CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02339-01(35733)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02339-01(35733)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCESO JUDICIAL / VINCULACIÓN DE TERCEROS
PROCESALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DERECHO A LA DEFENSA /
FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El llamamiento en garantía es una figura procesal en virtud de la cual aquel que ostenta la calidad de parte en un proceso judicial tiene la facultad de vincular a un tercero ajeno al mismo, con el cual afirma tener una relación de garantía bien sea legal o contractual, de cuya existencia se deriva la obligación, a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil , es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí
mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Es menester señalar que las relaciones jurídicas que ligan al demandante con el demandado son diversas de las que unen al llamante con el llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a efectuar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso .(…) [En el caso en estudio] se tiene que el llamante no observó las
exigencias formales requeridas para la procedencia del llamamiento, pues no refiere sustento legal o contractual alguno que permita concluir que existe una relación de tal índole entre la entidad llamante y el llamado, y mucho menos aporta prueba demostrativa de tal relación. Así mismo, se encuentra que el escrito dista mucho de ser serio y razonado (…) La Sala de tiempo atrás ha exigido que el escrito de llamamiento debe ser serio, razonado y responsable, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la demandada podrían hacerse extensibles eventualmente al llamado en garantía y, por ende, resultar comprometido o afectado su patrimonio , circunstancia que no ocurrió en este caso, por lo que el llamamiento formulado por el (…) resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999; auto 17969 de 2000 y auto de 11 de octubre de
2006, exp. 32324, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02339-01(35733)
Actor: GUILLERMO ANTONIO CASTAÑEDA Y OTRO
Demandado: HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA E.S.E. Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Al no haber sido acogido el proyecto inicial presentado por el Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Doctora Carolina Parra Meza, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de septiembre de 2006, en cuanto admitió el llamamiento en garantía que en su contra formuló el Hospital San Marcos de
Chinchiná ESE. ANTECEDENTES Mediante demanda formulada el 15 de septiembre de 2005 en ejercicio de la acción de reparación directa se solicitó declarar patrimonial y administrativamente responsables al HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ E.S.E. y al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., por los perjuicios materiales y morales causados a los actores por la muerte de la señora NOHELIA MARTÍNEZ, ocurrida el 23 de noviembre de 2003. Sostuvieron, que por presentar un dolor abdominal la señora Nohelia Martínez acudió a la E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná, donde le aplicaron una inyección sin hacerle previamente ningún tipo de examen. Dada su gravedad fue remitida al Hospital Universitario de Manizales, con diagnóstico de infección urinaria y Shock de dengue clásico. Se alega una falta en el servicio por parte de esta última entidad, debido a que en el momento de los hechos no había un urólogo de planta. Según los demandantes la muerte de Nohelia Martínez obedeció a una complicación que no fue tratada a tiempo, ni de manera eficiente y oportuna, tal
como lo requiere el servicio básico y esencial de salud, conductas imputables a las entidades en las que fue atendida, las cuales deberán responder por los perjuicios causados. Una vez admitida la demanda y fijado en lista el proceso, las entidades demandadas contestaron la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y el Hospital San Marcos de Chinchiná E.S.E. formuló llamamiento en garantía a los médicos CÉSAR AUGUSTO MENDIETA SILVA, CAROLINA PARRA MEZA y PAULA YOLIMA CHICA quienes estuvieron al frente de la atención prestada a la paciente Nohelia Martínez en dicha institución. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió el llamamiento de garantía y, en consecuencia, ordenó citar a los médicos y les concedió un término de 5 días a efectos de que intervinieran en el proceso. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la doctora Carolina Parra Meza interpuso recurso de apelación, el cual sustentó a través de la siguiente argumentación:
1. El Consejo de Estado, en jurisprudencia reciente, ha establecido la necesidad de aportar prueba sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario convocado mediante tal figura. Además, la Ley 678 de 2001 exige la prueba sumaria de manera absolutamente clara y perentoria.
2. En el caso concreto, la E.S.E San Marcos de Chinchiná, en la contestación de la demanda de Reparación Directa, no plantea discusión alguna en contra de la
doctora Carolina Parra, en lo referente a la atención médica brindada a la paciente Nohelia Martínez. Por el contrario, no cuestiona lo referente a los procedimientos y conductas médicas asumidas por la profesional, y expresa literalmente en algunos apartes del escrito: “…La paciente recibió una atención inicial de urgencias adecuada con una debida valoración, ya que su sintomatología y exámenes médicos practicados llevaron a la impresión diagnóstica de urolitiasis. (…) es importante resaltar que la valoración inicial de urgencias, el diagnóstico y la atención en general de la paciente fue realizada por personal médico idóneo y competente”.
3. En el escrito de excepciones, la entidad pública plantea lo que denomina “Inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño”, para lo cual sustentó que: “(…) De la historia clínica y las anotaciones de atención consignadas en ella se colige que las atenciones de Chinchiná que la E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná brindó a la paciente fueron las pertinentes de acuerdo al estado que presentaba (…) fue realizada por el equipo médico idóneo con que contaba y además oportuna, con diligencia, la prudencia y la pericia debidas”.
4. La llamante no refiere prueba alguna tendiente a la demostración del posible dolo o la culpa grave de los profesionales que llama en garantía.
CONSIDERACIONES
1. Del llamamiento en garantía.
El llamamiento en garantía es una figura procesal en virtud de la cual aquel que ostenta la calidad de parte en un proceso judicial tiene la facultad de vincular a un tercero ajeno al mismo, con el cual afirma tener una relación de garantía1 bien sea legal o contractual, de cuya existencia se deriva la obligación, a cargo de éste, de
resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. 1 Respecto de la denominada relación de garantía, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: “Presupuesto del llamamiento en garantía es la relación de garantía. Se llama así a la relación por virtud de la cual una persona (garante) viene obligada a prestar a otra (garantido) el equivalente de cuanto éste haya dado o perdido en virtud del cumplimiento de una obligación respecto de un tercero. Esta relación puede nacer de cualquier fuente capaz de engendrar una obligación. En particular puede derivar de un contrato, así como de un acto o hecho jurídico diferente.” CARNELUTTI, Francisco. “Sistema de Derecho Procesal Civil” Tomo II. Págs. 693 y 694. UTEHA. Buenos Aires, 1944. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil2, es decir: i) el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen, así como la dirección de la oficina o habitación en la cual el llamante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Es menester señalar que las relaciones jurídicas que ligan al demandante con el
demandado son diversas de las que unen al llamante con el llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre que el demandado resulte condenado, el llamado en garantía esté obligado a indemnizar o rembolsar la suma que llegare a efectuar el primero como consecuencia de la condena impuesta, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo3. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso4. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 678 de 2.001 dispone que en los procesos de “responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave , para que en e l 2 Artículo 55 del C.P.C. 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, DUPRE EDITORES, Bogotá, pag. 344.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000. mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y del funcionario”. (Se resalta)
2. El caso concreto.
La Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital San Marcos de Chinchiná ESE a la Doctora Carolina Parra Meza, por estimar que éste es improcedente, como pasa a verse. En efecto, el llamamiento realizado por el apoderado del Hospital San Marcos de Chinchiná ESE y que obra a folio 93 y 94 del Cuaderno 1, está formulado en los siguientes términos: “En consideración al personal asistencial que intervino en la atención directa de la señora Noelia Martínez, atendiendo las diferentes anotaciones consignadas en la historia clínica y la narración de los hechos 5 y siguientes de la demanda, respetuosamente solicito vincular al proceso en calidad de demandado, para lo cual LLAMO EN GARANTÍA, a las siguientes personas para que comparezcan al proceso y respondan por las actuaciones y/o omisiones en la atención de la paciente que motiva la presente demanda…” De lo anterior se tiene que el llamante no observó las exigencias formales requeridas para la procedencia del llamamiento, pues no refiere sustento legal o contractual alguno que permita concluir que existe una relación de tal índole entre la entidad llamante y el llamado, y mucho menos aporta prueba demostrativa de tal relación. Así mismo, se encuentra que el escrito dista mucho de ser serio y razonado, pues por un lado la entidad demandada defendió la actuación de la Doctora Parra
Meza, en el sentido de que la atención que le dispensó a la paciente fue la más idónea e indicada, sin embargo la llamó en garantía con el propósito de que responda por los eventuales perjuicios a los que pudiere llegar a ser condenada; es decir, resulta contradictorio que en defensa de sus intereses la entidad aludida justifique el comportamiento desarrollado por la llamada en garantía con el argumento de que su obrar fue diligente, pero por el otro la llame en garantía, con el fin de que responda patrimonialmente en el evento de que la entidad resulte condenada. La Sala de tiempo atrás ha exigido que el escrito de llamamiento debe ser serio, razonado y responsable, en la medida en que los efectos de una decisión judicial en contra de la demandada podrían hacerse extensibles eventualmente al llamado en garantía y, por ende, resultar comprometido o afectado su patrimonio5, circunstancia que no ocurrió en este caso, por lo que el llamamiento formulado por el Hospital San Marcos de Chinchiná ESE, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido el 7 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto admitió el llamamiento en garantía de la Dra. CAROLINA PARRA MEZA.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para que se continúe con el trámite del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO 5 Auto de 11 de octubre de 2006, Expediente 32.324, Sección Tercera.