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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2004-00169-01(34715)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2004-00169-01(34715)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS DE LIQUIDACION - Competencia /

PROCESO DE LIQUIDACION FORSOZA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE

SALUD VIGILADAS POR LA SUPERSALUD – Reclamación de créditos / GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN PROCESO LIQUIDATORIO – Improcedente El 7 de junio y el 3 de julio de 2002, la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. E.S.P. y el señor William Osorio Buitrago celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado (…) con el fin de asesorar, presentar demandas y defender a la E.P.S., en particular en los siguientes procesos judiciales: (i) demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) proceso ejecutivo adelantado por el Hospital de Caldas E.S.E. en contra de la E.P.S. aquí demandada, (iii) y demanda en contra INFICALDAS. Asimismo, en los referidos contratos se pactó que si se revocaban los poderes por parte de la demandada, esta debería pagar el 10% sobre de las pretensiones de cada uno de los procesos en que el actor representara a la E.P.S. demandada (…) El 15 de julio de 2003, la señora Alcira Betancourt Montes, en su calidad de liquidadora de la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. E.S.P. En liquidación, al decidir las reclamaciones de créditos presentadas dentro del proceso de liquidación de la referida E.P.S., mediante resolución 01-ACR-03, artículo 10, rechazó las

reclamaciones 058 y 0138 del actor (…) [P]recis[ó] [la Sala] lo siguiente: (i) los mencionados contratos se suscribieron con anterioridad a la intervención forzosa. En efecto, los primeros se firmaron en junio y julio de 2002, al tiempo que la intervención ocurrió el 19 de marzo de 2003. Lo anterior pone en evidencia que la contratación y, por ende, los honorarios del actor no se causaron con ocasión del proceso liquidatorio, sino como consecuencia de la gestión habitual de la E.P.S.; ahora, (ii) el hecho de que algunas gestiones del actor se realizaran dentro del proceso de liquidación no les da automáticamente el carácter de gastos de administración, en tanto de esa forma cualquier acreencia tendría esa denominación. Por el contrario, el decreto en cita advierte que para tal efecto se requiere que se causen o tengan su origen en el proceso liquidatorio y, en general, constituyan gastos de funcionamiento de la intervenida. En esos términos, el crédito del actor no puede encuadrarse como gastos de administración y, por consiguiente, su pago deberá estarse a la graduación que le corresponda legalmente.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO EXPEDIDO EN PROCESO DE LIQUIDACION ADMINISTRATIVA FORZOSA - Competencia del Consejo de Estado / LIQUIDADOR - Naturaleza jurídica El liquidador dentro de los procesos de liquidación administrativa forzosa tiene la naturaleza de particular en el ejercicio de funciones públicas (…) Los artículos 1 de los Decretos 1015 y del Decreto 3023 de 2002, que reglamentaron los artículos

230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, dispusieron que la Superintendencia Nacional de Salud aplicaría en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas, entre ellas, las Empresas Promotoras de Salud de cualquier naturaleza, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Por su parte, el numeral 1 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 prescribe [que] el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación (…). De lo anterior se desprende con meridiana claridad que los liquidadores son particulares en ejercicio de funciones públicas (…) Por último, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993 las decisiones definitivas del liquidador son actos administrativos que pueden demandarse ante esta jurisdicción. En esos términos, como se está ante una controversia de la cual es parte un particular en ejercicio de funciones públicas, es claro que corresponde su conocimiento a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Ahora, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en tanto la cuantía del asunto así lo impone. Con todo, vale aclarar que

si bien dentro de las distribuciones de asuntos realizada por el Acuerdo n.° 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, este no corresponde a esta Sección sino a la Primera, atendiendo a la competencia residual de esta última, dentro de la cual se encuadra el sub judice, lo cierto que esa distribución interna de asuntos no puede ser obstáculo para resolver de fondo el presente asunto, toda vez que la competencia recae sobre esta Corporación. En consecuencia, procederá la Sala a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema relacionado con la distribución de los negocios entre las Secciones del Consejo de Estado Sección, citó la sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 21.353, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, en la que se precisó que “por tratarse de una cuestión de reparto de trabajo y no de competencia y para no prologar aún más la decisión, la Subsección entrará a decidirla, sin que por ello se incurra en causal de nulidad alguna”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 788 DE 1998 - ARTICULO 1 / DECRETO 1922

DE 1994 / DECRETO 663 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

PROCESO DE LIQUIDACION FORSOZA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD VIGILADAS POR LA SUPERSALUD - Normativa aplicable Los artículos 48, 49 y 365 superiores señalan que es obligación del Estado garantizar para todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la Seguridad Social. Así mismo, indican que le corresponde delimitar las políticas

para la prestación de dicho servicio ya que se trate de una finalidad inherente al modelo de Estado adoptado en la Constitución Política de 1991. También señalan que el servicio de seguridad social podrá ser prestado por los particulares; ahora, el control, inspección y vigilancia sobre esa actividad compete al Presidente de la República según lo dispone el numeral 22 del artículo 189 de la Carta Política, función ésta que podrá ser delegada, entre otras, a las Superintendencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 489 de 1998. En ese orden, es preciso señalar que el artículo 31 del Decreto 1922 de 1994 estableció que la competencia para intervenir o tomar posesión de las Entidades Promotoras de Salud para liquidarla correspondía al Ministerio de Salud; sin embargo, el artículo 1 del Decreto 788 de 1998 dispuso que “[a] partir de la vigencia del presente decreto las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerán por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás facultades atribuidas al Ministerio de Salud en el Decreto 1922 de 1994”. En la misma línea, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 reiteró esa competencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita auto de la Sección Primera del Consejo de Estado de 28 de enero de 2016, Exp. 2015-00041-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 48 /

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 365 / DECRETO 1922 DE 1994 – ARTICULO 31 / LEY 715 DE 2001 GASTOS DE ADMINISTRACION EN EL PROCESO DE LIQUIDACION DE ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - Supuestos / EFECTOS DE LA TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - Regulación normativa [S]on gastos de administración de la liquidación los siguientes: (i) los créditos por concepto de salarios y prestaciones sociales que se causen durante el curso de la liquidación; (ii) los créditos en que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos que se causen durante el curso de la liquidación; (iii) los honorarios profesionales que se causen con ocasión del proceso de liquidación; (iv) los pagos a los auxiliares de la justicia que se causen durante y con ocasión de la liquidación, y (v) todos aquellos que la Supersalud señale como tales y que por su naturaleza constituyan gastos de funcionamiento. Como se observa la constante para que esos gastos sean considerados como de administración de la liquidación es que se causen o tengan su origen en esta y, en general, constituyan gastos de funcionamiento de la intervenida. De otro lado, los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993, modificados por los artículos 22 y 23 de la Ley 510 de 1999, así como sus normas reglamentarias, regulan los efectos que producen la toma de posesión y la liquidación en relación con las

obligaciones de la intervenida FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 116 / DECRETO 663

DE 1993 – ARTICULO 117 / LEY 510 DE 1999 - ARTICULO 22 / LEY 510 DE 1999 – ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-00169-01(34715)

Actor: WILLIAM OSORIO BUITRAGO

Demandado: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS S.A. E.S.P.

CALDAS S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTRAS Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMAS: Competencia del Consejo de Estado frente a asuntos de las Secciones; proceso de liquidación forzosa administrativa de Entidades Prestadoras de Salud vigiladas por la Supersalud. Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las excepciones propuestas por la parte demandada y las pretensiones de la demanda (fls. 608 a 656, c. ppal, segunda instancia).

SÍNTESIS DEL CASO

A través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende la nulidad del artículo 10 de la resolución n.° 01-ACR-03 del 15 de julio de 2003, y de la resolución REC-01 del 15 de octubre de 2003, por medio de las cuales la agente liquidadora de la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. E.P.S., En Liquidación, rechazó las reclamaciones n.°s 058 y 0138 presentadas por el señor William Osorio Buitrago. Como consecuencia de la nulidad deprecada, la parte actora pretende que se ordene el reconocimiento y clasificación de sus créditos dentro de la liquidación de la referida E.P.S., así como la indemnización de los perjuicios causados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 13 de febrero de 2004 (fl. 96, c. ppal), el señor William Osorio Buitrago, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. E.P.S., En Liquidación; Alcira Betancourt Cortés, como liquidadora de la referida E.P.S., y la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 156 a 215, c. ppal)1, con

fundamento en los siguientes: 1.1. Hechos La situación fáctica que se presenta en la demanda (fls. 162 a 175, c. ppal) se resume así: 1.1.1 El 7 de junio y el 3 de julio de 2002, la Entidad Promotora de Salud de

Caldas S.A. E.S.P. y el señor William Osorio Buitrago celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado n.°s 2002/777 y 2002/794, respectivamente, con el fin de asesorar, presentar demandas y defender a la E.P.S., en particular en los siguientes procesos judiciales: (i) demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) proceso ejecutivo adelantado por el Hospital de Caldas E.S.E. en contra de la E.P.S. aquí demandada, (iii) y demanda en contra INFICALDAS. Asimismo, en los referidos contratos se pactó que si se revocaban los poderes por parte de la demandada, esta debería pagar el 10% sobre de las pretensiones de cada uno de los procesos en que el actor representara a la E.P.S. demandada. 1.1.2. El 19 de febrero de 2003, por medio de la resolución n.° 000235, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó tomar la posesión de la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A., con el fin de liquidar el programa de régimen contributivo. 1.1.3. El 26 de marzo de 2003, mediante resolución n.° 00007, el señor José Ignacio Llano Uribe, en su calidad de liquidador de la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A., revocó los poderes de los procesos judiciales en que 1 El actor corrigió y sustituyó su demanda (fls. 106 a 114, 123 a 136, c. ppal). Esas solicitudes fueron admitidas por el a quo a través de los autos del 26 de marzo y 1 de

septiembre de 2004 (fls. 116, 117, 145 y 146, c. ppal). El 15 de octubre de 2004, ante una nueva solicitud de sustitución de la demanda, el a quo la negó y ordenó la integración en una sola demanda (fls. 147 a 155, c. ppal). Finalmente, una vez cumplida la integración (fls. 156 a 215, c. ppal), el a quo dispuso la admisión de la demanda (fls. 216 y 217, c. ppal). En consecuencia, el texto de los antecedentes incorporados en la presente providencia, corresponde a la demanda integrada, en los términos ordenados por la primera instancia. el actor venía actuando como apoderado de la referida E.P.S. Esa decisión se encuentra ejecutoriada, según constancia del 11 de abril de 2003. 1.1.4. En atención de las obligaciones claras, expresas y exigibles emanadas de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado n.°s 2002/777 y 2002/794 de 2002, el actor presentó ante el agente liquidador de la E.PS. demandada las reclamaciones n.°s 058 y 0138, por un valor de $2.478.066.260, con el fin de obtener el reconocimiento de los créditos dentro del proceso de liquidación respectivo. Para el efecto, el actor liquidó su crédito de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera de los referidos contratos, cuando quiera que se presentara una revocatoria de poderes. 1.1.5. El 15 de julio de 2003, la señora Alcira Betancourt Montes, en su

calidad de liquidadora de la Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. E.S.P. En liquidación, al decidir las reclamaciones de créditos presentadas dentro del proceso de liquidación de la referida E.P.S., mediante resolución 01-ACR-03, artículo 10, rechazó las reclamaciones 058 y 0138 del actor. 1.1.6. El 15 de octubre de 2003, mediante resolución REC-01, la referida liquidadora negó el recurso de reposición interpuesto por el aquí actor. 1.1.7. Las razones para rechazar los créditos del actor se concretaron en (i) que el reconocimiento de esos créditos dejaría sin activos a la E.P.S. en liquidación; (ii) la liquidadora dispuso la solución de esos créditos ante la jurisdicción, en tanto no se tratan de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; (iii) no se trataban de contratos para la administración de la liquidación, en tanto fueron suscritos antes de la intervención y sólo tuvieron vigencia dentro de esta última, y (iv) los contratos reclamados como créditos fueron terminados por la falta de objeto, debido a la liquidación de la E.P.S. demandada, razón por la cual debe determinarse el valor de los honorarios ante la jurisdicción competente. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 158 a 161, c. ppal):

PRIMERA: Decrétese la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS

ADMINISTRATIVOS expedidos por ALCIRA BETANCOURT CORTÉS

en su calidad de AGENTE LIQUIDADORA de la “ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS S.A.-E.P.S. DE CALDAS EN

LIQUIDACIÓN”:

1. Del “ARTÍCULO DÉCIMO” de la RESOLUCIÓN NÚMERO 01-ACR03 DE JULIO 15 DE 2003 por medio de la cual, al decidirse sobre las

RECLAMACIONES DE CRÉDITOS PRESENTADAS

OPORTUNAMENTE, se resolvió:

“ARTÍCULO DÉCIMO: RECHAZAR LAS …. RECLAMACIONES

OPORTUNAS N.°S 058 y 0138 PRESENTADAS POR EL ABOGADO

WILLIAM OSORIO BUITRAGO POR VALOR DE $2.478.066.260.

2. De la RESOLUCIÓN NÚMERO REC-01 DE 15 DE OCTUBRE DE 2003, por la cual se resolvió lo siguiente: “1. CONFIRMAR la Resolución 001-ACR-03 del 15 de julio de 2003, en su ARTÍCULO DÉCIMO de la parte resolutiva”.

SEGUNDA: Ordénase al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del señor WILLIAM OSORIO BUITRAGO, restablecimiento que se hará de

la siguiente forma:

1. PRETENSIÓN PRINCIPAL NÚMERO UNO (1) DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SE ORDENA A LA AGENTE LIQUIDADORA de la “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS E.P.S. DE CALDAS EN LIQUIDACIÓN” que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia proceda a ACEPTAR, LIQUIDAR Y CUANTIFICAR LOS CRÉDITOS, que oportunamente presentó

WILLIAM OSORIO, COMO ACREEDOR, a la entidad citada, y los que corresponden a los “CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” de ABOGADO celebrados entre la “E.P.S. DE CALDAS S.A.” y el citado contratista y distinguidos con los NÚMEROS 2002/777 de junio 7 de 2002 y N.° 2002/794 de julio 3 de 2002.

2. PRETENSIÓN PRINCIPAL NÚMERO DOS (2) DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA A LA AGENTE

LIQUIDADORA de la “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD CALDAS

S.A. E.P.S. DE CALDAS EN LIQUIDACIÓN” que DENTRO DEL MISMO ACTO DE ACEPTACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUANTIFICACIÓN de los referidos créditos proceda a CALIFICAR DICHOS CRÉDITOS

COMO “LABORALES” Y COMO “GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE

LA LIQUIDACIÓN”.

3. PRETENSIÓN PRINCIPAL NÚMERO TRES (3) DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SE ORDENA A LA AGENTE LIQUIDADORA de la “ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS S.A. E.P.S. DE CALDAS EN LIQUIDACIÓN” que PROCEDA CANCELAR O PAGAR dichos créditos A WILLIAM OSORIO BUITRAGO de acuerdo a la prelación y preferencia que para su pago posee la categoría de ser ellos “LABORALES” y como “GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN”. -PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS PRETENSIONES 2 y 3 DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En defecto de lo dispuesto en los numerales 2 y 3, que anteceden, y sólo y únicamente en caso de que dicha Corporación decidiere no tomar dichos créditos como laborales ni gastos de administración, solicito, como pretensión subsidiaria a los citados numerales 2 y 3, LA

SIGUIENTE:

SE ORDENA A LA AGENTE LIQUIDADORA EL QUE PROCEDA A

CALIFICAR DICHOS CRÉDITOS Y SE LE ORDENA QUE PROCEDA

A SU CANCELACIÓN O PAGO A PRORRATA DE TODOS LOS DEMÁS CRÉDITOS QUE FUEREN RECONOCIDOS dentro de la liquidación.

4. PRETENSIÓN PRINCIPAL NÚMERO CUATRO (4) DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENA a la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD” y a ALCIRA BETANCUR CORTÉS, A PAGAR, EN FORMA SOLIDARIA, y en favor de WILLIAM OSORIO BUITRAGO, E INMEDIATAMENTE

QUEDE EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, LA TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL CITADO ACTOR WILLIAM OSORIO BUITRAGO, perjuicios estos que ascienden a la

SUMA TOTAL DE DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO

MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CON DOSCIENTOS SETENTA PESOS: $2.478.066.260”, suma de dinero esta que resulta de la siguiente discriminación:

A. DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS

TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS: $2.227.813.632: Esta suma es por concepto de los perjuicios causados dentro de la siguiente gestión judicial y adelantada ante la entidad que se indicará:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE: MARTA ÁLVAREZ DE CASTILLO

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS

S.A.

DEMANDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

RADICACIÓN: N.° 2002-0090, TOMO II, Folio 354

B. SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS

MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS: $67.672.628

Esta suma es por concepto de los perjuicios causados dentro de la siguiente gestión judicial y adelantada ante la entidad que se indicará: PROCESO EJECUTIVO que adelanta COMO PARTE DEMANDANTE el “HOSPITAL DE CALDAS DE CALDAS E.S.E.” contra la “E.P.S. DE

CALDAS S.A.”

RADICACIÓN: 2001-0010

PROCESO ADELANTADO INICIALMENTE ANTE EL JUZGADO

TERCERO (3º) CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y QUE

LUEGO, POR COMPETENCIA, LO ASUME LA “ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS S.A. E.P.S. DE CALDAS EN

LIQUIDACIÓN”.

C. CIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA

MIL PESOS: $182.580.000: Esta suma es por concepto de los perjuicios causados dentro de la siguiente gestión judicial y adelantada ante la entidad que se indicará:

JUZGADO CUARTO (4) CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE CALDAS

S.A.

DEMANDADO: “INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLO DE CALDAS “INFICALDAS”

ACCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO

EL NÚMERO DE RADICACIÓN DEL PROCESO ES: 2002-0109 (…) TOTAL: $2.478.066.260 1.3. El concepto de la violación Para el efecto de la declaración de nulidad deprecada (fls. 176 a 200, c. ppal), la parte actora estimó violados los artículos 13, 29 y 90 Superiores; 293, 295 y 300, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, del Decreto 663 de 1993; 5, numerales 1, 5 y 6 del Decreto 2148 de 1999; 63, 2493 y 2496 del Código Civil, y 121, 147, 150, 151, 161, 158, 166, 167, 197, 206, 208 y 209 de la Ley 222 de 1995. 1.3.1. En el concepto de la violación de las anteriores normas, la parte actora sostuvo que la liquidadora de la E.P.S. demandada desconoció el procedimiento aplicable para el pago de las acreencias que constituyen gastos de administración, como el reclamado, los cuales deben ser

cancelados antes que los demás créditos, sin que puedan negarse por el simple convencimiento subjetivo del agente liquidador de considerarlos excesivos. Tampoco la ley contempla esa como circunstancia como causal de rechazo, en tanto es suficiente con que se presente prueba sumaria de las acreencias. Además, en el caso particular del actor su crédito no fue glosado. Esas razones imponían que el crédito aquí reclamado fuera pagado dentro del proceso de liquidación y no ante un juez, en tanto no existía causal que así lo impusiera. 1.3.2. La parte actora estimó que el crédito cobrado tuvo vigencia durante la liquidación y, en consecuencia, a diferencia de lo sostenido por la liquidadora, sin importar su fecha, se puede catalogar como gastos de administración y debió cancelarse de forma prioritaria. Incluso, los procesos judiciales que hacían parte de los contratos aquí cobrados aún se encuentran vigentes. 1.3.3. Igualmente, el actor señaló que otros honorarios sí fueron reconocidos y pagados con la prelación de laborales, como lo fue el crédito de la señora Luz Miriam Mejía López, lo cual deja entrever el tratamiento desigualitario. 1.3.4. El monto de los honorarios fue objeto de revisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación sin que los encontraron injustificados o ilegales. 1.3.5. Lo expuesto muestra la culpa grave en que incurrió la liquidadora, en tanto negó un crédito sin ningún fundamento jurídico. 1.3.6. La Superintendencia Nacional de Salud ve comprometida su

responsabilidad por las actuaciones de quien actúa en su nombre, es decir, la agente liquidadora de la E.P.S. demandada.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2.1. La Entidad Promotora de Salud de Caldas S.A. E.P.S. En Liquidación y la señora Alcira Betancourt Cortés (fls. 399 a 429, c. ppal), a través de apoderado, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva de la última en mención, toda vez que de conformidad con el Decreto 663 de 1993, norma que regula el trámite liquidatorio de las sociedades que no están vigiladas por la Supersociedades, dispone que es la sociedad intervenida la destinataria de todas las acciones derivadas de la liquidación y no así la persona natural del liquidador.

Aclararon que el 89% del crédito reclamado por el actor corresponde al de un proceso donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la perención de la acción porque el apoderado de la E.P.S. demandada, esto es, el accionante, no realizó las gestiones para notificar la demanda. De esa forma, se pone de manifiesto lo desbordado de los honorarios por una gestión que no se realizó. Afirmaron que en los contratos no se fijó una cláusula que definiera los honorarios ante la terminación del mandato por la liquidación forzosa de la E.P.S., razón por la cual, ante el vacío, debían pagarse los honorarios establecidos en los contratos o los que fijara el juez. Además, las gestiones adelantadas por el actor se muestran insuficientes frente al pago reclamado. Igualmente, explicaron que la afirmación de la liquidadora de que el pago de

la acreencia del actor dejaría sin recursos a la entidad, se hizo con el fin de poner en evidencia lo desbordado del crédito. 2 Junto con la contestación de la demanda, el apoderado de las demandadas solicitó la nulidad procesal, en tanto el actor debió pedir sus honorarios dentro de cada proceso judicial y, además, que los honorarios reclamados resultaban desbordados (fls. 430 a 434, c. ppal). Igualmente, se presentó una segunda solicitud de nulidad procesal, por la vinculación de la liquidadora como persona natural, lo cual, a su juicio resultaba inviable, en tanto la llamada a responder es la sociedad intervenida (fls. 444 a 448, c. ppal). Por autos del 10 de marzo de 2005, el a quo declaró improcedentes esas solicitudes de nulidad (fls. 481 a 495, c. ppal). Decisiones confirmadas por la misma instancia mediante auto del 23 de junio de 2005 (fls. 519 a 525, c. ppal). Precisaron que las actuaciones del apoderado no se llevaron a cabo durante el trámite de liquidación, sino con anterioridad, razón por la cual no pueden ser considerados gastos de administración. De igual forma, adujeron que el liquidador estaba habilitado legalmente para modificar las relaciones contractuales que resultaran inconvenientes para la liquidación, de lo contrario se vaciarían las finalidades del proceso de intervención forzosa; igualmente, el actor incumplió el contrato al permitir que se decretara la perención por su negligencia, razón por la cual la relación contractual materializó la condición resolutoria, de lo que se sigue la improcedencia de la reclamación por la simple revocatoria de los poderes,

decisión adoptada a través de un acto administrativo que no fue demandado; además, los procesos ejecutivos fueron asumidos por la liquidación, tal como la ley lo impone, y, en consecuencia, los contratos de mandato quedaron sin objeto contractual. Señalaron que dentro de la acción de tutela, intentada por el actor en contra de las actuaciones de la liquidadora, se las consideró ajustadas a la Constitución y la ley. En esos términos, es dentro del presente proceso donde deberá definirse si el actor cuenta con un crédito claro, expreso y exigible. En todo caso, aclararon que el actor debió pedir la liquidación de sus honorarios ante los jueces que llevaron los procesos judiciales, cuyos poderes fueron revocados. Propusieron como excepciones (i) la falta de presupuestos procesales y fácticos, toda vez que no se demandó el acto administrativo de revocación de los poderes y, por consiguiente, el actor aceptó las razones aducidas para adoptar esa decisión, con mayor razón si se tiene en cuenta que es competencia del liquidador terminar los contratos que no sean necesarios para la administración o la liquidación; (ii) la improcedibilidad de la acción, en tanto la vía procesal conducente era la acción contractual, toda vez que se tratan de cuestiones relacionadas con la actividad contractual, las cuales sólo son pasibles de la última acción en comento; (iii) indebida acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que las pretensiones de anulación no son propias de la acción contractual, además se acumularon pretensiones de una acción de reparación directa y de repetición, al pedir indemnizaciones propias de la primera vía procesal y la condena en contra

de la liquidadora, cuando esta última pretensión sólo procede por condenas en contra de la entidades públicas. En esa misma dirección, también propusieron como excepción la (iv) indebida legitimación en la causa por pasiva, en tanto no hay norma que permita llamar a la Supersalud por las actuaciones del liquidador. Tampoco se puede vincular a la liquidadora como persona natural, toda vez que ella representa a la persona jurídica objeto de liquidación; (v) la ocurrencia de la condición resolutoria, dado los incumplimientos del actor frente al contrato de mandato; ineficacia del proceso ejecutivo adelantado por el actor, toda vez que una vez ordenada la intervención y liquidación de la E.P.S. demandada, el mismo fue absorbido por el trámite liquidatorio, y la (vi) indebida notificación de la demanda, en tanto la señora liquidadora fue notificada en dos condiciones, como persona natural y representante legal de la sociedad intervenida, cuando lo único procedente era en esta última condición, en tanto no puede comparecer como persona natural dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. La Superintendencia Nacional de Salud (fls. 462 a 469, c. ppal), además de poner de presente que la actuación enjuiciada se realizó con pleno apego a las exigencias constitucionales y legales, señaló que de conformidad con la normatividad que regula el trámite liquidatorio en estudio, el liquidador no es un empleado, o contratista o un agente de esa entidad y que sus decisiones son autónomas y pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento. Con fundamento en los anteriores argumentos propuso las excepciones (i) de inexistencia de la obligación, en tanto no es responsable por los actos de

la agente liquidadora, y (ii) la falta de competencia del Trib

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