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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02604-01(45885)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02604-01(45885)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / ORDEN DE

CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTADES DE LA POLICÍA NACIONAL /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque esa entidad ordenó la captura de los demandantes sin que se cumplieran los requisitos legales para ello. […] Por tratarse de una captura ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso. […] El daño no es imputable a la Policía Nacional porque, de conformidad con los artículos 314 a 321 de la Ley 600 de 2000, los organismos de policía judicial podían adelantar labores investigativas de manera previa a la judicialización de la actuación y con posterioridad a ella, bajo la dirección de la Fiscalía. […] El daño tampoco es imputable a la Rama Judicial, debido a que la privación de la libertad de los demandantes se surtió en su totalidad durante la etapa de instrucción, hasta que la propia Fiscalía ordenó su libertad al abstenerse

de imponer medida de aseguramiento en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la resolución que decretó la preclusión de la investigación penal a favor de los demandantes quedó ejecutoriada el […], por lo que la demanda fue presentada en tiempo […], es decir, dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a los demandantes, la Fiscalía podía librar orden de captura bajo los siguientes requisitos: De conformidad con el artículo 336, podía librarse orden de captura antes de la indagatoria cuando de las pruebas allegadas surgieran razones para considerar que la investigación procedía por un delito por el cual resultara obligatorio resolver situación jurídica. Una vez surtida la indagatoria, se podía ordenar la detención del sindicado si surgían o subsistían razones para considerar que habría lugar a imponer una medida de aseguramiento por el delito investigado, en atención a lo dispuesto en el artículo

341.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 3416 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El tribunal declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, <<entendida mejor como ‘ausencia de responsabilidad de la parte demandada’ según la argumentación empleada para su sustentación>>. Sin embargo, no está probado que los demandantes hubieran realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la expedición de las órdenes de captura en su contra, ni para haber prolongado la privación de la libertad luego de que rindieron indagatoria. Por el contrario, siempre manifestaron ser inocentes, razón por la cual esta causal no se configuró.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Como no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con

las víctimas directas, los perjuicios se tasarán de la siguiente manera, en proporción al tiempo en que cada demandante estuvo privado de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /

CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por los demandantes durante el tiempo en que permanecieron privados de la libertad. Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado fehacientemente que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó

ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO

DEFENSOR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : (i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago,

expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario); (ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención y (iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. La Sala negará la indemnización de este perjuicio porque en el plenario no obra factura o documento equivalente que acredite el pago al profesional o profesionales del derecho que asumieron la defensa de los demandantes en el proceso penal. Tampoco se probó alguna otra erogación patrimonial en que hayan incurrido como consecuencia de la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS /

DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Debido a que la privación a la cual fueron sometidos los demandantes […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a las víctimas directas una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que les causó con la privación injusta de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía deberá coordinar con las víctimas directas si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero

Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02604-01(45885)

Actor: GILDARDO ANTONIO GARCÍA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación de la libertad. Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la captura de las víctimas directas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 28 de octubre de 2005 por Gildardo Antonio García, José Ariel García Arenas, Alexander Gómez García, José Humberto Betancurth Grisales, José Fernando Ramírez Vargas y Jesús Antonio Loaiza (víctimas directas) y sus respectivos grupos familiares1. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes desde el 12 de diciembre de 2003, <<por aproximadamente 20 días>>2. En el proceso penal se les imputó el delito de extorsión3.

2.- En la demanda adicionada e integrada se formularon las siguientes pretensiones: <<3. DECLARACIONES Y CONDENAS: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA -RAMA JUDICIALy a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL administrativa y solidariamente responsables de la detención ilegal de que fueran víctimas los señores GILDARDO ANTONIO GARCÍA, JOSÉ ARIEL GARCÍA ARENAS, JOSÉ HUMBERTO BETANCUR (sic) GRISALES, ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, JESÚS ANTONIO LOAIZA y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS y por consiguiente responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los citados señores. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a las mismas entidades demandadas ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:

3.1. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR GILDARDO

ANTONIO GARCÍA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a GILDARDO ANTONIO GARCÍA o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

LUCRO CESANTE:

Por la detención del mismo señor GILDARDO ANTONIO GARCÍA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso 1 La Sala advierte que la forma en la que se escriben los nombres de los demandantes en esta providencia corresponde a aquella que aparece en el registro civil de cada uno, a pesar de que en algunos casos la demanda los plasmó de forma diferente. 2 En la demanda y sus anexos no se precisa la fecha en la que los demandantes fueron puestos en libertad. Si bien la providencia que ordenó su libertad fue proferida el 25 de diciembre de 2003 (14 días después de la detención), en la demanda se afirma que <<entre el día de la detención y la fecha de ejecutoria del auto arriba referido transcurrieron aproximadamente 20 días>>. En las pretensiones, la parte demandante tasa los perjuicios solicitados por un periodo de 20 días. 3 En el proceso penal también fueron privados de la libertad los señores Luis Norberto Cardona Castaño, Danilo García Montoya, Frank Robert Arredondo Henao y José Alonso Holguín Cruz. La Sala revisó el sistema SAMAI verificar si ellos instauraron demandas de reparación directa para obtener la reparación del daño causado por su privación de la libertad, para efectos de una posible acumulación de procesos. El sistema no arrojó registro de alguna demanda por su parte. básico, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional

de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos es decir un aproximado de $770.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $513.333.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000. 3.2. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ ARIEL

GARCÍA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JOSÉ ARIEL GARCÍA ARENAS o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JOSÉ ARIEL GARCÍA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales. Establecidos los ingresos se

actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la

fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos salarios mínimos es decir un aproximado de $770.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $513.333.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000. 3.3. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DE JESÚS ANTONIO LOAIZA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JESÚS ANTONIO LOAIZA o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JESÚS ANTONIO LOAIZA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales. Establecidos los ingresos se

actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos (sic) salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.4. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR ALEXANDER

GÓMEZ GARCÍA - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

LUCRO CESANTE:

Por la detención del mismo señor ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a dos (sic) salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.5. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ

HUMBERTO BETANCUR - POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JOSÉ HUMBERTO BETANCUR (sic)

o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JOSÉ HUMBERTO BETANCUR, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia.

Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a tres salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

3.6. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ

FERNANDO RAMÍREZ VARGAS

  • POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.

LUCRO CESANTE: Por la detención del mismo señor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico o ingreso básico, el equivalente a tres salarios mínimos mensuales. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo a la siguiente fórmula: […] A las sumas actualizadas, se les sumarán los intereses compensatorios desde la fecha en que se haya causado hasta cuando se produzca la indemnización, atendiendo como ya se dejó establecido la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia.

Teniendo en cuenta que el mismo señor devengaba una suma mensual equivalente a tres salarios mínimos es decir un aproximado de $1.155.000, y que el mismo permaneció privado de la libertad por 20 días, el lucro cesante, o sea el dinero dejado de percibir por el demandante mientras estaba detenido fue de $770.000.

DAÑO EMERGENTE: Por la totalidad de los gastos en los que debió incurrir el actor como consecuencia

de la detención de la que fue víctima, en especial gastos de defensa los cuales se estiman en $5.000.000.

POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar a las siguientes personas o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios morales ocasionados por la detención preventiva de que fueran objeto los señores Gildardo Antonio García,

José Ariel García, José Humberto Betancur, Alexander Gómez García, Jesús Antonio Loaiza y José Fernando Ramírez Vargas:  GILDARDO ANTONIO GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  ANA BEATRIZ URIBE: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  MARISSA ELIANA GARCÍA URIBE: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  MARÍA ALEXANDRA GARCÍA URIBE: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  JOSÉ ARIEL GARCÍA ARENAS: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  Menor ERIKA DANIELA GARCÍA RENDÓN: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.

 Menor CRISTIAN DAVID GARCÍA RESTREPO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  JOSÉ HUMBERTO BETANCUR (sic) GRISALES: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  MARTHA LUCÍA GRAJALES (sic): doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  SANDRA MILENA SÁNCHEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  Menor RONALDO GÓMEZ SÁNCHEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  Menor SCOLLY GÓMEZ SÁNCHEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  DORA ANGÉLICA GARCÍA DE GÓMEZ: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  ARCENIO GÓMEZ BUITRAGO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  ZORAIDA ELISET GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  ESPERANZA GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000)

o en subsidio 100 salarios mínimos.  DEISY JULIETH GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  FRANCY JINETH GÓMEZ GARCÍA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  JESÚS ANTONIO LOAIZA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  LUCY AMPARO PALACIO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  LUIS ANTONIO LOAIZA PALACIO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  Menor ANDRÉS MAURICIO LOAIZA PALACIO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio 100 salarios mínimos.  JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ VARGAS: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos.  MARÍA CRISTINA VARGAS MEDINA: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos.  ÓSCAR RAMÍREZ TAMAYO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos.  Menor MATEO RAMÍREZ BUITRAGO: doscientos millones de pesos ($200.000.000) o en subsidio doscientos salarios mínimos.

INTERESES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL a pagar la totalidad de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres meses (3) los de mora.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y POLICÍA NACIONAL darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

COSTAS: Condénese en costas, incluyendo agencias en derecho, a las entidades demandadas, liquidándose de acuerdo a la tarifa del Colegio de Abogados.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en unas denuncias acerca de supuestas extorsiones contra conductores y propietarios de vehículos de transporte público en Manizales y Villamaría (Caldas), que habrían sido llevadas a cabo por unos jóvenes que decían ser miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia

(AUC). Los extorsionistas exigían una suma semanal de cuatro mil pesos ($4.000) por vehículo, para proteger a los transportadores contra actos delictivos. 3.2.- El 27 de noviembre de 2003 y el 11 de diciembre de 20034 la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante el Gaula Caldas dictó órdenes de captura contra los demandantes Alexander Gómez García, Jesús Antonio Loaiza, José Humberto Betancurth Grisales, Gildardo Antonio García, José Fernando Ramírez Vargas y José Ariel García Arenas, entre otros, a quienes les imputó haber participado en la comisión del delito de extorsión. 3.3.- Los demandantes fueron capturados el 12 de diciembre de 2003 por el Gaula de la Policía Nacional. 3.4.- El 25 de diciembre de 2003 la Fiscalía Segunda Especializada definió la situación jurídica de los demandantes y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra porque solamente existía un indicio contra los sindicados. En la misma providencia ordenó su libertad. 3.5.- Mediante resolución del 10 de septiembre de 20045, la Fiscalía Segunda Especializada decretó la preclusión de la investigación a favor de los demandantes por no existir pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia en cuanto a la participación en el delito investigado. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) los demandante

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