CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00943-01(37026)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-00943-01(37026)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO
QUE NIEGA RENOVACIÓN DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD / RENOVACIÓN DE
CONTRATO - Requisitos / EFECTOS DE LA MORA DE LAS ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO La alcaldesa del municipio de Salamina (Caldas) mediante Decreto 032 del 1º de abril de 2003 decidió no renovar el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado en salud con la ARS Caprecom y declaró la urgencia manifiesta para asegurar la prestación del servicio de salud en el municipio. La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo aludido al estimar que el decreto fue expedido en flagrante violación del debido proceso y el derecho de defensa, e infringiendo lo previsto en los Acuerdos 077 de 1997 y 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Decreto 050 de 2003. La parte actora considera que la entidad territorial estaba obligada a renovar los contratos de aseguramiento (…) En el presente caso se encuentran demostrados los supuestos jurídicos y de hecho del acto administrativo demandado. El 26 de marzo de 2003, el Gerente del Hospital Departamental Felipe Suarez E.S. E. remitió a la alcaldesa de Salamina (Caldas) la relación de la deuda a corte a 31 de febrero de 2003, en la cual se reporta que para el 28 de febrero de 2003, Caprecom ARS adeudaba al hospital la suma de $139533.866 (fl. 101 c. ppal.)
(…) La Sala advierte que la motivación expuesta por el municipio de Salamina en el Decreto 032 de 2003, encuentra soporte en la disposición contemplada en el artículo 36 del Decreto 50 de 2003, que faculta a la entidad territorial para abstenerse de renovar el contrato de aseguramiento cuando la administradora del régimen subsidiado en salud incurre en mora en el pago de sus obligaciones con las instituciones prestadoras de los servicios de salud. La Sala considera que la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado no fue desvirtuada, porque no se acredita vulneración alguna del debido proceso y el derecho de defensa de la entidad demandante, en tanto el acto administrativo contempló los supuestos fácticos que la normativa imponía para adoptar la decisión de no renovación de los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado en salud. En consecuencia se impone denegar las pretensiones de la demanda (…) [A]ún en presencia de una irregularidad en la notificación del acto administrativo acusado, la finalidad de la notificación no fue cercenada por esta circunstancia, en tanto se encuentra demostrado que la ARS CAPRECOM ejerció en debida forma su derecho de defensa y contradicción, al tener la posibilidad de formular el recurso de reposición que fue resuelto por el Municipio de Salamina. En consecuencia no está llamado a prosperar el cargo de nulidad formulado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 77 DE 1997 – ARTÍCULOS 29 Y SIGUIENTES.
CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD - Reglamentación / FACULTAD DE RENOVACIÓN
El Acuerdo 77 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social reguló los contratos de administración de subsidios celebrados por el representante legal de la entidad territorial o la Dirección de Salud respectiva y una Administradora del Régimen Subsidiado, cobijados por un régimen de derecho privado. No obstante, se admite la inclusión de cláusulas exorbitantes, además de la información que determine el Ministerio de Salud (artículo 29). La selección de la administradora del régimen subsidiado está supeditada al cumplimiento de las normas previstas para administrar los subsidios y a la elección de la ARS por parte de los afiliados. Una vez acreditados estos presupuestos, la entidad territorial estaba obligada a contratar con la administradora seleccionada (…) Frente a la ejecución del contrato, la obligación principal de las administradoras del Régimen Subsidiado se concentró en responder por el aseguramiento en salud de la población afiliada, a partir de la suscripción y registro presupuestal del respectivo contrato (artículo 34). El pago por su parte, se contempló a partir de la suscripción del contrato y el registro presupuestal (artículo 34), debiéndose efectuar desde ese momento los pagos de las entidades territoriales a las administradoras del régimen subsidiado por anticipado (artículo 37), sin que pudiera dilatarse so pretexto de incumplimiento de la ARS. Las entidades territoriales están obligadas a supervisar el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo de las administradoras. Con este fin deben establecer una Interventoría interna o externa y remitir el resultado de los informes de esta Interventoría a los departamentos, cuando sea procedente, y a la
Superintendencia Nacional de Salud (artículo 38). Al finalizar el periodo de contratación las entidades territoriales procederían a efectuar una verificación de su ejecución a partir del número de afiliados carnetizados, el valor de la unidad de pago por capitación subsidiada y el periodo de aseguramiento (artículo 36) (…) Ahora bien, frente a la facultad de renovación de los contratos de administración y aseguramiento del régimen subsidiado de salud la Sala consideró en asunto similar al que ocupa su atención en esta oportunidad: “(…) en principio, de los entonces vigentes acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003 del CNSSS se deduce la obligatoriedad de renovar los contratos de aseguramiento. No obstante, “tal estipulación tampoco es de carácter absoluto, entre tanto que las entidades territoriales se encuentran en la obligación de verificar la calidad del servicio prestado por las ARS antes de dicha renovación, así como en la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista dentro de cada periodo de contratación.”Además, como se anotó en esta sentencia, el derecho a escoger libremente la entidad prestadora de salud de su preferencia se establece en favor de los usuarios y no de las propias EPS.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 34097 y de 29 de julio de 2015, exp. 41325.
NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Propósitos
[D]ebe precisar la Sala, como se ha considerado por la Corte Constitucional, que la notificación tiene los siguientes propósitos dentro de la actuación administrativa: Es así como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación
administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia T-404 de 2014.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-00943-01(37026)
Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM
ARS”
Demandado: MUNICIPIO DE SALAMINA Acción: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud. Facultad de renovación de contrato. Nulidad de acto que decide no renovar contrato.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 235260, c. ppal, segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO La alcaldesa del municipio de Salamina (Caldas) mediante Decreto 032 del 1º de abril de 2003 decidió no renovar el contrato de administración de recursos del régimen subsidiado en salud con la ARS Caprecom y declaró la urgencia manifiesta para asegurar la prestación del servicio de salud en el municipio. La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo aludido al estimar que el decreto fue expedido en flagrante violación del debido proceso y el derecho de defensa, e infringiendo lo previsto en los Acuerdos 077 de 1997 y 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Decreto 050 de 2003. La parte actora considera que la entidad territorial estaba obligada a renovar los contratos de aseguramiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 4 de abril de 2005 (fl. 83 reverso c. ppal.), el representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”1, presentó demanda en contra del municipio de Salamina (Caldas) contra Rosa Irene Rubio Cañon en su condición de ex alcaldesa municipal, en ejercicio de la acción contractual (fls. 46 a 83, c. ppal.). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 52 a 63, c. ppal): 1.1.1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante resolución n.º 845 del 14 de noviembre de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud expidió el certificado de funcionamiento
a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, como entidad promotora de salud y determinó la capacidad máxima de afiliación al régimen contributivo y subsidiado. Mediante resolución n. º 560 del 27 de marzo de 2001 le asignó a Caprecom una capacidad de afiliación de 3.977.174 afiliados. 1.1.2. Desde abril de 1996, el municipio de Salamina (Caldas) autorizó la operación en el régimen subsidiado de salud a Caprecom. 1.1.3. Como consecuencia de la renovación automática contemplada en la normatividad que regula la prestación del servicio de salud, Caprecom suscribió en el año 2002, con el municipio de Salamina, los contratos interadministrativos n.º RS 011 por 100 afiliados con vigencia 01-06-2002 a 31-03-2003. Contrato n. º RS 009 por 156 afiliados con vigencia 0106 del 1º 1 La representación legal de la sociedad demandante al momento de la presentación de la demanda se encontraba en cabeza de Carlos Tadeo Giraldo Gómez, designado mediante Decreto n.º 3148 del 30 de octubre de 2002 (fl. 21 c. ppal.), quien confirió poder (f. 1 c1). de junio de 2002 a 31 de marzo del 2003, contrato n.º RS 007 por 3086 afiliados con vigencia del 1º de junio de 2002 a 31 de marzo de 2003, contrato n.º RS 012 por 164 afiliados con vigencia 1º de octubre de 2002 a 31 de marzo del 2003, contrato RS 013 por 151 afiliados con vigencia del 1º
de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003, contrato RS 014 por 397 afiliados con vigencia 1º de octubre de 2002 a 31 de marzo de 2003 . 1.1.4. La parte demandante refiere que Caprecom tenía derecho a la renovación automática del contrato o a la continuidad en la contratación por el hecho de que los afiliados no hubiesen escogido otra ARS, dentro del periodo de libre elección. 1.1.5. En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º, 12 13, 14, 16, 29 y 30 del Acuerdo 077 de 19972, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la demandante invocó el derecho a la libre escogencia de los afiliados al régimen subsidiado de salud. Así mismo, precisó que cuando el afiliado no expresa en tiempo su deseo de cambiarse de administradora se entiende tácitamente que ha escogido la misma sin necesidad de ratificación. En consecuencia, persiste la obligación de la entidad territorial de renovar el contrato o contratos. 1.1.6. Caprecom y el municipio de Salamina renovaron sucesivamente los contratos celebrados en el año 2002. Se presentaron periodos excepcionales dispuestos a través de los acuerdos 223 y 225 frente al plazo de los contratos. 1.1.7. El 1º de abril de 2003, la Alcaldesa del municipio de Salamina expidió el Decreto 032, mediante el cual comunicó a Caprecom la no renovación de los contratos del régimen subsidiado por el periodo comprendido entre el 1º
de abril y el 30 de septiembre del año 2003. 2 “Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 1.1.8. El municipio de Salamina al momento de expedir el referido decreto se encontraba en mora con los pagos que debía hacer a Caprecom. A la luz del artículo 36 del Decreto 050 de 2003, para que la entidad territorial decidiera no renovar los contratos de aseguramiento era indispensable que la ARS recibiera oportunamente los pagos por parte del municipio. 1.1.9. Caprecom tenía derecho a la renovación de los contratos de aseguramiento, posibilidad que fue limitada de manera arbitraria por parte de la Alcaldesa del municipio de Salamina (Caldas). 1.1.10. Caprecom formuló recurso de reposición contra el Decreto 032 del 1º de abril de 2003. Mediante resolución n.º 111 del 2 de mayo de 2003, el municipio resolvió el recurso de reposición propuesto. 1.1.11. El 1º de abril de 2003, la alcaldesa del municipio de Salamina celebró contratos para administrar el régimen subsidiado con otras ARS y despojó a Caprecom de su derecho a seguir administrando los recursos del régimen subsidiado a 4054 afiliados. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 64-65 c. ppal.): 1º. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto n.º 032 de abril 1 de 2003, comunicado vía fax el 5 de abril de
2003, suscrito por la Alcaldesa (E) del municipio de Salamina, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta en relación con la prestación del servicio del régimen subsidiado en salud y por consiguiente se declaró de manera unilateral la terminación de los contratos interadministrativos suscritos a CAPRECOM para la administración de recursos de régimen subsidiado, los cuales están contenidos en los contratos interadministrativos n.º RS 011 por 100 afiliados con vigencia 01/06/2002 a 31-03 del 2003. Contrato n.º RS 009 por 156 afiliados con vigencia 01 06 del 2002 a 31 de marzo del 2003, contrato n.º RS 007 por 3086 afiliados con vigencia 01-06 del 2002 a 31-03 del 2003. Contrato n.º RS 012 por 164 afiliados con vigencia 01-10-2002 a 31 de marzo del 2003. Contrato RS 013 por 151 afiliados con vigencia 01-10 del 2002 a 31 de marzo del 2003. Contrato RS 014 por 397 afiliados con vigencia 01-10-2002 a 31-03-2003. 2º. Que se declare la nulidad de la resolución n.º 111 de mayo 2 del 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por CAPRECOM contra el contenido del Decreto 032 del 11 de abril de 2003. 3º. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el municipio de Salamina, Caldas incumplió con la obligación de renovar los contratos interadministrativos del régimen subsidiado suscritos con
CAPRECOM. 4º. Que se condene al municipio de SalaminaCaldas y a la señora Rosa Irene Rubio Cañon, en calidad de ex alcaldesa (E) del Municipio de Salamina y quien firmó el oficio de no renovación de los contratos del régimen subsidiado suscritos entre Caprecom y el municipio de Salamina, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria del acto demandado, con el que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio de Salamina y Caprecom, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas. 5º. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva. 6º. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 1.3. Concepto de la violación La parte demandante acusa al acto administrativo que no renovó el contrato con Caprecom ARS, de violar los artículos 6º, 13, 23, 25, 29, 48, 90, 209, 333 y 365 de la Constitución Política, el literal f del artículo 2º, el inciso 2º del artículo 3º, el artículo 4, los numerales 4 y 7 del artículo 153, los artículos 171, 172 y 216 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 1º, 13, 14, 16,
29 y 37 del Acuerdo 077 de 1997.
Invoca como causales de nulidad: a. La infracción a las normas legales señaladas anteriormente.
b. Desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso. La alcaldesa del municipio de Salamina i) omitió notificar en debida forma el acto administrativo acusado, ii) no otorgó los recursos de ley para impugnarlo, iii) violó el derecho a la libre escogencia, iv) incurrió en la prohibición de afiliación forzosa regulada en el artículo 16 del Acuerdo 077 de 1997 del CNSS y en la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 17. c. Falsa motivación. El municipio de Salamina motivó su decisión en la declaratoria de urgencia manifiesta y bajo el pretexto de que la ARS adeudaba unas sumas de dinero al Hospital San Felipe Suarez y al centro de salud de San Félix; sin embargo no tuvo en cuenta que el municipio adeudada sumas de dinero a Caprecom. d. Desviación de poder. La alcaldesa del municipio de Salamina expidió el Decreto 032 del 1º de abril de 2003, sin permitir a Caprecom objetarlo, además sustentó su decisión en falacias y en presupuestos apartados de la realidad.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La señora Rosa Irene Rubio Cañón en su condición de ex alcaldesa del municipio de Salamina, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fl. 127 a 144 c. ppal). Indicó como argumento de defensa que, mediante resolución n.º 326 del 13 de marzo de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de funcionamiento
otorgado a Caprecom para administrar los recursos del régimen subsidiado en salud, situación que sumada al incumplimiento del objeto contractual en que venía incurriendo la ARS, llevó a la alcaldesa a tomar la decisión de no renovar los contratos que se vencían el 31 de marzo de 2003 y a declarar la urgencia manifiesta por la suspensión del servicio de salud. Señaló que como consecuencia de la situación presentada, a través de decreto n.º 032 del 1º de abril de 2003, la alcaldesa declaró el estado de urgencia manifiesta en el municipio de Salamina y decidió no renovar la contratación suscrita con la ARS Caprecom, en aplicación del artículo 36 del Decreto n.º 050 de 2003, dada la mora superior a 7 días presentada por la ARS con el Hospital Felipe Suárez y el Centro de Salud de San Félix y habiendo recibido oportunamente los recursos por parte del ente territorial contratante. Resaltó que por tratarse de un acto administrativo de contenido general, no ameritaba notificación personal, en tanto el fin perseguido por la administración de Salamina era la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida, de los afiliados a la ARS Caprecom. Se opuso a la afirmación del demandante según la cual, el municipio de Salamina se encontraba en mora de su obligación de pago con la ARS Caprecom. Para acreditar el cumplimiento de la obligación indicó que son contundentes los comprobantes de egreso que reposan en la tesorería municipal de la Alcaldía de Salamina y el certificado de paz y salvo
expedido el 3 de abril de 2003, por el Jefe de la División Administrativa y Financiera de la ARS Caprecom, en la que consta que el municipio de Salamina se encontraba al día con los pagos hechos a la ARS y que la fecha del último giro correspondía al 28 de marzo de 2003.
Propuso como excepciones: i) Ineptitud de la demanda. El acto administrativo acusado es un acto de carácter general, no susceptible de notificación sino de publicación y cuya legalidad sólo puede ser controvertida a través de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Los contratos de administración del régimen subsidiado en salud se rigen por el derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 216 de la Ley 100 de 1993. Si bien en este tipo de contratos la ley posibilita la inclusión de cláusulas excepcionales, únicamente serán del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de controversias contractuales, aquellas discrepancias que surjan con ocasión del ejercicio de estas facultades. La expedición del acto administrativo acusado no tuvo como causa la aplicación de alguna cláusula excepcional. ii) Falta de jurisdicción y competencia. De acuerdo con el procedimiento utilizado en el presente asunto, no existe fuero jurisdiccional de la jurisdicción contencioso administrativa para resolverlo. iii) Improcedencia de las causales de anulación del acto alegadas por el accionante. iv) Buena fe. La actuación de la entidad demandada estuvo encaminada a la protección de los derechos fundamentales de una parte representativa de la
población del municipio de Salamina (fl. 127-144 c. ppal). 2.2. El municipio de Salamina contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fl. 177 a 192 c. ppal). Precisó que el municipio renovó los contratos de administración del régimen subsidiado de acuerdo con lo dispuesto en la ley, mientras subsistieron las circunstancias que les permitían a los beneficiarios del Régimen Subsidiado tener garantizada la prestación del servicio; pero cuando las circunstancias variaron poniendo en riesgo la adecuada prestación adoptó la decisión de no renovarlos. Resaltó que mediante resolución n.º 326 del 13 de marzo de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de funcionamiento otorgado a Caprecom para administrar los recursos del régimen subsidiado en salud, situación que sumada al incumplimiento del objeto contractual en que venía incurriendo la ARS, llevó a que a través de decreto n.º 032 del 1º de abril de 2003, se decidiera no renovar la contratación suscrita con la ARS Caprecom, en aplicación del artículo 36 del Decreto n.º 050 de 2003 y se declarara el estado de urgencia manifiesta en el municipio de Salamina.
Propuso como excepciones: i) Ineptitud de la demanda. ii) Falta de jurisdicción y competencia. iii) Improcedencia de las causales de anulación del acto alegadas por el accionante. iv) Buena fe.
Las excepciones propuestas se sustentaron en términos similares a los presentados por la demandada Rosa Irene Rubio Cañón en su escrito de
contestación (fl. 177-192 c. ppal). 2.3. La parte demandante, en uso del traslado de las excepciones propuestas, se opuso a las invocadas por la parte demandada. Frente a la ineptitud de la demanda estimó que aunque los contratos celebrados por las entidades públicas están regidos por el Código Civil también tienen que cumplir los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993, pues así las cláusulas excepcionales no se encuentren expresamente contempladas en el contrato, por mandato legal se consideran incorporadas en forma tácita. En torno a la jurisdicción y competencia resaltó que por tratarse de una acción contractual entre dos entes de derecho público regida por la Ley 80 de 1993, es del conocimiento de esta jurisdicción. Frente a la improcedencia de las causales de nulidad del acto administrativo indicó que el contrato suscrito entre las partes vencía el 31 de marzo del 2003 y por mandato legal, con antelación a este vencimiento tenía la accionada la obligación de informar a Caprecom que el mismo no se prorrogaría, hecho que no sucedió. Pretende dar por subsanada esta irregularidad con un acto administrativo expedido con posterioridad al vencimiento del contrato materia de controversia. Sostuvo que la entidad accionada argumentó el incumplimiento de la ARS Caprecom de las obligaciones con sus afiliados o beneficiarios en el municipio de Salamina, sin tener pruebas contundentes del hecho atribuido. La decisión de excluir a Caprecom como administradora del régimen subsidiado no se adoptó por la junta de licitaciones como lo dispone el Decreto 2357 de 1995 y la Ley 100 de 1993.
3. LOS ALEGATOS La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y desestimar las excepciones propuestas. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f. 214 a 225 c. ppal).
La parte demandada señaló, en su escrito de alegatos, que el material probatorio allegado al plenario permite corroborar las razones de hecho y de derecho que llevaron al municipio de Salamina, en cabeza del representante legal de la época para adoptar la decisión contenida en el acto administrativo acusado. Las pruebas testimoniales allegadas indican que la ARS Caprecom estaba incumpliendo las obligaciones legales y contractuales con el hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas), circunstancia que repercutió en la prestación del servicio (fl. 210 a 211 c. ppal). El representante del Ministerio Público rindió concepto. Frente al caso concreto concluyó: [D]ebemos decir que tal como lo sostiene el apoderado de los demandados, el Decreto 032 del 1 de abril de 2003 “por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en relación con la prestación del servicio del régimen subsidiado en salud” en el municipio de Salamina, es un acto administrativo de carácter general que obedeció a la facultad discrecional de la administración pública encaminada a la consecución de un fin de interés general, como lo era el de la protección del derecho constitucional a la seguridad social de la población más pobre y vulnerable, en total 4.074 afiliados, que prácticamente se constituye en un derecho fundamental cuando atenta contra la vida de las personas, como era el caso de los 85
pacientes con enfermedades catastróficas que requerían de atención permanente. La entidad pretende que a través de la acción contractual del artículo 87 del C.C.A., se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general por medio del cual se declara la urgencia manifiesta en el municipio de Salamina. En este punto también coincidimos con el ente territorial demandado cuando afirma que el acto administrativo acusado no encaja en ninguna de las fuentes de la controversia contractual, pues no se trata de un contrato estatal, ni de los hechos de su ejecución, ni de su liquidación, conforme lo establece la Ley 80 de 1993, pues según lo regulado por el numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993 (reglas básicas para la administración de régimen de subsidios en salud), cuando la contratación se haga con una entidad que no sea de propiedad de los usuarios, la contratación con las Entidades Promotoras de Salud se regirá por el régimen privado, es decir, que la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia para conocer del presente asunto. Y es que el problema debatido no es otro que la inconformidad de CAPRECOM por la no renovación de los contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema general de la seguridad social en salud al régimen subsidiado en el municipio de Salamina, argumentando para ello que el artículo 46 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece la obligatoriedad de su renovación. Esta aseveración de la parte actora omite lo referente al requisito del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, que según lo obrante
en el expediente no se cumplió este ítem. Esta situación nos lleva nuevamente a sostener que el sub lite, por su naturaleza debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria conforme a lo normado por el artículo 216 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es criterio de esta Agencia del Ministerio Público que la pretensión de la parte actora de obtener la nulidad del Decreto n.º 032 del 1 de abril de 2003 expedido por el Alcalde del Municipio de Salamina, a través de la acción contractual, es totalmente infundada, pues por el objeto del mismo se trata de un acto administrativo de carácter general, como quiera que la declaración de urgencia manifiesta allí contenida pretende garantizar la vida y la salud de 4.054 personas que componen en total de afiliados al régimen subsidiado de salud del municipio de Salamina, siendo entonces la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A. la llamada a satisfacer eventualmente las pretensiones del demandante. Por lo expuesto, ante la vocación de prosperidad de la excepción denominada “inepta acción”, solicitamos comedidamente a la Honorable Juez se sirva inhibir de proferir decisión de mérito en el presente asunto. (fl. 227 a 231 c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA El 22 de enero de 2009, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones (fls. 235 a 260, continuación c. ppal.): El Tribunal a quo abordó con fundamento en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, el régimen jurídico de los contratos de administración suscritos
entre las entidades territoriales del orden municipal y las administradoras del régimen subsidiado ARS, en donde concluyo: “efectivamente el contrato del régimen subsidiado en salud puede ser un contrato estatal, y además, si puede ser objeto de discusión ante esta jurisdicción, así como los actos posteriores a la celebración del contrato, como en el sub-examine, en el cual se discute sobre la no renovación contractual” (fl. 250 continuación cuaderno principal). Resaltó a su vez, que para la declaratoria de urgencia manifiesta es preciso que exista una causal de no continuidad en el servicio, o se presenten situaciones excepcionales constitutivas de fuerza mayor o desastre que demanden una situación inmediata y de urgencia, al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Con sustento en las pruebas obrantes en la actuación procesal arribó a las siguientes conclusiones: Como conclusión del material probatorio, se puede establecer que, efectivamente se incumplieron los contratos interadmini
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