CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02445-01(41641)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02445-01(41641)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de fuga de presos quien recuperó su libertad por falta de individualización del sindicado ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se declara administrativa y patrimonialmente responsables en forma solidaria a la Nación Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena a la Rama Judicial a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales al demandante / TITULO DE IMPUTACION - Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque el señor Mario Betancur Rojas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de abril hasta el 11 de julio de 2003 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar. (...) El Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de seguridad ordenó la libertad del señor (...) (hoy demandante) porque se demostró que no era la persona condenada por los delitos de hurto agravado y fuga de presos. En efecto, quien fue procesado por esos delito utilizó para identificarse una cédula ajena y en el proceso no se constató la información suministrada, no obstante la duda sobre su identidad, pues en varias providencias se mencionó que el procesado respondía a los nombres de “Mario Betancur Rojas” o “Hernando Guerra” (...) La providencia que ordenó la libertad concluyó que el hoy
demandante, entonces privado de la libertad, no era quien había sido condenado, al comparar las tarjetas decadactilares de la Registraduria Nacional correspondientes a Mario Betancur Rojas, del grupo étnico Embera-Katioi Chamí y las tomadas por la Dijin a quien usurpó su identidad. (...) Así las cosas, como la privación de libertad de Mario Betancur Rojas se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, esto es, que no era el autor responsable del delito porque su identidad había sido suplantada, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (...) En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento
del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo , con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Confirma decisión de primera instancia. Reconoce 50 SMLMV a favor de víctima directa La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLM. Como ese valor no fue objeto de apelación por las demandadas, se confirmará lo decidido. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce. Confirma decisión de primera instancia. Actualiza condena La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Mario Betancur Rojas, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Como la sentencia de primera instancia reconoció la suma de $1522.507 por este perjuicio y ese valor tampoco fue objeto de apelación, se procederá a actualizar dicha condena
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02445-01(41641)
Actor: MARIO BETANCUR ROJAS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad-Falla del servicio por falta de individualización del sindicado. Eximente de responsabilidad por error en identificación del procesado-No se configura culpa de la víctima ni hecho de un tercero por indebida identificación del capturado. Perjuicios morales-Como no fue apelado se confirma. Lucro cesante-Actualización de condena.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió: 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Primero: No prosperan las excepciones de “Culpa exclusiva de un tercero y culpa de la víctima, propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
Segundo: Declárase administrativa y patrimonialmente responsables en forma
solidaria, a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados al señor Mario Betancur Rojas, como consecuencia de la detención injusta de la cual fue objeto.
En consecuencia: Condénase a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar al
demandante, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Perjuicios materiales La suma de un millón quinientos veintidós mil quinientos siete pesos ($1.522.507) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia (f. 550-551 c. principal). SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de fuga de presos y recuperó su libertad por falta de individualización del sindicado. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 4 de octubre de 2005, Mario Betancur Rojas, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 19 de abril y el 14 de julio de 2003.
Solicitó el pago de 100 SMLMV, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidió el pago de $2.000.000 pesos por honorarios de abogado, en la modalidad
de daño emergente y el pago de $1417.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, como lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Mario Betancur Rojas fue capturado por la comisión del delito de fuga de presos. Resaltó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Manizales concedió la libertad inmediata, luego de determinar que las impresiones dactilares no correspondían con el procesado encontró configurada una suplantación de identidad. Adujo que quien se evadió de la justicia y fue condenado por hurto usó su identificación.
II. Trámite procesal El 28 de noviembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad no fue injusta, porque se practicó una prueba técnica y se comisionó a otros despachos judiciales y a la Registraduria Nacional para lograr la identificación del demandante y de la persona que usó su nombre durante el proceso penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que el juez penal que profirió la sentencia condenatoria incurrió en la falla del servicio, pues no identificó plenamente al procesado. El 15 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio, porque desconocieron las normas que obligan a identificar al detenido. El 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que las entidades no corroboraron la identidad del procesado, ni oficiaron a la Registraduría Nacional para que enviara su tarjeta decadactilar, circunstancia constitutiva de falla del servicio. La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. El 3 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la cual la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que la entidad se comprometió a pagar el 80% de la mitad de la condena impuesta. El 18 de mayo de 2011 el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial. La Nación-Rama Judicial esgrimió que como se detuvo a la persona condenada por hurto, que respondía al nombre con el que inicialmente fue procesado, no se configuró falla del servicio. Adujo que se decretaron las pruebas pertinentes y se ordenó la libertad inmediata del demandante, una vez se corroboró la suplantación. El 1 de septiembre de 2011 se admitió el recurso y el 22 de septiembre siguiente
se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la conciliación celebrada entre la NaciónFiscalía General de la Nación y el demandante no debió ser aprobada, porque la condena no era solidaria.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -4 de octubre de 2005porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de julio de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su libertad inmediata por ser una persona distinta a la procesada y condenada4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en
sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La providencia que ordenó la libertad fue notificada por estado del 16 de julio de 2003 (f. 56 c. 1) y quedó ejecutoriada el 21 de julio siguiente. En efecto, como el 11 de julio de 2005 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 2 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 29 de septiembre de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 7-10 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los diez días faltantes, que vencían el 13 de octubre siguiente. Legitimación en la causa
4. Mario Betancur Rojas es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el sujeto pasivo de la investigación penal.
La Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del juzgamiento del señor Mario Betancur Rojas en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la orden de libertad con fundamento en la falta de individualización del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Rama Judicial, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial, pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104.
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de octubre de 1995, agentes de la Policía Nacional capturaron a quien dijo llamarse “Mario Betancur Rojas” y “Hernando Guerra”, por el delito de hurto agravado y calificado, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a disposición a varios capturados (f. 1369-1372 c. 5) y copia auténtica del acta de los derechos del capturado (f. 1381 c. 5). 7.2 El 24 de octubre de 1995, la Fiscalía General de la Nación-Unidad de Delitos Financieros de Bogotá impuso medida de aseguramiento en contra de quien dijo llamarse “Mario Betancur Rojas” o “Hernando Guerra” por el delito de hurto
agravado y calificado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 536-563 c. 2). 7.3 El 22 de marzo de 1996, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a quien dijo llamarse “Mario Betancur Rojas” o “Hernando Guerra” por la comisión del delito de hurto agravado y calificado, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 411-429 c. 4). 7.4 El 20 de agosto de 1996, el Tribunal Superior de Valledupar-Sala Penal confirmó la condena de primera instancia, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 78-98 c. 1). 7.5 El 24 de agosto de 1998, la Fiscalía Décima Delegada ante los juzgados penales del circuito impuso medida de aseguramiento en contra de quien dijo llamarse “Mario Betancur Rojas”, por el delito de fuga de presos, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 620-622 c. 2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.6 El 14 de febrero de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia condenatoria en contra de quien dijo llamarse “Mario Betancur Rojas”, alias “Hernando Guerra”, por el delito de fuga de presos,
según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 665-675 c. 2). 7.7 El 19 de abril de 2003, Mario Betancur Rojas (hoy demandante) fue capturado por la presunta comisión del delito de fuga de presos, según da cuenta copia simple de la providencia que ordenó la libertad (f. 53-55 c. 1). 7.8 El 16 de mayo de 2003, el apoderado de Mario Betancur Rojas (hoy demandante) solicitó su libertad al no ser la persona procesada y condenada por el delito de hurto agravado calificado, según da cuenta copia simple de la solicitud (f. 13-14 c. 1). 7.9 El 10 de julio de 2003, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenó la libertad inmediata de Mario Betancur Rojas (hoy demandante), según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 53-55 c. 1). 7.9 El 11 de julio de 2003, Mario Betancur Rojas (hoy demandante) recobró efectivamente su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 1121 c. 5). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Mario Betancur Rojas estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 19 de abril hasta el 11 de julio de 2003 [hechos probados 7.7 y 7.9]. Es claro que la
lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que el demandante no estaba en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo8, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de seguridad ordenó la libertad del señor Mario Betancur Rojas (hoy demandante) porque se demostró que no era la persona condenada por los delitos de hurto agravado y fuga de presos.
En efecto, quien fue procesado por esos delito utilizó para identificarse una cédula ajena y en el proceso no se constató la información suministrada, no 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. obstante la duda sobre su identidad, pues en varias providencias se mencionó que el procesado respondía a los nombres de “Mario Betancur Rojas” o “Hernando Guerra” [hechos probados 7.1,7.2,7.3 y 7.6].
La providencia que ordenó la libertad concluyó que el hoy demandante, entonces privado de la libertad, no era quien había sido condenado, al comparar las tarjetas decadactilares de la Registraduria Nacional correspondientes a Mario Betancur Rojas, del grupo étnico Embera-Katioi Chamí y las tomadas por la Dijin a quien usurpó su identidad. Así lo puso de relieve al indicar: […] La prueba técnica de dactiloscopia del Departamento de Policía de Caldas Seccional Policía Judicial y Criminalística, luego de cotejar la documentación original […] que las impresiones dactilares del documento n°. 01 sometidas a estudio con el documento n°. 02 son completamente diferentes en cuanto a su morfología, topografía y cuenta de crestas, por lo cual no corresponden a una misma persona. Debemos observar que el documento de fl. 34 es la tarjeta decadactilar tomada por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Riosucio, Caldas, al señor Mario Betancur Rojas, con C.C. 4.578.552 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, nacido el 04 de octubre de 1954 en San Lorenzo Caldas y perteneciente a la comunidad “Embera-Katio, Chamí”; recluso en la Cárcel del Circuito Judicial de Riosucio, Caldas, al paso que el documento de fl. 35 es la tarjeta decadactilar tomada por la Policía Nacional DIJIN a quien dijo ser “Mario Betancur Rojas” con C.C. 4.578.552 de Santa Rosa de Cabal, con fecha de nacimiento 06 de octubre de 1951, hijo de Marcos y de Elisa, soltero y de profesión comerciante, con
1,70 metros de estatura…”, y quien es una de las personas imputadas en la comisión del delito de hurto al Banco de la República de la ciudad de Valledupar, Cesar. Se concluye pues que el verdadero Mario Betancur Rojas, plenamente identificado, y recluso actualmente en la Cárcel del Circuito Judicial de Riosucio, Caldas, no es el autor responsable del hecho ilícito imputado. Se procederá inmediatamente a si excarcelación (f. 53-54 c. 1). Así las cosas, como la privación de libertad de Mario Betancur Rojas se fundamentó en la falta de individualización del sindicado, esto es, que no era el autor responsable del delito porque su identidad había sido suplantada, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad.
10. Ahora, la demandada alegó la culpa de la víctima porque el demandante perdió su documento de identidad y no denunció su pérdida y el hecho de un tercero, porque el procesado penalmente se identificó con ese documento.
Como la entidad demandada se encontraba en la obligación de identificar e individualizar al capturado a efecto de determinar si correspondía con quien fue condenado, conforme a lo dispuesto en los artículos 359, 378 y 180 del Decreto 2700 de 1991, esa grave omisión configura una evidente falla del servicio11. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV, a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLM. Como ese valor no fue objeto de apelación por las demandadas, se confirmará lo decidido.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, a favor de Mario Betancur Rojas, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. Como la sentencia de primera instancia reconoció la suma de $1 522.507 por este perjuicio y ese valor tampoco fue objeto de apelación, se procederá a actualizar dicha condena, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 132,58 (junio de 2016) índice inicial al momento del pago: 106,19 (enero de 2011) Vp= 1522.507 132,58 (junio de 2016) 106,19 (enero de 2011) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Sánchez Luque, Rad. 42.117. 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
VP= $1900.876
13. Finalmente, como el proceso terminó frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que concilió sobre la mitad de la condena impuesta en primera instancia, la Nación-Rama Judicial asumirá el 50% de lo reconocido en esta
instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral primero de la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar a Mario Betancur Rojas, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a veinticinco (25) SMLMV. Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar a Mario Betancur Rojas, por concepto de lucro cesante, la suma de novecientos cincuenta mil cuatrocientos veintiocho pesos ($950.438). SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala