CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00914-01(38243)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00914-01(38243)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
ASEGURAMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO – Renovación / RENOVACIÓN DE CONTRATO - Trámite / PRESTADORES DEL SERVICIO DE SALUD / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSAViolación [E]l acto administrativo que profirió la entidad demandada se produjo durante la vigencia de los contratos de aseguramiento 002, 004, BS 06 y BS 08 de 2002, celebrados con CAPRECOM, y correspondió a una decisión que surgió como consecuencia de la existencia de dichos contratos, relación negocial entre las partes que, mediante el referido acto administrativo, el municipio resolvió que no iba a continuar a través de la celebración de un nuevo negocio jurídico; es decir, decidió que no iba a renovar los contratos de aseguramiento con esa ARS (…) En el presente caso, aun cuando los contratos de aseguramiento en salud que el municipio de Belalcázar celebró con CAPRECOM se regían por el derecho privado, en sus decisiones administrativas relacionadas con el aseguramiento en salud y la situación contractual de la ARS, la entidad pública debía seguir, cuando menos, los parámetros constitucionales antes señalados y las pautas fijadas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –aplicable en la época de los hechosatinentes a la comunicación sobre la existencia de la actuación (artículo 28), recaudo de las pruebas y oportunidad para que el interesado las solicite (artículo 34), garantía de los derechos de defensa y contradicción, previo a decidir (artículo 35), motivación de la decisión (artículo 35, inc.1), notificación del
acto (artículos 43 al 45) e indicación expresa de los recursos procedentes contra este (artículo 47). Ello, máxime cuando los acuerdos de voluntades que son materia de la presente controversia estipularon que en ellos se entenderían incorporadas las cláusulas excepcionales al derecho común –como se anotó en la referencia a los hechos probados- (…) [L}a Sala no desconoce –como se verá- que desde antes de la expedición del acto enjuiciado ya era palmaria para CAPRECOM, como para el municipio, la desfavorable y adversa situación que reportaba la empresa en sus componentes jurídico, financiero y administrativo, cosa que no podía conducir a nada distinto que a la pérdida de su continuidad en la administración del régimen subsidiado de salud en el municipio de Belalcázar. Sin embargo, el debido proceso debe observarse sin excepción alguna y al margen de que se considere que es manifiesta o conocida la causal que luego llegue a invocarse para tomar la respectiva decisión, no obstante lo cual, el Municipio nunca le advirtió a CAPRECOM sobre los hechos constitutivos de incumplimiento advertidos por la entidad y que podían conducir a la no renovación de su contrato (…) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de marzo de 2003, emitido por el municipio de Belalcázar, por haberse expedido sin motivación alguna y con violación de los derechos de defensa y debido proceso que se le debieron garantizar a CAPRECOM.
ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – Normativa /
PRORROGA DE CONTRATO DE ASEGURAMIENTO
[D]e conformidad con la norma en cita [(artículos 58 y 59 del Acuerdo N° 244)], no podía celebrarse contrato alguno para la vigencia que iniciaría el 1 de abril de 2003, sin agotarse previamente el proceso de selección previsto en el Acuerdo N° 244 de 2003. Asimismo, los contratos de aseguramiento que venían ejecutándose y que estaban llamados a terminar el 31 de marzo de 2003 no serían susceptibles de prórroga alguna, en los términos del artículo 45, puesto que tal prórroga solo estaba prevista para los contratos iniciados a partir del 1 de abril de 2003 y los que se celebraran en los períodos siguientes –todos los cuales debían estar precedidos del proceso de concurso-, siguiendo las reglas de anualidad allí previstas. Más aún, el régimen de transición solo previó la liquidación de los contratos que finalizaban el 31 de marzo de 2003, liquidación que, de conformidad con el Acuerdo 244 de 2003, artículo 38, numeral 6, se sujetaría a las reglas vigentes en el momento de su celebración.
ACTO DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL
[F]ue en razón del contrato en ejecución, que la entidad territorial profirió la decisión unilateral de no renovar el acuerdo de voluntades entre las partes, para la administración de los recursos del régimen subsidiado, y es precisamente esa circunstancia la que le otorga la naturaleza de acto administrativo contractual puesto que, si no hubiera existido el contrato que en ese momento vinculaba a las partes, por sustracción de materia no tendría sentido alguno la manifestación de
voluntad expresada por la entidad, toda vez que sólo podía negar la renovación de un contrato existente y en ejecución. A la luz de este panorama, resulta claro que el municipio profirió ese acto administrativo porque se hallaban en ejecución los contratos de aseguramiento celebrados con CAPRECOM, negocios estos que, al margen de la razón que la motivara para su decisión, la entidad territorial no estaba dispuesta a renovar, a pesar de la expectativa que la contratista podía tener al respecto, dada la naturaleza misma del objeto del contrato que se encontraba ejecutando y en virtud de la normatividad que regía la actividad de aseguramiento, que permitían la prórroga o renovación de los contratos celebrados para la administración de los recursos del régimen subsidiado.
CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD / DECISIÓN DE NO
RENOVACIÓN / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Aplicación
[A]un cuando los contratos de aseguramiento en salud que el municipio de Belalcázar celebró con CAPRECOM se regían por el derecho privado, en sus decisiones administrativas relacionadas con el aseguramiento en salud y la situación contractual de la ARS, la entidad pública debía seguir, cuando menos, los parámetros constitucionales antes señalados y las pautas fijadas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) –aplicable en la época de los hechosatinentes a la comunicación sobre la existencia de la actuación (artículo 28), recaudo de las pruebas y oportunidad para que el interesado las solicite (artículo 34), garantía de los derechos de defensa y contradicción, previo a decidir
(artículo 35), motivación de la decisión (artículo 35, inc.1), notificación del acto (artículos 43 al 45) e indicación expresa de los recursos procedentes contra este (artículo 47). Ello, máxime cuando los acuerdos de voluntades que son materia de la presente controversia estipularon que en ellos se entenderían incorporadas las cláusulas excepcionales al derecho común –como se anotó en la referencia a los hechos probados-. No obstante lo anterior, CAPRECOM fue informada de que no continuaría operando la administración del régimen subsidiado en el municipio de Belalcázar, sin que previamente la entidad estatal le hubiera advertido sobre tal posibilidad ni le hubiera brindado la oportunidad de rendir descargos y ejercer de esa manera su derecho de defensa. Tampoco fue notificada la empresa de manera oportuna sobre lo resuelto por el municipio, ni informada sobre los recursos que podía interponer. DECISIÓN DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATISTA - No exonera aplicación de debido proceso en trámite administrativo / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Violación [L]a Sala no desconoce –como se verá- que desde antes de la expedición del acto enjuiciado ya era palmaria para CAPRECOM, como para el municipio, la desfavorable y adversa situación que reportaba la empresa en sus componentes jurídico, financiero y administrativo, cosa que no podía conducir a nada distinto que a la pérdida de su continuidad en la administración del régimen subsidiado de salud en el municipio de Belalcázar. Sin embargo, el debido proceso debe
observarse sin excepción alguna y al margen de que se considere que es manifiesta o conocida la causal que luego llegue a invocarse para tomar la respectiva decisión, no obstante lo cual, el Municipio nunca le advirtió a CAPRECOM sobre los hechos constitutivos de incumplimiento advertidos por la entidad y que podían conducir a la no renovación de su contrato. Por el contrario, la Administración dispuso no continuar contratando con CAPRECOM, no expresando claramente cuáles de esas irregularidades encontradas ameritaban su decisión, al punto de impedir la aplicación de los conductos regulares previstos en los contratos. DECISIÓN DE NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD / MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Omisión Aun cuando existían certificaciones e informes que daban cuenta de las falencias e incumplimientos que presentaba la ARS, la entidad estatal contratante no estableció cuáles fueron las irregularidades puntuales que, en específico, dieron lugar a su decisión final, y tampoco tuvo totalmente claro ese aspecto, dado que – se reiteramientras le indicó a la Dirección Territorial de Caldas que la desvinculación de CAPRECOM obedecía únicamente a la falta de reporte periódico de novedades, con posterioridad le señaló a la empresa afectada y a la Procuraduría Provincial de Pereira –a través de los testimonios referenciadosque era palmario el nivel de endeudamiento de la Caja, así como el hecho de haber sido sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud con la revocatoria de su autorización para funcionar en los dos regímenes del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ASEGURAMIENTO EN SALUD – Requisitos / RENOVACIÓN AUTOMÁTICA - Improcedente La Sala estima pertinente reiterar que la renovación de los contratos de aseguramiento en salud no constituye, implica ni entraña un derecho en cabeza de las aseguradoras del régimen subsidiado de salud, ni está prevista en el marco legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un desarrollo de las normas que rigen la contratación privada -que permiten a las partes estipular cláusulas que amplíen o restrinjan a voluntad, el término de duración del contrato-. Por el contrario, esa renovación se estableció en el Acuerdo 77 de 1997 como salvaguarda de los derechos de los afiliados, de cuya voluntad dependía la continuidad o no de la ARS. En ese sentido, la permanencia de CAPRECOM no sólo estaba sujeta a la decisión que en tal sentido adoptara el municipio y a la voluntad de la población beneficiaria, sino al cumplimiento de requisitos legales cuya verificación les correspondía a otras entidades como la Superintendencia Nacional de Salud. Se concluye, con base en todo lo anterior, que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM no ostentaba el derecho que alega, a que le fueran renovados los contratos de aseguramiento que en el año 2002 celebró con el municipio de Belalcázar. En tal virtud, si bien se declarará la nulidad del acto administrativo censurado, no se dispondrá el restablecimiento de derecho alguno en cabeza de CAPRECOM.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00914-01(38243) Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMDemandado: MUNICIPIO DE BELALCÁZAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas CONTRATO DE ASEGURAMIENTO - Régimen subsidiado de salud – finalidad - requisitos para su suscripción / RENOVACIÓN DEL CONTRATO – No está prevista como un derecho de la ARS – Surge por la concurrencia de condiciones previstas en la ley, relacionadas con los derechos de los afiliados / INCUMPLIMIENTO DE LA ARS – No exonera al Estado de su deber de garantizar el debido proceso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Entre 1996 y el 31 de marzo de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMfungió como Administradora del Régimen Subsidiado de Salud –ARSen el municipio de Belalcázar, Caldas. La entidad territorial venía celebrando periódicamente los respectivos contratos de aseguramiento con CAPRECOM, pero mediante oficio del 27 de marzo de 2003 le informó que a partir del 1 de abril de ese año, no celebraría ya contrato alguno con
esa empresa para la operación del sistema. Para la fecha en que fue comunicada esa decisión, CAPRECOM registraba deudas con la red de prestadores del servicio de salud y había sido sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud con el retiro de la autorización que le permitía operar los regímenes contributivo y subsidiado. Sin embargo, CAPRECOM nunca fue llamada por el municipio de Belalcázar a rendir descargos por los hechos que motivaron a la entidad territorial a no continuar con la aludida contratación. La empresa afirma que el municipio incurrió en violación del debido proceso y alega que tenía derecho a que le fueran renovados los contratos de aseguramiento para la administración del régimen subsidiado, en Belalcázar, Caldas.
I.- A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Mediante demanda presentada el 1° de abril de 2005 (folios 16 al 51, cuaderno 1) a través de apoderado judicial (folio1, c.1), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMinterpuso acción de controversias contractuales en contra del municipio de Belalcázar, Caldas, y contra el ciudadano Jahir de Jesús Álvarez, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: 1°. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha 26 (sic)1 de marzo de 2003, comunicado a CAPRECOM el 31 de marzo del 2003, suscrito por el Acalde Municipal de BELALCÁZAR Caldas, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de
los Contratos Ínter (sic) administrativos para la administración de los recursos del régimen subsidiado, así: N. 002 por 76 afiliados con vigencia de 1 de junio de 2002 al 31 de marzo del 2003; contrato N. 004 por 2.085 afiliados con una vigencia del 1 de junio del 2002 al 31 de marzo del 2003; contrato N. BS 06 por 114 afiliados, con una vigencia del 1 de octubre del 2002 al 31 de marzo del 20003 (sic); BS 08 por 610 afiliados con una vigencia del 1 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2003. 2°. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Municipio de BELALCÁZAR Caldas, incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del Régimen Subsidiado suscritos con CAPRECOM. 3° Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al Municipio de BELALCÁZAR Caldas, y al señor JAHIR DE JESÚS ÁLVAREZ, como persona natural, quien firmó el oficio de no renovación de los contratos del régimen subsidiado suscritos entre CAPRECOM y el Municipio de BELALCÁZAR, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar 1 La fecha de expedición del oficio demandado fue el 27 de marzo de 2003 (folio 500, c.1). los contratos de aseguramiento entre el Municipio de BELALCÁZAR y
CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. 4° Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva… (Folios 17 y 18, c.1). Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que desde el mes de abril de 1996, el municipio de Belalcázar, Caldas, había autorizado a CAPRECOM para operar el régimen subsidiado de salud en esa población. La caja de previsión estaba habilitada para realizar esa actividad por virtud de las Resoluciones 0845 del 14 de noviembre de 1995 y 0560 del 27 de marzo de 2001, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. La renovación ininterrumpida de los contratos que vinculaban a CAPRECOM como operador del régimen subsidiado de salud en Belalcázar no se efectuaba por la mera liberalidad del municipio sino porque así lo establecía la ley, con fundamento en el derecho de los beneficiarios a la libre escogencia de la entidad administradora. Durante el año 2002 y como consecuencia de esa renovación automática amparada por la ley, el municipio de Belalcázar y CAPRECOM celebraron los contratos interadministrativos que se relacionan a continuación:
CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE CUPOS DE N° DE VIGENCIA TERMINACIÓN AFILIADOS 02 1 de junio de 2002 31 de marzo de 2003 76
04 1 de junio de 2002 31 de marzo de 2003 2085 BS 06 1 de octubre de 31 de marzo de 2003 114 2002 BS 08 1 de octubre de 31 de marzo de 2003 610 2002 A través de oficio de fecha 27 de marzo de 2003, el señor Jahir de Jesús Álvarez, en su condición de alcalde de Belalcázar, le informó a CAPRECOM que a partir del 1 de abril de 2003, el municipio ya no contrataría con la empresa la administración del régimen subsidiado. El acto administrativo contenido en la comunicación no le fue legalmente notificado a CAPRECOM ni indicó los recursos que procedían contra lo allí decidido. CAPRECOM tenía derecho a que le fuera renovada de manera automática la contratación para administrar el régimen subsidiado de salud en Belalcázar, puesto que a los afiliados se les debía garantizar la continuidad del servicio y su derecho a elegir libremente su ARS, dado que así lo disponía el Acuerdo N° 077 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en SaludCNSSS. Aunque el Acuerdo N° 077 de 1997 también establecía la contratación del régimen subsidiado de salud por períodos anuales –prorrogablesy fijaba los meses específicos de su vigencia, los “Acuerdos 223 y 225”, emanados del mismo CNSS, ampliaron esos términos en forma extraordinaria y fijaron un período excepcional que culminaría el 31 de marzo de 2003. Esa modificación no incidió en los demás aspectos regulados por el Acuerdo N° 077 de 1997, que continuaba vigente.
El Decreto 574 del 15 de marzo de 2003 les suspendió a las entidades territoriales la facultad para autorizar la operación de nuevas ARS, hasta que culminaran los procesos de regionalización y habilitación previstos en el Acuerdo N° 244 del CNSSS. En desconocimiento de lo anterior, el municipio de Belalcázar expidió el acto acusado sin notificar legalmente a la empresa y sin cumplir con las garantías del debido proceso. Para la época de los hechos –señaló la parte actora-, el municipio de Belalcázar se encontraba en mora de cumplir las obligaciones que había contraído con CAPRECOM, especialmente respecto de los conceptos que le debía pagar por anticipado, con lo cual la entidad infringió el artículo 36 del Decreto 050 de 2003 y lo previsto en la Circular N° 26 del 31 de marzo de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, relativa a las condiciones para cambiar de ARS en el municipio. El 4 de abril de 2003, CAPRECOM le solicitó al alcalde de Belalcázar que informara sobre las razones por las cuales no se le permitiría a la empresa continuar operando como ARS. El 22 de abril de 2003 la entidad manifestó que la Caja no había seguido los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la administración del régimen subsidiado, circunstancia que no se ajustaba a la realidad. El valor total de los contratos que el municipio de Belalcázar dejó de suscribir con CAPRECOM, debiendo hacerlo, ascendió a los $697’226.097,74. 1.1. Cargos de nulidad
La parte actora expuso como primera causal de nulidad del acto administrativo acusado la infracción de las normas en que debía fundarse, y enunció como disposiciones violadas varios artículos de la Constitución Política, el Código Civil y la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 2357 de 1995, 050, 163 y 574 de 2003 y, los Acuerdos CNSSS 77 de 1997, 223 y 225 de 2002, 244 y 258 de 2003 y 284 de 2005. Como concepto de la violación, expuso que el municipio había infringido las reglas relativas a la libertad de los beneficiarios para escoger su ARS, los procesos de selección de las empresas operadoras del régimen, el respeto de los períodos de afiliación y contratación del servicio, el pago adeudado a la empresa operadora o ARS y la garantía del debido proceso. Con fundamento en los hechos de la demanda, también formuló como cargos de nulidad el “desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso”, la “ausencia de motivación” y la “desviación de poder”. 1.2. Adición El 28 de septiembre de 2005, la parte actora adicionó la demanda (folios 176 al 181, cuaderno 1) y refirió como hechos nuevos, la circunstancia de que CAPRECOM hubiera sido excluida de la administración del régimen subsidiado de salud en Belalcázar sin haberse adelantado la junta de licitaciones prevista, según lo afirmó, en el “Decreto 2357” y en la Ley 100 de 1993. Por lo demás, reiteró los cargos de nulidad formulados y solicitó medios de prueba adicionales a los
referidos en la demanda inicial.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 7 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, la cual fue notificada en legal forma al municipio demandado
(folios 52 al 58, c.1). De igual manera, en providencia del 14 de octubre de 2005 fue admitida la adición de la demanda, la cual se notificó en los términos de ley a la entidad (folios 182 al 184). 2.2. El 11 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista efectuada entre el 15 y el 28 de septiembre de 2005, por evidenciar que el demandado Jahir de Jesús Álvarez –alcalde de Belalcázar en la época de los hechosno había sido notificado de la demanda ni de su adición (folios 443 al 446, c.1). Como consecuencia, el 4 de septiembre de 2008 se practicó la notificación personal de las indicadas providencias admisorias, al señor Jahir de Jesús Álvarez (folio 447, c.1). 2.3. El municipio de Belalcázar y el señor Jahir de Jesús Álvarez contestaron la demanda en un mismo memorial (folios 533 al 567, c.1), por conducto de una única apoderada judicial debidamente designada para ejercer la defensa de los dos demandados (folios 450, 531 y 532). La parte demandada manifestó que en 1996, la vinculación de CAPRECOM como ARS del municipio de Belalcázar fue dispuesta por la Dirección Seccional de Salud
de Caldas sin la injerencia de la administración municipal, dado que en esa época no se había consolidado la descentralización del sistema y que, la permanencia de la Caja como administradora del régimen subsidiado en la localidad no surgió por una sucesión de prórrogas automáticas sino por la suscripción periódica de nuevos contratos que permitieron la continuidad del servicio. Finalmente, la razón por la cual en 2003 se puso fin a la contratación con CAPRECOM, fue la cancelación de su licencia para operar en el régimen subsidiado, dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N° 0326 del 13 de marzo de 2003. No era cierto que en los contratos de aseguramiento en salud existiera la renovación automática aducida en la demanda, en particular porque la permanencia de la ARS en el municipio estaba sujeta al cumplimiento de varios requisitos previstos en el Decreto 50 de 2003 y el Acuerdo CNSS 077 de 1999, entre otras normas. En torno a este aspecto, relativo a los compromisos y obligaciones legales de las ARS, también se debía tener en cuenta que, para la fecha de su desvinculación final, CAPRECOM registraba una amplia deuda con la red prestadora de servicios de salud e inconsistencias en la información que periódicamente le debía entregar al entonces Ministerio de la Protección Social. Situaciones que, a la luz de la reglamentación vigente, autorizaban al municipio de Belalcázar para no seguir con la administración de los subsidios de salud asignados a su población, a cargo de la demandante. De cualquier manera, la desvinculación definitiva de CAPRECOM no fue una
decisión deliberada ni individual de la persona de Jahir de Jesús Álvarez, sino que este, como representante legal del municipio hoy demandado, se limitó a cumplir y ejecutar lo decidido por la Junta de Licitaciones en Acta N° 3 del 27 de marzo de 2003. Tras defender la legalidad de toda la actuación administrativa y desestimar la aplicabilidad en el caso concreto de algunas normas invocadas por la parte actora, propuso las excepciones de “contrato no cumplido” “buena fe de los demandados” y “cobro de lo no debido”, con fundamento en los planteamientos ya expuestos. Por último, alegó la caducidad de la acción, por considerar que el acto demandado era separable del contrato, por lo cual la parte actora debió instaurar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, que fue practicada en debida forma (folios 159 al 175, cuaderno 1). 2.4. El 11 de diciembre de 2008 se dio apertura a la etapa de pruebas (folios 577 al 581, c.1) y el 11 de marzo de 2009 se corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión (folio 595). 2.5. En esa oportunidad procesal, la parte actora insistió en que al no continuar con CAPRECOM en el aseguramiento del servicio de salud subsidiado, el municipio de Belalcázar y su alcalde infringieron lo dispuesto en el ordenamiento y en los mismos contratos. Reiteró que la renovación automática sí tenía lugar en el caso concreto y que el traslado de la población afiliada a otra ARS distinta de la escogida por ellos, vulneraba sus derechos fundamentales y quebrantaba la
normativa referente a los procesos de afiliación. No podía aducirse como razón de la desvinculación el supuesto incumplimiento de la Caja en el giro de los recursos adeudados a las IPS, puesto que el municipio de Belalcázar venía absteniéndose de pagarle puntualmente el valor de las UPC, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 050 de 2003. No existían informes de interventoría que refirieran los supuestos incumplimientos de CAPRECOM y reafirmó los demás planteamientos hechos en la demanda (folios 615 al 624, c.1). 2.6. A su turno, la parte demandada adujo nuevamente la inexistencia de la figura de la renovación automática en los contratos de aseguramiento en salud y refirió los requisitos establecidos por la ley y los reglamentos para la refrendación de las ARS en la operación del régimen subsidiado a nivel territorial. Si bien, la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en contra del señor Jahir de Jesús Álvarez por hechos relacionados con la administración de los recursos de la salud subsidiada en Belalcázar, lo cierto fue que ni el ex servidor público ni la entidad territorial fueron objeto de sanción alguna. Por el contrario, se verificó en tal actuación que se había procurado garantizar la continua prestación del servicio a la población afiliada a la ARS y se había adelantado todo el proceso siguiendo los lineamientos legales. De igual manera, los incumplimientos de CAPRECOM quedaron demostrados en varias pruebas recaudadas por la autoridad disciplinaria –Procuraduría Provincial de Pereira-, las cuales dieron cuenta, especialmente, del estado de cartera de las
IPS y su relación con la conducta de la empresa operadora del régimen subsidiado, así como de las múltiples inconsistencias evidenciadas en los informes periódicos que debía rendir ante las autoridades territoriales y nacionales del sector salud. Por lo demás, reiteró íntegramente lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.7. El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia impugnada 3.1. El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 15 de octubre de 2009 (folios 647 al 665, cuaderno de segunda instancia), oportunidad en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda tras declarar fundadas las excepciones de “contrato cumplido; buena fe de los demandados y cobro de lo no debido”, propuestas por la parte demandada.
El juez de primera instancia tuvo por probado que CAPRECOM había incurrido en mora en los pagos que les debía efectuar a los prestadores de salud, a la par que el municipio mantenía al día su obligación de transferirle a la empresa los correspondientes recursos del régimen subsidiado. En esa medida, no existía mérito para señalar que CAPRECOM tuviera derecho a continuar operando en Belalcázar como ejecutora de los contratos de aseguramiento en salud, menos aun si las normas, como las cláusulas periódicamente pactadas, guardaban silencio y nada establecían sobre renovaciones o prórrogas automáticas de esa contratación. Para el Tribunal, las pretensiones de la demandante no podían sustentarse sobre el derecho de los afiliados a la libre escogencia de su ARS, justamente porque la titularidad de esa prerrogativa recaía exclusivamente en la población beneficiaria y
no en CAPRECOM. Tampoco le era dable señalar que la selección de la nueva ARS no satisfacía las exigencias legales, menos aun cuando ninguna de las pretensiones se dirigía a anular esa decisión, lo cual impedía analizar o efectuar juicios jurídicos al respecto. Precisó, además, que la notificación del acto administrativo demandado se cumplió por conducta concluyente el 4 de abril de 2003, cuando CAPRECOM elevó una petición ante la alcaldía de Belalcázar, en la que solicitó información sobre las razones por las cuales no se le volvería a contratar. Por último, concluyó que en el presente caso no se había configurado la caducidad de la acción puesto que, por tratarse de una controversia contractual, el término era el previsto en el artículo 136, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, plazo que fue observado por la parte actora.
4. El recurso de apelación La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia (folios 690 al 700, cuade
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