CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00937-01(37606)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00937-01(37606)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contra terminación unilateral y decisión unilateral por parte de la administración de no renovar contratos interadministrativos / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOSCelebrados entre el municipio de Manizales con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones / OBJETO DE CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOSAdministración de recursos del régimen subsidiado El 1º de abril de 2003 el señor Alcalde y la Secretaria Local de Salud del municipio de Manizales, suscriben el oficio ALC 001031dirigido al gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -, donde le comunican la decisión de la entidad contratante de no renovar el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado, para el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de septiembre de 2003, en razón del reiterado incumplimiento del contratista, especialmente por haber incurrido en mora superior a 7 días. Contra dicha decisión la contratista el 9 de abril de 2003 interpone recurso de reposición, el cual es desatado a través de la Resolución n° 1407 de 09 de junio de 2003, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la decisión relacionada en el numeral precedente; insistiendo entre otras consideraciones que a la contratista no se le renovó el contrato, por la supuesta mora en que incurrió con las entidades prestadoras del servicio de salud con quienes aquella suscribió los contratos de atención a afiliados. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para controvertir acto administrativo proferido dentro de la ejecución del contrato estatal / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación oportuna de la demanda Para la Sala es claro que si la acción de controversias contractuales es la adecuada para tramitar este proceso, - no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - en ese orden de ideas, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que en las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, vencido el cual ya no será posible poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado. Así las cosas, como el acto administrativo proferido dentro de la ejecución del contrato se notificó personalmente el 09 de junio de 2003 y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2005, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 10 de junio de 2005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
DERECHO DE DEFENSA - No se demostró que el municipio de Manizales hubiese desconocido a Caprecom el principio de publicidad / NO
RENOVACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - Fue
conocida oportunamente por Caprecom, tan es así, que ejerció dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición contra el citado acto Visto el material probatorio antes relacionado, concluye la Sala, que en los actos administrativos cuestionados, a través del cual el municipio de Manizales, en aplicación del Art. 36 del Decreto 050/2003 no renovó los contratos de la ARS CAPRECOM, no se vislumbra por ninguna parte violación a las normas que regulan los contratos del régimen subsidiado. En primer lugar, no puede hablarse y no está probado que en este caso se le hubiese violado y pretermitido el derecho de defensa de la parte actora, pues por ninguna parte se demuestra que al municipio de Manizales se le hubiese desconocido a Caprecom el “principio de publicidad”, que como se sabe busca garantizar el control de las actuaciones y las decisiones de la administración, de tal suerte que se haga efectivo el derecho de contradicción y de defensa que se hace eficaz cuando el destinatario del acto es enterado de dicha decisión, a fin que pueda controvertirlas si a bien lo tiene. Este principio de publicidad no se vulnera, cuando el administrado ejercita sus derechos; tal como ocurrió en el sub lite, donde a Caprecom se le puso en conocimiento el acto administrativo donde se le informaba acerca de la no renovación de los contratos del régimen subsidiado. Es más, aparece demostrado que la entidad demandante era conocedora de lo decidido por la administración, es decir, tuvo pleno conocimiento de la negativa de la administración de renovar el contrato de administración de los recursos del régimen subsidiado en el municipio,
lo que hizo que ejerciera dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición contra el citado acto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 050 DE 2003 - ARTÍCULO 36
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - No configura su nulidad / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Afecta su oponibilidad y eficacia final Además, se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala, que la indebida notificación de los actos administrativos no alcanzan o no estructuran una causal de inexistencia o nulidad del acto administrativo, pues tal hecho si bien conllevaría una vulneración al derecho de defensa y contradicción, sólo altera los efectos de oponibilidad y eficacia final del acto administrativo más no su validez. FALSA MOTIVACIÓN - Desvirtuada. Se probó que acto administrativo enjuiciado fue fundamentado en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003 / NO RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO - Sustentada en la mora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones respecto del pago de sus obligaciones con los miembros de la red prestadora de servicios En segundo lugar, tampoco puede hablarse que en el acto administrativo se hubiese incurrido en “falsa motivación”, porque los motivos que condujeron a la administración municipal para no renovar los contratos del régimen subsidiado con Caprecom, están lo suficientemente probados dentro del proceso, y fundamentados en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, el cual autorizaba a la administración para no renovar el contrato con aquellas ARS que se encontraran
en mora con respecto a la red prestadora de servicios. Es decir, existía la facultad expresa radicada en cabeza de las entidades territoriales, para no renovar los correspondientes contratos cuando se establecieran las siguientes situaciones específicas: 1. Cuando la ARS “haya incurrido en mora superior a siete (7) días calendario respecto de las cuentas debidamente aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las UPC de su población afiliada.
2. Cuando la ARS presente mora en 2 períodos de pago dentro de la misma vigencia contractual, equivalente mínimo al 5% del pasivo corriente de la ARS. En consecuencia, como en este proceso se acreditó que la ARS CAPRECOM, se encontraba en mora superior a 7 días frente el pago de sus obligaciones con los miembros de la red prestadora de servicios, no era viable jurídicamente para el municipio de Manizales, proceder a suscribir nuevos contratos o renovar los existentes con la ARS CAPRECOM, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 050 DE 2003 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00937-01(37606)
Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas abordados: 8.1. Aspectos procesales previos: competencia; procedencia y caducidad de la acción; Legitimación en la causa. 8.2. Aspectos sustanciales: Régimen Jurídico de los contratos interadministrativos celebrados para la administración y operación del Sistema de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado; Terminación unilateral y decisión unilateral por parte de la administración de no renovar los citados contratos. 8.3. Las pruebas recaudadas; y 8.4. El análisis del caso concreto.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), pronunciada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 11 de marzo de 20051 se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con fecha 01 de abril de 2003, comunicado el 02 de abril del 2003, suscrito por el Alcalde Municipal de Manizales Caldas, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral de los Contratos Interadministrativo para la administración de recursos del régimen subsidiado, el cual no fue notificado personalmente al doctor Carlos Tadeo Giraldo Gómez, como director general de Caprecom.
1. 2. Que se declare la nulidad del oficio mediante el cual el Alcalde de Manizales tomó la decisión de no reponer la decisión tomada en el oficio ALC-1031 del 01 de abril de 2003. 1.3. Que como de lo anterior se declare que el municipio de Manizales Caldas, incumplió con la obligación de renovar los contratos Interadministrativos del régimen subsidiado suscritos con Caprecom.
I.4. Que se condene al municipio de Manizales Caldas, al pago de todos los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio de Manizales y Caprecom, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. I.5. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva y que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Los hechos 1 Folio 54.C. 1.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Desde el 1º de abril de 2001, el municipio de Manizales autorizó la operación en el régimen subsidiado en dicho municipio por parte de Caprecom, fecha desde la cual prestó sus servicios en la administración del
régimen subsidiado. 2.2. Como consecuencia de la renovación automática que señala la normatividad vigente, Caprecom, suscribió en el año 2002 con el municipio de Manizales los contratos interadministrativos n° 1288 por 25.202 afiliados, n° 1285 por 650 afiliados y el n° 004 por 1000 afiliados, todos los contratos con vigencia del 1º de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003. 2.3. Caprecom tenía entonces el derecho a la renovación automática del contrato, o si se quiere a la continuidad en la contratación por el hecho de que los afiliados no hubiesen escogido otra ARS, dentro del periodo de libre elección. 2.4. El 02 de abril, llegó el oficio con fecha de 1º de abril de 2003, firmado por el alcalde municipal de Manizales y la Secretaria Local de Salud donde se les informaba sobre la no renovación de los contratos del régimen subsidiado por el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de septiembre del año 2003. No hubo ningún proceso de notificación personal, ni se entregó copia auténtica del oficio, ni se dijo si procedían o no recursos. 2.5. El municipio al momento de expedir el acto que se demanda, se encontraba en mora: por el contrato n° 1288 adeudaba $ 231.000.000.00; por el contrato n° 1285 adeudaba $ 3.182.161.00; del contrato n° 004 adeudaba $ 880.666; lo cual significa que a la luz del artículo 36 del Decreto 050 del
2003, era indispensable haber recibido oportunamente los pagos por parte del municipio. 2.6. El 1º de abril de 2003, el alcalde del municipio de Manizales celebró contrato para administrar el régimen subsidiado en el municipio, con otras ARS, como es el caso de SOLSALUD, despojando a Caprecom de su derecho a seguir administrando los recursos de dicho régimen. 2.7. Caprecom interpuso recurso de reposición en el que solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en el oficio ALC – 1031 del 1º de abril de 2003. El alcalde de Manizales mediante resolución n° 1407 del 9 de junio del 2003, decidió no reponer la decisión adoptada. 2.8. La decisión de excluirla del procedimiento de escogencia no se tomó por junta de licitaciones, tal como lo señala el Decreto 2357 de 1985 y la Ley 100 de 1993, pues el 31 de marzo se reunió fue un comité Ad Hoc que no hace parte de ningún organigrama, institución o dependencia legalmente constituida en la normatividad vigente. 3.- Fundamentos de derecho y normas violadas Señala como normas violadas de la Constitución Política los artículos 1º, 2º inciso 2º; 6º, 13, 23, 25, 29 inciso 1º; 48 inciso 5º; 90, 113 inciso 3º; 209, 333, 334, 365; artículos 2º literal f; 3º inciso 2º; 4º, 153 numerales 4 y 7; 171, 172, 216 de la Ley
100 de 1993; artículo 36 del Decreto 50 de 2003; artículo 1º inciso 3º del Decreto 163 de 2004; artículos 1º; 13 inciso 1º; 14, 16, 29 y 37 Acuerdo 077 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; el Acuerdo 244 de 2003 ídem. 4.- Actuación Procesal 4.1.- El Tribunal Administrativo de Caldas, por auto de 17 de mayo de 20052 admitió la demanda, dispuso la notificación personal al señor alcalde del municipio de Manizales, al Agente del Ministerio Público, ordenó la fijación en lista, se reconoció personería al apoderado judicial de la parte demandante; entre otras resoluciones. 4.2. El 28 de septiembre de 2005, la parte actora dentro del término legal adicionó la demanda3 y por auto de 7 de diciembre de 20054 se admitió la adición de la demanda, disponiéndose nuevamente la notificación personal al señor alcalde del municipio de Manizales, al Agente del Ministerio Público, y se ordena la fijación en lista. 4.3. Por auto de 5 de octubre de 20065 se abrió el periodo probatorio y el 27 de febrero de 2009, se profirió auto corriendo traslado a las partes para que alegaran de conclusión.6 4.3.1.- La parte demandante en escrito presentado el 18 de marzo de 20097 alegó de conclusión, diciendo que “[…] desde abril de 2001 el municipio de Manizales autorizó la operación en el régimen subsidiado en dicho municipio
por parte de Caprecom, y como consecuencia de la renovación automática Caprecom, suscribió en el año 2002 con el municipio de Manizales los contratos interadministrativos n° 1288 por 25.202 afiliados, n° 1285 por 650 afiliados y el n° 004 por 1000 afiliados, todos los contratos con vigencia del 1º de junio de 2002 al 31 de marzo de 2003. 2 Folio 55. C. 1. 3 Folios 61 a 67, y 69 a 106 ib. 4 Folio 107, ib. 5 Folio 640. C. 1 A. 6 Folio 706, ib. 7 Folios 707 a 716, ib. Situación que se produjo no como mera liberalidad del municipio sino atendiendo las normas vigentes sobre la materia como fue el derecho de libre escogencia pero solo para los beneficiarios nunca para los municipios. El acuerdo 77 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 29), para el año 2002 establece que las entidades territoriales estaban obligadas a renovar los contratos de aseguramiento, siempre y cuando las ARS cumplan con los requisitos exigidos por esas normas para administrar los subsidios y los afiliados la hayan elegido. “[…] Caprecom, como quedó dicho desde que fue autorizada para operar y administrar el Régimen Subsidiado, ha cumplido con los requisitos para administrar dichos subsidios; sin embargo en forma arbitraria y desconociendo lo normado el señor alcalde municipal de Manizales, remitió el 02 de abril de 2003, el oficio fechado 01 de abril de 2003, donde se les
informaba acerca de la no renovación de los contratos del régimen subsidiado por el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de septiembre de 2003. “[…] Si la normatividad que rige la materia es clara y no da lugar a equívocos, no existe entonces fundamento para la decisión tomada por el señor alcalde municipal de Manizales de no renovar los contratos y trasladar a otras ARS la población afiliada violando su consentimiento. “[…]” 4.3.2.- La parte demandada y el ministerio público guardaron silencio.
5. Contestación de la demanda En escrito presentado el 15 de mayo de 20068 el municipio de Manizales, contestó la demanda, diciendo que de conformidad con lo consagrado por el artículo 199 del C. de P.C., se abstiene de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, reservándose el derecho de referirse a algunos de ellos en desarrollo de la etapa procesal.
Con relación a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Afirma que los contratos suscritos con Caprecom terminaron normalmente y la no renovación de éstos no constituye una decisión ilegal. Que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, la entidad territorial podía abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento o de renovar los existentes con aquellas ARS que presentaran una mora superior a los 7 días calendario sobre las cuentas debidamente aceptadas. Que el numeral 1º 8 Folios 136 a 151. C. 1. del artículo 58 del Acuerdo 244 de 2003 emanado del Consejo Nacional de
Protección Social, convirtió esa discrecionalidad en un imperativo legal al prohibir la celebración de contratos con la entidad morosa, situación en la que se encontraba Caprecom, lo que le fue informado al representante legal de dicha entidad desde el 26 de marzo de 2003. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: (i) Escogencia de una vía procesal inadecuada; (ii) caducidad de la acción; (iii) falta de jurisdicción; (iv) Inepta demanda por carencia de algunos requisitos legales e (v) Inexistencia de acto administrativo. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 22 de julio de 20099, niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso, acomete el estudio normativo que consideró aplicable a la materia, transcribiendo el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, para concluir diciendo que, “[…] De lo anterior se infiere que se contemplan dos eventos cuando hay mora en el pago de cuentas por parte de las EPS-S: 1) la entidad territorial podrá abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento con ellas; o 2) la entidad territorial podrá abstenerse de renovar los ya existentes para el siguiente período de contratación. “[…] Se allegó al proceso certificado de la contadora pública del Hospital de Caldas en el que consta que la empresa Caprecom en el mes de marzo de 2003 adeudaba al Hospital de Caldas ESE la suma de $ 1.637.627.260 por
servicios de salud ARS. Igualmente, el Jefe Financiero del Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas certificó que una vez consultó el sistema integrado de contabilidad “Hoyson”, empleado por la ESE Hospital Departamental Santa Sofía, a 31 de marzo del 2003, la cartera pendiente con Caprecom asciende a la suma de $ 650.323.243. “[…] De esta forma, el Tribunal infiere que el municipio de Manizales para el momento en que profirió el acto administrativo identificado bajo el número 001031 del 1º de abril de 2003, la EPS Caprecom efectivamente se encontraba en mora con las IPS a través de las cuales tenía contratados la prestación de los servicios médicos. “[…] En conclusión el municipio de Manizales ante el incumplimiento por parte de la EPS Caprecom podía abstenerse de contratar nuevamente la administración de 9 Folios 719 a 739. C. 2ª instancia. los recursos del régimen subsidiado de conformidad con el artículo 36 del Decreto 050 de 2003. Ahora, en lo referente a lo alegado por la parte demandante en el sentido que no se encontraba en una mora superior a los 7 días después de aceptadas las cuentas, la Sala afirma que a la parte accionante le correspondía demostrar que efectivamente no se encontraba en dicha situación y lograr de esta forma desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, lo anterior de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.” 7.- El recurso de apelación. El 24 de agosto de 2009, la parte demandante interpone el recurso de apelación y previo traslado, es sustentado el 29 de octubre de 200910 a fin de
que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. La parte actora fundamenta el recurso insistiendo en lo que ha venido diciendo a lo largo del proceso, afirmando, entre otras consideraciones que “[…] El acto administrativo con el que el ente municipal decide no renovar los contratos de administración de Recursos del Régimen Subsidiado, suscritos con Caprecom, fue generado en flagrante violación a un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política en el artículo 29 como lo es el debido proceso y el derecho de defensa. “[…] El alcalde del municipio de Manizales, con oficio ALC-1031 fechado 1º de abril de 2003, se les informa sobre la no renovación de los contratos de aseguramiento suscritos con Caprecom, sin que nunca antes se nos hubiera manifestado inconformidad alguna en la ejecución de los contratos, sin que existiera requerimiento alguno de parte del interventor del contrato, para el cumplimiento de los mismos; lo que significa de contera que no se nos dio la oportunidad constitucional para defendernos de las razones que allí se manifestaron, y es lo que hace que se nos haya vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Finalmente, insiste el apelante en los mismos argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión al manifestar que, “[…] El acuerdo 77 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 29), para el año 2002 establece que las entidades territoriales estaban obligadas a renovar los contratos de aseguramiento, siempre y cuando las ARS
cumplan con los requisitos exigidos por esas normas para administrar los subsidios y los afiliados la hayan elegido. “[…] Que en consecuencia, si la normatividad que regía la materia era clara y no daba lugar a equívocos, no existían razones para que el señor alcalde municipal de Manizales no hubiese renovado los contratos que tenía con Caprecom y no proceder a trasladar a otras ARS la población afiliada violándole de esta manera su consentimiento. 10 Folios 764, 771, 772 a 776. c. 2ª instancia.
8. Actuación en segunda instancia. 8.1. El recurso fue admitido el 6 de noviembre de 200911 y luego por auto de 27 del mismo mes y año12, se ordenó correr traslado a las partes para alegar, término dentro de cual la parte demandante el 18 de diciembre de 2009 alegó de conclusión13 reiterando las razones expuestas en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto. 8.2. La parte demandada guardó silencio. 8.3. El agente del Ministerio público en concepto rendido el 22 de enero de 2010, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, diciendo que, “[…] En los contratos suscritos con Caprecom para la administración de los recursos del régimen subsidiado no se precisó ni se establecieron condiciones para su renovación. En consecuencia la alegada obligación a cargo de la entidad contratante en ese sentido no tiene soporte en las estipulaciones contractuales.
Al revisar el contenido y alcance de los actos administrativos atacados, esta Agencia del Ministerio Público advierte que la decisión del
municipio de Manizales de no renovar los contratos suscritos con Caprecom obedeció a la aplicación de las siguientes disposiciones: Decreto 050 del 13 de enero de 2003; Acuerdo 244 de 31 de enero de
2003. “[…] Según el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, la mora de las Administradoras del Régimen Subsidiado frente a la red prestadora de servicios por un lapso superior a los 7 días calendario, constituía una limitante para suscribir nuevos contratos de aseguramiento o para renovar los existentes en el siguiente período de contratación.
Concluye el Ministerio Público diciendo que los actos acusados no transgredieron la normatividad aplicable para los contratos del régimen subsidiado, pues existía norma expresa según la cual con aquellas ARS que se encontraban en mora con respecto a la red prestadora de servicios no resultaba viable suscribir nuevos contratos o renovar los existentes, situación que aconteció con respecto a Caprecom. 9.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver la segunda instancia, se abordarán los siguientes temas: 8.1.
Aspectos procesales previos: 9.1.1 competencia; 9.1.2 procedencia y caducidad de la acción; 9.1.3. Legitimación en la causa. 9.2. Aspectos sustanciales: 9.2.1
Régimen Jurídico de los contratos interadministrativos celebrados para la administración y operación del Sistema de Seguridad Social en Salud – Régimen Subsidiado; 9.2.2. Las pruebas recaudadas; 9.2.3 y el análisis del caso concreto. 9.1. Aspectos procesales previos – presupuestos procesales
11 Folio 778. C. 2ª instancia. 12 Folio 790, ib. 13 Folios 803 a 812, ib. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 9.1.1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos y en segunda por el Consejo de Estado, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de agosto de 2009, era de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el presente caso, la parte actora estimó la cuantía de sus pretensiones $ 5,811,306,875.54.oo14, lo que supera en demasía los smlmv citados.. 9.1.2. Procedencia y caducidad de la acción 9.1.2.1. De otra parte, considera la Sala que la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A.) es la procedente, toda vez que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la expresión original que
le dio el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989 que era la norma vigente por la época en que se celebraron los contratos que han dado origen a esta controversia, establecía que “cualquiera de las partes de un contrato administrativo o privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones”, permitiéndose de esta manera controvertir a través de la referida acción – hoy medio de control - los actos administrativos expedidos durante la ejecución del contrato o con posterioridad a ella.15 14 Folio 36. C. 1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), rad. 41.325. MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9.1.2.2. Caducidad de la acción Previamente a cualquier análisis de fondo en el asunto de la referencia, se hace necesario que la Sala aborde el estudio, en primer lugar, del instituto jurídico procesal de la caducidad de la acción, para establecer si en este caso ha operado o no en relación con la acción incoada. La Jurisprudencia de esta Corporación, acerca del instituto jurídico de la caducidad de la acción ha precisado indistintamente “que la misma se edifica como garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos
eventos en los cuales debe determinarse el tiempo específico dentro del cual ha ponerse en funcionamiento el aparato judicial en ejercicio de las acciones judiciales. Es así entonces cómo a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, de no hacerlo dentro del término previsto en la norma se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho”.16 Para la Sala es claro que si la acción de controversias contractuales es la adecuada para tramitar este proceso, - no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho - en ese orden de ideas, el numeral 1017 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que en las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, vencido el cual ya no será posible poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado. 16 Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. 17 ARTÍCULO 136.Modificado por el artículo 23. Decreto Nacional 2304 de 1989. Modificado por el art. 44., Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones.
1. “[…]
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
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