🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00913-01(38507)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00913-01(38507)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SERVIDOR PÚBLICO /

ENTIDAD ESTATAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SUCESIÓN

PROCESAL

[S]i bien, la legitimación del exalcalde del municipio demandado se origina en el artículo 78 del CCA -que establece la posibilidad de que el actor pueda demandar a la entidad, al servidor público o a los dos-, ello debe guardar consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto a que se debe tener siempre en cuenta que la responsabilidad patrimonial frente a la víctima recae exclusivamente en el Estado, mientras que la del servidor público solo operaría frente a la autoridad estatal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La acción contractual permite plantear al Juez toda la variedad de situaciones problemáticas que se presentan en el universo de las relaciones contractuales, en las que participan las entidades estatales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de controversias contractuales, ver sentencia de 28 de enero de 2016, Exp. 34454, MP. Marta Nubia Velásquez Rico.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s preciso señalar que las copias simples que se acogen como pruebas en el presente proceso, no fueron tachadas por los sujetos procesales y, por tanto, son

susceptibles de valoración probatoria, en los términos señalados por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013, en la cual se indicó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, que no hubieran sido tachados de falsos ni controvertidos por ellas. (…) La misma providencia estableció que el referido criterio unificado sería aplicable a todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica.

NATURALEZA JURÍDICA DE CAPRECOM / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EPS / IPS / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD / RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD / RÉGIMEN

SUBSIDIADO DE SALUD / CONTRATO DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE

SALUD / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a ley 82 de 1912 creó la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM-, como establecimiento público, transformada posteriormente a través de la ley 314 de 1996 “Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones” en Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, para operar en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud

(IPS), en los regímenes contributivo, subsidiado y planes complementarios de salud (PCS) en el régimen contributivo, conforme con lo establecido en la ley 100 de 1993. En Colombia, el Sistema General de Seguridad Social en Salud está conformado por dos regímenes, el Contributivo y el Subsidiado, ambos sistemas encuentran su marco normativo general en la ley 100 de 1993 (…) En cuanto a la administración del Régimen Subsidiado y la contratación entre los entes territoriales (municipio de Victoria) y las entidades promotoras de salud (CAPRECOM en el presente caso), los artículos 215 y 216 de la ley 100 de 1993 establecen que las direcciones locales, distritales o departamentales de salud suscribirán, bajo el régimen privado, contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los beneficiarios del subsidio, las cuales prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio. (…) [E]l régimen jurídico aplicable a los contratos de aseguramiento para la administración del Régimen Subsidiado de Salud, es el derecho privado, sin que por ello estos contratos pierdan su condición de estatales, con las características y requisitos especiales que dicha condición representa, en particular, lo relativo a la aplicación de las normas del procedimiento administrativo (para le época de suscripción de los contratos y expedición del acto cuestionado, el Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA), y la observancia de los principios de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 constitucional. NOTA DE

RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de los contratos celebrados con entidades públicas, ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 37004, MP.

Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULOS 215 Y 216

RENOVACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ADICIONAL /

PRÓRROGA DEL CONTRATO / PACTO / MANDATO LEGAL / CONTRATO

DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / REQUISITOS DEL CONTRATO DEL

RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE LA EPS En relación con el concepto “Renovación de Contratos”, esta misma Sala la ha considerado como la celebración de un nuevo contrato, referido al mismo objeto, pero bajo unas nuevas condiciones de valor y plazo. (…) Cabe precisar que las partes de un contrato no están obligadas a prorrogar o suscribir un nuevo contrato o contrato adicional, salvo que la ley o el contrato mismo con autorización de aquella, prevean expresamente lo contrario, condición que, como se indicó antes, no se pactó en ninguno de los contratos (…) [E]l Decreto 50 de 2003 y los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003, (…) exigían los siguientes requisitos para suscribir contratos de administración del régimen subsidiado en salud: (i) que la ARS se encuentre habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) que la ARS haya sido seleccionada por el Ministerio de la Protección Social para operar

en la región determinada; (iii) que la ARS haya sido elegida libremente durante el proceso de afiliación o traslado por los beneficiarios del subsidio; (iv) que la ARS cumpla con el porcentaje mínimo de participación en cada municipio según lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 244/2003 para la selección de las ARS dentro del correspondiente concurso; (v) que la ARS, a 31 de diciembre de 2002, cumpla con el margen de solvencia, previsto en el Decreto 882 de 1998, y (vi) que la ARS no esté incursa en la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, esto, en mora respecto de las cuentas aceptadas. (…) El municipio como garante del cumplimiento de los fines de la contratación estatal era el responsable de la correcta ejecución de los contratos de administración del Régimen Subsidiado en salud, con los cuales se busca satisfacer las necesidades básicas y prioritarias de la comunidad en materia de salud. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la renovación de contratos estatales, ver sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 32716, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Y sobre el derecho de los usuarios a escoger libremente la entidad prestadora de salud de su preferencia, ver sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 37026, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, que a su vez reiteró la sentencia de 29 de agosto de 2016, Exp. 34097, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 2003 / ACUERDO 77 DE 1997 /

ACUERDO 244 DE 2003 / DECRETO 882 DE 1998

NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / OPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[E]sta Corporación ha señalado que cuando un acto administrativo no ha sido notificado en debida forma o dentro de la oportunidad legal, ello no constituye causal de nulidad del mismo, pues tal hecho afecta su oponibilidad y eficacia, no su validez. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos que produce la indebida notificación del acto administrativo, ver sentencia de 9 de diciembre de 2013, Exp. 47783, M.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00913-01(38507)

Actor: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM

Demandado: MUNICIPIO DE VICTORIA (CALDAS) Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de salud/ RENOVACIÓN DEL CONTRATO - No está prevista como un derecho de la ARS/

NATURALEZA JURÍDICA DEL OFICIO DEMANDADO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 15 de octubre de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda. SINTESIS DEL CASO Entre 1996 y el 31 de marzo de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMfue la Administradora del Régimen Subsidiado de Salud –ARSen el municipio de Victoria (Caldas), en virtud de la celebración periódica de contratos de aseguramiento; sin embargo, mediante oficio 28 del 26 de marzo de 2003, el Municipio informó “la determinación de no renovar los contratos del Régimen Subsidiado por el período comprendido entre el primero (01) de abril y el treinta (30) de septiembre del año en curso”. CAPRECOM alega que tenía derecho a que se le renovaran los contratos y que el Alcalde de la Victoria, en el oficio demandado, se lo impidió de manera arbitraria e injusta.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El 28 de marzo de 2005 (fls. 8 - 43), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, a través de apoderado judicial, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, presentó demanda (fls 8 - 43 del cuaderno 1), en contra del municipio de Victoria, Caldas y del señor Felix Germán Uribe García, quien en su condición de alcalde, tomó las decisiones cuestionadas en la demanda y en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

1°. Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio con fecha 26 de marzo de 2003, comunicado el 27 de marzo de 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de VICTORIA Caldas, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los contratos Inter administrativo (Sic) para la administración de recursos del régimen subsidiado No. RS 02 por 55 afiliados con vigencia 01-06-2002 al 31 03 del 2003. Contrato No. RS03 por 1.481 afiliados con vigencia 01-06-del 2002 al 31 de marzo de 2003, Contrato No. MV05 con vigencia del 01-10 del 2002 al 31 03 del 2003, por 83 afiliados, Contrato No MV06 con vigencia 01-10 del 2002 al 31 de marzo de 2003, por 110 afiliados, Contrato MV07 del 01-10 del 2002 al 31 de marzo del 2003, por 46 afiliados. 2°. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el Municipio de VICTORIA Caldas, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen subsidiado suscritos con CAPRECOM.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Municipio de Victoria Caldas, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado, con ocasión del incumplimiento contractual, de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el Municipio y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la

corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajustes monetarios de tales sumas.

4. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva.

5. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, CAPRECOM manifestó que desde abril de 1996, el Municipio de Victoria le autorizó la operación en el Régimen Subsidiado de Salud, fecha desde la cual celebraron los respectivos contratos de aseguramiento. En el año 2002, las partes suscribieron los siguientes contratos: Contrato No. Fecha de Inicio Fecha de terminación Cupo de afiliados RS 02 01.06.2002 31.03.2003 55 RS03 01.06.2002 31.03.2003 1481 MV05 01.10.2002 31.03.2003 83 MV06 01.10.2002 31.03.2003 110 MV07 01.10.2002 31.03.2003 46 El 27 de marzo de 2003, CAPRECOM conoció el oficio del 26 de marzo de 2003, firmado por el alcalde municipal de Victoria, en el que informó la no renovación de los referidos contratos. El 1° de abril de 2003, el alcalde de Victoria celebró contratos para la administración del régimen subsidiado en su municipio, con las ARS SOLSALUD y CAFESALUD, con lo cual desconoció a CAPRECOM su derecho a seguir administrando los recursos del régimen subsidiado. .

En resumen, afirmó el actor que el municipio de Victoria actuó de manera arbitraria e injusta privándolo de su derecho a la renovación indefinida de los contratos de administración del Régimen Subsidiado, pues mientras cumpliera con sus obligaciones como contratista, existía la obligación para el ente territorial de renovarlos indefinidamente. 1.1 Cargos de nulidad La parte actora expuso como “causales de nulidad y/o fundamentos de la acción”, las siguientes: (i) Infracción a normas legales. Manifestó que el municipio de Victoria, de manera arbitraria e ilegal, expidió el acto que se demanda, inobservando las normas que regulan la materia, las cuales fueron expedidas con el fin de garantizar a la población afiliada la continuidad de los servicios contenidos en el POSS. (ii) Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. El municipio de Victoria omitió notificar en debida forma el acto administrativo demandado y otorgarle los recursos de ley. Así mismo, violó el derecho de libre escogencia e incurrió en la prohibición de afiliación forzosa regulada en el artículo 16 del Acuerdo 077 de 1997 del CNSSS y en la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 17 ibídem, relacionado con la promoción e inducción de la afiliación a una determinada ARS. (iii) Falsa motivación. El alcalde del municipio de Victoria motivó su decisión en el supuesto de que la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de funcionamiento otorgado a la entidad como promotora de salud para administrar y operar los regímenes contributivo y subsidiado del sistema general de seguridad social en salud.

(iv) Desviación de poder. El alcalde del municipio de Victoria, expidió el acto administrativo acusado sin permitir a Caprecom objetarlo, pues sustentó su decisión en argumentos falsos. En síntesis, señaló que el acto demandado fue expedido con desviación de poder, sin permitir a CAPRECOM objetarlo, desconociendo que toda decisión administrativa debe ser verificada y, de ser el caso, impugnada en la vía gubernativa, además estuvo fundamentado en falacias y supuestos sin verificación.

2. Trámite de Primera instancia Mediante auto del 29 de abril de 2005 (fl. 44 del cuaderno1), notificado por estado del 10 de mayo siguiente, el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó a la parte Actora corregir la demanda, i)”Aportar documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, conforme al inciso 5° del artículo 139 del C.C.A.” ii)”Especificar qué tipo de acción se pretende incoar ante esta corporación, y si es el caso de la acción de controversia contractual, adaptar las pretensiones a las exigencias de la misma”.

Con escrito del 17 de mayo de 2005 (fl. 45 - 48 del cuaderno 1), el actor allegó al proceso lo solicitado por el Tribunal y adicionó las siguientes pretensiones a la demanda: Que se declare la nulidad del contrato de Administración de recursos del Régimen Subsidiado N°MV08, celebrado entre el municipio de Victoria Caldas y SOLSALUD EPS S.A. del 1 de abril de 2003. Que se declare la nulidad del contrato de Administración de recursos del Régimen subsidiado N°MV09 celebrado entre el municipio de Victoria Caldas y

CAFÉSALUD EPS S.A. del 01 de abril de 2003. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Municipio de Victoria Caldas, al pago de todos los perjuicios causados a CAPRECOM, con ocasión de la firma de los contratos con dichas entidades, sin el lleno de los requisitos y con la no renovación automática que debía realizar con CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquier otros índices de ajustes monetarios de tales sumas. En auto del 10 de junio de 2005 (fl 57 del cuaderno 1), notificado por estado del 16 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró, con fundamento en el inciso 3 del artículo 87 del C.C.A., procedente la acción de Controversias Contractuales, en consideración a que la acción estaba dirigida a obtener la nulidad total de los contratos MV 08 celebrado entre el actor y la demandada y MV 09 celebrado entre las ARS Solsalud y Cafesalud. Así mismo, con fundamento en el artículo 83 del C.C.A., vinculó al proceso, en calidad de demandados al municipio de Victoria (Caldas) y a las ARS Solsalud y Café Salud, integrando así el contradictorio. En consecuencia, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes. 2.1 El municipio de Victoria Contestó oportunamente la demanda (fls 67 a 75 del cuaderno 1), aceptó algunos hechos y se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que la decisión del alcalde de no renovar los contratos del régimen subsidiado con la ARS

CAPRECOM, a partir del 1 de abril de 2003, se adoptó al amparo de las disposiciones legales que regulan la contratación estatal. Basó su oposición en un análisis de la aplicación de las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, consagradas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993 y en las propias del derecho común, para concluir que los contratos MV08 y MV09, celebrados con SOLSALUD y CAFESALUD respectivamente, fueron suscritos en ejercicio de las facultades legales que le asisten a los alcaldes municipales, con la finalidad de garantizar la cobertura en salud de las personas de menores ingresos del municipio. En el caso concreto, la finalidad de los nuevos contratos fue buscar alternativas eficientes para la prestación del servicio, dada la grave situación en la que se encontraba CAPRECOM, siendo obligación del alcalde adoptar mecanismos que permitieran garantizar el régimen subsidiado en el municipio, máxime, considerando que la relación contractual que existía entre CAPRECOM y el municipio de Victoria se encontraba totalmente terminada, en razón del vencimiento de los contratos suscritos entre las partes. La decisión del alcalde, de no renovar los contratos de régimen subsidiado con CAPRECOM, se adoptó mediante oficio comunicado el 26 de marzo de 2003, el cual nunca fue objeto de demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, en su concepto, el citado acto administrativo goza del principio de legalidad a que alude el artículo 66 del C.C.A., y conforme al cual los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o

suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, no existe causa alguna para que pasados más de tres (3) años se enjuicie la legalidad del acto a través de una acción cuya naturaleza no tiene esa finalidad. Es desacertado demandar la nulidad de un contrato, sin atacar tangencialmente la relación contractual existente entre las partes y sin definir los fundamentos fácticos que dan origen a la supuesta nulidad. No puede ampararse una causal de nulidad con fundamento en un acto administrativo, sin solicitar la nulidad de dicho acto, por cuanto permanecería incólume la decisión administrativa. Para apoyar su tesis citó la sentencia del Consejo de Estado del 04 de septiembre de 1997, expediente Nro. 10.065 con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, de la que destacó el siguiente aparte: “. . . Tampoco podría el juez administrativo pronunciarse sobre la nulidad del acto de adjudicación si no ha sido solicitada en forma expresa en la demanda, porque el fallo no puede ser extrapetita y la debida formulación del petitum es un presupuesto material para la sentencia de fondo que hace imposible resolver sobre la petición de la parte actora. La nulidad absoluta del contrato está establecida en interés del orden jurídico. De allí que la única consecuencia de su declaratoria sea la de devolver a las partes a su estado anterior (L.80/93 art.48). pero si es un tercero el que intenta la acción de nulidad absoluta de un contrato de la administración pública, no podrá pretender consecuencias indemnizatorias de la prosperidad de su pretensión.”.

Según los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, es “nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”. En la demanda no se hace pronunciamiento alguno, que evidencie, siquiera tangencialmente, la ausencia de alguno de los requisitos legales de los contratos atacados; por tanto, no existe ninguna circunstancia que permita concluir la nulidad de los contratos. La parte demandante desconoció todas las acciones adelantadas por el municipio de Victoria una vez se adoptó la decisión de no renovar los contratos de régimen subsidiado con CAPRECOM, las cuales cumplieron con los procedimientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para los casos de no renovación de contratos con las ARS. La legitimación para demandar los contratos, como tercero con interés directo, deviene de la condición de proponente. Para el caso concreto, CAPRECOM no tenía legitimación en la causa para demandarlos, por no haber participado en el proceso licitatorio para la adjudicación del contrato, ni haberle sido negada su participación sin justificación legal alguna. La relación contractual entre CAPRECOM y el municipio de Victoria terminaba el día 31 de marzo de 2003, quedando las partes sin obligación contractual a partir del 1° de abril del referido año. El artículo 139 del C.C.A. establece los requisitos de la demanda y sus anexos, exigiendo entre otros, que a la demanda debe integrarse una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, así como los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenden hacer valer,

pero el demandante omitió las copias de los contratos demandados, las cuales era fácil aportar, por ser de carácter público. Mal puede hacerse un juicio de legalidad a un contrato sin conocerse su contenido ni las cláusulas que rigen la relación contractual. El hecho de que en ninguno de los apartes de la demanda se debatan las cláusulas convenidas entre las partes, evidencia su plena legalidad y el respeto a las disposiciones legales. 2.2 Solsalud Se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 106 a 115 del cuaderno 1), con los siguientes argumentos: Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 44 de la ley 80 de 1993, no permiten determinar que el contrato de Administración de Recursos del Régimen subsidiado, suscrito entre SOLSALUD EPS y el municipio de Victoria estuviera viciado de alguna causal de nulidad, toda vez que la entidad territorial acató las disposiciones legales sobre la materia. Para la época de celebración del contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de salud con la ARS SOLSALUD, esta se encontraba debidamente inscrita, y autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, para prestar estos servicios y era ajena a cualquier causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual se acredita con la propia firma del contrato. En la celebración del contrato de Administración de Recursos del Régimen subsidiado MV08 del 01 de abril de 2003, se observaron las normas legales que regulaban la materia, con el fin de garantizar a los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, la prestación de los servicios

contemplados en la ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas relacionadas. El contrato de administración de recursos buscaba opciones que permitieran una eficiente prestación del servicio en el régimen subsidiado en el municipio de Victoria, teniendo en cuenta que la relación contractual entre dicho ente municipal y CAPRECOM se encontraba terminada por haberse vencido los contratos suscritos entre las partes. La decisión del alcalde de no renovar los contratos con CAPRECOM, fue debidamente notificada mediante oficio del 26 de marzo de 2003, el cual no fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, principio al que alude el artículo 66 del C.C.A., conforme al cual los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al no haber sido objeto de reproche la medida acogida por el ente territorial, no existe fundamento para que pasado el tiempo se cuestione su legalidad a través de esta acción. Es erróneo solicitar la nulidad de un contrato, sin atacar la relación contractual existente entre las partes y sin definir los fundamentos fácticos que dan origen a la supuesta nulidad; en igual sentido, no puede acogerse una causal de nulidad con fundamento en un acto administrativo, sin solicitar la nulidad de dicho acto, por cuanto ello significaría que la decisión administrativa quedaría indemne. Propuso excepción de inepta demanda, la cual fundó en la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 139 del C.C.A., en particular que la demanda debe acompañarse de una copia del acto acusado, con la constancia de

su publicación, notificación o ejecución, así como los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenden hacer valer. Indicó que en el proceso no obra copia del contrato de administración de recursos del Régimen Subsidiado suscrito entre Solsalud y el Municipio de Victoria, cuya nulidad se demanda por el actor. 2.3 Cafésalud No contestó la demanda. 2.4 Traslado y contestación de las excepciones En auto del 26 de marzo de 2007 (fl 116 del cuaderno 1), el Tribunal Administrativo de Caldas dio traslado a CAPRECOM, por el término de cinco (5) días, de las excepciones propuestas por SOLSALUD,. Frente a la excepción de inepta demanda, CAPRECOM manifestó (fls 118 Y 119) los siguientes argumentos: Los requisitos legales para dar trámite a la demanda, establecidos en el Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), deben ser verificados por el despacho de conocimiento y debe ser este quien defina si la demanda cumple o no con los requisitos legales y, en el evento que así no ocurra se debe ordenar la corrección de la demanda. En consecuencia, en el evento que el documento enunciado en la excepción hubiera sido esencial, para el trámite de la demanda, se debió ordenar que el mismo fuera incorporado al expediente. CAPRECOM, en la demanda inicialmente presentada contra el municipio de Victoria, anexó los documentos con los cuales sustentó los hechos relacionados en la acción contractual, tal como se consignó en el auto admisorio de la demanda. Si falta algún documento relacionado con SOLSALUD, ello se debió a su condición de vinculada, toda vez que inicialmente la demanda fue dirigida

contra el municipio de Victoria, únicamente. La Constitución Política de 1991, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en relación con los procesos judiciales, privilegió el derecho sustancial sobre las restricciones de trámite o ritual procesal. En la demanda y en el documento de excepciones se individualizaron en forma clara los actos demandados. En auto del 18 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término otorgado para el efecto, las partes guardaron silencio. Así consta en el auto del 26 de noviembre de 2007 (fl 134 del cuaderno 1). 3 La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 15 de octubre de 2009, (fls. 146 a 171 del cuaderno 3), en la que accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

1. Declárase no probada la excepción de inepta demanda, formulada por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. Declárese la nulidad del oficio Nro. 028 de fecha 26 de marzo de 2003, por el cual el municipio de la Victoria comunica a CAPRECOM E.P.S., la no renovación de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en ese municipio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

3. A título de indemnización, condénase al municipio de la Victoria a reconocer y pagar a CAPRECOM E.P.S. a título de perjuicio material en la

modalidad de lucro cesante, el valor que resulte de aplicar la fórmula primera indicada en la parte motiva de esta sentencia, suma que deberá ser actualizada conforme a la fórmula de las matemáticas financieras también indicada en la parte considerativa de este mismo fallo. Las sumas liquidas devengarán intereses comerciales los primeros cuatro (4) meses y moratorios después de este lapso.

4. Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

5. Ejecutoriada esta providencia, liquídese los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

El Tribunal Administrativo de Caldas, apoyado en los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 12 de junio de 2003, así como en la sentencia C-577 de 1995, el artículo 356 de la Constitución Política de Colombia, las leyes 715 de 2001 y 100 de 1993, y el Acuerdo 31 de 1996, concluyó que no quedaba a la mera liberalidad del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...