CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-01118-01(37656)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-01118-01(37656)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA
SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA /
SENTENCIA COMPLEMENTARIA / ENTIDAD ASEGURADORA /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / CONDENA EN PERJUICIOS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN
PERJUICIOS
[E]s procedente la aclaración de la sentencia cuando del contenido de la misma existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyen en la sentencia o se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la misa.Por su parte, la adición de la sentencia procede, cuando esta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento, para lo cual debe atenderse a las peticiones de la demanda, así como a su contestación. Ahora bien, la Sala observa que si bien la representante legal para fines judiciales de la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de (…), solicita se aclare la sentencia porque en su concepto existen frases que generan dudas, del contenido del memorial del 5 de febrero de 2016 se desprende que más que una modificación, lo que realmente está solicitando es que se
adicione la sentencia para que se indique que no procede la condena para la llamada en garantía. (…) le asiste razón a la llamada en garantía en que debe haber un pronunciamiento sobre la condena a ella realizada, pues la misma es consecuencia de las demandadas, esto es, si el Instituto Nacional de Vías y la sociedad (…) S. A no fueron condenados al pago de perjuicios materiales, igual sucede con la condena hecha en primera instancia a la llamada en garantía. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil indica que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. En el sublite, la condena de la llamada en garantía se encuentra relacionada con la de las accionadas, en tanto que si estas no fueron condenadas al pago de perjuicios materiales por no haber sido demostrados, así tampoco procede la condena de la llamada en garantía en cuanto a dichos perjuicios. Así las cosas, se adicionara la sentencia del 26 de noviembre de 2015, modificando el numeral décimo tercero del resuelve de la decisión, negando la condena a la aseguradora (…)., llamada en garantía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 276
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del magistrado Danilo Rojas
Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01118-01(37656)
Actor: ISABEL CRISTINA RESTREPO RENDON Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA
COMPLEMENTARIA) SENTENCIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la doctora Ivonne Gissel Cardona Ardila, representante legal para fines judiciales de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA.
I. ANTECEDENTES
1. En sentencia del 26 de noviembre de 20151, esta Corporación modificó la sentencia proferida el 12 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Vías y a la Sociedad Autopistas del Café S. A. de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2003 en el Km 3.5 de la vía Medellín –
Manizales.
2. Mediante memorial allegado el 05 de febrero de 2016 (f. 1250-1254, c. ppal 2)
y durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, la doctora Ivonne Gissel Cardona Ardila, representante legal para fines judiciales de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA, llamada en garantía de la sociedad Autopistas del Café S. A., solicitó se aclarara la sentencia del 26 de noviembre de 2015, toda vez que si bien se condenó a las demandadas al pago de los perjuicios morales causados a los actores, los perjuicios materiales fueron revocados, razón por la cual, como quiera que la 1 Notificada mediante edicto, el que fue fijado el 29 de enero de 2016 y desfijado el 02 de febrero de la misma anualidad (f. 1249, c. ppal 1). condena de la aseguradora se encuentra ligada a la condena de la entidad demandada, al revocarse la condena de perjuicios materiales de las accionadas, debía revocarse también la condena de la llamada en garantía, que aunque si bien fue apelante de la sentencia de primera instancia, su condena se encuentra íntimamente relacionada con la de la parte pasiva de la litis. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 139 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. De otro lado, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De conformidad con las normas transcritas, es procedente la aclaración de la sentencia cuando del contenido de la misma existan frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que influyen en la sentencia o se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la misa. Por su parte, la adición de la sentencia procede, cuando esta omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento, para lo cual debe atenderse a las peticiones de la demanda, así como a su contestación. Ahora bien, la Sala observa que si bien la representante legal para fines judiciales de la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA, solicita se aclare la sentencia porque en su concepto existen frases que generan dudas, del contenido del memorial del 5 de febrero de 2016 se desprende que más que una modificación, lo que realmente está solicitando es que se adicione la sentencia para que se indique que no procede la condena para la llamada en
garantía. En efecto, la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. CONFIANZA indicó que: En la parte resolutiva del fallo (…) se negaron las pretensiones de la demanda relativas a la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante (se revocó la condena que por daño emergente se había impuesto en la sentencia de primera instancia), pero no se modificó la condena en contra de Confianza a reembolsar el “100% de lo condenado por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente”, lo que implica una evidente contradicción. (…) Si bien Confianza no apeló el fallo, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem tiene la facultad de revocar la condena en contra de la aseguradora (…) Si se revoca una condena una condena en contra de los demandados, es un punto íntimamente relacionado con tal decisión, revocar una condena por reembolso impuesta al llamado en garantía por el mismo concepto (…) Recuérdese que la aseguradora fue absuelta por concepto de perjuicios morales, única condena que quedó en firme. Por las anteriores razones, el fallo deberá ser aclarado para indicar que la condena a Confianza queda sin efecto. De lo precitado, se tiene entonces que la aseguradora está solicitando se haga un pronunciamiento sobre la condena de perjuicios materiales a la cual fue condenada en primera instancia, para que se indique que la misma no es procedente. Sobre el particular, la Sala encuentra que en la sentencia del 26 de noviembre de
2015 frente al llamamiento se indicó que como quiera que sobre aquel no hubo recurso de apelación, la condena emitida por el tribunal de primera instancia se mantenía de tal forma que la sociedad Autopistas del Café S. A. podía solicitar el pago del depósito que la llamada en garantía manifestó había realizado. Ahora bien, al revisar la sentencia de primera instancia, se observa que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas condenó solidariamente al Instituto Nacional de Vías y a la sociedad Autopistas del Café S. A. a pagar a los actores un total de $2.966.750 por concepto de daño emergente, mientras que a la aseguradora Confianza S. A. la condenó a “cubrir el 100% de lo condenado por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a cargo de la sociedad Autopistas del Café S. A.” Por su parte, en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, la condena que por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2 había hecho el tribunal de primera instancia contra el Instituto Nacional de Vías y la sociedad Autopistas del Café S. A., fue revocada al no haberse demostrado que los demandantes tuvieron que pagar una serie de servicios como consecuencia del accidente tránsito. Así las cosas, le asiste razón a la llamada en garantía en que debe haber un pronunciamiento sobre la condena a ella realizada, pues la misma es consecuencia de las demandadas, esto es, si el Instituto Nacional de Vías y la sociedad Autopistas del Café S. A no fueron condenados al pago de perjuicios materiales, igual sucede con la condena hecha en primera instancia a la llamada
en garantía. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil indica que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. En el sublite, la condena de la llamada en garantía se encuentra relacionada con la de las accionadas, en tanto que si estas no fueron condenadas al pago de perjuicios materiales por no haber sido demostrados, así tampoco procede la condena de la llamada en garantía en cuanto a dichos perjuicios3. Así las cosas, se adicionara la sentencia del 26 de noviembre de 2015, modificando el numeral décimo tercero del resuelve de la decisión4, negando la condena a la aseguradora Confianza S. A., llamada en garantía. 2 No hubo condena por lucro cesante. 3 Se destaca que en la sentencia de primera instancia la llamada en garantía sólo había sido condenada a reembolsar el pago de los perjuicios materiales, excluyéndose los perjuicios morales. 4 Como quiera que en el numeral décimo tercero en la sentencia de primera instancia se había condenado a la aseguradora al pago de lo condenado por perjuicios materiales, la adición se da en el sentido de modificar dicho numeral para negar los perjuicios materiales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: ADICIONÁSE la modificación del numeral décimo tercero del resuelve
de la decisión de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, la cual quedará así: Décimo tercero: NEGAR la condena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.
A. CONFIANZA S. A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUELVASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Presidente de Subsección
DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado ypvs/8c SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DANILO ROJAS BETANCOURTH CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA /
ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA / CONDENA EN PERJUICIOS / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUICIOS En primer lugar, considero que para mayor claridad era necesario que en el aparte resolutivo de la providencia se incluyera la totalidad del texto del decisum que está siendo objeto de adición. (…) En segundo lugar, creo que lo resuelto no debería haber sido conducido por la vía de una adición de la sentencia, sino de corrección de la pues en esta, de forma involuntaria, se mantuvo la condena a la llamada en
garantía por perjuicios materiales, a pesar de que en anteriores se había negado cualquier indemnización por ese tipo de perjuicio. Es claro que se trató de un lapsus calami, porque en la parte motiva de la sentencia objeto de la solicitud, de forma expresa se dijo que era improcedente cualquier condena a cargo de la aseguradora, a quien se le autoriza a reclamar ante el Tribunal cualquier depósito que hubiera hecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01118-01(37656)
Actor: ISABEL CRISTINA RESTREPO RENDON Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVIAS Y OTROS
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DANILO ROJAS BETANCOURTH
1. Respetuosamente disiento de la decisión mayoritariamente adoptada por la Sala en el auto aprobado el 8 de julio de 2016, por las siguientes razones: 1.1. En primer lugar, considero que para mayor claridad era necesario que en el aparte resolutivo de la providencia se incluyera la totalidad del texto del decisum que está siendo objeto de adición. 1.2. En segundo lugar, creo que lo resuelto no debería haber sido conducido por la vía de una adición de la sentencia, sino de corrección de la pues en esta, de forma involuntaria, se mantuvo la condena a la llamada en garantía por perjuicios
materiales, a pesar de que en anteriores se había negado cualquier indemnización por ese tipo de perjuicio. Es claro que se trató de un lapsus calami, porque en la parte motiva de la sentencia objeto de la solicitud, de forma expresa se dijo que era improcedente cualquier condena a cargo de la aseguradora, a quien se le autoriza a reclamar ante el Tribunal cualquier depósito que hubiera hecho.
2. En los términos anteriores dejo manifestados los motivos de mi discrepancia con las decisiones y motivaciones del auto adoptado frente al litigio de la referencia.
Atentamente, DANILO ROJAS BETANCOURTH Fecha ut supra