CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00199-01(41272)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00199-01(41272)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Acceso carnal abusivo con menor de catorce años / MENOR BAJO CUSTODIA DE
HOGAR SUSTITUTO ABUSADA SEXUALMENTE / DEBER DE CUSTODIA Y
CUIDADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El señor Henry Jean Arias Marulanda fue capturado a órdenes de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Manizales; fue detenido y posteriormente acusado por el concurso de conductas punibles de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años” y “actos sexuales abusivos con menor de 14 años”, agravados. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia absolutoria en favor del señor Arias Marulanda por considerar que no existía certeza sobre la comisión del delito, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no fueron suficientes para desvirtuar la inocencia del sindicado (…) [E]l señor Henry Jean Arias Marulanda estuvo efectivamente privado de su libertad por un lapso total de 280 días, comprendido entre el día 17 de septiembre de 2003 y el 23 de junio de 2004 (…) [A]unque la sindicación de que fue objeto Henry Jean Arias Marulanda, quedó finalmente envuelta en un manto de duda que obligó a su absolución penal, es claro para la Sala que la Menor Sandra Lorena Cifuentes fue objeto de abusos sexuales con anterioridad a los 14 años, según el mismo decir de la afectada “desde los 6 hasta los 15 años”, lo que indica que gran parte de
estas conductas, que constituyeron la materialidad del objeto de la investigación penal que dio lugar a este proceso, fueron realizadas mientras estaba bajo la custodia del señor Henry Jean Arias Marulanda, custodia que le imponía deberes de protección y cuidado respecto a la menor, y que fueron enteramente vulnerados por el padre sustituto Henry Jean Arias Marulanda. Desde 1970 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF creó los Hogares Sustitutos con el fin de promover, en un ambiente familiar de relevo, la atención integral de niños, niñas y adolescentes en situación de peligro o abandono, con o sin discapacidad con el propósito de restituir y garantizarles los derechos vulnerados (…) Es precisamente en razón de esta figura –Hogar Sustituto-, dada la medida de colocación familiar dispuesta por el Defensor de Familia, que la menor Sandra Lorena Cifuentes pasó gran parte de su infancia al lado del señor Arias y su compañera la señora Graciela, toda vez que la menor llegó a este hogar desde el año de 1991 (cuando tenía la corta edad de cuatro (4) años) y estuvo con ellos hasta el año 2000, fecha en la que fue trasladada al Hogar Juanita (…) En el presente caso, la acreditación que se hizo en el proceso penal de la materialidad del punible de acceso carnal abusivo en la menor de catorce años que se hallaba, desde temprana edad bajo la custodia y cuidado del hogar regentado por el señor Arias y su compañera permanente, denota la ocurrencia de un error grave de conducta por negligencia y abandono inexcusables en los padres sustitutos, error
que, aunado a las incriminaciones que realizó la menor, resultó determinante del proceder y de las medidas que adoptó la Fiscalía, órgano sobre el que pesaba, además, el deber de proteger a las menores y de evitar la continuidad del abuso. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero, por encontrarse configurado un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima
HOGAR SUSTITUTO - Normativa / COLOCACIÓN FAMILIAR - Objeto /
RESPONSABILIDAD PARENTAL / DEBER DE PROTECCIÓN Y CUIDADO A MENOR PROTEGIDO Desde 1970 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF creó los Hogares Sustitutos con el fin de promover, en un ambiente familiar de relevo, la atención integral de niños, niñas y adolescentes en situación de peligro o abandono, con o sin discapacidad con el propósito de restituir y garantizarles los derechos vulnerados (…) Para la época de los hechos se encontraba vigente el Código del Menor que, en sus artículos 73 a 81 explica en qué consiste la medida de colocación familiar, la autoridad competente para tomarla y el procedimiento para su aplicación a través de los Hogares Sustitutos (…) La colocación familiar es definida en el artículo 73 como “la entrega de un menor de edad que se encuentre en situación de peligro o abandono, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen” (…) En ese entendido, el hogar sustituto corresponde a una familia seleccionada y comprometida, que acoge voluntariamente y de tiempo completo a niños, niñas o adolescentes
menores de 18 años, con medida de colocación familiar, por encontrarse en situación de abandono o de peligro y les brinda en un ambiente afectivo, una atención integral que les garantice el cumplimiento y restitución de sus derechos. Es decir que quienes se integran al programa para prestar el servicio como hogar sustituto, tienen el pleno conocimiento de la responsabilidad y el deber que les asiste respecto del menor que acogen en su hogar; que se comprometen a brindar no solo alojamiento, sino también la protección, el cuidado y las enseñanzas que normalmente un padre de familia proporciona a sus hijos. Ahora bien, el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, describe lo que se debe entender por responsabilidad parental, así: “…Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos” (…) En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 3.2, que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley” (…) Es por ello, que en el sentir de la Sala, al interpretar el artículo 73 del Código del Menor en cuanto a la medida de colocación familiar en un hogar sustituto, quien asume la prestación de este servicio, sabe que se compromete a brindarle al menor que acoge, la protección necesaria, en sustitución de la familia
de origen, y por ende va a hacer las veces de padre. Con las connotaciones que ello implica para su formación y protección.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULOS 14, 73 Y 81
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Antes de entrar en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la
responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad se encontraba en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [L]a providencia que absolvió al señor Henry Jean Arias Marulanda quedó debidamente ejecutoriada el 18 de agosto de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “(…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión
favorable a su inocencia con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. Bajo esa óptica, deberán analizarse los presupuestos para que pueda declararse responsabilidad en contra de la entidad demandada en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO O CULPA GRAVE El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00199-01(41272)
Actor: HENRY JEAN ARIAS MARULANDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Titulación: Acción de reparación directa (D. 01/84) Tema: Daño especial Subtema 1. Privación injusta de la libertad Subtema 2. Culpa exclusiva de la víctima Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 14 de abril de 20113, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Jean Arias Marulanda fue capturado a órdenes de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Manizales; fue detenido y posteriormente acusado por el concurso de conductas punibles de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años” y “actos sexuales abusivos con menor de 14 años”, agravados. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia absolutoria en favor del señor Arias Marulanda por considerar que no existía certeza sobre la comisión del delito, toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no fueron suficientes para desvirtuar la inocencia del sindicado.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:
(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.232-244 C.P 3 Fls.217-228 C.P Fue presentada el 31 de enero de 20054 por Henry Jean Arias Marulanda, Graciela Londoño Muñoz, José Henry Arias Londoño, Gloria Janeth Arias Londoño y Beatriz Elena Arias Londoño, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declárese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y solidariamente responsable de la detención ilegal de que fuera víctima el señor Henry Jean Arias Marulanda, y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al citado señor. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente
manera y proporción:
PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR HENRY JEAN
ARIAS MARULANDA: POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Henry Jean Arias Marulanda o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación: LUCRO CESANTE: por la detención del mismo señor, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: Salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales. (…)
PERJUICIOS MATERIALES QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE LA SEÑORA GRACIELA LONDOÑO MUÑOZ: En total la señora Graciela Londoño Muñoz dejó de percibir la suma de $10.654.656 desde mayo del 2003 hasta enero de 2005. (…) POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana – Rama Judicial – y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Henry Jean Arias Marulanda, a su cónyuge Graciela Londoño Muñoz y a sus hijos José Henry, Beatriz Elena y Gloria Janeth Arias Londoño, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daño y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fuera objeto el mismo señor. En consecuencia solicito para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo) en
subsidio, solicito para cada uno de ellos el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. (…)”. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: 4 Fls.23-146 C.1 El 28 de junio de 2003, la investigadora adscrita al CTI Sandra Eugenia Marín Cardona, mediante informe 3397, le comunicó a la Unidad Seccional de Fiscalías sobre la denuncia formulada por una ciudadana respecto de un supuesto delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales diversos contra menor de 14 años, sufridos por las menores Sandra Lorena Cifuentes, Mónica María Cifuentes y María Isabel Marín por parte del señor Henry Jean Arias Marulanda, esposo de la señora Graciela Londoño regente del hogar sustituto, donde residieron las menores antes mencionadas. El señor Henry Jean Arias Marulanda fue privado de su libertad el día 16 de septiembre de 2003 por orden de la Fiscalía 18 Seccional de Manizales, la cual en la misma fecha decretó la apertura de la instrucción en contra del sindicado disponiendo su captura. Manifiesta la parte demandante que la base de la instrucción fue el testimonio de la menor Sandra Lorena Cifuentes, quien aseguró que el señor Henry Jean Arias Marulanda, siendo el esposo de la regente del hogar sustituto en el que se encontraba, la había accedido carnalmente y había practicado en ella otras conductas de connotación sexual. Tales afirmaciones fueron reiteradas por la menor María Isabel Marín, quien afirmó igualmente que fue abusada sexualmente por el señor Arias Marulanda. Por su parte Mónica María Cifuentes desmintió
dichas versiones. Como consecuencia de los testimonios de las menores, la Fiscalía Delegada dictó medida de aseguramiento en contra de Henry Jean Arias Marulanda, decisión que fue recurrida por el defensor, pero confirmada por la segunda instancia; la etapa instructiva concluyó con resolución de acusación, convocándolo a juicio por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Posteriormente, la Fiscalía cambió su posición y solicitó sentencia absolutoria, basado en la prueba pericial correspondiente al análisis psicológico de la menor Sandra Lorena Cifuentes, en el cual se concluyó que la misma era una joven ¨afectada por retardo mental, inclinada a la ideación de hipótesis que su mente trae a la realidad, falaz, agresiva y desviada¨; en consecuencia, el 6 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia absolutoria a favor del señor Henry Jean Arias Marulanda, revocando la medida de aseguramiento en su contra y absolviéndolo de cualquier responsabilidad en los hechos que se le imputaban. 2.3. El trámite procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto del 7 de febrero de 20055 y notificó tanto a la Fiscalía General de la Nación6 como a la Dirección Nacional de Administración Judicial7, del auto admisorio de la demanda. La Rama Judicial, mediante apoderada judicial, presentó contestación a la demanda el 5 de julio de 20058 oponiéndose a todas y cada una de las
pretensiones formuladas por la parte actora, por cuanto consideró, en primer lugar, que las sindicaciones que mantuvieron privado de la libertad al señor Arias 5 Fls.47-48 C.1 6 Fls.51 C.1 7 Fls.52 C.1 8 Fls.57-62 C.1 Marulanda fueron las denuncias de las menores de edad mediante las cuales sostenían que habían sido transgredidas sexualmente por el sindicado, y que fue un dictamen científico el que demostró que una de las menores denunciantes no disponía de la capacidad mental para estructurar la denuncia. Que, por lo tanto, al momento de la privación de la libertad existían suficientes elementos de juicio para que la Fiscalía General de la Nación tomara tales decisiones. En segundo lugar. manifestó que los presupuestos fácticos de la demanda no podían llevar a demostrar responsabilidad alguna para ninguna de las entidades demandadas, toda vez que de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no puede hablarse de responsabilidad del Estado por falla en el servicio por cuanto toda persona es susceptible de ser inquirida y detenida mientras se adelanta la investigación, razón por la cual la conducta del Juez o el Fiscal no puede tomarse como arbitraria porque hace parte de la estructura procesal de la administración de justicia. Por último, propuso como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación de pago puesto que: “una cosa es la representación legal de la Fiscalía en cabeza de la Rama Judicial por norma legal y otra muy diferente la responsabilidad administrativa del ente fiscal para responder con su propio presupuesto en caso de prosperar la presente demanda, de manera que en caso poco probable de condena, la Rama Judicial no sería llamada a responder con su propio peculio,
porque la Fiscalía General de la Nación, cuenta con su propio peculio, y tiene autonomía presupuestal y administrativa independiente”; y falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que: “mediante sentencia C-523 del 10 de julio de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo que asigna al señor Fiscal General de la Nación funciones de representación judicial de la Nación en procesos contencioso administrativos”. Por su parte, el mismo 5 de julio de 2005, la Fiscalía General de la Nación mediante apoderado judicial, presentó contestación de la demanda9 oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la administración, en el entendido que las actuaciones realizadas por la entidad no pueden considerarse constitutivas de falla del servicio por privación injusta de la libertad, o por error jurisdiccional porque la Fiscalía siempre se sujetó al giro ordinario de su actividad, cumpliendo en forma cabal con los deberes que le impone la constitución y la ley, habida cuenta de la legitimidad de su actuación, desplegada en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 250 de la Constitución Política para que ese organismo investigue los delitos, de oficio o mediante querella, y acuse a los presuntos infractores ante los Jueces competentes. Además, que la vinculación y posterior medida de aseguramiento en contra del señor Henry Jean Arias Marulanda constituía una carga que el aquí
demandante debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que era necesario investigar y esclarecer, más que todo porque estaban implicados menores de edad. Después de decretar10 y practicar pruebas, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto11. En esta oportunidad la parte actora12 reiteró las consideraciones 9 Fls.79-98 C.1 10 Fls.125-128 C.1 11 Fls.137 C.1 12 Fls.138-147C.1 expuestas en la demanda, pues consideró que encontraba plenamente acreditado en el presente proceso que Arias Marulanda no fue sujeto activo del delito que le fue endilgado, toda vez que la prueba que lo inculpaba era la declaración de la menor Sandra Lorena Cifuentes, supuesta víctima de los abusos sexuales, una menor que no tenía la capacidad mental para estructurar una denuncia como la realizada, tal y como lo estableció la prueba pericial psiquiátrica. Así las cosas, concluyó, hubo falla en el servicio, toda vez que la Fiscalía debía verificar la seriedad de los informes y declaraciones antes de tomar la decisión de privar injustamente de la libertad al señor Henry Jean Arias Marulanda. Por su parte, la Nación - Rama Judicial13 con ocasión a la presentación de los alegatos de fondo, insistió en los argumentos defensivos expuestos en su primera actuación, sosteniendo que en el caso de estudio se deben declarar las excepciones consistentes en la inexistencia de la obligación de pago y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo tanto solicitó al Tribunal de instancia
absolver de toda responsabilidad a la Rama Judicial y denegar las pretensiones de la demanda. En el mismo sentido procedió la Fiscalía General de la Nación14, entidad que en el escrito de alegatos finales sostuvo que la función del ente investigador no solo se satisfizo al observar la legalidad en la aplicación de la medida restrictiva de la libertad, sino también al cumplir plenamente con los postulados del debido proceso penal, siguiendo lo lineamientos del artículo 29 de la constitución Política. Así las cosas, concluyó lo siguiente: “a la luz del artículo 68 de la ley 270 de 1996, la actuación de mi representada en cuanto a la privación de la libertad que alega el señor Arias Marulanda como injusta, se ajustó en pleno a la función constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación que es el titular de la potestad punitiva del Estado, por lo que en este caso no se puede hablar de daño antijurídico en contra del señor Henry Jean Arias Marulanda, pues su detención estuvo plenamente justificada por expresas disposiciones legales y constitucionales”. Finalmente sostuvo que no se le puede endilgar responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, pues las actuaciones que se le recriminaron no son constitutivas de falla del servicio por privación injusta de la libertad o por error jurisdiccional. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. La sentencia del Tribunal Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó el 14 de abril de 2011, fallo de primera instancia15 en el que desestimó las excepciones de inexistencia de la obligación de pago y
falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Nación – Rama Judicial – toda vez que a dicha entidad se le demandó válidamente, pues en el presente proceso judicial no solo se cuestionaron las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, sino también las decisiones proferidas por los órganos propios de la Rama Judicial. Con relación al fondo del asunto, resolvió: 13 Fls.148-152 C.1 14 Fls.153-174 C.1 15 Fls.232-244 C.P “Primero: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por Henry Jean Arias Marulanda, Graciela Londoño Muñoz, José Henry Arias Londoño, Gloria Janeth Arias Londoño y Beatriz Elena Arias Londoño, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema a resolver, el siguiente: “(…) establecer si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Henry Jean Arias Marulanda fue injusta y si hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, derivada de la actuación de la Administración de justicia”. Para dar solución a este problema, el Tribunal realizó, entre otras, las siguientes consideraciones: “Confrontando los argumentos con los expuestos por la Fiscalía, no resulta desproporcionado el hecho de que se hubiese impuesto y mantenido vigente una medida de detención preventiva al señor Henry Jean Arias Marulanda, pues el caudal probatorio apuntaba a señalar seriamente su responsabilidad en la comisión de los tipos penales investigados y la falta de certeza probatoria logró derrumbar la construcción jurídica que
razonadamente, se itera, habían efectuado tanto la primera como la segunda instancia de la Fiscalía General de la Nación competentes en este caso. Ciertamente la Sala observa que los argumentos expuestos por la Fiscalía en las dos instancias en el curso de las distintas providencia adoptadas por ese organismo, eran fuertes como para concluir que el señor Arias Marulanda era eventualmente responsable de los injustos penales endilgados, y se muestran razonables, si se tiene en cuenta que los elementos probatorios en punto a establecer esa responsabilidad eran determinantes. Esos elementos de juicio llevaron a concluir válidamente que el sujeto investigado era jurídicamente responsable y que por esa misma razón debía soportar las cargas que le impusiera el Estado en ejercicio de la Administración de Justicia, pues se cuestionaba seriamente su inocencia. Todo lo cual, no obstante, la decisión absolutoria del juez de conocimiento, en criterio de este Juez Colegiado de lo Contencioso Administrativo, permanece como un conjunto de elementos de juicio que conduce a considerar que dadas las circunstancias que rodearon las fundadas acusaciones contra el ahora demandante, su detención no reviste la condición de injusta sino que resulta proporcional a los fines que eran jurídicamente exigibles de esa limitación al derecho a la libertad¨. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaria del Tribunal el 27 de abril de 2011. 2.5. El recurso de apelación Contra lo así decidido, presentó recurso la parte demandante, por medio de escrito del 29 de abril de 201116 den el que solicitó, la revocación de la sentencia de
primera instancia para que en su lugar, se acceda a las súplicas y pretensiones de la demanda. 16 Fls.232-244 C.P Para sustentar su inconformidad advirtió, que el señor Henry Jean Arias no estaba obligado a soportar la vulneración de su sagrado derecho a la libertad y al buen nombre tal y como lo constituyen los postulados constitucionales que garantizan el Estado Social de Derecho, máxime cuando, a su juicio, hubo total desatino de la Fiscalía General de la Nación en la valoración de las pruebas, toda vez que ¨se consideró al señor Arias como culpable de una reprochable acción de abuso sexual de una menor; mas no se valoró por parte del ente acusador, en forma juiciosa y ponderada, la solidez del testimonio de la menor, la cual fuera valorada psiquiátricamente, y de cuyo examen se desprendió que era una persona que básicamente podía mentir fácilmente¨. Finalmente, resaltó que la Fiscalía General de la Nación, como método de defensa, sostuvo que le correspondía a dicha institución: “determinar la supuesta responsabilidad del sindicado Arias Marulanda, conforme las atribuciones que le ha conferido la constitución política, y por ello sería absurdo aceptar que la Fiscalía pudiera permitir la impunidad sin verificar la seriedad de las afirmaciones de los informes y declaraciones que atribuían responsabilidad a la sindicada”. Esta afirmación, a su juicio, evidencia la falla en la que incurrió el ente investigador y que desencadenó en la prolongada detención del hoy demandante, toda vez que:“ el evento que llevó al juzgador final a declarar la absolución del señor Arias, y que
además hizo que la misma Fiscalía cambiara de parecer en el proceso, (pues recordemos que primero, dictó resolución acusatoria y después pidió la absolución en la etapa de juzgamie
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