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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02258-01(36814)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02258-01(36814)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECIÓN DE SENTENCIA POR

OMISIÓN DE NOMBRE EN RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES / ERROR ARITMÉTICO - Normativa / CORRECCIÓN DE SENTENCIAProcedente El 24 de enero de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó la corrección de la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por la Subsección B “toda vez que por error que considero involuntario se omitió dentro del texto de la condena de Daños Morales el nombre de madre (sic) de la víctima la señora GLORIA FORERO SUÁREZ”. En consideración a lo anterior, procede la Sala a corregir la sentencia del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Francisco Javier López Forero en razón de los disparos con arma de fuego propinados por agentes de la Policía Nacional durante un operativo. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en un error involuntario y se omitió incluir en el numeral segundo de la parte resolutiva el nombre de la madre del occiso, a pesar de haberse anunciado en la parte motiva del fallo que le asistía una indemnización por perjuicios morales correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que demostró su parentesco con la víctima. Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, resulta forzoso corregir el referido numeral, en el sentido de reconocer la mencionada indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Gloria Forero Suárez, en su calidad de madre de Francisco Javier López Forero –occiso-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 310 Y

320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02258-01(36814)

Actor: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ FORERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 24 de enero de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual solicitó la corrección de la sentencia del 29 de enero de 2016, proferida por la Subsección B “toda vez que por error que considero involuntario se omitió dentro del texto de la condena de Daños Morales el nombre de madre (sic) de la víctima la señora GLORIA FORERO SUÁREZ”

(fl. 239-240 c.ppl). En consideración a lo anterior, procede la Sala a corregir la sentencia del 29 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Francisco Javier López Forero en razón de los disparos con arma de fuego propinados por agentes de la Policía Nacional durante un operativo. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de enero de 2016, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Francisco Javier López Forero a manos de los agentes de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, se revocó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condenó a esa entidad a pagar las indemnizaciones correspondientes, así (fl. 204-223 c.ppl):

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 20 de noviembre del 2008, y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor Francisco Javier López Forero, ocurrida el 13 de marzo del 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Luz Miryam Prieto

Loaiza, Yeancob Gussepy López Prieto, Daniel Felipe Prieto Loaiza y Francisco Javier Prieto Loaiza, por concepto de perjuicios morales, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Claudia Marcela López Forero, Wilmar

López Forero, María Angélica Guerrero Forero, Diana Carolina Guerrero Forero y Juan Camilo Guerrero Forero, por concepto de perjuicios morales, para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, al pago de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Gladis Forero Suarez (sic), por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, al pago de ciento cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($152.658.864,86) a favor de Luz Miryam prieto Loaiza –compañera permanentepor concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; veinticuatro millones setecientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta pesos con quince centavos (24.724.850,15) a favor de Daniel Felipe Prieto Loaiza, treinta y dos millones seiscientos doce mil ochocientos doce pesos con treinta y cuatro centavos (32.612.812,34) a favor de Yancob Giuseppy López Prieto; y treinta y cuatro millones quinientos sesenta y tres mil quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y seis pesos con nueve centavos ($34.563.576,09) a favor de Francisco Javier Prieto Loaiza, por el mismo concepto.

SEXTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Por Secretaría se expedirán copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

NOVENO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen (Destacado fuera de texto).

CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P.

C. señala que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que

las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La Sala advierte que, en efecto, en la mencionada sentencia, proferida por esta Subsección, se incurrió en un error involuntario y se omitió incluir en el numeral segundo de la parte resolutiva el nombre de la madre del occiso, a pesar de haberse anunciado en la parte motiva del fallo que le asistía una indemnización por perjuicios morales correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, teniendo en cuenta que demostró su parentesco con la víctima2. Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, resulta forzoso corregir el referido numeral, en el sentido de reconocer la

mencionada indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Gloria Forero Suárez, en su calidad de madre de Francisco Javier López Forero –occiso-. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CORRÍGESE la sentencia del 29 de enero de 2016, cuya parte resolutiva quedará así: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas el 20 de noviembre del 2008, y en su lugar se dispone: 1 En la providencia se indicó expresamente: “En el presente caso es procedente que, en aplicación del criterio que ha sido sentado en las sentencias de unificación del 28 de agosto del 2014 sobre perjuicios morales por muerte, se reconozca a favor de la madre del occiso –Gloria Forero Suárez-, la compañera permanente –Luz Miryam Prieto Loaiza-, el hijo –Yeancob Guseppy López Prieto-, el hijo de crianza –Daniel Felipe Prieto Loaizay el hijo póstumo –Francisco Javier Prieto Loaizauna indemnización equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos” –se destaca-. 2 En el acápite de legitimación en la causa de la sentencia se afirmó “El señor Francisco Javier López Forero –occisoera hijo de Gloria Florero Suárez y Francisco Javier López Molina”.

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por

la muerte del señor Francisco Javier López Forero, ocurrida el 13 de marzo del 2004.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Luz Miryam Prieto

Loaiza, Yeancob Gussepy López Prieto, Daniel Felipe Prieto Loaiza, Francisco Javier Prieto Loaiza y Gloria Forero Suárez, por concepto de perjuicios morales, para cada uno.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor

de Claudia Marcela López Forero, Wilmar López Forero, María Angélica Guerrero Forero, Diana Carolina Guerrero Forero y Juan Camilo Guerrero Forero, por concepto de perjuicios morales, para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Gladis Forero Suárez, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de ciento cincuenta y dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con ochenta y seis centavos ($152.658.864,86) a favor de Luz Miryam prieto Loaiza –compañera permanentepor concepto de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante; veinticuatro millones setecientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta pesos con quince centavos (24.724.850,15) a favor de Daniel Felipe Prieto Loaiza, treinta y dos millones seiscientos doce mil ochocientos doce pesos con treinta y cuatro centavos (32.612.812,34) a favor de Yancob Giuseppy López Prieto; y treinta y cuatro millones quinientos sesenta y tres mil quinientos setenta y tres mil quinientos setenta y seis pesos con nueve centavos ($34.563.576,09) a favor de Francisco Javier Prieto Loaiza, por el mismo concepto.

SEXTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

OCTAVO: Por Secretaría se expedirán copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

NOVENO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

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