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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02068-02(38330)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02068-02(38330)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de la administración de justicia / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Hipoteca de mayor extensión / INDIVISIBILIDAD DE HIPOTECA - Excepción / RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Divisibilidad de hipoteca / ERROR JURISDICCIONAL - No acreditado El banco AV Villas entregó, a título de mutuo comercial, unas sumas de dinero a la Sociedad Constructora Acrópolis, obligación que se garantizó con una hipoteca abierta de primer grado que constituyó la deudora a favor de la demandante sobre el lote de terreno de mayor extensión en el que desarrollaría posteriormente un proyecto inmobiliario, hipoteca que luego gravó cada uno de los bienes privados objeto de la construcción al ser individualizadas sus matrículas inmobiliarias y que no fue levantada al momento de la transferencia del dominio a favor de los compradores del edificio. Ante el incumplimiento de la constructora en el pago de la obligación garantizada con la hipoteca de mayor extensión, se inició proceso ejecutivo en su contra por parte del referido banco, al que también fueron vinculados los distintos propietarios (compradores) de las unidades privadas del proyecto, a las que se extendió la hipoteca; (…) [L]as sentencias cuestionadas acudieron a una disposición que si bien estaba derogada al momento de ser pronunciadas, estuvo vigente cuando tuvieron lugar los negocios jurídicos a los que la consideró aplicable y, en consecuencia, no puede calificarse como un error judicial el hecho de haberse fundado en ella la decisión, pues sí resultaban aplicables temporalmente en la época del sometimiento de los inmuebles

al régimen de propiedad horizontal y al momento de su enajenación (…) Ahora bien, aunque en términos generales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2433 del Código Civil la hipoteca es indivisible, de modo tal que cada uno de los bienes hipotecados está llamado a solventar la totalidad de la deuda, también es claro que en tratándose de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal –como fue llamada a partir de la Ley 16 de 1985–, la Ley 182 de 1948 previó, en efecto, la posibilidad de dividir las hipotecas entre los diferentes pisos o unidades que la integran, a prorrata del valor de cada uno de aquellos, de modo tal que la indivisibilidad de la hipoteca sí admitía excepción respecto de inmuebles sometidos a esa especial forma de dominio. Por ende, estima la Sala, no es posible afirmar de tajo, como lo hace la parte actora, que la divisibilidad de la hipoteca estaba proscrita del orden jurídico en cuanto a lo que a propiedad horizontal se refiere y, por el contrario, es verificable que este la permitía, bajo la razonable lógica de que al existir distintos propietarios de unidades privadas, pudiera establecerse de manera cierta la parte del gravamen total que afectaría a cada una de ellas, generalmente de propietarios distintos (…) [A]unque finalmente no se demostró si el crédito fue satisfecho por el deudor en el trámite de liquidación forzada, lo cierto es que la Sala no encuentra que las sentencias cuestionadas hayan incurrido en el error de derecho que se les endilga; por el contrario, se aprecia que se fundaron en argumentos razonables que, compartidos o no, cumplieron al menos con un mínimo

estándar de justificación dentro de la autonomía del juez, lo que no permite calificarlos como un error judicial, sino como la concreción de una interpretación válida del ordenamiento jurídico, encaminada a la obtención de la justicia material.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1948 / LEY 66 DE 1968 / DECRETO 078 DE 1987

ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / CAUSALES DE ERROR JURISDICCIONAL – Vinculación con causales especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencia judicial Indicó la ley [270 de 1996], en similares términos a los del artículo 90 Superior, que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por acción u omisión en la administración de justicia. Seguidamente reguló los títulos bajo los cuales resulta posible imputar responsabilidad al Estado por la actuación de los jueces, siendo estos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En cuanto al error jurisdiccional en que se funda la causa petendi de la presente controversia, indicó que es el cometido por una autoridad judicial en el curso de un proceso, mediante una providencia contraria a la ley. Antes de centrarse la Sala en el estudio de la existencia o no de un yerro en las providencias cuestionadas, estima necesario advertir que el artículo 67 ibídem dispuso unos presupuestos inequívocos que deben estar presentes para poder proceder al análisis de fondo con el fin de determinar si se incurrió o no en error jurisdiccional. En efecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 señaló como

presupuestos del error jurisdiccional los siguientes: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley (…) 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme (…) [S]e ha afirmado que puede incurrirse en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo un derecho subjetivo. El error puede ser de hecho o derecho, por interpretación errónea, falta de aplicación de la norma o indebida aplicación de la misma. Además, deben entenderse incluidas en la definición de error jurisdiccional las providencias contrarias a la Constitución (…) El concepto de error judicial puede estar vinculado a alguna de las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, a un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, un fallo sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, cuestión que ha de analizarse de cara a cada caso particular. INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA - Excepción Aunque en términos generales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2433 del Código Civil la hipoteca es indivisible, de modo tal que cada uno de los bienes hipotecados está llamado a solventar la totalidad de la deuda, también es claro que en tratándose de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal –como fue llamada a partir de la Ley 16 de 1985–, la Ley 182 de 1948 previó, en efecto, la posibilidad de dividir las hipotecas entre los diferentes pisos o unidades que la integran, a prorrata del

valor de cada uno de aquellos, de modo tal que la indivisibilidad de la hipoteca sí admitía excepción respecto de inmuebles sometidos a esa especial forma de dominio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2433 / LEY 182 DE 1948

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02068-02(38330)

Actor: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Error jurisdiccional.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El banco AV Villas entregó, a título de mutuo comercial, unas sumas de dinero a la Sociedad Constructora Acrópolis, obligación que se garantizó con una hipoteca abierta de primer grado que constituyó la deudora a favor de la demandante sobre el lote de terreno de mayor extensión en el que desarrollaría posteriormente un proyecto inmobiliario, hipoteca que luego gravó cada uno de los bienes privados objeto de la construcción al ser individualizadas sus matrículas inmobiliarias y que no fue levantada al momento de la transferencia

del dominio a favor de los compradores del edificio. Ante el incumplimiento de la constructora en el pago de la obligación garantizada con la hipoteca de mayor extensión, se inició proceso ejecutivo en su contra por parte del referido banco, al que también fueron vinculados los distintos propietarios (compradores) de las unidades privadas del proyecto, a las que se extendió la hipoteca; no obstante, las medidas cautelares dictadas en contra de constructora fueron levantadas por razón de la intervención y liquidación forzosa a la que fue sometida, al tiempo que el juez de la ejecución decidió que esta no podía continuar en contra de los propietarios de los demás bienes hipotecados y embargados, sentencia que considera el actor está inmersa en errores que comprometen la responsabilidad de la administración de justicia y que le impidieron cobrar lo que se le adeudaba, con desconocimiento de la garantía real otorgada para su pago.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2005 (fl. 160, c. 1), el Banco Comercial AV Villas S.A. presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el

fin de obtener: 1.1. Pretensiones: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL -, administrativamente responsable por el error judicial configurado en las sentencias de primera instancia (de fecha junio 12 de 2001) y segunda instancia (de fecha 24 de octubre de 2003) proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, hoy Banco AV Villas, en contra de la constructora Acrópolis, por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al citado banco. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción: PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS: POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción: PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL BANCO COMERCIAL AV VILLAS: -POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – a pagar al BANCO COMERCIAL AV VILLAS, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

DAÑO EMERGENTE:

1. Por el dinero dejado de percibir, correspondiente a la totalidad del crédito a favor del Banco Comercial AV Villas, relacionado en los siguientes pagarés: Pagaré No. Fecha de suscripción UPAC 7-839 17 de agosto de 1995 13.577.7778 7-839 28 de septiembre de 1995 5.299.8735 8-108 14 de febrero de 1996 17.165.2823

8-108 7 de marzo de 1996 4.840.5639 8-108 15 de marzo de 1996 6.022.3115 8-108 16 de mayo de 1996 5.798.9235 8-108 21 de junio de 1996 5.6794496 8-108 10 de julio de 1996 7.863.8757 8-108 5 de septiembre de 1996 3.260.2813 8-108 23 de octubre de 1996 3.175.7659 Por el capital y los intereses que a continuación de (sic) relacionan, previa relación y descuento de las respectivas amortizaciones de las que fueran objeto los mismos. -Crédito 351081082

Saldo insoluto del capital: vencido el 14 de agosto de 1997

UVR (cotizado a 151.5636) 6.642.897.3648 En pesos $1.006.821.439 (mil seis millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos treinta y nueve pesos) Intereses de mora desde el 13 de noviembre de 1996 a una tasa de 20%. En pesos $4.703.461.600 (cuatro mil setecientos tres millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos pesos. Estas sumas deberán ser actualizadas al momento de ordenarse el pago[)] -Crédito 351078398

Saldo insoluto del capital: vencido el 20 de octubre de 1996

UVR (cotizado a 151.5636) 2.084.769.6741 En pesos $315.975.197 (trescientos quince millones novecientos setenta y cinco mil ciento noventa y siete pesos) Intereses de mora desde el 23 de octubre de 1996 a una tasa de 18% para un pagaré y

20% para otro. En pesos $1.489.263.400 (mil cuatrocientos ochenta y nueve millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos pesos) Estas sumas deberán ser actualizadas al momento de ordenarse el pago[)].

2. Por las sumas pagadas a favor de los señores Carlos Hernán Calderón, Jorge Enrique Gómez Gómez, Ana Cristina Hoyos Jaramillo, David Andrés Jiménez y Margarita Trujillo Jaramillo y Ketty Gutiérrez de Salgado, por concepto de costas tanto de primera como de segunda instancia, las cuales ascienden a: $57.500.000 costas de primera instancia y $34.284.824,20 costas de segunda instancia. TOTAL $91.784.824,20.

3. Las anteriores sumas se actualizarán de acuerdo con la fórmula utilizada por el

Honorable Consejo de Estado. VP = VH índice final índice inicial (…) INTERESES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIALa pagar al BANCO COMERCIAL AV VILLAS, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres meses (3) los de mora. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL, darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días

siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. Fundamento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: En ejercicio de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, AV Villas otorgó a título de mutuo comercial la suma de $800.000.000 a las Sociedad Constructora Acrópolis, suma que posteriormente amplió en la cantidad de $319.049.518, a través del sistema UPAC, obligación que se garantizó con una hipoteca abierta de primer grado que constituyó la deudora a favor del banco demandante sobre el lote de terreno de mayor extensión y cada uno de los inmuebles objeto de la construcción, en el barrio Alta Suiza, carrera 17 con calle 71 de la ciudad de Manizales, hasta por la suma de 163.506,1807 unidades de poder adquisitivo constante, tal como quedó consignado en las correspondientes escrituras públicas que fueron debidamente registradas en los folios de matrícula inmobiliaria, tanto los de mayor extensión como los que derivaron de este. El inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal por la constructora. Asimismo, las obligaciones antes referidas se respaldaron en tres pagarés, dos con vencimiento el 20 de agosto de 1996 y el último el 15 de agosto de 1997. La constructora realizó abonos por virtud de los cuales se redujo el valor de la obligación contraída con la entidad financiera, a 9.513.2458 y 8.274.9351 UPAC, respectivamente. Sin embargo, llegada la época de vencimiento de los pagarés,

dicho saldo quedó insoluto, por lo que el banco inició el proceso de ejecución para el cobro de las referidas sumas, proceso que promovió en contra de la firma deudora y de los propietarios de las unidades privadas del proyecto inmobiliario en la época de la presentación de la demanda, de acuerdo con la información que reposaba en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria y, posteriormente, desistió de la demanda respecto de algunos de los propietarios cuyos inmuebles fueron liberados del gravamen hipotecario del predio de mayor extensión. El proceso de ejecución le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que mediante auto de 23 de septiembre de 1997 libró orden de pago y dispuso el embargo de los inmuebles; por su parte, la Secretaría de Planeación de Manizales, mediante la Resolución No. 041 de 26 de noviembre de 1998 ordenó la toma de posesión de los negocios de la Constructora Acrópolis, con fines de liquidación, decisión que fue notificada al juzgado que, por tal virtud, dispuso la suspensión de la ejecución, así como el levantamiento de todas las medidas cautelares vigentes por cuenta del referido proceso. Seguidamente, el juez de la ejecución dictó sentencia de primera instancia en la que a pesar de declarar no probadas las excepciones formuladas por los ejecutados, dispuso no seguir adelante con la ejecución, por cuanto consideró que la obligación reclamada no podía estar a cargo de los demandados, pues los créditos fueron otorgados a la sociedad y las obligaciones a su cargo se separaron de la ejecución en virtud del proceso de liquidación forzosa a la que se

vio sometida. Aunado a ello, señaló que no existían bases para determinar los coeficientes por cuanto no se probó cuál fue el porcentaje transferido a cada uno de los propietarios de unidades privadas, demandados y no demandados y, en todo caso, dicho coeficiente no podría ser igual al 100% de la Copropiedad. En consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante. La sentencia fue recurrida por la ejecutante, bajo la consideración de que el fallo impugnado sorprendió a las partes con argumentos que no fueron sostenidos en el proceso por ninguna de las partes, con lo que prácticamente anuló los títulos ejecutivos y la hipoteca, al tiempo que desconoció el carácter indivisible de esta, previsto en el artículo 2433 del Código Civil y penalizó a la ejecutante por aceptar subrogaciones y pagos parciales, que a su juicio no tuvieron incidencia sobre el gravamen hipotecario con el que se respaldó la obligación. En esas condiciones, consideró la impugnante, era perfectamente viable continuar la ejecución contra las demás personas llamadas a responder, aunque la constructora hubiera entrado en proceso de liquidación obligatoria. El 24 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales resolvió la apelación y decidió confirmar la sentencia impugnada, luego de considerar que la Ley 182 de 1948 autorizó a los bancos comerciales la división de las hipotecas constituidas sobre inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, de modo tal que así debe procederse para gravar cada una de las unidades privadas únicamente en el porcentaje equivalente al coeficiente

que le corresponda, quedando cada bien afectado solo en dicha parte; es decir, consideró que con la protocolización del reglamento de propiedad horizontal debe desaparecer la hipoteca de mayor extensión y constituirse una hipoteca individual sobre cada unidad, de acuerdo con el coeficiente de propiedad. De otro lado, tuvo en cuenta que el desistimiento frente a algunos de los demandados conllevó el desistimiento de la solidaridad, por lo que solo quedó facultado el banco para perseguir el pago del saldo no cubierto. Ante la imposibilidad de recurrir en casación, por cuanto no procedía el recurso, el banco se vio obligado a cumplir la sentencia proferida en su contra, lo que significó la pérdida de los valores que se le adeudaban, así como el pago de la condena en costas y agencias en derecho que le fueron impuestas en la dos instancias. 1.3. Sustento jurídico Para el banco actor, es errado el argumento de las decisiones judiciales de acuerdo con el cual era preciso que se levantara la hipoteca de mayor extensión y se registraran hipotecas individuales respecto de cada unidad, independientemente considerada, pues ello corresponde a una facultad otorgada por la ley y no está previsto en forma imperativa, como lo entendió el Tribunal Superior de Manizales, según se desprende de la literalidad del artículo 17 de la Ley 675 de 2001 que recogió las disposiciones de las Leyes 183 de 1948 y 66 de 1968. Estimó que la Ley 678 de 2001 define con claridad cuáles son los requisitos para la venta de unidades de menor extensión, norma que impone al vendedor la

obligación de levantar proporcionalmente el gravamen que afecta el predio de mayor extensión, a prorrata de cada unidad privada. Era la constructora la que tenía dicha carga, cuyo incumplimiento solo se constituye en fuente de obligaciones para ella y no para el banco, al que no podía imponérsele la liberación de los inmuebles pagados de contado. La sentencia del Tribunal Superior de Manizales erró al inferir que “una vez el constructor vende las unidades privadas con pago de contado, el banco automáticamente se obliga a liberar la vivienda unifamiliar de la hipoteca, por lo que debió constituir hipotecas individuales prorrata del valor de la propiedad”. Insistió en que la obligación de liberar dichas unidades del gravamen hipotecario era del vendedor y no del banco, pues fue aquel quien se obligó a entregarlo libre de ese tipo de limitaciones. El Tribunal se inventó una presunta obligación del acreedor que no está prevista en la ley ni en los contratos suscritos entre los involucrados, al tiempo que falló con fundamento en la Ley 182 de 1948, disposición derogada. El banco nunca adquirió el compromiso de dividir la hipoteca general en hipotecas individuales, en ausencia de lo cual no podían pretender los propietarios que no se persiguieran sino en la cuota parte correspondiente, pues el gravamen estaba debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión y, en tal virtud, era público y conocido por ellos al momento de comprar. La sentencia del Tribunal desconoció el carácter indivisible de la hipoteca, de acuerdo con el cual la cosa hipotecada es garantía de la totalidad de la

obligación. También erró al considerar, sin fundamento legal, que el desistimiento de sus pretensiones frente a algunos de los accionados conllevó a la renuncia a la solidaridad. Los yerros que se atribuyen a la decisión judicial cuestionada llevan a desconocer la institución de la hipoteca, restándole fuerza ejecutiva y su condición de garantía real, de acuerdo con la cual el bien hipotecado puede ser perseguido con independencia de quien lo detente. Indicó que el error judicial que se alega generó un enriquecimiento sin causa a favor de los deudores y un correlativo empobrecimiento del banco, que no estaba llamado a soportar la imposibilidad de hacer efectivos los créditos, pues quedó en imposibilidad de recuperar la acreencia, por cuanto el Tribunal exigió que cada inmueble de menor extensión fuera individualmente gravado con hipoteca, hecho al que rotundamente se niegan los propietarios inscritos, quienes no están dispuestos a gravar voluntariamente sus inmuebles a favor del banco.

2. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 185, c. 1), contestó la demanda en la oportunidad prevista por la ley y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Consideró que las corporaciones de ahorro y vivienda, así como los constructores, tienen la obligación de dividir las hipotecas de mayor extensión a prorrata de los coeficientes de las unidades privadas. También indicó que aunque en principio la demanda se tramitó en contra de distintos propietarios de las unidades privadas, algunos de ellos fueron desvinculados del proceso con

ocasión del desistimiento presentado por el banco actor, por el pago que realizaron, de modo tal que solo podía perseguirse a los demás respecto del saldo no cubierto y no podía cargarse la totalidad de la obligación a aquellos frente a los que no desistió. Así las cosas, si el Banco aceptó los desistimientos, debió proporcionalmente aceptar la reducción consecuencial del crédito, empero, se quiso mantener incólume la deuda. “Como corolario de lo anterior la misma Sala es enfática en afirmar que la entidad acreedora hipotecaria renunció a la indivisibilidad de la hipoteca, ya que el proceso ejecutivo, de ninguna manera, se podía adelantar por la totalidad del saldo adeudado”. Indicó que el 22 de abril de 2004 la Corte Suprema de Justicia, al conocer de la acción de tutela promovida por el Banco contra las decisiones judiciales que aquí se cuestionan como erradas, consideró que estas no incurrieron en ninguna vía de hecho, pues tuvieron un fundamento objetivo. Afirmó que el error judicial corresponde a la decisión evidentemente caprichosa y arbitraria, abiertamente contraria a derecho, que no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Formuló solicitud de llamamiento en garantía en contra de los magistrados Álvaro José Trejo Bueno, Martha Cecilia Villegas García y Norberto Alzate López, quienes profirieron la decisión cuestionada en calidad de magistrados del Tribunal Superior de Manizales, para que, en el evento “poco probable” de que

las pretensiones prosperen, se analice su eventual responsabilidad en los hechos. Mediante auto de 27 de abril de 2006 (fl. 206, c. 1), el a quo admitió el llamamiento y ordenó vincularlos a la actuación; empero, el auto de 21 de mayo de 2008 (fl. 278, c. 1), el Consejo de Estado, por virtud de la apelación interpuesta por dos de los llamado contra la decisión que ordenó vincularlos, la revocó, quedando únicamente en calidad de llamada en garantía la doctora Martha Cecilia Villegas García, quien no impugnó la mencionada providencia.

3. Contestación del llamamiento La doctora Martha Cecilia Villegas García (fl. 222, c. 1), invocando su calidad de abogada, presentó escrito de contestación del llamamiento, a nombre propio, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Reconoció como cierto el hecho relacionado con las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria y dijo que no le constan los demás. Agregó que no existió dolo o culpa grave en su actuación que pueda comprometer su responsabilidad patrimonial en los términos de la Ley 678 de 2001.

La actora funda los presuntos errores judiciales alegados en una interpretación propia e imprecisa de las decisiones judiciales dictadas por la jurisdicción ordinaria, tal como se desprende de los planteamientos de la demanda y agregó que es concluyente la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, al despachar desfavorablemente la tutela que promovió el banco actor, en lo relativo a que lo dispuesto por el Tribunal Superior de Manizales no fue producto

del capricho de los juzgadores, sino que contó con fundamentos objetivos. Concluyó por recabar en que la prueba de la culpa grave o el dolo en su actuación corresponde a la actora.

4. La sentencia apelada El 14 de enero de 2009 (fl. 408, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la conducta de de los funcionarios judiciales fue ajustada a derecho y “en ningún caso se ha demostrado que los servidores judiciales hubiesen actuado bajo supuestos (sic) vías de hecho, u orientados por groseras interpretaciones de la ley contrarias a precedentes jurisprudenciales”.

Tuvo en cuenta que la compleja hermenéutica de la decisión cuestionada, acertada o no, compartida o no, está amparada por la independencia funcional del juez y no se aprecia como constitutiva de una vía de hecho, único caso en el que podía comprometer la responsabilidad de la demandada. Indicó que la Corte Suprema de Justicia, al desatar el asunto en sede de tutela consideró que esa interpretación no fue arbitraria ni caprichosa. Dijo que la sentencia cuestionada no desconoció el título ejecutivo base del recaudo, ni la acreencia, sino que se centró en analizar la claridad de esta última, “la cual se vio sustancialmente menguada porque se trataba de un título complejo, y porque los desistimientos procesales, propiciados por la entidad financiera, tuvo como consecuencia el debilitamiento de este esencial presupuesto, al perderse la contabilidad exacta y justa de la obligación que

quedaba a cargo de los deudores”. Consideró que no hay evidencia de que el Tribunal Superior de Manizales hubiera fundado su sentencia en normas derogadas, por cuanto la posibilidad de dividir la hipoteca se ha mantenido en el ordenamiento jurídico y se ha reproducido hasta la vigencia de la Ley 675 de 2001, siendo claro que la mención a la Ley 182 de 1948 obedeció a una ilustración histórica que no puede reprocharse y que cambió el paradigma exegético fundado en la interpretación literal del artículo 2433 del Código Civil. Según la interpretación del Tribunal, acrecentada con criterios de justicia, el adquiriente de buena fe de un proyecto urbanístico no puede ser obligado a responder por la totalidad de la deuda hipotecaria de mayor extensión. Agregó que no hay duda respecto de la existencia de los diferentes desistimientos procesales que se presentaron, por lo que tampoco quedó evidencia de un defecto en la valoración probatoria. En cuanto a la valoración normativa en la que se fundó la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, consideró que este contiene otro camino interpretativo de los posibles enfoques hermenéuticos que el caso ameritaba, siendo que la concepción planteada en la demanda, por supuesto, solo tiene como ejes los intereses de la entidad financiera, mientras que la del fallo no se limita a la aplicación ciega de la norma hipotecaria, sino que recurre a una interpretación sistemática, con una clara orientación de principios, con el fin de rescatar criterios de equidad y justicia en la decisión. Ese enfoque eminentemente interpretativo, está amparado por la independencia funcional del juzgador.

Indicó que aunque se acepte la interpretación de la demanda, relativa a que la división de la acreencia hipotecaria era una mera facultad y no una obligación, es inaceptable que la entidad financiera pretenda por la vía ejecutiva cobrar la totalidad de la obligación a unos cuantos deudores, “a sabiendas de que en dicho proceso los deudores no tiene posibilidad de defensa, dejando de lado la verdad, la justicia, la equidad, y

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