CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02393-01(45390)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02393-01(45390)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO
CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS
VÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de mayo de 2005, el señor […] conducía un carrotanque trasportador de leche sobre la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, Caldas. En el sector de La Quiebra, el señor […] observó otro vehículo que subía por la misma vía y se orilló al borde de la carretera para que pasara aquel; en ese momento, un tramo de la vía cedió, por lo que el carro-tanque rodó por un abismo de aproximadamente 100 metros, lo que le ocasionó la muerte instantánea y causó lesiones a otras dos personas que se transportaban en el automotor.
PROBLEMA JURÍDICO: Debe la Sala decidir si la muerte del señor […], así como la pérdida total del vehículo que conducía al momento de fallecimiento, es atribuible al departamento de Caldas por la supuesta omisión de sus funciones de mantenimiento, señalización y conservación de la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, en la cual se produjo el accidente por el deslizamiento de la banca de la carretera.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda –Ley 954 de 2005 y artículo 20 del C.P.C.– la competencia se establecía por el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 20 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 954 DE 2005 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Debe precisarse que se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. […] La Sala, una vez constatada la existencia del daño, procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño puede atribuirse a
la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR
FALTA DE SEÑALIZACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio. Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que las normas vigentes para la época de los hechos dispusieron para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. […] [P]ara imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda […].Por consiguiente, se impone concluir que en el presente asunto concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a causa de los daños sufridos por los demandantes, bajo el título
jurídico de imputación de falla del servicio, por la ausencia de medidas de seguridad elementales en la carretera en la que ocurrió el siniestro.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 16
CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO - No probado [P]recisa la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como el cumplimiento del deber a su cargo, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de tales circunstancias se probó en el proceso. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que, en efecto, el demandante se dedicaba a ejercer su actividad de trasportador de alimentos lácteos en el carrotanque de su propiedad, razón por la cual resultaba procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente, dado que no se probó el valor de sus ingresos mensuales. La jurisprudencia de la Sección Tercera, ha dicho que la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto […]. [C]onsidera la Subsección que el período a indemnizar, deberá ser por un lapso de un año, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, el cual se considera razonable
para que el señor […] hubiera logrado reactivar sus actividades productivas. Con estas variables será aplicada la fórmula establecida para el cálculo del lucro cesante consolidado […].
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferidas el 28 de agosto de 2014. Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personascon base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Por su parte,
en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria”. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar. Ahora, a la luz del criterio unificado de la Sección, es procedente reconocer la suma de 100 SMMLV para los familiares en primer grado de consanguinidad. En relación con los parientes en segundo grado de consanguinidad la indemnización será en el equivalente a 50 SMMLV.
INTERÉS MORATORIO / SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA
CONDENA
[C]abe precisar que mediante sentencia de la C-188 de 1999, la Corte Constitucional declaró inconstitucionales algunos apartes del artículo 177 del C.C.A, de ahí que las sentencias condenatorias deban generar intereses moratorios desde su ejecutoria. Al respecto vale resaltar, que en efecto, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo preveía que: "(...) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.", pero la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-188 de 19995 declaró inexequibles los apartes tachados, al igual que expresiones similares que contenía el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991. [R]esulta contrario al derecho a la igualdad que se prevea un plazo en el cual las obligaciones a favor de los ciudadanos y a cargo del Estado no devenguen intereses de mora, de ahí que la referida Corte, en la misma sentencia aclarara a partir de qué momento debe entenderse que dicho tipo de intereses se causan, dependiendo si se trata de sentencias o conciliaciones […]. En consecuencia, las sumas líquidas de la condena devengarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, acorde con el sentido actual del artículo 177 del C.C.A y en los términos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay
lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02393-01(45390)
Actor: MARÍA NELLY NIETO CASTRO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO – muerte de una persona en accidente de tránsito por el derrumbe de la banca de la vía - FALLA EN EL SERVICIO - correspondía al Departamento de Caldas el mantenimiento de la vía San Félix – Salamina.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 22 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 26 de mayo de 2005, el señor Antonio José Nieto Castro conducía un carrotanque trasportador de leche sobre la vía que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, Caldas. En el sector de La Quiebra, el señor Nieto Castro observó otro vehículo que subía por la misma vía y se orilló al borde de la carretera para que pasara aquel; en ese momento, un tramo de la vía cedió, por lo que el carro-tanque rodó por un abismo de aproximadamente 100 metros, lo que le ocasionó la muerte instantánea y causó lesiones a otras dos personas que se transportaban en el automotor.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2005 (fls. 26 – 48 del c.1), los señores María Nelly Nieto Castro, María Graciela Nieto Castro, Eladio Jaime Nieto Castro y Julio Hernán Botero Isaza1, mediante apoderado judicial (fls. 1 – 3 del c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Caldas, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Antonio José Nieto Castro y por los perjuicios ocasionados por la destrucción total del carro-tanque, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía San Félix – Salamina.
Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: 0.0 Declarase al Departamento de Caldas, representado por su Gobernador, Dr. Emilio Echeverry Mejía, mayor de edad y vecino de Manizales;
administrativa y solidariamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la señora (sic) María Nelly Nieto Castro, María Graciela Nieto Castro y Eladio Jaime Nieto Castro, a raíz de la muerte del señor Antonio José Nieto Castro, fallecido el día 26 de mayo de 2005 en la vía 1 El señor Julio Hernán Botero Isaza concedió poder especial al abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez, quien a su vez, funge como apoderado de los hermanos de la víctima directa, con el fin de que representara sus intereses en el proceso de la referencia (fl. 3 del c.1) San Félix, Salamina, sector La Quiebra, jurisdicción de Salamina, al igual que responsable de los perjuicios sufridos por dr. Julio Herman (sic) Botero Isaza, debido a la destrucción total del vehículo de su propiedad de placas WFE 950. De igual forma, los accionantes solicitaron ser indemnizados por los perjuicios sufridos así: 0.0 Para la señora María Nelly Nieto Castro: Los perjuicios que se deberán reconocer serán: Lucro cesante: Para pagar lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías, vacaciones, horas extras, etc. (…) A las sumas actualizadas, se les sumarán los interese compensatorios desde la fecha en que se halla causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia.
(…) Teniendo en cuenta la vida probable del fallecido, de acuerdo a las tablas fijadas por ello y la discriminación de la capacidad laboral que se determine en este proceso sobre la base de las proporciones que se tienen en cuenta en los asuntos alimentarios. Es menester poner de presente la presente que la Jurisprudencia ha reconocido perjuicios materiales cuando se trata de un menor fallecido. Estimo la indemnización por este rubro para la hermana en la suma de $120.000.000 3.1.2 Perjuicios morales. Solicito muy atentamente el siguiente reconocimiento de perjuicios morales para los miembros del grupo familiar Nieto Castro: Para la señora María Nelly Nieto Castro solicito el reconocimiento de doscientos millones de pesos ($200.000.oo) o en subsidio del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento valen aproximadamente $38.000.000. Para la señora María Graciela Nieto Castro solicito el reconocimiento de doscientos millones de pesos ($200.000.oo) o en subsidio del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento valen aproximadamente $38.000.000. Para el señor Eladio Jaime Nieto Castro solicito el reconocimiento de doscientos millones de pesos ($200.000.oo) o en subsidio del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento valen aproximadamente $38.000.000. Perjuicios sufridos por Dr. Julio Hernán Botero Isaza: Daño emergente: El valor del vehículo de placas WFE 950: La suma de $180.000.000 ciento ochenta millones de pesos, más el valor del tanque o sea la suma de $55.300.000, cincuenta y cinco millones trescientos mil pesos,
o sea, en total la suma de $235.000.000.oo doscientos treinta y cinco millones de pesos. La anterior suma se debe actualizar indexar para el momento en que se ordene su pago, utilizando las fórmulas que suelen emplear por el H. Consejo de Estado.
Lucro cesante: Esto es, el valor del producido del vehículo desde el momento del accidente hasta el momento en que se pague, o sea, la suma de $5.000.000.oo mensualmente. Este valor se deberá indexar o actualizar utilizando las fórmulas que suelen emplear por el H. Consejo de Estado. 3.2 Intereses A la parte demandada se le condenará a pagar intereses corrientes que estén autorizados por la Superintendencia Bancarias para la fecha de la sentencia, y desde el momento de la ejecutoria de la misma hasta el pago efectivo de ella.
Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: El 26 de mayo de 2005, aproximadamente a las 3:00 p.m., el señor Antonio José Nieto Castro conducía el carro-tanque de placas WFE 950, por la vía departamental que conduce del corregimiento de San Félix al municipio de Salamina, Caldas, en el sitio denominado La Quiebra; repentinamente, parte de la vía cedió, derrumbándose una parte de la banca de la carretera. El vehículo rodó por un abismo de aproximadamente 100 metros; el conductor fue arrojado del mismo y murió de forma inmediata. De igual manera, dos personas que viajaban en el carro-tanque sufrieron algunas lesiones; la señora Ángela María Quintero, quien prestaba sus servicios como
odontóloga en el corregimiento de San Félix, se fracturó la clavícula, y el señor Juan Pablo Valencia sufrió algunos hematomas y contusiones leves. Según los demandantes, el departamento de Caldas tenía la obligación de velar porque la carretera estuviera en condiciones óptimas, de forma tal que no representara ningún peligro para las personas que transitaban por la vía. La carretera debía tener todas las obras necesarias que aseguraran su solidez y firmeza para que la banca de la misma no cediera ante el paso de los vehículos; además no existía señalización que permitiera deducir el mal estado de la vía o, por lo menos que indicara la restricción de algunos vehículos de circular por allí. En otros términos, los demandantes afirmaron que el Departamento de Caldas debe repararle los daños que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor José Antonio Nieto Castro, porque la entidad fue negligente y omisiva en la señalización conservación y mantenimiento de la vía, por cuanto no se tomaron las medidas necesarias para evitar que un evento de estas características se presentara, según se advierte en el informe de tránsito, que incluyó el croquis del accidente.
2. Trámite de primera instancia El 5 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda (fls. 49 – 50 del c. 1), y ordenó las notificaciones de rigor (fl. 52 del c. 1); luego, el 10 de agosto de 2006, remitió, para reparto, el expediente a los juzgados administrativos de Manizales (fl. 54 del c. 1), correspondiéndole al
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el conocimiento del proceso, quien por falta de competencia funcional, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 58 – 60 del c.1). El 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fls. 62 – 63 del c. 1). El 18 de diciembre de ese mismo año fue notificada la entidad demandada (fl. 73 c. 1). La apoderada del Departamento de Caldas (fls. 237 – 241 del c.1), procedió a contestar la demanda. Se opuso a sus pretensiones, y respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado. Adujo la entidad lo siguiente: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos que deben estar presentes en relación con la falla en el servicio; además, ha establecido que el Estado se exonerara de toda responsabilidad cuando demuestre como causa del daño la culpa de la víctima, el hecho de un tercero, la fuerza mayor y el caso fortuito, y en el presente asunto se acreditó que no hubo relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado. Propuso la excepción que denominó como “inexistencia de la obligación”, toda vez que en el siniestro en el que falleció el señor Antonio José Castro Nieto se configuró por fuerza mayor o caso fortuito, por lo que no era posible atribuirle responsabilidad alguna, porque había cumplido con su mandato legal de atender las fallas que se presentaran en la red vial departamental por medio de la
contratación, previamente definida en el plan de desarrollo y relacionada con el mantenimiento periódico y rutinario de las vías y, la remoción de derrumbes que se presentan en las mismas, los cuales obstruían el flujo vehicular. Aclaró que en la vía Salamina-San Félix se habían ejecutado ese tipo de contratos entre los años 2005 y 2006, por lo cual no había sido negligente en la conservación y mantenimiento de la vía; por el contrario, en forma conjunta con el municipio de Salamina, había efectuado todos los actos que llevaban a concluir el cumplimiento de sus obligaciones; en consecuencia, no podía decirse que existía el nexo de causalidad indispensable para endilgarle responsabilidad. El 22 de agosto de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 245 - 248 del c.1), y mediante auto del 23 de mayo de 2008 (fl. 274 del c.1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos (fls 275 – 289 del c.1), los demandantes insistieron en la existencia de una falla en el servicio, la cual se representaba por el “mal mantenimiento de la vía”, toda vez que el Departamento de Caldas no había realizado las obras pertinentes, posiblemente, por los problemas de orden público que se generaron en esta zona; no obstante la administración no podía excusarse en este hecho para no cumplir con el deber que tenía de velar por la seguridad de quienes por allí transitaran y de garantizar que la vía se encontrara en excelente estado.
Sostuvo que en ningún lugar de la carretera se instalaron señales de tránsito que permitieran advertir el peligro que se podía correr o que indicaran que la calzada no era apta para el paso de camiones, por lo que no era posible deducir el caso fortuito o la fuerza mayor, como tampoco afirmar que el señor Antonio José Nieto Castro tuvo algún grado de culpa en la ocurrencia de los hechos, pues lo único que este hizo fue orillarse un poco para poder darle vía a otro camión que debía pasar por el mismo lugar, lo que explica que, en definitiva, la carretera se encontraba en pésimo estado, pues no resistió maniobra de los vehículos que transitaban por allí. Afirmó que de las pruebas recaudadas en el plenario, los testigos presenciales de los hechos reafirmaron el mal estado de la vía y las obras de mantenimiento que debían realizar los mismos conductores que circulaban por la región, de lo que se deduce la responsabilidad manifiesta de la administración al permitir que los usuarios transitaran por una ruta que representaba graves riegos para la vida de las personas. La Procuraduría 29 Judicial Administrativa, delegada ante el Tribunal a quo (fls 316 – 324 del c.1), solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto resultaba clara la conducta imprudente del señor Antonio José Nieto Castro, conductor del vehículo siniestrado, al orillar de manera exagerada el carrotanque, exigiéndole a la carretera que soportara un peso extremo y poniendo en riesgo la vida de las personas que se encontraban dentro del mismo, máxime
cuando transitaba diariamente por esa vía; por lo tanto, se debía entender que conocía cuales eran los lugares estrechos, de menor visibilidad o de difícil tránsito; tampoco se acreditó que previo al deslizamiento, hubiera existido en la carretera alguna fisura que afectara la estabilidad de la banca, ni que hubiera sido la falta de señalización la causa del hecho. Agregó que en relación con situaciones similares, en las que se provocaba un hundimiento de la vía por sobrepeso, seguido por el rodamiento del automotor al abismo, el Consejo de Estado ha afirmado que se exonera de responsabilidad a los entes demandados, porque en estos casos se configura la conducta exclusiva de la víctima en los hechos en este tipo de accidentes. Luego de comparar las versiones rendidas por los testigos en el proceso, concluyó que el accidente ocurrido el 26 de mayo de 2005 se presentó porque el señor Nieto Castro, se acercó demasiado al borde del abismo, y fueron el peso del vehículo y su carga los que hicieran que la banca cediera y, lógicamente, se presentara el volcamiento del carro-tanque, pues el solo peso de la leche que transportaba era de aproximadamente 15.000 litros, con lo cual resultaba evidente que la verdadera causa del daño no era atribuible al Estado sino a la misma víctima. En esta etapa procesal la parte demandada guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 22 de junio de 2012 (fls. 449 – 465 del c. ppal), negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que el daño sufrido por los demandantes tuvo origen en el hecho de la víctima, por cuanto se logró establecer en la inspección judicial en el proceso, que en un sector más lejano al lugar donde cedió la banca del carreteable, el señor Nieto Castro podía encontrar un sitio más adecuado para orillarse en la forma como lo hizo, y así habilitar el espacio buscado, lo que habría evitado el excesivo peso que a la postre produjo el desprendimiento de la banca. Así, concluyó el a quo, el daño sufrido por los demandantes se generó en el actuar imprudente y desafortunado asumido por la propia víctima, circunstancia que le era imprevisible e irresistible a la administración, es decir, que la causa del daño fue ajena al departamento de Caldas.
4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 469 – 485 del c.ppal).
Manifestó que el señor Antonio José Nieto Castro conducía y operaba su vehículo en forma responsable y prudente, toda vez que este se había acercado al borde de la vía para permitir el paso de otro vehículo que subía por la carretera; de no haber actuado así, ninguno de los vehículos hubiera logrado pasar, pues la carretera era una vía intermunicipal y resultaba apenas compresible que dos camiones pudieran encontrarse en sentido contrario, es decir, uno subiendo hacia San Félix y el otro bajando hacia Salamina.
Adujo que, según lo manifestado por el perito designado en el sub lite, cuando en una carretera uno de sus bordes está muy cercano a un abismo y no existe un talud o, al menos, un promontorio para detener los vehículos que por alguna razón se deban orillar, se deben utilizar las defensas metálicas, que son unas vigas en perfil de acero colocadas a manera de cerco, y también se pueden utilizar muros de concreto, generalmente de una altura sobresaliente sobre el nivel de la rasante de la carretera de unos 50 centímetros, de forma tal que de haber existido una valla metálica, es decir, una defensa metálica o un muro de contención, el accidente se hubiera evitado. Del mismo modo, de las pruebas aportadas al expediente, se determinó que la carretera no contaba con ninguna de las anteriores señales de precaución que alertara sobre sus malas condiciones. Agregó que no se le podía exigir al señor Nieto Castro lo imposible, pues maniobrar un carro-tanque de ese tamaño y peso, para buscar un sitio más ancho y dar paso al otro vehículo, dadas las condiciones de la vía, hubiera sido una maniobra
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