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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2004-01490-01(38138)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2004-01490-01(38138)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De funcionaria de Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales por delitos de cohecho propio, falsedad material e ideológica de empleado oficial en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por declaraciones de testigos que vincularon a la víctima / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por más de siete meses Está comprobado que, el día 2 de febrero de 1995, la señora María Elvira Mejía denunció ante la Fiscalía General de la Nación irregularidades en la expedición de paz y salvos en la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Manizales. En sus declaraciones la denunciante señaló como sospechosas a las señoras Llano y Prieto, así como el señor Francisco Luis Nieto Cuervo, sin ahondar en las razones. (…) El día 8 de agosto de 1995, la Fiscalía Décima de Manizales impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las señoras María Cristina Ramos Sánchez y María Elena Llano Prieto, por los delitos de cohecho propio, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público. En la referida resolución se niega el beneficio de libertad provisional y se sustituye la pena por libertad domiciliaria. (…) El día 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales absolvió a las sindicadas de todo cargo. A continuación se relacionan los argumentos del juez

penal PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y que, por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta relación dignidad-libertad, cuyo respeto es connatural al Estado de derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los

titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal

funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por las razones antedichas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del

proceso penal del principio in dubio pro reo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo [S]e debe alertar sobre la irrelevancia jurídica que en el caso sublite comporta el hecho de que la absolución proferida por el juez penal obedeciera a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, a la constatación de la insuficiencia del material probatorio para superar el umbral de la duda razonable. En efecto, si la fuente jurídica de la obligación de reparar a quien ha sido privado de la libertad, por razón distinta a su culpabilidad probada, se deriva de la Constitución misma y los tratados internacionales, y si se ha dicho hasta la saciedad que esta obligación se impone objetivamente sobre el Estado en virtud de las normas descritas, poca relevancia tiene el hecho de que el supuesto del in dubio pro reo pueda subsumirse en los tres casos específicamente señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En efecto, esta circunstancia solo sería relevante en el supuesto de que el fundamento único y definitivo de la responsabilidad al margen de la culpa subjetiva se hallase en la norma antes mencionada, tesis coherente con la mentalidad preconstitucional, pero totalmente ajena al panorama jurídico del país después de la Carta de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero o hecho exclusivo de la víctima Tradicionalmente, en el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado se ha admitido que tanto el hecho de terceros como el de la propia víctima pueden impedir la imputación de un daño antijurídico, efectivamente sufrido, a la entidad pública demandada, en la medida en que rompen el nexo de causalidad entre la acción estatal y el perjuicio. En el caso de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, no parece que se aplique en rigor ninguno de estos supuestos, sin que por ello haya que concluir, necesariamente, que no cabe exoneración estatal. HECHO DE UN TERCERO - En casos de privación injusta de la libertad / HECHO DE UN TERCERO - Alcance de la actuación de personas ajenas al proceso penal para alterar su realidad probatoria / HECHO DE UN TERCERO - Inducción al error por parte de testigos no son circunstancias impredecibles o irresistibles al funcionamiento del sistema penal Difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal. Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas. Sin

embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente e un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible. En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en su precepción, el perito puede errar y el documento puede haber sido alterado. HECHO DE LA VÍCTIMA - Fundamento normativo / HECHO DE LA VÍCTIMAAlcance como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Para su procedencia debe ser causa eficiente del daño En lo que respecta a la exoneración por culpa de la víctima del que trata el artículo 2357 del Código Civil vale recordar que la jurisprudencia se ha encargado de explicar que no atiende a la falta de diligencia o impericia de la víctima, tampoco a su intención sino que se trata de un asunto de causalidad, si la víctima causó el daño, al margen de la subjetividad de la actuación, rompe la causalidad y no surge la obligación de indemnización. Consideración inadmisible tratándose de privación de la libertad. Esto es así porque al igual que el hecho del tercero, ajeno a la

facultad punitiva del Estado, la víctima no estuvo en posibilidad de generar una investigación en su contra, tampoco una medida de aseguramiento. Es que el Estado, titular de la acción penal, habría de estar en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, al margen del titular de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

CULPA - Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de

educación, los antecedentes personales, etc. Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Reconocimiento de un menor baremo probatorio a la carga probatoria requerida en el juicio penal / MAYOR BAREMO PROBATORIO DEL JUICIO PENAL - Consideraciones de Derecho internacional e interno respecto de la mayor carga probatoria que caracteriza al juicio penal Vale recordar lo planteado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la diferencia del baremo probatorio requerido para declarar la responsabilidad del Estado frente a la víctima (juicio que versa sobre la culpa aquiliana, que es culpa civil) respecto de la mayor carga probatoria que, razonablemente, caracteriza al juicio penal. (…) Criterio este que ha sido recogido también en la jurisprudencia nacional. Así, por ejemplo, en sentencia de 16 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia advirtió que los fallos condenatorios contra el Estado en sede internacional y contencioso-administrativa por los hechos relativos a las desapariciones forzadas ocurridas tras la toma guerrillera y luego militar del Palacio de Justicia, no comportan “automáticamente y sin mayor fórmula de juicio” la declaración de responsabilidad de los procesados por esos hechos en materia penal, debido, en parte, a la diferencia del rigor probatorio exigido en una y otra sede”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mayor

baremo probatorio del juicio penal en contra posición al requerido para declarar la responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 14 de noviembre de 2014, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia; y de 16 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 38957, MP. Luis Guillermo Salazar Otero. JUICIO SOBRE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Diferencia sobre la culpa civil y el enjuiciamiento penal / DIFERENCIAS EN EL JUICIO SOBRE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA - Valoración de la situación fáctica no representa infracción del principio non bis in idem Es menester advertir la yuxtaposición de la valoración de la situación fáctica que comportan los juicios sobre la conducta de la víctima, en el marco de los estándares objetivos (en función de la posición del sujeto en el conjunto de las relaciones sociales) con lo probado en el proceso penal, sin que sea posible establecer una coincidencia absoluta. (…) mientras que en sede penal los hechos son analizados, en cuanto posibles constitutivos de delito, en sede de reparación se analizan como posible eximente del deber estatal de indemnización. Esta diferencia en la formalización cognoscitiva de los hechos, impide predicar la identidad en el análisis, contraria al precepto de non bis in idem. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARCIALMENTE - Existente respecto de una de las sindicadas /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo se configuró por ser el servidor público quien con su actuación conllevó a la privación de la libertad En el caso concreto estima la Sala que es preciso distinguir entre la situación de las señoras María Cristina Ramos Sánchez y María Elena Llano Prieto. En efecto, mientras que en el caso de la primera, todas las pruebas que supuestamente la incriminan están indudablemente viciadas por la animadversión de los testigos, circunstancia que impide darles crédito probatorio, incluso ateniéndose a los parámetros menos exigentes del enjuiciamiento de la culpa civil, en el caso de la señora Llano Prieto obra un testimonio, respaldado por prueba documental, que no puede ser considerado parcial y que da cuenta de una acción contraria al estándar objetivo de comportamiento que debe observar un servidor público encargado del recaudo de tributos. (…) se concluye que el daño causado a la señora Ramos Sánchez y a su núcleo familiar deberá ser reparado, en tanto que la señora Llano Prieto no recibirá indemnización. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios para su tasación La Sala hace notar que, aunque en reciente sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios

morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Indemnización a favor de la víctima directa y sus familiares / DAÑO MORAL - Reconocimiento de padecimiento de familiares de la víctima por privación injusta de la libertad Dado que la señora Ramos Sánchez estuvo privada de la libertad por un tiempo superior a 3 e inferior a 9 meses, se impone la conclusión de que tanto a ella como a su compañero permanente e hija se le adeudan 50 smlmv, por este concepto. Así mismo, atendiendo a la regla general corresponderían 25 smlmv a sus hermanos y 17, 5 smlmv a su sobrina Yobana Catalina Ramos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Incremento del monto reconocido jurisprudencialmente por afectación del buen nombre de la víctima / AUMENTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESProcedencia en favor de profesional de derecho y funcionaria pública Se ha de recordar que la señora Ramos Sánchez sufrió un perjuicio adicional, al haberse publicado en un diario de alta difusión local una noticia en la que aparecía como partícipe de una operación corrupta. Esta circunstancia, la afecta especialmente, dada su condición de profesional del derecho y funcionaria pública, respecto de la cual hay una exigencia reforzada de rectitud en la conducta la que la rectitud de la conducta es especialmente exigida. Por esta razón la

indemnización impuesta será aumentada. Sobre este último punto, es menester recordar lo dicho por esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2013 en la que se dispuso el aumento de diez salarios mínimos en la condena a un abogado. (…)en el presente caso, se reconocerán 60 smlmv a la señora Ramos Sánchez, a su hija y a su compañero permanente y 30 a cada uno de los demás demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de aumento de los montos reconocidos jurisprudencialmente por privación injusta de la libertad cuando se evidencia vulneración del buen nombre de profesionales del derecho, consultar sentencia de 31 de Mayo de 2013, Exp. 27079, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEIndemnización honorarios de abogado que representó en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados En las copias del proceso penal aportadas al proceso se hace patente la señora contó con la representación de un abogado penalista (hecho que, por otra parte cabría inferirlo a partir del artículo 29 constitucional)- Dado que en caso concreto no obra prueba de los montos efectivamente pagados al profesional del derecho, la indemnización se hará sobre la base de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados para casos de la naturaleza del proceso penal en cuestión. Ahora bien, según las tablas de honorarios de la mencionada entidad la asistencia en un proceso penal ante el Fiscal Seccional y los Juzgados Penales del Circuito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 29

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negada indemnización por lo dejado de percibir En lo que respecta al lucro cesante, hay prueba de que la Señora María Cristina Ramos Sánchez fue suspendida de su cargo el día 8 de agosto de 1995 y fue reintegrada al mismo el 15 de marzo de 1996. Esto es 7.26 meses. Ahora bien, aun siendo cierta la suspensión y el no pago de salarios, es menester anotar que en virtud de la providencia que puso fin al proceso, la señora Ramos Sánchez, además de ser reintegrada, debió haber recibido el reintegro de los salarios dejados de percibir, según lo dispuesto por el art. 158 de la Ley 734 de 2002. De este modo, en el caso concreto, el lucro cesante sufrido por la actora debe considerarse imputable a la Alcaldía de Manizales y no a la entidad demandada. Por lo anterior, se impone negar las pretensiones relativas a esta clase de perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01490-01(38138)

Actor: MARÍA CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones formuladas contra la NaciónFiscalía General de la Nación, por los señores María Cristina Ramos Sánchez, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija, Alejandra Largo Ramos; José Orlando Largo González, Ana Patricia, María Amelia, Sonia, Luis Fernando y Yobana Catalina Ramos Sánchez; María Elena Llano Prieto, Edelmira Llano Prieto1 y Helmer de Jesús Díaz Llano por la privación 1 Mediante auto de 16 de febrero de 2016 se puso de presente la nulidad saneable, consistente en la ausencia de prueba sobre la representación legal de Edelmira Llano Prieto, quien para el momento de la demanda era menor de edad y figuraba como representada por su tía María Elena Llano (de quien no se demostró la representación legal de la misma). En el auto se dispone que “pondrá en conocimiento de la señora Edelmira Llano Prieto, quien para la fecha es mayor de edad, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la nulidad. De no hacerlo se entenderá saneada”. El día 22 de febrero de 2016 la actora Edelmira Llano Prieto otorgó el poder correspondiente. La nulidad se entiende, por tanto, saneada.

de la libertad a la que se vio sometido la señora María Cristina Ramos Sánchez y María Elena Llano Prieto.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de julio de 2006, los señores María Cristina Ramos Sánchez, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija, Alejandra Largo Ramos; José Orlando Largo González, Ana Patricia, María Amelia, Sonia, Luis Fernando y Jobana Catalina Ramos Sánchez; María Elena Llano Prieto, actuando en nombre y en representación de su menor sobrina Edelmira Llano Prieto y Helmer de Jesús Díaz Llano por la privación de la libertad a la que se vieron sometidas las señoras

María Cristina Ramos Sánchez y María Elena Llano Prieto. En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de las señoras María Cristina Ramos Sánchez (primer grupo familiar) y María Elena Llano Prieto (segundo grupo familiar).

Segunda: Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente

proceso:

Primer grupo familiar:

1. Para, María Cristina Ramos Sánchez cien (100) salarios mínimos en su condición de perjudicada directa.

2. Para Alejandra Largo Ramos, cien (100) salarios mínimos en su condición de hija menor de la perjudicada directa.

3. Para José Orlando Largo González, cien (100) salarios mínimos, en su condición de compañero permanente de la perjudicada directa.

4. Para Ana Patricia Ramos Sánchez, María Amelia Ramos Sánchez, Sonia Ramos Sánchez, cien (100) salarios mínimos a cada una, en su condición de hermanas de la perjudicada directa.

5. Para Luis Fernando Ramos Sánchez, cien (100) salarios mínimos en su condición de hermano de la perjudicada directa.

6. Para Yobana Catalina Ramos, cien (100) salarios mínimos, en su condición de sobrina de la perjudicada directa.

Segundo Grupo Familiar:

1. Para María Helena Llano Prieto, cien (100) salarios mínimos en su condición de perjudicada directa.

2. Para Edelmira Llano Prieto, cien salarios mínimos, en su condición de sobrina menor de edad de la perjudicada directa.

3. Para Edelmira Llano Prieto, cien (100) salarios mínimos en su condición de sobrino de la perjudicada directa.

Tercera: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de María Cristina Ramos Sánchez y María Elena Llano Prieto los perjuicios materiales sufridos con motivo de su privación injusta de la libertad, representados estos por el daño emergente y el lucro cesante, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.

-MARÍA CRISTINA RAMOS SÁNCHEZ

A. Lucro cesante:

1. El salario devengado para la época de los hechos, es decir, la suma de

setecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($743.400) pesos mda/cte mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales, para un total por dicho concepto de seis millones setecientos veintiún mil quinientos setenta y cinco pesos mda/cte ($6.721.575).

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) existente entre el 8 de agosto de 1995 y el que exista cuando se produzca el correspondiente fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, consolidada y la futura.

B. Daño emergente.

Representado este concepto por los gastos en que incurrió la demandante en la defensa por el proceso penal adelantado en su contra, equivalente a la suma de un millón de pesos ($1.000.000) mda/cte.

-MARÍA ELENA LLANO PRIETO.

A. Lucro cesante.

1. El salario devengado para la época de los hechos, es decir, la suma de ciento setenta y cuatro mil pesos mda/cte ($174,372) más un veinticinco 25% de prestaciones sociales, para un total por dicho concepto de un millón ochocientos dieciséis mil trescientos setenta y cinco mil pesos mda/cte ($1.816.375).

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) existente entre el 8 de agosto de 1995 y el que exista cuando se produzca el correspondiente fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida, consolidada y la futura.

B. Daño emergente: Representado este concepto en el que incurrió la demandante en la defensa por el proceso penal adelantado en su contra, equivalente a la suma Cuarta: Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del I.P.C, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres (3) meses de mora.

Quinta: La Nación. Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo prescrito en los artículos 176, 177 y 178 del

C.C.A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes adujeron los siguientes

hechos y circunstancias: -Relacionados con los vínculos familiares:

Primer Grupo familiar:

1. La señora María Cristina Ramos Sánchez es hija legítima de los señores Elías Ramos Cardona y Graciela Sánchez de Ramos, quienes además procrearon los siguientes hijos: Francisco Eduardo, Gustavo, Jorge Elías, Humberto, Luis

Fernando, Ana Patricia, Sonia y María Amelia.

2. El señor Jorge Orlando Largo González (compañero permanente) nació el 30 de enero de 1937, y convive con la señora María Cristina Ramos Sánchez, desde hace más de dieciocho años.

3. Dentro de la unión permanente de hecho anterior nació la menor Alejandra Largo Ramos, el día 12 de septiembre de 1989 tal y como consta en el registro civil de nacimiento.

4. La señora María Cristina Ramos Sánchez, ha tenido y tienen muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanas Ana Patricia Ramos Sánchez; María Amelia Ramos Sánchez y Sonia Ramos Sánchez; con su hermano Luis Fernando Sánchez Ramos y su sobrina Yobana Catalina Ramos.

5. La señora María Cristina Ramos

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