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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02258-01(36814)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02258-01(36814)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente a las pretensiones. Caso muerte de persona ocupante de un vehículo particular que se encontraba estacionado en la calle principal del municipio de Marquetalia, Caldas, por disparos propinados por agentes de Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza, operativo militar, requisa de personas e incautación de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Inoperancia de causal eximente de responsabilidad por legítima defensa El 13 de marzo del 2004, en el municipio de Marquetalia (Caldas), varios miembros de la Policía Nacional dieron de baja a Fredy Delgado Blandón, Rubén Darío Gómez y Francisco Javier López Forero ocupantes de un vehículo particular que se encontraba estacionado en la calle principal del municipio. Otro pasajero del vehículo, Norbey León Santamaría, y un peatón que se encontraba en la zona resultaron lesionados (…) la Sala encuentra acreditado que Francisco Javier López Forero murió como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional el 13 de marzo del 2004, quienes con armas de dotación oficial y encontrándose en actividades inherentes al servicio público a su cargo, propinaron a la víctima heridas con armas de fuego que le causaron la muerte. Si bien la justicia penal militar concluyó que los hechos en los que perdió la vida Francisco Javier López Forero ocurrieron como consecuencia del ataque iniciado por un grupo de delincuentes en contra de los agentes de la policía que pretendían requisarlos, al cual tuvieron que responder con sus armas de dotación, advierte la

Sala que en dicho proceso no obran pruebas que indiquen de manera contundente la ocurrencia de tal ataque, más allá de las afirmaciones de los mismos uniformados procesados, las que están por supuesto en un grado sumo de sospecha atendida la eventual responsabilidad penal y disciplinaria que podía derivarse para los involucrados en los acontecimientos. Así, aunque en esta ocasión no le corresponde a la Sala calificar la decisión adoptada en sede penal, esta se aparta de las conclusiones a las que se llegó en dicho proceso, por cuanto no se encuentra material probatorio suficiente para corroborar que la acción policial fue determinada por la conducta de la víctima. (...) Por lo anterior, la Sala se aparta de las conclusiones adoptadas en el proceso penal, debido a la constatación de que los medios de prueba en el presente proceso no permiten tener como cierta la reacción de legítima defensa que hubieren desplegado los miembros de la policía, ante el supuesto ataque iniciado por los afectados, por lo que no se encuentra demostrado el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño. Lo anterior permite concluir que el daño irrogado a la parte actora resulta fáctica y jurídicamente atribuible al ente demandado, por el uso de la fuerza de sus agentes, en contra de la víctima, en cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, además porque no se configura el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no está probado que los agentes de policía hubieran sido atacados por Francisco Javier López con arma de fuego, por lo que su actuación no constituyó una legítima defensa. (...) La Sala considera, al tenor de los argumentos expuestos, que está demostrada la

responsabilidad por el daño antijurídico causado por la entidad demandada, esto es, la muerte del señor Francisco Javier López Forero, y que esta no logró acreditar la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, ante lo cual se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y a realizar la liquidación de perjuicios irrogados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Elementos de responsabilidad estatal: Imputación jurídica / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Uso de arma de dotación oficial. Actividad peligrosa: generación de riesgo Como lo ha afirmado la Sala en anteriores pronunciamientos, la posibilidad de imputar un daño a la administración depende el análisis del caso particular desde los puntos de vista fenomenológico y jurídico, de modo tal que no solo se constate la efectiva participación de sus agentes en los hechos u omisiones que se alegan como dañinos, sino la existencia de un fundamento jurídico por virtud del cual es posible establecer que le asiste el deber de reparar el daño, análisis que no se agota en la simple verificación de ingredientes causales, cuyo estudio se contrae a un análisis eminentemente fáctico.(…) En cuanto a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materializción determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo

en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. Ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda constituirse en la razón que permita imputar la responsabilidad desde un ámbito subjetivo, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos.Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de Francisco Javier López Forero. Como quiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga

convicción suficiente para la resolución del caso. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. (…) En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del Consejo de Estado: 21 de febrero de 2002 exp. 14215, 30 de enero de 1998 exp. 8661 y 10 de marzo de 2005 exp. 27946. ENFRENTAMIENTO ARMADO - Uso excesivo de la fuerza de los agentes. Actuación no constituyó una legítima defensa ejercida por los miembros de la Policía Nacional / AGENTE ESTATAL - Uso excesivo de la fuerza /

LEGÍTIMA DEFENSA - Niega. Caso muerte de personas ocupantes de un vehículo particular que se encontraba estacionado en la calle principal del municipio de Marquetalia, Caldas, por disparos propinados por agentes de Policía Nacional / LEGÍTIMA DEFENSA - Niega. Inoperancia de causal eximente de responsabilidad, uso excesivo de la fuerza en operativo militar de requisa e incautación de armas de uso privativo de las fuerzas militares Así las cosas, la Sala no cuenta con un medio de convicción contundente que permita establecer que efectivamente se trató de un enfrentamiento, esto es, que los civiles dispararon contra los policiales; además, aunque en el acta de levantamiento de los cadáveres quedó consignada la existencia de armamento en poder de las víctimas, allí no se da cuenta de que los occisos hubieran disparado las armas de fuego, pues no se anotó la presencia de pólvora o alguna otra huella dejada por la detonación de las armas. Por todo lo anterior, la hipótesis sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado que tuvo como consecuencia la muerte de Francisco Javier López Forero, en virtud de la legítima defensa ejercida por los miembros de la Policía Nacional carece de sustento probatorio. Por tanto, concluye la Sala que se encuentra demostrado que los agentes estatales estaban ejerciendo labores del servicio y que en desarrollo de estas le propinaron disparos que le ocasionaron la muerte a Francisco Javier López, sin ninguna prueba de la existencia de una conducta por parte de las víctimas que obligara a los miembros de la policía al uso de la fuerza en las condiciones que se produjo.Ha sido criterio

de la Sección Tercera de esta Corporación afirmar que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado, y que la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, de tal forma que debe ser el último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones.(…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditado que Francisco Javier López Forero murió como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional el 13 de marzo del 2004, quienes con armas de dotación oficial y encontrándose en actividades inherentes al servicio público a su cargo, propinaron a la víctima heridas con armas de fuego que le causaron la muerte. Si bien la justicia penal militar concluyó que los hechos en los que perdió la vida Francisco Javier López Forero ocurrieron como consecuencia del ataque iniciado por un grupo de delincuentes en contra de los agentes de la policía que pretendían requisarlos, al cual tuvieron que responder con sus armas de dotación, advierte la Sala que en dicho proceso no obran pruebas que indiquen de manera contundente la ocurrencia de tal ataque, más allá de las afirmaciones de los mismos uniformados procesados, las que están por supuesto en un grado sumo de sospecha atendida la eventual responsabilidad penal y disciplinaria que podía derivarse para los involucrados en los acontecimientos.(…) Por lo anterior, la Sala se aparta de las conclusiones adoptadas en el proceso penal, debido a la constatación de que los medios de prueba en el presente proceso no permiten tener como cierta la reacción de legítima defensa que hubieren desplegado los miembros

de la policía, ante el supuesto ataque iniciado por los afectados, por lo que no se encuentra demostrado el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño. Lo anterior permite concluir que el daño irrogado a la parte actora resulta fáctica y jurídicamente atribuible al ente demandado, por el uso de la fuerza de sus agentes, en contra de la víctima, en cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, además porque no se configura el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no está probado que los agentes de policía hubieran sido atacados por Francisco Javier López con arma de fuego, por lo que su actuación no constituyó una legítima defensa. PERJUICIOS MORALES - Reconoce a favor de madre de la víctima, compañera permanente e hijos 100 smmlv, a cada uno de los hermanos 50 smlmv y a la tía 35 smmlv En el presente caso es procedente que, en aplicación del criterio que ha sido sentado en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 sobre perjuicios morales por muerte, se reconozca a favor de la madre del occiso -Gloria Forero Suarez-, la compañera permanente -Luz Miryam Prieto Loaiza-, el hijoYeancob Gussepy López Prieto-, el hijo de crianza -Daniel Felipe Prieto Loaizay el hijo póstumo -Francisco Javier Prieto Loaizauna indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos; a favor de los hermanos -Claudia Marcela López Forero, Wilmar López Forero, María Angélica Guerrero Forero, Diana

Carolina Guerrero Forero y Juan Camilo Guerrero Forerouna suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada uno. En lo concerniente a Gladis Forero Suarez (tía) se le reconocerá una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, en razón a que se encuentra en el tercer grado de consanguinidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exps. 26251 y 27709. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base en el salario mínimo mensual vigente Por lo anterior, la Sala desestimará el monto arrojado por la experticia rendida y procederá a realizar la respectiva liquidación del lucro cesante con base en el salario mínimo mensual vigente, bajo el entendido que, para el momento de los hechos, el occiso se encontraba en edad productiva y devengaría al menos un salario mínimo mensual (…) La liquidación se hará bajo el supuesto de que Francisco Javier López Forero devengaba, para la época de los hechos, un salario mínimo más las prestaciones sociales, para un total de $861.818. Del valor anterior, se resta un 25% correspondiente a lo que el señor Francisco Javier López destinaría para sus gastos personales, de lo cual se obtiene el monto de $646.364, cifra que destinaría al sostenimiento de su compañera e hijos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega

Respecto del daño emergente, en la demanda se solicitó el pago de los gastos en los que incurrió Luz Miryam Prieto Loaiza debido a la muerte de su compañero, sin embargo, la Sala advierte que no obran en el expediente pruebas que demuestren los egresos generados a la demandante con ocasión del daño, por lo que no habrá lugar a reconocimiento de indemnización por este concepto. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Danilo Rojas Betancourth. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve 29 de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02258-01(36814)

Actor: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ FORERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 20 de noviembre del 2008, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO Francisco Javier López Forero falleció como consecuencia de las heridas

producidas por disparos de arma de fuego, propinados por agentes de la Policía Nacional, durante un operativo en el que se le incautaron, a él y a sus compañeros, varias armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, debido a que se estableció que los agentes de la Policía Nacional actuaron en legítima defensa ante el ataque perpetrado por las víctimas. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala tendrá que establecer si se encuentra probado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima o si, por el contrario, el daño es imputable a la entidad demandada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de agosto del 2005 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores: Gloria Forero Suarez en nombre propio y representación de sus hijos menores María Angélica, Diana Carolina y Juan Camilo Guerrero Forero; Gladis Forero Suarez, Wilmar López Forero, Claudia Marcela López Forero y Luz Myriam Prieto Loaiza, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Daniel Felipe Prieto Loaiza Yeancob, Gussepy López Prieto y Francisco Javier López Prieto, formularon demanda con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor Francisco Javier López Forero, ocurrida el 13 de marzo del 2004, en el municipio de Marquetalia (Caldas), a manos de agentes de

la entidad demandada (f. 23-33, c.1). En consecuencia, pidieron que se condene a la demandada a indemnizarlos, así: a. OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/Cte. (800.000.000) por concepto de lucro cesante, presente y futuro, que se liquidarán a favor de la Sra. LUZ MYRIAM PRIETO LOAIZA y de sus hijos menores de edad DANIEL FELIPE PRIETO LOAIZA, YEANCOB GUSSEPY y FRANCISCO JAVIER LÓPEZ PRIETO, en su condición de compañera permanente e hijos del fallecido FRANCISCO JAVIER LOPEZ FORERO, correspondientes a la sumas que el fallecido ha dejado y dejará de producir en lo (sic) futuro, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (25 años), a la labor que desempeñaba (escolta profesional) y a la esperanza de vida que le corresponde conforme a las Tablas de Mortalidad vigentes, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente que se liquidarán a favor de LUZ MYRIAM PRIETO LOAIZA, por concepto de gastos que se sobrevinieron con motivo de la muerte de su compañero

permanente, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ FORERO,

(funerales, transportes, diligencias judiciales, etc.) que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($30.000.000). c. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los

demandantes por concepto de perjuicios morales o “petitum doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la actuación de la administración, máxime cuando el hecho se produce por culpa de una entidad oficial, como lo es la POLICÍA NACIONAL, y con él se ha causado grave perjuicio a seres queridos, como lo son los padres, hermanos, compañera permanente e hijos (…) (f. 25, c.1). La parte demandante fundamenta sus pretensiones en el hecho de que la muerte de Francisco Javier López Forero, ocurrida el 13 de marzo del 2004, en el municipio de Marquetalia (Caldas), sucedió como consecuencia de los disparos que le propinaron miembros de la Policía Nacional con sus armas de dotación oficial, de manera intempestiva y sin ninguna voz de advertencia, mientras este se desplazaba en un vehículo en el que desempeñaba labores de escolta, sin haber realizado ninguna acción ofensiva que justificara el ataque por parte de los uniformados.

2. Posición del ente público demandado La Nación - Ministerio de Defensa - Nacional se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que el señor Francisco Javier López no ostentaba la calidad de “escolta profesional” al momento del enfrentamiento; además, quienes se encontraban en el vehículo eran investigados penalmente por los delitos de concierto para delinquir (paramiliarismo), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, tentativa de homicidio y daño

en bien ajeno, por lo que al ser requeridos por la policía para una requisa, accionaron sus armas en contra de los oficiales. Luego del enfrentamiento, en el que murieron los integrantes del vehículo, se incautaron varias armas de fuego y municiones. Adujo que las circunstancias de la muerte del señor Francisco Javier López obedecieron a la flagrancia en que fue encontrado y al ataque que inició en contra de los agentes de la policía, quienes respondieron al mismo de manera proporcionada. Con fundamento en ello propuso como excepción la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima (f. 94, c. 1).

3. La sentencia impugnada El 20 de noviembre del 2008 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Estimó que en el presente caso no quedó demostrado que la respuesta por parte de la Policía Nacional hubiera sido desproporcionada o arbitraria y, por el contrario, se probó que la víctima, junto con los demás integrantes del vehículo, portaba de manera ilegal un “arsenal” de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, ante lo cual, la policía tuvo que reaccionar, debido a la gran capacidad de ataque que poseían los delincuentes. Por lo anterior, declaró fundada la excepción propuesta por la entidad demandada, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

4. El recurso que se decide Inconforme con la decisión del Tribunal, el 1 de diciembre del 2008, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se revoque y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Para tal efecto argumentó que el tribunal desestimó, sin razón alguna, los testimonios obrantes en el proceso que dan cuenta de la actuación desproporcionada de la Policía Nacional, los cuales desmienten que los ocupantes del vehículo hubieran disparado contra la policía. Además, los informes y declaraciones valoradas por el Tribunal provienen de la entidad demandada, por lo cual resultan sesgados y parciales (f. º179-199, c.ppal.).

5. Alegatos de conclusión Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. 1.1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la entidad demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Francisco Javier

López Forero. 1.2. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Francisco Javier López Forero ocurrida el 13 de marzo del 2004. Dado que la demanda fue impetrada el 16 de agosto del 2005, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, no se configuró la caducidad de la acción. 1.3. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa de los integrantes de la parte activa aparece demostrada en el plenario, como quiera que los actores demostraron el parentesco alegado con el occiso, señor Francisco Javier López Forero, así: El señor Francisco Javier López Forero -occiso-1 era hijo de Gloria Forero Suarez y Francisco Javier López Molina; sobrino de Gladis Forero Suarez; hermano de Wilmar Forero López, Claudia Marcela Forero López, María Angélica Guerrero Forero, Diana Carolina Guerrero Forero y Camilo Guerrero Forero; padre de biológico de Yeancob Guseppy López Prieto, padre de crianza de Daniel Felipe Prieto Loaiza y padre póstumo de Francisco Javier Prieto Loaiza2, todos hijos de Luz Miryam Prieto Loaiza, quien fue su compañera permanente (registros civiles de nacimiento, testimonio de la señora Lilia Rosa Muriel Ruiz3, f. 7-19, c.1, f. 820, c. 2e). La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, se configura por cuanto se le imputa por

parte de los actores la causación del daño, consistente en la muerte de Francisco Javier López Forero.

2. Problema jurídico Previa acreditación de la existencia del daño, procederá la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad de la entidad demandada, por la muerte de Francisco Javier López Forero, o si por el contrario, como lo determinó el Tribunal, se demostró el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño.

3. Validez de los medios de prueba 1 Registro Civil de Defunción f. 19, c. 1. 2 Declaración rendida por Lilia Rosa Muriel Ruiz, coincidente con la declaración de Manuel Antonio Castaño Aguirre, f. 820 y 826, c. 2e. 3 [E]lla tenía un niño y él lo tomó como de él, o sea un niño de crianza, el niño se llama Daniel, y de los dos tuvieron otro niño que se llama YANCOPI y cuando él se murió ella quedó en embarazo y el niño nació meses después de haber muerto y le colocaron el mismo nombre de él (…)" (f. 822, c. 2e).

Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo tiene lugar con su anuencia, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio y luego de advertir que son desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión4. De esta manera, toda vez que las copias del proceso penal militar n.º 151740 adelantado en contra de Héctor Hernando Cataño, Mario Díaz Osma, Yulvania Gómez Zapata, Guillermo Castaño Loaiza, Ferney Antonio Alape Alzate, Julio Cesar Ospina Pulgarin, José Duvan Giraldo, Edgar Carvajal Valencia, Mauricio Restrepo Ossa y Julián Andrés Valencia González por el delito de homicidio y lesiones personales (cuadernos 2A y 2B) fueron allegadas por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, en virtud de la solicitud elevada en el libelo de la demanda y puestas en conocimiento de la entidad demandada, la Sala considera que serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional, atendiendo que fueron practicadas por la misma persona jurídica contra quien se aducen (la Nación). En efecto, quedó establecido en el pronunciamiento de unificación referido que, cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la

Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad donde igualmente es parte la Nación, estas quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dársele pleno valor si no son controvertidas o tachadas, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en una sede procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y por ende son plenamente admisibles y susceptibles de valoración5. Las indagatorias rendidas por los procesados por la justicia penal militar mencionados anteriormente no serán valoradas como declaraciones de terceros, debido a que estas no fueron rendidas bajo juramento, por lo que no pueden equipararse al referido medio probatorio.

4. Hechos probados 4 Se remite al siguiente pronunciamiento que permite evidenciar la evolución de la jurisprudencia en este sentido: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Al respecto, se precisó: “se unifican en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden

cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”. Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601,

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