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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00904-01(43740)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00904-01(43740)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concusión / PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / CAPTURA DE CONDENADO LUEGO DE CONFIGURADA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El Departamento de Policía de Caldas en su condición de Juzgado de Primera Instancia, condenó al señor Jaime Omar Martínez Guerrero - agente activo de la Policía Nacional, a la pena principal de dos (2) años de prisión, por el delito de Concusión, negándosele al sindicado el beneficio de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia, revocando el numeral sentencia de aquella y en su lugar, concedió a Martínez Guerrero el beneficio de condena de ejecución condicional, previa suscripción de acta de compromiso. El Juzgado de primera instancia, posteriormente, revocó el beneficio otorgado y ordenó hacer efectiva la condena impuesta, librándose la boleta de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 5 de junio de 2002 y recluido en el Centro de Reclusión Piloto del Departamento del Valle. A la postre el mismo juzgado – 20 de marzo de 2003 – declaró la prescripción de la pena impuesta al condenado Martínez Guerrero y ordenó su libertad inmediata e incondicional, la cual recobró el 21 de marzo de 2003 (…) [E]n el caso objeto de estudio, está probada la falla en el servicio, porque al afectado le bastó demostrar, que le fue impuesta una medida, que condujo a la privación de

su libertad, durante todo o parte del proceso penal, cuando ya había operado la prescripción de la pena impuesta al condenado Jaime Omar Martínez Guerrero, lo que conduce a imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de esta manera, surge la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por los actores, tal como lo consideró el a quo. Por otra parte, no se probó dentro del expediente, alguna causal de eximente de responsabilidad, más concretamente, que el comportamiento de la víctima, enervara el plano fáctico de la imputación, porque su conducta hubiese sido determinante para la producción del daño, requisito necesario para la configuración del eximente de responsabilidad y para no imputar el daño al ente demandado.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Eventos

[C]oncluye la Sala, que el daño padecido por el señor Jaime Omar Martínez Guerrero, consistente en la privación de su libertad, al habérsele revocado el beneficio de libertad condicional de que gozaba y ordenada su captura, una vez que la pena impuesta al condenado se encontraba prescrita, tal como lo reconoció el mismo ente demandado, en la providencia que así lo dispuso y ordenó la libertad inmediata, es un hecho que le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (…) Para efectos de la imputación jurídica, la Sala toma en consideración que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a

la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos, no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Comoquiera, que a favor de la víctima, se profirió una decisión de prescripción de la pena impuesta por el delito que fue investigado y condenado, se advierte que el título de imputación aplicable al caso sub examine es el de falla del servicio, la cual corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, donde el elemento fundamental para atribuir responsabilidad al Estado es la “culpa de la administración” o mejor la falla en el servicio, que puede ser por acción o por omisión, por extralimitarse en sus funciones o por no cumplirlas. Si bien es cierto, que la tesis actual de esta Corporación, referente al título de imputación, para los casos específicos de la privación injusta de la libertad, es el del daño especial u objetivo (…) [E]n el caso objeto de estudio, está probada la falla en el servicio, porque al afectado le bastó demostrar, que le fue impuesta una medida, que condujo a la privación de su libertad, durante todo o parte del proceso penal, cuando ya había operado la prescripción de la pena impuesta al condenado

Jaime Omar Martínez Guerrero, lo que conduce a imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación En la sentencia de primera instancia, se reconoció por concepto de perjuicios morales, los siguientes rubros: (i) víctima directa, el equivalente a diez (10) s.m.m.l.v y (ii) para los hijos, esposa, madre y hermana, el equivalente a tres (3) s.m.m.l.v. Si bien es cierto, que La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales, causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [C]omo la parte actora no cuestionó, ni apeló la tasación de los referidos perjuicios, no es posible que la Sala modifique el quantum de los mismos, porque lo anterior conduciría a la violación del principio de la no reformatio in pejus, lo que se traduce, en que no es posible jurídicamente hacer más gravosa la situación del apelante único, por lo que la se confirmará la condena impuesta por el a quo por este concepto, en los términos aquí anotados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00904-01(43740)

Actor: JAIME OMAR MARTÍNEZ GUERRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Falla del servicio – Privación injusta de la libertad una vez ocurrida la prescripción de la pena de la condena impuesta - Delito cometido por agente de la policía - Decreto 2550 del 12 de diciembre de 1998 (Código Penal Militar) - Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque hubo prescripción de la condena impuesta al condenado y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado en el evento de prescripción de la acción penal o de la pena impuesta, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión -, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Policía de Caldas en su condición de Juzgado de Primera Instancia, condenó al señor Jaime Omar Martínez Guerrero - agente activo de la Policía Nacional, a la pena principal de dos (2) años de prisión, por el delito de Concusión, negándosele al sindicado el beneficio de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior Militar al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia, revocando el numeral sentencia de aquella y en su lugar, concedió a Martínez Guerrero el beneficio de condena de ejecución condicional, previa suscripción de acta de compromiso. El Juzgado de primera instancia, posteriormente, revocó el beneficio otorgado y ordenó hacer efectiva la condena impuesta, librándose la boleta de captura correspondiente, la cual se hizo efectiva el 5 de junio de 2002 y recluido en el Centro de Reclusión Piloto del Departamento del Valle. A la postre el mismo juzgado – 20 de marzo de 2003 – declaró la prescripción de la pena impuesta al condenado Martínez Guerrero y ordenó su libertad inmediata e incondicional, la cual recobró el 21 de marzo de 2003.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Jaime Omar Martínez Guerrero – víctima directa -, María Nancy Gómez de Martínez, quien actúa en su condición de cónyuge del antes citado y en representación de su hijo menor Andrés Felipe Martínez Gómez, John Jaime

Martínez Gómez, Andersón Jair Martínez Gómez, Deisy Nathaly Martínez Gómez,

Blanca Izaura Martínez Guerrero y Blanca Guerrero de Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jaime Omar Martínez Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, el 18 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de Caldas-, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarase administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de Caldas-, por los perjuicios causados a los demandantes, por causa de la privación injusta e ilegal de la libertad y la tortura moral de que fue objeto el señor JAIME OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, desde el día 05 de junio de 2002 (fecha de captura) hasta el día 21 de marzo de 2003 (fecha de libertad), por una evidente falla en el servicio y error judicial. 2. “Como consecuencia lógica de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Juzgado de Primera Instancia Penal Militar de Caldas a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, por la deshonra, descrédito y vulneración del derecho fundamental a la LIBERTAD y DIGNIDAD por causa de ilegal e injusta privación de la libertad del Sr. Jaime Omar Martínez Guerrero, a cada uno de los demandantes, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiera sentencia (…) S.M.L.M.V., vigente a la fecha de la sentencia.

“Las anteriores sumas se ajustaran como lo estipula el C.C.A en su artículo 178 hasta el día en que se haga efectivo el pago”. “Ordenar que la Sentencia con que termine este Proceso, se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. “Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses que se causen a cado uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses”. “Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora”. “Condenar en costas a la parte demandada”. En apoyo de las pretensiones formuladas, las partes demandantes, afirmaron que el señor Jaime Omar Martínez Guerrero, perteneció a la policía nacional en calidad de agente, desde el año 1980 hasta el día en que se le dio la baja. Que en esa condición, fue investigado, procesado y condenado por el delito de concusión, a la pena de dos (2) años. El Tribunal Superior Militar, el 27 de noviembre de 1996, confirmó la sentencia y le concedió aquél, el beneficio de condena de ejecución condicional, previa suscripción de acta de compromiso. El Juzgado Penal Militar, por auto de 15 de diciembre de 1998, revocó el beneficio otorgado y como consecuencia de lo anterior, ordenó hacerle efectiva la condena impuesta,

librándose la boleta de captura correspondiente, la que se hizo efectiva el 5 de junio de 2002 y recluido en el Centro de Reclusión Piloto del Departamento del Valle. Que el mismo juzgado, el 20 de marzo de 2003, profirió auto declarando la prescripción de la pena impuesta al condenado Martínez Guerrero y ordenó su libertad inmediata e incondicional, la cual recobró el 21 de marzo de 2003. Que para la fecha en que se produjo la captura – 5 de junio de 2002-, ésta había perdido vigencia, en razón a que la condena impuesta estaba prescrita, según lo establecido en el Código Penal Militar; “por lo que se considera que al darse la prescripción a favor de su mandante, se adquiere automáticamente el derecho fundamental de libertad, y en consecuencia, no podía ser recluido y perder su libertad. Advierte que al estudiar y analizar las consideraciones de la providencia de fecha 20 de marzo de 2003 (…) se pudo constatar que hubo un evidente error judicial, configurándose una falla en el servicio de la Justicia Penal Militar. Que por el error judicial en que incurrió la Justicia Penal Militar, el señor Jaime Omar Martínez Guerrero y su grupo familiar, se vieron obligados a soportar todas las inhumanas condiciones socio-económicas, sicológicas y morales durante todo el tiempo que estuvo recluido o en prisión sin justa causa”. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, mediante providencia del 17 de mayo de 2005, admitió la demanda1 y ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda,2 aceptando unos hechos y negando otros; oponiéndose a las pretensiones de la demanda, diciendo que “(…) que efectivamente el señor Jaime Omar Martínez Guerrero, fue enjuiciado por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Caldas, por el delito de CONCUSIÓN (…) con fecha 6 de septiembre de 1996, lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión sin beneficio alguno, debido al descontento del enjuiciado, apeló la providencia ante el Tribunal Superior Militar, donde confirmaron la sentencia impuesta, pero revocaron la negativa del subrogado penal, concediéndolo en los términos del artículo 62 del Código Penal Militar, es decir, que la condena impuesta comenzó a correr a partir del 27 de noviembre de 1996. Ahora bien, el condenado incumplió con los deberes impuestos al concedérsele la condena de ejecución condicional, como era la de presentarse cada mes al Despacho Judicial que le fuera asignado, además de informar el cambio de su residencia y observar buena conducta (…) por lo que se hizo acreedor a la suspensión del beneficio y su consecuente detención en un centro carcelario, lo que ocurrió el 6 de junio de 2002, cuando habían transcurrido CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES NUEVE (9) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Militar, el día 27 de noviembre de 1996, en contravía del término

prescriptivo tipificado en el artículo 80 de la ley 2550 de diciembre 12 de 1998 Código Penal Militar (…) hasta donde tenemos visto, al parecer el actor tiene toda la razón en reclamar ante la administración por los perjuicios ocasionados con su detención arbitraria, pero éste concepto cambia al leer el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto si un “…servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte…”, es decir, que por la calidad de servidor público, por la ingerencia (sic) que podía tener el empleado público en la consumación de la prescripción, éste se castiga con el incremento de la prescripción (…)”. Propuso como excepción de fondo la que denominó: “Hecho exclusivo y determinante de la víctima”, lo cual fundamentó diciendo, en “haber sido el actor quien provocó las consecuencias que generaron 1 Folios 55 y 56. C. 1. 2 Folios 67 a 78, id. su privación de la libertad, para luego haber sido beneficiado con la condena de ejecución condicional, la cual el actor incumplió (…) situación ésta que generó su revocatoria y posterior detención”. Por auto del 26 de noviembre de 2007, se abrió a pruebas el proceso.3 Tras haberse corrido el término para alegar de conclusión en primera instancia4, el 27 de febrero de 2009,5 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó sus alegaciones finales, en los que reiteró, los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo, que la pena para un servidor Público, se aumenta hasta una tercera parte según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por lo que solicitó, se desestimen las pretensiones de la demanda y en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad administrativa y pecuniaria a la entidad demandada. La parte actora y el ministerio público guardaron. 2.3. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dictó, el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia,6 en el que declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable, por los perjuicios morales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor JAIME OMAR MARTÍNEZ GUERRERO, ocurrida entre el 6 de junio de 2002 hasta el 21 de marzo de 2003 y la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes rubros: (i) víctima directa, el equivalente a diez (10) s.m.m.l.v y (ii) para los hijos, esposa, madre y hermana, el equivalente a tres (3) s.m.m.l.v. Negándose las demás pretensiones de la demanda. El tribunal para decidir la controversia sometida a su consideración, se planteó el siguiente problema jurídico: “¿Si en el caso bajo examen, se configuró respecto del señor Jaime Omar Martínez Guerrero, una situación de privación injusta de la libertad, luego de habérsele hecho efectiva una pena que, conforme a la ley penal

vigente, había prescrito?. El a quo, luego de analizar la prueba documental y 3 Folios 92 a 95, id. 4 Folio 106, id. 5 Folios 107 y 108, id. 6 Folios 112 a 135. C. Consejo de Estado. testimonial, traída al proceso, resolvió el problema jurídico, diciendo, que como el daño irrogado, lo hizo consistir la parte demandante, por el tiempo que permaneció privado de la libertad de manera injusta, esto es, desde el 6 de junio de 2002 hasta el 21 de marzo de 2003, “privación de la libertad cuya materialización se puede constatar con la consulta de la “Boleta de Encarcelamiento 01054/COMAN-DECAL” que obra en el folio 36 del cuaderno 3, y de la “Boleta de libertad No. 0477/DECAL” del 20 de marzo de 2003 (f. 12, C.2) en concordancia con la Constancia Secretarial visible a folio 35 del cuaderno 1. Con lo anterior se comprueba que el hoy accionante permaneció privado de la libertad un total de nueve meses y quince días, todo el tiempo, en centro carcelario.” Agregó el tribunal que, teniendo en cuenta que la captura del señor Jaime Omar Martínez Guerrero tuvo lugar el 6 de junio de 2002, como consecuencia de la pena privativa de la libertad, impuesta por el Comandante del Departamento de Policía de Caldas mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996, confirmada por el Tribunal Superior Militar el día 27 de noviembre del mismo año, la normatividad vigente para la época, referente al tema de la prescripción de

la condena, era el Decreto Ley 2550 del 12 de diciembre de 1998 (Código Penal Militar); por lo que procedió a transcribir algunos artículos de ese estatuto. A continuación, el a quo, hizo referencia a los distintos pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “sobre el tema de la indemnización que pudiere originarse en virtud de la materialización de un evento de privación injusta de la libertad”, y a renglón seguido, procedió a transcribir apartes de las distintas posiciones asumidas por la Corporación sobre la materia, para finalizar diciendo, que en “pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado, en torno al régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, permiten concluir que, en cada caso en particular, el Juez de lo Contencioso Administrativo ha de valorar la situación concreta y que se debe evitar la aplicación de criterios rígidos o absolutos en la solución de asuntos como el que aquí se debate”. A renglón seguido, trajo a consideración, la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, el 2 de mayo de 2007, rad. 15989 y con base en ella, entró a analizar el problema jurídico que se planteó en el sub lite, afirmando que, “del texto transcrito, se pueden individualizar los siguientes elementos relevantes para el análisis del tema en cuestión: (i) Corresponde al Juez, frente a cada caso concreto analizar la legalidad teleológica o finalistica de la medida de detención preventiva, para examinar la tensión entre el interés general de una pronta y cumplida Administración de Justicia y, de otra parte, el

derecho fundamental a la libertad (…) cuya salvaguarda también debe comprenderse en el interés general; (ii) Un análisis de tal naturaleza sólo puede efectuarse una vez se ha establecido, con carácter definitivo dentro del proceso penal, la ausencia de responsabilidad del imputado preventivamente despojado de su libertad, o la extinción de la condena de conformidad con el ordenamiento legal vigente y (iii) Se debe estudiar si, en el caso particular, el daño irrogado va más allá de lo que normalmente y sin compensación de índole alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En fin: el juicio que lleva a cabo el Juez para dilucidar si la medida de aseguramiento puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, es un juicio que trasciende la legalidad meramente formal – es decir, si se reunieron los requisitos formales para ordenar la medida de privación de la libertad –para ocuparse, desde una perspectiva eminentemente teleológica, de determinar si esa decisión constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado en la finalidad de la misma. Este análisis debe ocuparse de la manera en que debe resolverse en el caso concreto, la tensión entre el interés general de la pronta y cumplida justicia y el derecho fundamental a la libertad (…) Estos cuestionamientos de fondo frente a la captura y consecuente privación de la libertad del demandante llevan a concluir, finalmente, que, de un lado, la tensión entre el interés general de una pronta y cumplida Administración de Justicia y el derecho fundamental a la libertad (…) ha de resolverse a favor de

estos últimos, en cabeza del demandante, pues queda establecido que a él, con la privación de su libertad más de nueve meses, le fue irrogado un daño que no tenía el deber jurídico de soportar toda vez que la condena para ese entonces ya había prescrito y que, por tal razón resulta desproporcionado, en frente de su derecho constitucional a la libertad personal, y ha de ser resarcido, tal como se decide en la presente sentencia y atendida la duración efectiva de la privación de la libertad y las circunstancias que rodearon, en el caso presente, la génesis, desarrollo y culminación del proceso penal militar – mediante providencia en la cual se declara la prescripción de la pena impuesta al señor Jaime Omar Martínez Guerrero y se ordenó la libertad inmediata e incondicional del referido ex agente-, en observancia de los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, condenará al resarcimiento de los perjuicios morales, previo estudio de la prueba del parentesco existente entre las víctimas directas e indirectas”. Para cuyo efecto, afirmó, que dentro del expediente reposan los registros civiles de nacimiento de Jhon Jaime Martínez Gómez, Anderson Hair Martínez Gómez, Deisy Nathaly Martínez Gómez y Andrés Felipe Martínez Gómez, con los cuales se acredita la condición de hijos de Jaime Omar Martínez Guerrero y María Nancy Gómez Gómez, obrantes a folios 9 a 12 del cuaderno 1; registro civil de nacimiento7 del señor Jaime Omar Martínez Guerrero, con el que se acredita su condición de hijo de la señora Blanca Isaura Guerrero Noguera y registro civil de

nacimiento8 de Blanca Isaura Martínez, con el que se demuestra su condición de hermana del señor Jaime Omar Martínez Guerrero. Que además de los registros civiles, se recepcionó el testimonio9 de María Gladys Salas Chilito, la que da fe, de la buena calidad de la relación de la familia, integrada por Jaime Omar Martínez Guerrero y María Nancy Gómez Gómez; recalcando los rasgos de afecto y entendimiento existente entre ellos y el impacto que en ellos produjo, la privación de la libertad que fue objeto el padre, hijo, hermano y esposo. Sin embargo, consideró el a quo, “que si bien en el presente caso, hay lugar a una condena por perjuicios morales, en contra de la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad del señor Jaime Omar Martínez Guerrero, comoquiera, que al momento de éste ser capturado, ya se encontraba prescrita la condena impuesta por la justicia penal militar (…) también lo es que el perjuicio moral, en el sub júdice, debe ser valorado en el contexto en que ocurrieron los hechos puestos a consideración de la Sala, vale decir, se debe tener presente, que al condenado, le fue concedido el beneficio de ejecución condicional por el delito de concusión, beneficio que, posteriormente, fue revocado ante el incumplimiento de los deberes que le incumbían al hoy demandante, frente a las obligaciones propias que aquélla conllevaba (folios 22 a 24, cuaderno principal), razón por la cual, se libró la orden de captura, para hacer efectiva el excedente de la pena impuesta. A juicio de la Sala, la conducta asumida por el demandante

durante el período de vigencia de la ejecución condicional de la condena, no puede ser ajena a la valoración del perjuicio moral cuyo reconocimiento se invoca en este proceso (…)”; por lo que con base en estas consideraciones, tasó los perjuicios morales en el monto que arriba se relacionó 2.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, en escrito presentado el 07 de diciembre de 201110, interpuso recurso de apelación. 7 Folio 8. C.1. 8 Folio 13, id. 9 Folios 102 a 104. C. 2. 10 Folios 138 a 141. C. Consejo de Estado. La parte demandada, fundamentó la apelación, reiterando lo dicho en su escrito de contestación de demanda y alegatos de conclusión, diciendo que, “el disentimiento con el sentido del fallo radica en el término de prescripción que amplía el artículo 82 del C.P., el cual no se refiere solamente al empleado oficial que ha cometido el delito sino a todos los que con él, han colaborado en la consumación del delito, pues la norma no establece distinción alguna, sobre el tema (…)”. A renglón seguido, transcribe algunos apartes de jurisprudencia de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Manizales, para terminar solicitando, la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar se absuelva administrativa y pecuniariamente al ente demandado. 2.5. El trámite de segunda instancia El recurso así interpuesto fue admitido con auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)11 y el treinta (30) de mayo del mismo año,12

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dogmatizando, que para que la acción resarcitoria prospere, es preciso que el actor pruebe adecuadamente los siguientes elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado: La existencia del hecho dañoso (falla del servicio), por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de la que se trata no es la personal del agente administrativo, sino la funcional, anónima o del servicio a cargo de la administración. En este caso, se presenta el cumplimiento de un deber legal, como causal de exoneración para la institución demandada y está constituida, por el hecho de que los miembros de la Policía Nacional, actuaron de conformidad con los preceptos legales, pues se encuentra en el plenario, que los miembros policiales, se encontraban realizando labores de Justicia Penal Militar, donde los administradores de justicia preceptuaron de la vigencia de la orden de captura. No se encuentra establecido en el expediente allegado al proceso Contencioso, que hoy nos ocupa, que se haya incurrido en arbitrariedad alguna, no hay prueba que determine responsabilidad objetiva o de resultado, por lo que se concluye que no es aplicable al caso en mención la indemnización por privación injusta de la libertad.13 11 Folio 175, id. 12 Folio 177, id. 13 Folios 178 a 181, id. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso ingresó para dictar sentencia el 22 de junio de 2012.14

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Cons

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