CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00202-01(46166)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00202-01(46166)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad: Caso homonimia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falta de individualización del sindicado / FALLA DEL SERVICIO - Privación de la libertad: Omisión en deber legal por falta de individualización del sindicado El daño antijurídico está demostrado porque [el señor] estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2003 [hechos probados 6.3 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.(…) La privación de libertad del [señor] se fundamentó en la falta de individualización, esto es, que no era el autor responsable del delito de homicidio porque se trataba de un caso de homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En este caso la Policía Nacional realizó la captura por disposición del juzgado de ejecución de penas, que ordenaba detener [al señor], persona indocumentada, pues en el curso del proceso penal no se obtuvo información sobre el documento de identidad del investigado. Una vez se puso el detenido a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas debió individualizarlo y verificar que se tratara de la misma persona condena por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué a 25 años de prisión por el delito de homicidio. Como ese Despacho se encontraba en la obligación de identificar e
individualizar al capturado antes de remitirlo a la cárcel y no lo hizo, esa grave omisión configura una evidente falla del servicio. Además, como la entidad demandada se encontraba en la obligación de identificar e individualizar al capturado a efecto de determinar si correspondía con quien fuera condenado,(…). En tal virtud, el daño es imputable exclusivamente a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Títulos de imputación / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho determinante y exclusivo de un tercero o la víctima / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de
detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00202-01(46166)
Actor: JHON JAIRO SABOGAL SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por error en la individualización del detenido. COMPAÑERA PERMANENTE-Se demuestra esa condición a través de testigos. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.
PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Jairo Sabogal Sánchez fue capturado sindicado del delito de homicidio y recuperó su libertad por error de individualización. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
I. Lo que se demanda El 31 de enero de 2005, Jhon Jairo Sabogal Sánchez, Luz Estela Marín
Castañeda, Marisol Sabogal Marín, Jhonatan Stiven Sabogal Marín, Patricia Sabogal Sánchez, Rosa Amalia Sabogal Sánchez, María Isabel Sabogal
Sánchez y Blanca Marina Sánchez Carvajal, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jhon Jairo Sabogal Sánchez entre el 24 de noviembre de 2003 y el 24 de diciembre siguiente. Solicitaron el pago de 1.000 gramos oro para Jhon Jairo Sabogal Sánchez y para Luz Estela Marín Castañeda, 500 gramos oro para Patricia Sabogal Sánchez, Rosa Amalia Sabogal Sánchez, María Isabel Sabogal Sánchez y Blanca Marina Sánchez Carvajal, por perjuicios morales y $14.400.000 para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $14.758.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 29 de julio de 1998 un juzgado condenó a Jhon Jairo Sabogal Sánchez, indocumentado, alias “chitiva” a 25 años de prisión por el homicidio de José Ulises Chávez. Resaltó que el procesado se fugó de la cárcel de Cúcuta, fue recapturado el 1 de abril de 2000 y desde esa fecha está recluido en la cárcel de Barranquilla. Sostuvo que la Policía Nacional capturó a Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 y quedó en libertad el 24 de diciembre siguiente por orden de un juzgado al resolver una solicitud de
habeas corpus. Adujo que se configuró falla del servicio porque no se individualizó correctamente a Jhon Jairo Sabogal Sánchez al momento de su captura.
II. Trámite procesal El 26 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones señaló que solo ejecutó una decisión impartida por el juez de ejecución de penas. La Nación-Rama Judicial afirmó que toda persona puede ser detenida mientras se adelanta la investigación.
El 22 de noviembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónRama Judicial expuso que en este caso se presentó una homonimia que no fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores que intervinieron en la adopción de la medida. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones respecto de la Policía Nacional y se declarara responsable a la Rama Judicial. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la parte demandante guardaron silencio. El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia declaró responsable a la Nación-Rama Judicial, porque el demandante estuvo privado de la libertad de manera injusta dado que no se determinó su verdadera identidad previamente. Negó las pretensiones frente a la Nación-Policía Nacional porque actuó en cumplimiento de lo ordenado por el
juzgado de ejecución de penas. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de enero de 2013 y admitido el 28 de febrero de 2013. La recurrente esgrimió que la autoridad encargada de la captura no la realizó conforme a la información suministrada por el juzgado de ejecución de penas El 1 de agosto de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -31 de enero de 2005porque el
demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de diciembre de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su libertad inmediata por ser una persona distinta al condenado por homicidio [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa
4. Jhon Jairo Sabogal Sánchez, Luz Estela Marín Castañeda, Marisol Sabogal
Marín, Jhonatan Stiven Sabogal Marín, Patricia Sabogal Sánchez, Rosa Amalia Sabogal Sánchez, María Isabel Sabogal Sánchez y Blanca Marina Sánchez Carvajal son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero estuvo privado de la libertad y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que ordenó la captura. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que lo capturó. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en que no se individualizó correctamente al capturado, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el
asunto de acuerdo con el artículo 357 del CPC. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 6 de enero de 1997, la Policía Nacional capturó a Jhon Jairo Sabogal Sánchez, indocumentado por el presunto delito de homicidio, según da cuenta copia simple del acta de los derechos del capturado (f. 56 c. 2). 7.2 El 29 de julio de 1998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó a Jhon Jairo Sabogal Sánchez, indocumentado, alias “chitiva” a la pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio, decisión confirmada 8 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, según da cuenta copia 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. simple de la providencia que ordenó la libertad inmediata del demandante (f. 15 a 32 c. 1). 7.3 El 24 de noviembre de 2003, la Policía Nacional capturó a Jhon Jairo
Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, Caldas, según da cuenta copia simple de la providencia que ordenó la libertad inmediata del demandante (f. 15 a 32 c. 1). 7.4 El 26 de noviembre de 2003, la SIJIN de Manizales puso al capturado Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, Caldas a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según da cuenta copia simple del oficio Rad. 0149-01 (f. 31 c. 2). 7.5 El 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió a Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, Caldas a la cárcel del Distrito Judicial de Manizales, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 32 c. 1). 7.6. El 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales ordenó la libertad inmediata de Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía n.º 9.846.174 de Palestina, Caldas al resolver un habeas corpus, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 15 a 32 c. 1). 7.7 El 24 de diciembre de 2003, Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, Caldas se notificó de la orden
de libertad, según da cuenta copia simple del acta de notificación personal (f. 33 c. 1). 7.8 Jhon Jairo Sabogal Sánchez es padre de Marisol Sabogal Marín y Jhonatan Stiven Sabogal Marín, hermano de Patricia Sabogal Sánchez, Rosa Amalia Sabogal Sánchez, María Isabel Sabogal Sánchez e hijo de Blanca Marina Sánchez Carvajal, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 7 a 12 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Jhon Jairo Sabogal Sánchez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 24 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2003 [hechos probados 6.3 y 6.7]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención
injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto
es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Policía Nacional capturó a Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, Caldas [hecho probado 7.3] y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo remitió a la cárcel del Distrito Judicial de Manizales [hecho probado 7.5].
Sin embargo, Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales ordenó la libertad inmediata del demandante Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, Caldas, porque se demostró que no era la persona procesada y condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué a 25 años de prisión por el delito de homicidio [hecho probado 6.6]. La providencia que ordenó la libertad concluyó que hubo un error en la individualización del demandante Jhon Jairo Sabogal Sánchez al momento de la captura y cuando fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que se trataba de una persona con los mismos 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. nombres y apellidos, con la diferencia que el demandante estaba documentado con la cédula de ciudadanía n.° 9.846.174 de Palestina, Caldas. Así lo puso de
relieve la providencia al indicar: Contrario a los datos obrantes en el proceso con relación a la persona capturada en el corregimiento de Arauca-Palestina Caldas, para el día 24 de noviembre de 2003, con los mismos nombres y apellidos, con diferencia de ser documentado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174 de Palestina, sin señales, nacido el 21 de octubre de 1973 en Arauca Caldas. Se cuenta además en el proceso con el informe de reseña dactilar realizada por la coordinadora sección criminalística CTI de Manizales, con fecha del 23 de diciembre del presente año en la cárcel de la ciudad a Jhon Jairo Sabogal Sánchez, quien fuera capturado para el 24 de noviembre de 2003 en el vecino corregimiento de Arauca, jurisdicción de Palestina. En el referido informe se establece por dicha funcionaria: se pudo establecer que se trata de dos personas diferentes, es decir, no hay uniprocedencia en las impresiones decadactilares (f. 21 c. 1). Así las cosas, como la privación de libertad de Jhon Jairo Sabogal Sánchez se fundamentó en la falta de individualización, esto es, que no era el autor responsable del delito de homicidio porque se trataba de un caso de homonimia, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
11. Ahora, la Nación-Rama Judicial en el recurso de apelación alegó inexistencia de responsabilidad porque la Policía Nacional realizó la captura sin tener en
cuenta la información suministrada por el juzgado de ejecución de penas. En este caso la Policía Nacional realizó la captura por disposición del juzgado de ejecución de penas, que ordenaba detener a Jhon Jairo Sabogal Sánchez, persona indocumentada, pues en el curso del proceso penal no se obtuvo información sobre el documento de identidad del investigado. Una vez se puso el detenido a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas debió individualizarlo y verificar que se tratara de la misma persona condena por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué a 25 años de prisión por el delito de homicidio. Como ese Despacho se encontraba en la obligación de identificar e individualizar al capturado antes de remitirlo a la cárcel y no lo hizo, esa grave omisión configura una evidente falla del servicio10. Además, como la entidad demandada se encontraba en la obligación de identificar e individualizar al capturado a efecto de determinar si correspondía con quien fuera condenado, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 378 del Decreto 2700 de 1991, esa omisión configura una falla del servicio. En tal virtud, el daño es imputable exclusivamente a la Nación-Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 gramos oro para Jhon Jairo Sabogal Sánchez y para Luz Estela Marín Castañeda, 500 gramos oro para Patricia Sabogal Sánchez, Rosa Amalia Sabogal Sánchez, María Isabel Sabogal Sánchez y Blanca Marina Sánchez Carvajal, por perjuicios morales. La
sentencia de primera instancia reconoció 20 smlmv para la víctima directa, 10 smlmv para la compañera permanente y para cada hijo y 5 smlmv para cada uno de sus hermanos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, Rad. 42.117. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Jhon Jairo Sabogal Sánchez fue privado de la libertad durante un periodo de 1 mes y está acreditado que es el padre de Marisol Sabogal Marín y Jhonatan Stiven Sabogal Marín, hijo de Blanca Marina Sánchez Carvajal y hermano de Patricia Sabogal Sánchez, Rosa Amalia Sabogal Sánchez, María Isabel Sabogal Sánchez [hecho probado 6.8]. La demanda afirmó que Luz Estela Marín Castañeda es la compañera permanente de Jhon Jairo Sabogal Sánchez. Edgar Worbal Gallego Álvarez y
Argemiro Dávila Ríos quienes eran conocidos y compañeros de trabajo del demandante, declararon sobre la relación afectiva entre la víctima y Luz Estela Marín Castañeda y de la angustia y tristeza que padeció como consecuencia de la privación de la libertad del padre de sus hijos (f.322 a 323 c. 1). Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron la relación de afecto entre Sabogal Sánchez y Luz Estela Marín Castañeda, sino también porque son claros en su dicho, está acreditada la condición de compañera permanente. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco y convivencia, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 15 smlmv para la víctima directa. Sin embargo, como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían en relación con los demás demandantes y la Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la sentencia en este punto.
13. La demanda solicitó el reconocimiento de $14.758.000 por lucro cesante a favor de Jhon Jairo Sabogal Sánchez por el salario dejado de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de
$5’534.626 por este concepto. La demanda allegó certificación laboral en donde consta que Jhon Jairo Sabogal Sánchez devengaba una asignación mensual de $330.000 para la época en que fue privado de la libertad (f. 14 c. 1). La sentencia de primera instancia liquidó el perjuicio con la suma certificada por el empleador al momento de los hechos y, si se liquida en esta instancia, el monto concedido por el Tribunal aumentaría. La Nación-Rama Judicial está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, se confirmará el monto reconocido, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final__ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice13 final fecha de esta sentencia: 137,40 (abril de 2017) Índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 111,69 (septiembre de 2012) VP = $5.534.626,64 Índice final – abril de 2017 (137,40) Índice inicial – septiembre de 2012 (111,69)
VP= $6’808.646,25 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual
quedará así: Tercero: Condenar a la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Jhon Jairo Sabogal Sánchez: quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luz Estela Marín Castañeda, Marisol Sabogal Marín y Jhonatan Stiven Sabogal Marín: diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Patricia Sabogal Sánchez, Rosa Amalia Sabogal Sánchez, María 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. Isabel Sabogal Sánchez y Blanca Marina Sánchez Carvajal: cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Por perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado: a favor del señor Jhon Jairo Sabogal Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía nº. 9.846.174, la suma de seis millones ochocientos ocho mil seiscientos cuarenta y seis pesos con veinticinco centavos
M/CTE ($6’808.646,25).
SEGUNDO. En los demás, CONFÍRMASE la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte demandante las copias auténticas con
las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto