🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00276-01(38371)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00276-01(38371)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Muerte de arquitecto por caída de altura en obra pública / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Trabajo en alturas / MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA TRABAJO

EN ALTURAS - Omisión / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR

AUSENCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Procedencia / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada El municipio de Palestina [Caldas] programó la construcción de la cubierta y acabados del Coliseo cubierto ubicado en el ente territorial (…) La mentada obra se ejecutó a través del convenio interadministrativo No. 005 del 5 de abril de 2002 suscrito entre el municipio de Palestina y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS, entidad que como encargada de la ejecución del proyecto, suscribió con el arquitecto Juan Mauricio Urbano Guzmán el contrato No. 210912101 del 12 de septiembre de 2001. El arquitecto fue designado como asistente de la obra (…) [E]l 11 de febrero de 2003, el arquitecto Juan Mauricio Urbano Guzmán contrató a su vez al arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa, para que realizara la instalación de la cubierta en policarbonato TOP-TEC del coliseo del municipio de Palestina (…) El 14 de marzo de 2003, en horas de la mañana, el arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa concurrió al coliseo de

Palestina y, mientras hacía unas revisiones en la cubierta del coliseo, cayó de aquel a una altura aproximada de 15 metros, siendo trasladado al Hospital Santa Ana Palestina E. S. E. (…) Torres Barbosa falleció a las 12:00 del día (…) [C]omo quiera que se demostró que el arquitecto (…) falleció en el desarrollo de una obra pública, la cual efectuaba en virtud de un contrato de un convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Palestina y COOPMUNICIPIOS, y como quiera que se demostró que en dicha obra no existieron mayores medidas de seguridad, le asiste responsabilidad al ente territorial (…) [L]a Sala encuentra que si bien (…) el municipio es responsable, en el hecho dañoso también hubo participación de la víctima, razón por la cual la condena en contra del ente territorial se reducirá en un 50%, por concurrencia de culpas (…) Por su experiencia y labor, el señor Torres era conocedor de las normas de seguridad y la forma en que debía llevarse a cabo este tipo de obras, y si bien es cierto fue subcontratado para realizar la obra, asumió un riesgo al subir a la obra a sabiendas de que no había todos los elementos de seguridad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Daño e

imputación / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de

responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. En efecto, en cuanto a la responsabilidad de la administración por la ejecución de obras públicas de manera directa o a través de contratistas, la Corporación ha señalado “que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 29 de enero de 2009, exp 16689, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCIÓN - Regulación normativa / MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA TRABAJOS EN ALTURAS - Regulación normativa [P]ara la fecha de los hechos se encontraban vigentes las resoluciones No. 2400 de 1979 y 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que regulaban entre otros aspectos, el reglamento de seguridad para la industria de la construcción, concretamente el trabajo en alturas. La Resolución No. 2400 de

1979 indicaba que cuando se desarrollaba un trabajo en alturas, el mismo debía ser controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas y, a falta de estos, se debía utilizar arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables (…) Ciertamente, de conformidad con las resoluciones No. 2400 de 1979 y 2413 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando se hace un trabajo en alturas, actividad considerada de alto riesgo, se debe contar con cinturones de seguridad y cuerdas que soportaban el peso, para evitar precisamente este tipo de accidentes.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 / RESOLUCIÓN 2413 DE 1979

LLAMAMIENTO EN GARANTIA A CONTRATISTA QUE EJECUTÓ OBRA PÚBLICA - Procedente / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA - Configurada El municipio de Palestina llamó en garantía a COOPMUNICIPIOS, toda vez se trató de la entidad contratista que ejecutó la obra pública en la que falleció el señor Torres Barbosa (…) [L]a Sala encuentra que le asiste responsabilidad en el hecho, toda vez que era la encargada de ejecutar la obra y, además, debía velar por la seguridad de quienes se encontraban en el lugar (…) [A]l existir responsabilidad compartida entre la llamada en garantía y el municipio, COOPMUNICIPIOS responderá en la mitad de lo que se llegué a condenar al ente territorial.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasación /

CONCURRENCIA DE CULPAS - Consecuencia

[T]ratándose de la condena por perjuicios morales, comoquiera que la citada accionante acreditó el parentesco con el fallecido Carlos Adolfo Torres Barbosa y la parte accionada no desvirtuó la presunción de la existencia del perjuicio moral, la Sala reconocerá a la señora Ana Zamira Barbosa Carrillo la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de la reducción de la condena por concurrencia de culpas con la víctima. En efecto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales sobre la materia, a la progenitora del fallecido le correspondería en principio por indemnización la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, por existir la concurrencia de culpas, dicha suma se reduce a la mitad, quedando un total de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, de los cuales corresponde pagar al municipio la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a la llamada en garantía le corresponderá los otros veinticinco. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00276-01(38371)

Actor: ANA ZAMIRA BARBOSA CARRILLO

Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la accionante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión (f. 264302, c. ppal 2) que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Palestina (Caldas) por la muerte del arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa, en hechos ocurridos el día 14 de marzo de 2003, cuando cayó de una gran altura en el momento en que revisaba la construcción de la cubierta del Coliseo Cubierto de Palestina.

I. ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2005 (f. 58, c. ppal 1), la señora Ana Zamira Barbosa Carrillo, a través de apoderado presentó demanda mediante la acción de reparación directa en contra del municipio de Palestina, en la que solicitó se accedieran a las siguientes pretensiones (f. 50, c. ppal 1): PRIMERA: Se declare que el MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS, es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados por el daño especial sufrido por mi mandante señora ANA ZAMIRA BARBOSA CARRILLO por falla y falta del servicio que condujo a la muerte al señor CARLOS ADOLFO TORRES BARBOSA (q. e. p. d.), hijo de mi representada, el día 14 de marzo del año

2003.

SEGUNDA: Que en consecuencia, se condene al MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS, a título de reparación del daño ocasionado a mi representada, al pago de los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA CORRIENTE ($570.697.368), o la suma que conforme al dictamen pericial correspondiente se llegare a determinar.

TERCERA: La condena que esa Honorable Institución determine mediante sentencia, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, se encuentran los hechos que se resumen a continuación (f. 51-53, c. ppal 1): 1.1 El municipio de Palestina programó la construcción de la cubierta y acabados del Coliseo cubierto ubicado en el ente territorial. 1.2 La mentada obra se ejecutó a través del convenio interadministrativo No. 005 del 5 de abril de 2002 suscrito entre el municipio de Palestina y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS, entidad que como encargada de la ejecución del proyecto, suscribió con el arquitecto Juan Mauricio Urbano Guzmán el contrato No. 210912101 del 12

de septiembre de 2001. El arquitecto fue designado como asistente de la obra y se obligó a poner a disposición de la cooperativa toda su capacidad técnico – profesional para ejecutar las órdenes que aquella impusiera. 1.3 El 11 de febrero de 2003, el arquitecto Juan Mauricio Urbano Guzmán contrató a su vez al arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa, para que realizara la instalación de la cubierta en policarbonato TOP-TEC del coliseo del municipio de Palestina. 1.4 El día 14 de marzo de 2003, mientras se encontraba revisando el trabajo realizado para proceder a su entrega, el arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa subió hasta la cubierta del coliseo del municipio de Palestina y, ante la ausencia de los telares y medidas de seguridad que debía suministrar el contratante, sufrió una aparatosa caída que posteriormente le produjo su fallecimiento en la Clínica Manizales. El municipio de Palestina no exigió, verificó e implementó “las medidas de seguridad necesarias en la construcción de la obra pública” (f. 53, c. ppal 1). 1.5 La muerte del arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa es imputable al municipio de Palestina, toda vez que era el propietario de la obra pública y por ende, se entiende que es la misma administración la que actúa y en consecuencia, es a ésta a quien le compete la obligación de indemnizar los perjuicios causados, además, si en la obra se hubieran observado las medidas de seguridad requeridas, el deceso no hubiera ocurrido.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA Durante el término de fijación en lista, el municipio de Palestina (f. 151-156, c. ppal

  1. presentó escrito en el que manifestó no asistirle responsabilidad en los hechos, en tanto no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó: i) Tramite inadecuado de la acción: De conformidad con lo narrado en la demanda, el arquitecto Carlos Adolfo Torres laboraba para el arquitecto Juan Mauricio Urbano Guzmán y, fue en el marco de dicha relación que se dio la muerte del primero, por lo que es la jurisdicción laboral la llamada a conocer el caso; luego entonces, la muerte del arquitecto Carlos Torres es propia de un accidente de trabajo, en el que se debe declarar la responsabilidad del patrono, dadas las omisiones que aquel pudo haber cometido.

El señor Carlos Torres no es un tercero ajeno a la actividad, pues es una persona vinculada al contratista que participa indudablemente de la ejecución del contrato, en la que la entidad contratante no comprometió en manera alguna su responsabilidad, por lo que el accidente y los daños que hayan resultado para la víctima deben necesariamente reclamarse ante la jurisdicción ordinaria. Como apoyo a sus argumentos, la accionada cita apartes de una sentencia proferida por la sección tercera del Consejo de Estado el 07 de septiembre de 1998. ii) Culpa exclusiva de la víctima: El municipio de Palestina por intermedio del convenio suscrito con la Cooperativa de Municipalidades de Caldas, exigió de manera permanente el cumplimiento de todos los requerimientos legales en materia de salud ocupacional y medidas de seguridad, situación que excluye al ente territorial de responsabilidad frente a los hechos demandados.

2.1 CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA: ADMINISTRADORA

PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS EN LIQUIDACIÓN

COOPMUNICIPIOS1.

La Administradora Pública Cooperativa de Municipios en liquidación COOPMUNICIPIOS se opuso tanto a la demanda como al llamamiento en garantía al aducir que no existía vinculación laboral alguna entre el fallecido Carlos Adolfo Torres Barbosa y la cooperativa, y por ende, la acción es inadecuada (f. 193-197, c. ppal 1).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 (f. 264-301, c. ppal 2) negó las pretensiones de la demanda.

Como primer aspecto y para resolver la excepción previa formulada por la entidad accionada, el a quo señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa es la llamada a conocer la demanda, toda vez que la acción de reparación directa es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los perjuicios causados a los parientes del trabajador, terceros ajenos a la relación contractual y cuya reparación tiene su fuente en la responsabilidad extracontractual. El tribunal precisó que incluso el trabajador puede ejercer la acción de reparación directa cuando el daño se imputa no por el vínculo laboral, sino por los hechos que exceden los riesgos propios de la actividad, en donde la indemnización que se reclama no corresponde a las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En el sub lite, la progenitora del arquitecto fallecido impetró la acción por la presunta falla del servicio en la que incurrió el ente territorial y no solicita 1 En escrito aparte presentado junto con la contestación de la demanda (f. 157-158, 171175 c. ppal 1), el municipio de Palestina llamó en garantía a la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS, toda vez se trató de entidad contratista con la que se suscribió el convenio interadministrativo No. 005, cuyo objeto era la ejecución del proyecto de “Construcción, Cubierta y Acabados del Coliseo Cubierto”, obra en la cual se presentó la muerte del arquitecto Carlos Adolfo Torres. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 23 de marzo de 2006 aceptó el llamamiento en garantía de COOPMUNICIPIOS (f. 178-181, c. ppal 1), quien notificada del llamado (f. 182 vto y f. 185, c. ppal 1) lo contestó dentro de la oportunidad legal (f. 193197, c. ppal 1). indemnización por las prestaciones derivadas del vínculo laboral entre los arquitectos, de tal manera que existe competencia para conocer de la demanda. Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, el tribunal de primera instancia señaló que cuando una entidad es dueña de la obra no se puede eximir de responsabilidad cuando se causen daños a particulares bajo el argumento de que contrató con un tercero el desarrollo de la misma; sin embargo, no opera el mismo criterio cuando el daño es causado a un obrero u operario de la obra, pues aquel no es ajeno a los riesgos que comporta la actividad de ejecución de trabajos públicos, de tal manera que comparte dichos riesgos, por lo que para que exista responsabilidad de la administración, se debe demostrar la existencia de una falla en el servicio por parte de la entidad pública dueña de la obra.

En el caso bajo estudio, se tiene que si bien el municipio de Palestina es el dueño de la obra denominada “Construcción, Cubierta y Acabados Coliseo Cubierto” y que esta se estaba ejecutando por COOPMUNICIPIOS, quien designó como asistente al arquitecto Juan Mauricio Urbano Guzmán, el que a su vez subcontrató al arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa, para la instalación de la cubierta en policarbonato TOP-TEC del coliseo; no es menos cierto, que no se demostró una falla del servicio por parte del ente territorial. Ciertamente, la demandante señala que la muerte de su hijo por la falta de medidas de seguridad necesarias en la construcción de la obra pública y que ello llevó a la caída de aquel, sin embargo, en el plenario está demostrado que la entrega de la obra se hizo un día antes de la ocurrencia del hecho dañoso, “de lo que necesariamente debe desprenderse que no había ninguna ligazón o atadura que hubiese quizá permitido deducir responsabilidad de la administración”. Aunado a lo anterior, si bien está demostrada la muerte del arquitecto, quien hacía parte de la obra y conocía el riesgo, no se tiene certeza que su deceso obedeció a la falta de medidas de seguridad. En efecto, en el plenario se encuentra el testimonio de la hermana del fallecido quien señala que no se suministraron la totalidad de las teleras para cubrir el perímetro del área ni hubo medidas de seguridad; empero, en el informe final de interventoría del convenio interadministrativo rendido por la Sociedad de Ingenieros Consultores y Constructores Ltda. no se observa que se hiciera alguna

sugerencia en relación con las medidas de seguridad adoptadas, por lo que no se puede indicar que hubo elementos que faltaran (como las teleras).

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. TRAMITE PROCESAL Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la demandante por intermedio de su apoderado presentó el 12 de enero de 2010 (f. 305, c. ppal 3) y sustentó el 23 de abril de dicha anualidad (f. 314-320, c. ppal 2) recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1 Luego de hacer un recuento sobre los regímenes de responsabilidad objetivos y subjetivos, indicó que el tribunal de primera instancia si bien reconoce la existencia del daño, desconoce la responsabilidad de la administración bajo el argumento de que el arquitecto Carlos Adolfo Torres Barbosa asumió un riesgo que no le competía, por cuanto al momento del accidente ya había concluido y entregado de manera definitiva la obra para cuya realización había sido contratado; afirmación que no es cierta y que se cae de su propio peso, pues de ser verdadero lo dicho por el tribunal, no habría ninguna justificación para que el arquitecto estuviera en el lugar detallando de manera precisa el finiquito de su contrato.

La conclusión del a quo no tiene fundamento alguno, “pues nadie, en uso de sus cabales, por gusto, asume un riesgo como el que reconoce el tribunal asumió el arquitecto al ascender al techo del Coliseo Cubierto”, la razón por la cual el arquitecto ascendió, fue por la necesidad de cumplir la

obligación adquirida y no es otra, que la de entregar en perfectas condiciones de estabilidad y calidad la obra contratada. 1.2.2 El tribunal reconoce que COOPMUNICIPIOS asumió la responsabilidad de facilitar las denominadas teleras como un instrumento de seguridad para facilitar el acceso seguro al lugar de la obra contratada, obligación que la entidad incumplió, lo cual se encuentra probado en el plenario y, que es desconocido en la sentencia impugnada. 1.2.3 El municipio de Palestina es el dueño de la obra y como el incumplimiento de Coopmunicipios se traslada a la administración, es ésta quien debe responder por los daños causados.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2 2.1 PARTE ACTORA Luego de citar varios apartes de sentencias proferidas por esta Corporación en materia de responsabilidad por daños causados en la ejecución de obras públicas, reiteró que existía responsabilidad de la administración, toda vez que se permitió el ingreso y ascenso del señor Carlos Adolfo Torres Barbosa al techo del coliseo cubierto de Palestina, sin suministrarle los elementos necesarios para trabajar en alturas y, especialmente, sin las denominadas teleras, que constituían un elemento de seguridad indispensable para transitar con mediana seguridad sobre el tejado en que se debía movilizar para ejecutar la obra contratada (f. 326-332, c. ppal 2). 2.2 MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que: i) el municipio de Palestina era el dueño de la obra de construcción del coliseo del ente territorial y que el 5 de abril de 2002 celebró con COOPMUNICIPIOS un convenio interadministrativo para que ésta última ejecutara la construcción de la cubierta, ii) que COOPMUNICIPIOS a su vez suscribió el contrato No. 210912101 con el señor Juan Mauricio Urbano Guzmán, quien como asistente ejecutaría las órdenes que impartiera la cooperativa y iii) que el señor Carlos Torres Barbosa fue un subcontratista, a quien se le designó una labor específica relacionada con la mano de obra para la instalación de una cubierta en policarbonato en el coliseo del municipio. Al ser el municipio el dueño de la obra, le asiste responsabilidad en los hechos, toda vez que se tiene que permitió el acceso a la misma del señor Torres Barbosa, sin tomar previamente las medidas necesarias para garantizar la conservación de 2 La entidad demandada y la llamada en garantía guardaron silencio durante esta oportunidad procesal. las instalaciones y el acceso del público a las mismas, tales como correas de amarre, lazos, casco, etc. El señor Torres Barbosa, pese a que había concluido su parte de la obra, accedió a la cubierta del coliseo, lugar desde donde se precipitó al vacío y, por ende le asiste responsabilidad a la entidad. Así mismo, el Ministerio Público señala la existencia de una concurrencia de culpas con la víctima, pues si bien el municipio no adoptó las medidas de seguridad necesarias, no lo es menos que la víctima era conocedora de las

deficiencias estructurales de la cubierta y, aun así, subió a la misma. (f. 333-345, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, el municipio de Palestina (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo3, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 3 La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2005 (f. 58, c. ppal 1), cuando estaba vigente la Ley 954 de 2005; mientras que el recurso de apelación fue presentado el 12 de enero de 2010 (f. 305, c. ppal 2), esto es bajo la Ley 446 de 1998. Ambas normas indican que para que la cuantía de un proceso de reparación directa presentada en el año 2005 tenga vocación de doble instancia y sea conocida por el Consejo de Estado, la pretensión mayor debe superar la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para el caso, la accionante solicitó como pretensión mayor la suma de $792.000.000 por

concepto de lucro cesante, por los ingresos dejados de percibir por su hijo (f. 60, c. ppal 1). El salario mínimo para el año 2005 era de $381.500, de tal manera que la pretensión supera los 500 salarios mínimos de la época ($190.750.000). De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la accionada como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, toda vez que la señora Ana Zamira Barbosa Carrillo, con el registro civil de nacimiento aportado y visible en folio 3 del cuaderno principal No. 1, acreditó ser la progenitora del fallecido Carlos Adolfo Torres5. Por su parte, el municipio de Palestina se encuentra legitimado como demandado, al ser la entidad que tenía a su cargo la propiedad de la obra (construcción de la cubierta del coliseo del ente territorial) que se aduce causó el daño. 1.4. La caducidad Como quiera que el señor Carlos Adolfo Torres Barbosa perdió la vida en hechos del 14 de marzo de 2003 –tal y como consta en la historia clínica allegada y su registro civil de defunción (f. 4-6, c. ppal 1)- y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2005 (f. 58, c. ppal 1), fuerza concluir que la misma fue presentada dentro del término prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo con la modificación introducida por la Ley 446 de 19986.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, se tiene que al expediente se aportaron algunos documentos en copia simple, los que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al 4 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 5 La relación de parentesco la legitima en principio para demandar, en tanto se presume la existencia de un daño moral como consecuencia de la pérdida de su hijo. 6 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en reciente fallo de unificación de jurisprudencia7, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

3. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación presentado y la acción incoada, corresponde a la Sala determinar si el municipio de Palestina es extracontractualmente responsable por la muerte del señor Carlos Adolfo Torres Barbosa o, si por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada por existir el hecho de la víctima.

4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 4.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado8, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de la actora que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.2. El daño En el sublite, el daño alegado por la señora Ana Zamira Barbosa Carrillo se concretó en la muerte de su hijo Carlos Adolfo Torres Barbosa en hechos del 14 de marzo de 2003 en el municipio de Palestina – Caldas. En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Certificado de registro civil de defunción, donde consta que el día 14 de marzo de 2003 falleció el señor Carlos Adolfo Torres Barbosa (f. 4, c. ppal 1). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 8 HENAO, Juan Carlos. El daño, Bogotá, sentencia Universidad Externado de Colombia,

1998, p. 37. ii) Historias clínicas de Carlos Adolfo Torres Barbosa (f. 5-6, c. ppal 1 y f. 36-43, c. 2) en el Hospital Santa Ana Palestina de Caldas E. S. E. y la Clínica Manizales S. A, lugares donde fue atendido luego del accidente. Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende, el daño deprecado. 4.3. La imputación 4.3.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación9: En lo que se refiere al derecho de daños, como s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...