitado de por lo menos 18 meses, hubiera requerido la utilización de por lo menos 8 auxiliares más y económicamente ese trabajo previo le hubiera representado al contratista, todo costo, $57.000.000.00 mínimo, incluido IVA” (f. 296 c. ppl.). Señaló que ante “la falta de una oficina en óptimas condiciones, el contratista debió emplear su oficina que quedaba ubicada en el sector de CHIPRE, lo cual implicó un sobrecosto y tiempo adicional, que nunca fue evaluado ni valorado por la ILC” (f. 296 c. ppl.). Puntualizó que la “falta de claridad en la información necesaria para el desarrollo del contrato que tenga relación con el objeto llevó a una verificación en campo dispendiosa que no fue revisada y aprobada por la entidad contratante y la información que se encontró consignada en algunos planos logrados no estaba acorde con la realidad de la planta o de campo”. Agregó que “una vez verificada y levantada toda la información necesaria por parte del contratista se había pasado el 80% del tiempo contratado para la ejecución del contrato, sin que la ILC reconociera, revisara o aprobara la información suministrada por el contratista” (f. 298 c. ppl.). Enfatizó que “el contrato de consultoría 102-2000 (….) tiene un régimen sancionatorio establecido, de conformidad con la Ley 80 de 1993 (….), procedimiento que fue violado por la entidad contratante, pese a haberlo ella misma establecido y al cual la firma, casi de manera aleatoria, se sumó” (f. 299 c. ppl.). Aseveró que “no hubo ningún motivo de interés general que obligara a la

administración a terminar el contrato de forma unilateral” (f. 300 c. ppl.). Además, “el plazo con el que contaba el CONTRATISTA para la entrega del trabajo no fue respetado por la CONTRATANTE, motivo por el cual no podía declarar la caducidad anticipadamente sin la ocurrencia de los motivos para hacerlo, lo que en principio son los contenidos tanto en el artículo 1553 del Código Civil, como en el 17 de la Ley 80 de 1993” (f. 301 c. ppl.). Puntualizó que el acto de liquidación, además de inoportuno, pues no fue posterior al acto que termina el contrato, fue extemporáneo, pues “debió hacerse dentro de los términos de los artículos 136, numeral 10 literal d, del C.C.A. y 60 de la Ley 80 de 1993” (f. 302 c. ppl.).

2. Intervención pasiva La Industria Licorera de Caldas manifestó que “LA CONTRATISTA estaba en la obligación de cumplir con lo pactado en el contrato que se ha mencionado y debía hacer entrega de los planos debidamente elaborados dentro de los plazos convenidos. En varias oportunidades se tuvo que ampliar el plazo estipulado por razones que se indicaron en las prórrogas y cuyos documentos aparecen en las pruebas que se han aportado y que se aportarán con esta contestación.

Precisamente por esos incumplimientos la demandada tuvo necesidad de proferir las resoluciones que se mencionan en el Capítulo II de la demanda, dándole a la parte actora todas las garantías procesales para que impugnara, en la vía gubernativa, los actos objeto de este proceso contractual. El incumplimiento de un

contrato perfectamente se puede decretar si se tiene certeza de ese hecho y así se le comunica a la parte incumplida. La Industria Licorera de Caldas procedió de acuerdo a la ley, pues decretó el incumplimiento antes de vencerse el plazo y procedió a la liquidación del contrato dentro del término legal. En ningún momento obró con desviación de poder, como se afirma por la actora” (f. 449 c. ppl.) Aseveró que la firma demandante “en muchas ocasiones argumentaba que necesitaba el pago para poder comprar unos equipos para escanear y, otras, para poder volverse distribuidor de las tintas de HP o para publicar un libro. Lo único que tenía porque preocuparse era cumplir con el objeto contractual, pero para la actora la prioridad no era el servicio para el cual se obligó” (f. 447 c. ppl.) Aclaró que “los planos entregados no fueron aceptados porque no correspondían a la realidad, ya que tenían errores de medición, debía entregarlos a satisfacción, de acuerdo al contrato y la actora lo que hizo fue copiar información histórica que ya existía. Las modificaciones a los planos fueron propuestas que hizo la CONTRATISTA bajo su cuenta y riesgo, dizque para entregar un mejor trabajo, en ningún momento fueron exigencias de los interventores. Además, como se podían pagar trabajos extras sin que la ILC lo aprobara, porque el contrato impedía hacerlo. Los numerales 11 y 12 expresamente hacen mención a que la CONTRATISTA correría con los gastos del personal adicional en caso de que fuere necesario” (f. 447 c. ppl.) Afirmó que “la información para la realización del objeto contractual fue entregada en la medida en que LA CONTRATISTA la iba solicitando. A LA CONTRATISTA

le fueron entregados todos los planos originales de la firma Tipiel, la cual construyó la destilería” (f. 448 c. ppl.) Adujo que la firma demandante “conocía el estado de la información disponible para ejecutar el contrato, ya que hacía un año venía pasando la propuesta para desarrollar el trabajo y por eso estimó el tiempo y puso en la propuesta que asumiría los gastos de cualquier trabajo necesario para complementar la información” (f. 448 c. ppl.). Concluyó que “LA CONTRATISTA no cumplió con las obligaciones contraídas. Todo lo que se afirma sobre incumplimientos por parte de la Licorera no es cierto. Por todo lo anterior, tuvo que proceder a expedir la Resolución No. 1153 de 2 de noviembre de 2001, declarando el incumplimiento del contrato por parte de LA CONTRATISTA y proceder también a liquidar unilateralmente el contrato 1022000, lo cual se hizo por medio de la Resolución 0842 de 15 de julio de 2002” (f. 449 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión - La Industria Licorera de Caldas señaló que el incumplimiento de la firma contratista está debidamente acreditado en el plenario, especialmente, con los testimonios recaudados y con el peritazgo rendido por la Ingeniera Luz María Vásquez López. - La firma Ingedetalles Ingeniería Ltda enfatizó que “la expedición oportuna de los actos administrativos, no puede suplirse de manera extemporánea por la administración; con el paso del tiempo caducó la competencia para la expedición de los mismos y, por lo tanto, perdió la administración su legitimación para

dictarlos” (f. 530 c. ppl.). Adujo que la violación del debido proceso ocurrida en el plenario “devino en una actuación de hecho que no se sujeta a los términos jurídicos, imprimiendo a los actos administrativos vicios de nulidad” (f. 530 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones. En primer término, manifestó que pareciera “que el demandante entiende que previa a la terminación del contrato debieran aplicarse multas por retardo. No obstante, como destacó la Sala al momento de realizar la anterior transcripción, es una facultad de la Industria Licorera de Caldas la aplicación de dicha sanción de multa, pero de ninguna manera puede entenderse que es necesario dar aplicación a esta cláusula, antes de proceder a la terminación por incumplimiento del contrato tantas veces citado” (f. 550 c. ppl.).

En segundo término, enfatizó que la “Resolución 1153 de 2 de noviembre de 2001 sí fue sustentada y motivada en el incumplimiento que venía presentando el contratista. Se refirió en primer lugar que hubo necesidad de prorrogar el término de duración del contrato, luego se acude al requerimiento que en el mes de octubre de 2001 se le debió hacer al contratista, mediante oficio DT-264 y en la misma fecha se le solicitó la entrega de los 121 planos ya elaborados, de acuerdo a las especificaciones pactadas en el contrato. La dirección técnica de la Licorera se dirigió a la Oficina Asesora Jurídica para que se tomaran las medidas

necesarias ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista y el 1º de noviembre se advirtió, por parte del Director Técnico al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que no se habían entregado sino 121 planos de los doscientos setenta y uno acordados, luego había un incumplimiento del 44.65% del contrato. De estos elementos, dedujo la contratante, el incumplimiento del contrato” (f. 551 c. ppl.). Sostuvo que “sí hubo sustentación de la resolución que dio por terminado el contrato de asesoría número 102-2000 y en ella se aludió al incumplimiento por parte del contratista, incumplimiento que fue ratificado por el experto en su dictamen, tal como fue precisado antes” (f. 551 c. ppl.). Insistió en que “sí hubo una resolución debidamente motivada y con argumentos serios y comprobados a lo largo del presente proceso, sin que de otra parte fuera necesario previa a la terminación aplicar sanciones, pues esta fue una facultad y no una obligación atribuida a la contratante en el contrato, tal como se dejó expresado en líneas anteriores” (f. 552 c. ppl.). Precisó que “a pesar de la aparente extemporaneidad de la liquidación unilateral del contrato, por parte de la Industria Licorera de Caldas, lo cierto es que ella se realizó dentro del término de los dos años siguientes a la terminación del contrato y, por ello, no puede hablarse de nulidad de dicha voluntad administrativa distinguida con el número 0842 del 15 de julio de 2002, a través de la cual la Industria Licorera de Caldas, realizó la liquidación unilateral del contrato número

102-2000 del 4 de julio de 2000” (f. 554 c. ppl.).

5. Recurso de apelación Ingedetalles Ingeniería Ltda afirmó que “fue la contratante la que abortó el proceso contractual y la oportunidad para finalizar el proceso en debida forma, lo que hizo perder al contratista una oportunidad o chance y, el costo de tal pérdida, sólo lo tuvo que asumir esta entidad sin justificación alguna, pues reitero, la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS tenía dentro del contrato celebrado un instrumento que demarcaba el DEBIDO PROCESO CONTRACTUAL antes de la decisión de declarar la terminación unilateral del mismo, no hubo mora en el cumplimiento del mismo, pues el término para el contratista no se agotó” (f. 569 c.ppl.).

Adujo que la Empresa Licorera de Caldas incumplió sus obligaciones, por cuanto no (i) desembolsó en forma oportuna el anticipo; (ii) entregó la información prometida y (iii) adaptó un espacio –oficinapara que el contratista hiciera su trabajo. Añadió que “el contratista debía instalar equipos y funcionarios que colaboraran e intervinieran directamente en el levantamiento y procesamiento de la información, espacio que no fue suministrado por la ILC para evitar que el contratista tuviera que hacer varios desplazamientos hasta su oficina durante la jornada, máxime teniendo en cuenta que las instalaciones de la ILC quedan en la zona industrial de la ciudad y de ahí a la oficina del contratista podrían haber unos 8 o 10 kilómetros y el tiempo que implica recorrerse la ciudad de polo a polo” (f.

569 c. ppl.). Explicó que lo ocurr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...