CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00702-01(37085)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00702-01(37085)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATOS DE EMPRÉSTITO – Objeto / OBJETO CONTRATO DE EMPRÉSTITO – Para la administración de recursos del régimen subsidiado en salud / TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE EMPRÉSTITOPor incumplimiento de las obligaciones del contratante / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad actos administrativos que declararon la terminación unilateral de contratos de empréstito El 28 de julio de 2003, el municipio de Risaralda y CAPRECOM suscribieron el acta de liquidación del contrato RS004 que comprendió el período entre el 1 de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003, que amparaba 89 usuarios para un valor total de $225.001,oo. En el acta se hizo constar el descuento de los valores acordados en el otrosí modificatorio. (…) La parte actora solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 28 de febrero de 2003, por medio del cual, se habría dispuesto la terminación unilateral, en cuanto se decidió no renovar los contratos para la administración de recursos del régimen subsidiado RS002, RS004, No. RS006, RS007 y RS008, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2003. De igual manera solicita que se condene al municipio y al ex alcalde del municipio al pago de los perjuicios causados. CADUCIDAD – Definición Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud,
esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. (…) Debe entenderse que la caducidad opera cuando el administrado pierde la facultad de accionar, por no haberla ejercido dentro del término que señala la ley, en cuanto el plazo para formular la demanda venció sin que el derecho de acción se hubiere ejercido. Se advierte la conveniencia del señalamiento objetivo, invariable, para que quien así lo considere acuda a la justicia, al punto que, bien puede considerarse que quien no acude en tiempo optó por no hacerlo, dado el carácter preclusivo de la oportunidad. CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Regulación legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Término para liquidación del contrato El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 –normativa vigente a la fecha de presentación de la demanda-, reguló el tema relacionado con la caducidad de las acciones. (…) En cuanto a la oportunidad para realizar la liquidación del contrato, la jurisprudencia, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, señaló un término de cuatro (4) meses, contados desde la terminación del contrato; más tarde precisó que el procedimiento debía cumplirse en los seis (6) meses siguientes, así: cuatro (4) meses para la liquidación por mutuo acuerdo y dos (2) para efectuar la liquidación de manera unilateral, por parte de la administración. Ahora, aunque el vencimiento del plazo para liquidar no exime a la administración de hacerlo la “facultad
subsist[ía] sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO LEY 222 DE
1983 CADUCIDAD DE CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO – Cuya ejecución se prolongue en el tiempo se liquidan de común acuerdo dentro del término fijado / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO – Se pactó por las partes El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de celebración de los contratos sub examine, claramente establece que los de tracto sucesivo, como los sometidos a consideración de la Sala; aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización; la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga. En el presente caso, las partes acordaron un plazo de ejecución de diez meses, entre el 1º de junio de 2002 y el 31 de marzo de 2003 en los contratos RS002 y RS004 y de seis meses del 1 de octubre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003 en los contratos RS06, RS07 y RS08. De igual forma, las partes también acordaron que procederían a liquidar por mutuo acuerdo, dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento
del plazo y que, en caso de no lograrlo, la entidad procedería unilateralmente dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del término para la liquidación bilateral. En el presente asunto está acreditado que, el 28 de julio de 2003, el alcalde del municipio de Risaralda, y el Gerente Regional de Caprecom liquidaron de mutuo acuerdo los contrato No. RS002, RS004, RS06, RS07 y RS08, esto es dentro del término contractual pactado, por lo que la demanda presentada el 4 de marzo de 2005 lo fue en tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
REGIMEN JURÍDICO DE CONTRATOS DE EMPRÉSTITO – De derecho privado / NATURALEZA DE CONTRATOS DE EMPRÉSTITO – De carácter estatal De igual manera se pone de presente que el régimen jurídico de estos contratos es de derecho privado “aunque su naturaleza es eminentemente estatal” lo anterior en consideración a que “su celebración se efectúa con entidades territorialescon aplicación de principios y mecanismos propios de la contratación pública: el concurso, por entonces regulado por el artículo 39 del Acuerdo 244, como instrumento para garantizar la selección objetiva; las cláusulas exorbitantes, como componente dirigido a proteger el interés general involucrado en estos negocios jurídicos. TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE EMPRÉSTITO – Facultad autónoma que ejercita por el contratista / TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE EMPRÉSTITO – Se acreditó que obedeció a incumplimiento reiterado del contratante
Para la Sala es claro que la decisión contenida en el oficio A.M. 073-03, por medio del cual el Alcalde del municipio de Risaralda comunicó a CAPRECOM la decisión de no renovar el contrato, constituye el ejercicio de una facultad autónoma que igualmente podría haberla ejercido el contratista. Es de advertir, además, que la decisión se comunicó con anterioridad suficiente. Aunado a que la decisión del municipio se fundamentó en el incumplimiento reiterado de la ARS; las quejas de los usuarios y los informes de inconsistencias de la interventoría.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00702-01(37085)
Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES
Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 2005, la Caja de Previsión de las Comunicaciones CAPRECOM, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Risaralda, Caldas, para que se declare la nulidad del oficio
de fecha 28 de febrero de 2003, enviado por fax el 4 de marzo del mismo año, por medio del cual el Alcalde municipal comunicó a la Directora Territorial de CAPRECOM la terminación unilateral de los contratos interadministrativos suscritos para la administración de los recursos del régimen subsidiado, a partir del 1 de abril de 2003.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda, luego de referirse a la Ley 100 de 1993, la naturaleza de CAPRECÓN y su capacidad de afiliación, se sostiene que, desde abril de 1996, el municipio de Risaralda, Caldas, autorizó la operación de CAPRECOM en el régimen subsidiado en dicho ente territorial, en aplicación de la libre escogencia para los beneficiarios y que “como consecuencia de la renovación automática que señala la normatividad vigente, CAPRECOM, suscribió en el año 2002, con el municipio de Risaralda, los contratos interadministrativos No. RS002 por 1.643 afiliados con vigencia 01 de abril del 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No.
RS004 por 89 afiliados con vigencia 01 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS006 por 132 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato RS007 por 50 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS008 por 217 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003”. Así mismo, se indica que CAPRECOM tenía derecho a la renovación automática
del contrato o a la continuidad en la contratación, siempre que los afiliados no hubiesen escogido otra ARS, dentro del periodo libre de elección. Seguidamente, se refiere al acuerdo No. 077 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que califica como “columna vertebral del régimen subsidiado” del cual transcribe los artículos 1, 12, 13, 14,16, 29, relacionados con el objeto del acuerdo, periodo de afiliación a una administradora del régimen subsidiado, libre escogencia y traslado de administradora, así como con la prohibición de afiliación forzosa, contratos de aseguramiento y periodo de contratación. Lo anterior en apoyo de los cuestionamientos formulados a la actuación del municipio, pues no respetó la libre escogencia de los afiliados y tampoco garantizó su permanencia con CAPRECOM, entendiendo que, como no expresaron en tiempo su deseo de cambio, tácitamente habían escogieron mantener la afiliación. En lo relacionado con el periodo de contratación también se refiere al artículo 1 de los acuerdos 223 y 225. Así mismo, se sostiene que los interventores nunca realizaron observaciones a los contratos atrás mencionados. De igual manera, se refiere al Decreto 574 de 2003, por medio del cual se suprimieron las facultades a los entes territoriales para autorizar nuevas ARS, a partir del 15 de marzo del mismo año, hasta tanto no se diera la regionalización y habilitación de que trata el acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sostiene que el 4 de marzo de 2003, recibió, vía fax, el oficio fechado 28 de
febrero del mismo año, suscrito por el Alcalde de Risaralda, Caldas, en el que le comunicaba a CAPRECOM la no renovación del contrato, a partir del 1 de abril siguiente y al tiempo señala que no se respetaron las normas en cuanto no se notificó personalmente, no se entregó copia auténtica del oficio ni se dejó constancia de la procedencia de los recursos. Así mismo sostiene que el municipio “debió pagar en las fechas señaladas para cada contrato por periodos anticipados” aspecto que tampoco ocurrió, pues expidió el acto que se demanda, estando en mora así: “En el caso del contrato RS002 el bimestre Febrero-Marzo del 2003 fue cancelado el 7 de marzo del mismo año, o sea, siete días después de haberse producido el acto administrativo con el cual se daba por terminada la contratación, lo cual significa que al momento de tomarse esta decisión el municipio se encontraba en mora con CAPRECOM y a la luz de la norma, artículo 36 del Decreto 050 de 2003, para tomar esta decisión, es indispensable haber recibido oportunamente los pagos por parte del municipio, oportunidad que está definida en el artículo 31 del mismo Decreto, por lo cual podemos concluir que en ninguno de los pagos realizados por parte del municipio se cumplió con dicha oportunidad, como lo podemos soportar en cuadros anexos donde consignamos información pertinente al contrato RS002 incluyendo: Fecha de iniciación y terminación del contrato, número de afiliados, número de recibo de caja y días de mora. Igual situación se presentó con los contratos RS004, RS006, RS007 y RS008, los cuales registraron igualmente mora en su pago por parte del
municipio y en todo caso nunca se pagaron bimestre anticipado, tal como está consignado en los respectivos contratos atendiendo la norma que regula estos casos: Artículo 31 del Decreto 050 de 2003 (…)”. Señala así mismo, que el incumplimiento de la entidad territorial significó la mora en el pago a las IPS contratadas por la ARS, para la prestación del servicio. De igual manera, se señala que el 31 de marzo de 2003, el Ministerio de la Protección Social expidió la circular 26 por medio de la cual se recordó la obligatoriedad del debido proceso y se impartieron instrucciones respecto de la contratación del régimen subsidiado. Conforme lo expuesto, se sostiene que aunque “CAPRECOM tenía derecho a que se le renovara el contrato”, el Alcalde del municipio lo impidió “de manera arbitraria e injusta” y que el 1 de abril del año, en mención el burgomaestre celebró contrato con otra ARS (ASMESALUD), “despojando a CAPRECOM de su derecho a seguir administrando los recursos del régimen subsidiado a 2.131 afiliados”. Así mismo, destaca que el 23 de enero de 2004, se expidió el Decreto 163 por medio del cual se reglamentó el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, señalando un régimen de transición para la inscripción de las ARS interesadas en administrar el régimen subsidiado y que, el 6 de febrero del mismo año, se expidió la circular 11 mediante la cual el Ministerio de la Protección Social aclaró a quienes se aplica el decreto y asimismo que CAPRECÓM no tenía que volverse a inscribir.
De igual manera, señala que el 4 de febrero de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el acuerdo 258 en cuyo artículo 6 estableció la prohibición de trasladar afiliados, al tiempo que ordenó contratar por un año, es decir, “1 de abril de 2004, 31 de marzo de 2005”. Así mismo, se dispuso en el acuerdo con quienes podía celebrar contrato el ente territorial y que, a partir del 1 de abril de 2005, el periodo mínimo para acceder a la libre elección sería de tres años. Señala adicionalmente que CAPRECOM no ha tenido mayor movilidad de afiliados en los periodos de libre elección y que incrementó el número de afiliados, “lo que permite concluir que como mínimo si a CAPRECOM, no se le hubiese privado arbitrariamente de su derecho a renovación del contrato, tendría por el transcurso del tiempo que dure el sistema, los mismos afiliados”, aspecto que se vio truncado con la no renovación del contrato “se le privó de seguir administrando unos recursos por un periodo indefinido de tiempo, pues mientras cumpliera los contratos, existe una obligación para el ente territorial de renovarlos indefinidamente, por lo menos mientras persista el presente sistema”. Así mismo, solicitó tener en cuenta en la tasación de los perjuicios que el acuerdo 244 de 2003 rebajó el monto que las ARS devengan por administración al 10%, que el acuerdo 261 redujo al 8% y que “esos contratos deben pagarse por parte del municipio, en la forma en que lo señala el artículo 31 del Decreto 050 del 2003 (…)”. De igual manera precisa que el acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sigue vigente y que en él se señala que no existe
disculpa para que el municipio efectúe los pagos oportunamente1 (fls. 22-56 c. ppal.) 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha 28 de febrero de 2003, comunicado vía Fax el 4 de marzo de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de RISARALDA Caldas, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los contratos interadministrativo (sic) para la administración de recursos del régimen subsidiado No. RS002 por 1.643 afiliados de abril del 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS004 por 89 afiliados con vigencia 01 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS006 por 132 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato RS007 por 50 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. RS008 por 217 afiliados con vigencia 01 de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003. 2º. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el municipio de Risaralda, Caldas, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM. 3º. Que se condene al municipio de Risaralda, Caldas y al señor LUIS ELIECER RAIGOSA LEDESMA, en calidad de ex alcalde del municipio de
Risaralda al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio de Risaralda y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y caulesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. 4º. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva. 5º. Que condene a los demandados al pago de las costas, agencia en derecho y demás gastos del proceso”. Para la estimación de los perjuicios materiales se adjuntó el presente cuadro: AÑOS TOTAL VALOR VALOR TOTAL VALOR VALOR 1 La demanda fue adicionada en el sentido de precisar que el Alcalde de Risaralda, Caldas, el 1 de abril de 2003, celebró contratos con otras dos ARS, ASMESALUD Y SOLSALUD. Y que, los usuarios elevaron derechos de petición en Riosucio solicitando la revocatoria de la decisión de no renovación del contrato. De igual manera insiste en la vulneración de las normas para adoptar la decisión, pues no se reunió la junta de licitaciones, tampoco el comité técnico. De igual manera complementó el concepto de violación y las pruebas solicitadas (fls. 67-71 c. ppal.).
AFILIA UPC DEL CTO. PORCE TOTAL
DOS NTUAL ADMO.
DE ADMO. 2003 2.131 173.379.84 277.104.329.28 10% 27.710.432.93 2004 2.131 184.631.40 393.449.513.40 8% 31.475.961.07 2005 2.131 196.632.44 419.203.731.77 8% 33.521.898.54 2006 2.131 209.413.55 446.260.274.34 8% 35.700.821.95 2007 2.131 223.025.43 475.267.192.17 8% 38.021.375.37 2008 2.131 237.522.08 506.159.559.66 8% 40.492.764.77 TOTAL 2.517.264.600.6 206.923.254.6 1 3 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 23 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación (fl. 57 c. ppal.), en escrito presentado el 28 de septiembre de 2005, el municipio de Risaralda, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, precisó que la normatividad expedida por el Gobierno Nacional “no otorga el derecho a RENOVACIONES AUTOMÁTICAS DE CONTRATOS” y que los nuevos contratos se suscribieron respetando el estatuto general de contratación pública. De igual manera indicó que dentro del periodo de elección, los afiliados a CAPRECOM mostraron inconformidad con la ARS y solicitaron al municipio que los afiliara a una nueva. Así mismo, los interventores también realizaron
observaciones respecto la ejecución contractual. De igual manera, señaló que “no tenía ninguna obligación de contratar nuevamente con CAPRECOM para el periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de 2003 y el treinta y uno (31) de marzo de 2004, porque eran los beneficiarios quienes haciendo uso del derecho a escoger nueva ARS, le solicitaron al señor Alcalde el cambio de CAPRECOM por ASMETSALUD”, que la decisión de celebrar nuevos contratos fue debidamente notificada a la demandante y que ésta tuvo suficiente tiempo para interponer los recursos que proceden contra los actos administrativos, “pues faltaba aproximadamente un mes para que se cumpliera la vigencia de los mencionados contratos”. Sin embargo, no se conoce del agotamiento de la vía gubernativa. También sostuvo que el acto administrativo demandado no se refiere a la terminación unilateral de ningún contrato, pues los contratos se ejecutaron y liquidaron conforme el estatuto de contratación. Mismo que se respetó en la suscripción de los nuevos acuerdos con las otras ARS. Así mismo, señaló que la circular 11, expedida el 6 de febrero de 2004, por el Ministerio de la Protección Social no tiene efectos retroactivos y por tanto no era aplicable a los contratos suscritos entre el municipio y las otras ARS el 1 de abril de 2003, tampoco a los suscritos previamente con CAPRECOM. Lo anterior al igual que el acuerdo 258 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Respecto del aumento de afiliados de CAPRECOM sostuvo que, de ser cierto, esto obedecería a que las fuentes de financiación del régimen subsidiado
aumentaron cada año, razón por la que era viable incrementar la cobertura. Finalmente, formuló la excepción de caducidad. Para el efecto señaló que “el acto administrativo cuya nulidad se pretende es un acto separable del contrato celebrado el 1 de abril de 2003 entre el municipio de RISARALDA-CALDAS y las administradoras del régimen subsidiado (ARS) ASMEDSALUD, CAFESALU y MALLAMAS porque subsiste independientemente del contrato” y que, por tanto, CAPRECOM contaba con treinta días o cuatro meses para intentar la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. También precisó que la caducidad de dos años igualmente se aplica a las entidades públicas, cuando demandan sus propios actos2 (fls. 125-135 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte demandada La parte actora, además de insistir en la prosperidad de las pretensiones retomó lo expuesto en punto de la violación de normas constitucionales y legales con la expedición del oficio por medio del cual el Alcalde del municipio de Risaralda, 2 En similar sentido se refirió a la adición de la demanda (fls. 155-160 c. ppal.). Caldas, decidió, unilateralmente, no renovar los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud, pasando por alto “I. la libertad de escoger administradora que tienen las personas afiliadas al sistema del Régimen Subsidiado en Salud, II. El procedimiento para seleccionar A.R.S. III. El periodo de
afiliación y contratación. IV. El periodo de pago, la oportunidad de giro y los efectos de la mora en el pago de la IPS”. Así mismo, reiteró lo relacionado con el derecho a la renovación de los contratos, siempre y cuando no se tipificara alguna de las causales previstas en el acuerdo 77 de 1997 y 244 de 2003. Finalmente, luego de referirse a la naturaleza jurídica de CAPRECOM y de los contratos suscritos con el demandado precisó que el régimen aplicable es el contenido en el Estatuto General de Contratación Pública y que la jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto. Igualmente insistió en la procedencia de las pretensiones (fls. 165-174 c. ppal.). 1.4.2 Parte demandada La entidad demandada, insistió en que el cambio de ARS obedeció a la solicitud de los afiliados, como lo evidencia el oficio del 15 de enero de 2003 suscrito por 244 usuarios y el del 14 de diciembre de 2002 por el Gobernador del Resguardo Indígena Embera Chamí La Albania e insiste que CAPRECOM guardó silencio, ante la comunicación emanada por el Alcalde en el sentido de no contratar con esa ARS la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud e igualmente la Dirección Territorial de Salud de Caldas, quien conoció de la determinación. De suerte que no se actuó de manera arbitraria o ilegal y, por tanto, el acto administrativo 073 del 28 de febrero de 2003 no puede ser objeto de nulidad. Finalmente, insistió en la caducidad de la acción, conforme lo planteó en la
contestación (fls. 161-163 c. ppal.). 1.4.3 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público le solicitó al tribunal inhibirse de proferir decisión de mérito en atención a la vocación de prosperidad de la excepción de caducidad. Lo anterior, en consideración a que “como la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2005 y el oficio demandado fue comunicado a la Directora Regional de CAPRECOM el día 4 de marzo de 2003, hecho éste aceptado por el demandante, el tiempo transcurrido sobrepasó el término de caducidad previsto por la ley para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Única procedente en el sub lite. De igual manera, sostuvo que el acto demandado separable de los contratos suscritos el 1 de abril de 2003, entre el municipio y las otras ARS y que, el mismo, no termina unilateralmente los contratos suscritos con CAPRECOM, pues los mismos se ejecutaron hasta su vencimiento (fls. 176-180 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de marzo de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas negó las pretensiones. Para el efecto, previamente precisó que “no le asiste razón al señor apoderado de la accionada, por cuanto, para demandar el acto administrativo objeto de la presente controversia, debía instaurar la acción contractual y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la administración municipal mediante el oficio del día 28 de febrero de 2003, por incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte de CAPRECOM,
decide no renovar el contrato de régimen subsidiado con esta administradora, a partir del 1 de abril de 2003, siendo este un acto que deviene de la actuación contractual y como tal pasible de la acción instaurada”. Lo anterior, con apoyo en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con lo expuesto, concluyó sobre el punto que “el término que tenía la parte actora para instaurar la acción, era de dos años, tal como se dispone en el artículo 136 numeral 10 del C.C.A.” y que, como “el acto acusado fue proferido el 28 de febrero de 2003 (…), la demanda fue presentada el día 4 de marzo de 2005, esto es dentro del término legal para instaurar la acción”. Para decidir el fondo del asunto, luego analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario, sostuvo que los contratos interadministrativos suscritos entre la accionante y el municipio de Risaralda, se incumplieron, “al no allegar las diferentes pólizas necesarias para el perfeccionamiento del contrato, y al prestar un servicio deficiente a los habitantes del régimen subsidiado afiliados en el municipio de Risaralda” y que con el propósito de continuar prestando el servicio, el Alcalde decidió no renovar los contratos suscritos para tal fin con la entidad demandante. De igual manera, señaló que “el señor Alcalde con la expedición del acto administrativo acusado no incurrió en una situación de ilegalidad, por el contrario, mediante éste garantizó el derecho a la salud de los ciudadanos del municipio de Risaralda afiliados al régimen subsidiado”. Lo anterior si se considera que “el
Alcalde del municipio accionado se limitó a no renovar los contratos interadministrativos suscritos, lo cual era valedero, si una de las dos partes no cumple con el objeto del contrato, éste puede ser renovado o no, y no es obligatoria la continuidad, más aún cuando como en el sub-examine, se presentó el incumplimiento por parte del contratista, por la deficiente prestación en los servicios” (fls. 184-203 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación3, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. Para el efecto, reitera que el acto acusado es el oficio 073-03 del 28 de febrero de 2003, por medio del cual el municipio demandado resolvió no renovar los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud, suscritos con CAPRECOM y que, con esa decisión, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, pues el acto administrativo requería de adecuados fundamentos de hecho y de derecho, así mismo era necesario contar con los soportes probatorios para determinar la ocurrencia de las circunstancias, sobre las que se fundamentó la decisión.
Lo anterior teniendo en cuenta que la administración municipal nunca mostró inconformidad en la ejecución de los contratos, tampoco existió requerimiento por parte del interventor, “lo que significa de contera que no se nos dio la oportunidad
constitucional para defendernos de las razones que allí se manifestaron, y es lo que hace que se haya vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso”. 3 El recurso se interpuso oportunamente, según constancia del 19 de marzo (fl. 211 al respaldo c. ppal.), el tribunal lo concedió el 5 de mayo (fl. 213-214 c. ppal.); se sustentó el 22 de julio y esta Corporación lo admitió el 4 de septiembre, todo del año 2009 (fl. 241 c. ppal.). Así mismo, luego de referirse a los actos de trámite y definitivos, destaca que “no existió acto de trámite que hubiera sido notificado a nuestra entidad para que hubiera podido controvertirlo y ejercer su derecho de defensa solicitando y aportando pruebas, respetando el debido proceso. Sino que el ente municipal desconociendo los principios rectores del debido proceso y el derecho a la defensa emite un acto administrativo como lo fue el oficio A.M.073-03 del 28 de febrero de 2003, con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto, por lo tanto, si era dable a nuestra entidad incoar la presente acción para lograr la invalidez del acto de la administración que se generó con la clara violación al debido proceso”. Así mismo, indica que no se aplicó el acuerdo 077 de 1997, el Decreto 050 y el acuerdo 244 de 2003, pues, a pesar de que, desde abril de 1996, el municipio contrató con CAPRECOM la administración de los recursos del régimen subsidiado y los contratos se venían renovando automáticamente hasta el 31 de
marzo de 2003, el ente territorial
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