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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02622-01(44963)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2005-02622-01(44963)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De conductor sindicado del delito de hurto de combustible / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva con beneficio de excarcelación. Se le concedió el beneficio de libertad provisional / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por 14 días en centro carcelario y 32 meses en libertad provisional [S]e advierte que el ahora demandante fue capturado el 4 de diciembre del 2000 y puesto a disposición, junto con el vehículo de placas GDE-300 ante la autoridad judicial, correspondiendo el reparto de las diligencias a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, la cual declaró la apertura de la instrucción el 5 de diciembre de 2000, con la finalidad de establecer si se había infringido la ley penal. (…) Se acreditó que a través de resolución fechada el 18 de diciembre del 2000 le fue impuesta al actor medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación; por lo anterior, se le concedió el beneficio de libertad provisional, en virtud de lo consagrado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. (…) Además, se tiene que el 29 de agosto de 2003 se precluyó la investigación adelantada en contra del hoy actor, comoquiera que, a juicio de la Fiscalía Tercera Especializada de La Dorada, las pruebas en contra del señor Oliverio Delgado Cubides no

resultaban suficientes para fundamentar una resolución de acusación, en cuanto se sustentaban únicamente en el informe rendido por la Policía Nacional el día de su captura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 415

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Oliverio Delgado Cubides, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso bajo estudio, en virtud de la preclusión de la investigación a favor del señor Oliverio Delgado Cubides, quedaron en evidencia los yerros en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la etapa investigativa. En otras palabras, fue a partir de la referida decisión que se logró establecer la falla en el servicio que sirve de título de imputación en este caso, tal y como se expondrá más adelante. Así pues, si bien no obra prueba de la ejecutoria de la decisión en mención, tal situación no es óbice para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, comoquiera que la preclusión se profirió el 29 de agosto de 2003, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 3 de junio de 2005.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Regulación legal / DERECHO LITIGIOSO - Adquiere su connotación luego de la notificación de la demanda a la demandada El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil, un derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuar la notificación de la demanda a la entidad demandada, puesto que con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico-procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1969 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 1972 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CESIONARIOAcreditada. El cedente no era titular del evento incierto de la litis / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS - Celebrado con un año de anterioridad a la interposición de la acción de reparación directa En efecto, el señor Ramiro Delgado Cubides transmitió el 4 de mayo de 2004 a un tercero, señor Alejandro Rojas González, en virtud de un contrato, a título oneroso,

“los derechos litigiosos derivados de las acciones judiciales resarcitorias a que haya lugar por los perjuicios causados”; sin embargo, la presente acción de reparación directa se interpuso el 3 de junio de 2005, esto es, casi un año después de la fecha en la que se celebró el referido contrato de cesión. Así las cosas, de conformidad con la disposición transcrita, el señor Ramiro Delgado Cubides aún no era titular del evento incierto de la litis y, por ende, la normativa sustancial y procesal no le permitía negociar tal condición. Por lo anterior, en este punto debe confirmarse lo dictado por el Tribunal Administrativo de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alejandro Rojas González, dado que este accionante no tiene un interés legítimo para demandar en este proceso. Para la Sala resulta claro que quien debió interponer la presente demanda por la posible afectación ante la inmovilización del vehículo de placas GDE-300 era el señor Ramiro Delgado Cubides. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por configurarse falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Al acreditarse que daño antijurídico fue producto de un error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Medida de aseguramiento fue impuesta al actor con inexistencia de indicios graves de responsabilidad / RESTRICCIÓN DE LIBERTAD POR DECISIÓN JUDICIAL EQUIVOCADA - Conlleva la aplicación del título de imputación de error jurisdiccional y no de privación injusta de la libertad Ahora, en casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de

responsabilidad de carácter subjetivo, pero solo ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, supuesto que se presenta en el sub iúdice, toda vez que se advierte la configuración de un error jurisdiccional que impone la declaratoria de existencia de una falla del servicio. En efecto, tal y como lo señaló la Fiscalía Tercera Especializada de La Dorada, la actuación desplegada por la Fiscalía General en la fase de investigación o instrucción fue deficiente y presentó diversas fallas, dado que no contó con la exigencia de indicios graves de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del delito de hurto de combustible. (…) la medida de aseguramiento en contra del actor se impuso sin que se presentaran los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , es decir, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (…) Esta Subsección ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia 29 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-1997-25274-01(27903), CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAcreditado. Práctica de pruebas se realizó de manera diferente a la que correspondía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por daño padecido por el actor a título de falla en el servicio Se incurrió en una serie de inconsistencias que también dan cuenta de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tales como la práctica de las pruebas de una manera diferente a la que correspondía. De las pruebas relacionadas se colige que, a lo largo del proceso penal adelantado en contra del señor Delgado Cubides, no fue posible realizar un experticio técnico, con la finalidad de establecer el tipo de combustible incautado y si el mismo era propiedad de Ecopetrol. En efecto, si bien la Fiscalía General solicitó la referida información a la Universidad Nacional, ordenó -sin éxitola remisión de los resultados aproximadamente dos años y medio después. Así las cosas, dada la demora en la práctica de la referida prueba, la muestra de combustible perdió las características que le eran propias y su composición se deterioró, haciendo imposible, con posterioridad, su práctica. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño padecido por el señor Oliverio Delgado Cubides, a título de falla en el servicio. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Varía si la privación fue física o se trató de una restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen por la

angustia y zozobra padecidas por actor y sus seres cercanos / PERJUICIOS MORALES - Presupuestos para su tasación Debe precisarse que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección sostuvo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Oliverio Delgado Cubides le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el

tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la distinción entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de 09 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-26-0002005-02453-01(34554)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCuando hay concurrencia de medidas preventivas se deberá cuantificar de manera separada cada lapso / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocidos a víctima directa En esta línea, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de

determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales .Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privado de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. Así las cosas, por el período de privación física -0.46 mesesle correspondería al demandante una indemnización del orden de los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de la privación jurídica -32.36 mesesla suma a reconocer sería la equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por el señor Delgado Cubides, arroja la suma de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV por privación física y 50 SMLMV por privación jurídica). En virtud de lo anterior, hay lugar a aumentar los perjuicios inmateriales para la víctima directa del daño, señor Oliverio Delgado Cubides, a la suma de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditó el pago de honorarios a abogado defensor En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $60’000.000 a favor del señor

Oliverio Delgado Cubides, por los honorarios pagados a profesionales del derecho para que lo asistieran en el proceso penal que se adelantó en su contra. En relación con lo enunciado, en el proceso obra la diligencia de posesión de un defensor contractual, dentro del proceso penal adelantado en contra del actor; al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala encuentra que si bien el referido defensor sí actuó como apoderado de la víctima directa del daño, lo cierto es que en el plenario no obra elemento probatorio que acredite que el ahora demandante canceló al abogado en mención alguna suma por concepto de honorarios, habida cuenta de que los mencionados instrumentos probatorios no reflejan el valor de la remuneración profesional que efectivamente le fue cobrada al demandante. Por lo anterior, la Sala negará esta tipología de perjuicio material. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se puede esclarecer el monto que la víctima devengaba / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia en virtud del principio de la non reformatio in pejus Dado a que el señor Oliverio Delgado Cubides se desempeñaba como conductor y que no obra en el expediente prueba que permita establecer los ingresos por él devengados para la época de los hechos, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el

salario mínimo legal mensual vigente. Así pues, en cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 4 de diciembre del 2000 y el 18 de diciembre de 2000, lapso en el cual el señor Oliverio Delgado Cubides estuvo privado físicamente de su libertad. En estos términos, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización: Período de privación de la libertad: 0.46 meses.Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. (…) en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la Sala se limitará a actualizar la suma de $591.495, reconocida por el Tribunal a quo, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($709.262), la cual se le reconocerá al demandante Oliverio Delgado Cubides por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02622-01(44963)

Actor: ALEJANDRO ROJAS GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO / ERROR JURISDICCIONALinexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del implicado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Cesión de derechos litigiosos / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD Y LIBERTAD CONDICIONAL – Reducción en el quantum indemnizatorio del perjuicio moral.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 25 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de ‘culpa excluyente de un tercero y de la propia víctima’ propuestas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las consideraciones que anteceden. “SEGUNDO. DECLARAR DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, respecto del señor ALEJANDRO ROJAS GONZÁLEZ, de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia. “TERCERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales causados al demandante, señor OLIVERIO DELGADO CUBIDES, como consecuencia de la privación de su libertad, ocurrida entre los días cuatro (4) y dieciocho (18) de diciembre de 2000.

“En consecuencia: “CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES “Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere: “OLIVERIO DELGADO CUBIDES (Perjudicado directo): treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PERJUICIOS MATERIALES “Se condena a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor OLIVERIO DELGADO CUBIDES la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, CON SETENTA Y NUEVE (sic) ($591.495,79), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “(…)” (Subrayas y negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 3 de junio de 2005, los señores Oliverio Delgado Cubides y Alejandro Rojas González interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. De otra parte, por concepto de perjuicios materiales, deprecaron lo siguiente: -A favor del señor Oliverio Delgado Cubides el reconocimiento de $86’800.000, discriminados así: i) la suma del $26’800.000, por lucro cesante, en razón de los salarios dejados de percibir por el actor durante la privación de su libertad y ii) el monto de $60’000.000, por daño emergente, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal adelantado en su contra. -A favor del señor Alejando Rojas González el reconocimiento de $249’000.000, separados así: i) la suma de $197’000.000, por el lucro cesante del vehículo de placas GDE–300 y ii) el monto de $52’000.000, por concepto de daño emergente, como consecuencia de los gastos derivados del proceso ejecutivo instaurado por el incumplimiento de la obligación económica derivada del Pagaré No. 6170255.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que entre el señor Ramiro Delgado Cubides, propietario del vehículo tipo camión de placas GED–300, y el señor Oliverio Delgado Cubides se celebró un contrato, con la finalidad de que este último transportara 5.174 galones de combustóleo.

Se indicó que el 4 de diciembre del 2000, en un puesto de control en La Dorada –

Caldas, miembros de la Policía Nacional capturaron al señor Oliverio Delgado Cubides bajo la sospecha de que el producto por él transportado era hurtado y, adicionalmente, inmovilizaron el vehículo de placas GED–300. Se señaló que el 18 de diciembre del 2000, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, con beneficio de excarcelación en contra del actor, por la posible comisión del delito de hurto de combustible. La parte demandante expresó que, el 29 de agosto de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de La Dorada calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación adelantada en contra del señor Delgado Cubides, debido a que consideró que no existió elemento probatorio que, de manera cierta, demostrara que él hubiese cometido el ilícito del cual se le sindicó. En la demanda también se narró que el proceso penal adelantado en contra del señor Oliverio Delgado Cubides le ocasionó graves perjuicios al señor Ramiro Delgado Cubides, como propietario del vehículo inmovilizado, quien en el marco de un proceso ejecutivo adelantado en su contra cedió los derechos litigiosos de la presente acción al señor Alejandro Rojas González1.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de esta demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, no obstante, mediante auto fechado el 28 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer de este asunto2. En

efecto, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas3. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial por la vinculación del señor Delgado Cubides a un proceso penal, en tanto que a dicha entidad le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Agregó, además, que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del actor se fundamentó en la duda acerca de la responsabilidad del procesado, situación que obligó a darle aplicación al principio universal de in dubio pro reo. 1 Folios 325 a 410 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 533 y 534 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 537 del cuaderno de primera instancia. Indicó que no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que la situación jurídica del señor Oliverio Delgado Cubides se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “Culpa exclusiva de un tercero”, dado que el señor Oliverio Delgado Cubides fue investigado penalmente como consecuencia de las declaraciones y los informes elaborados por la Policía Nacional, institución que, adicionalmente, inmovilizó el vehículo de placas GDE-300. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la investigación penal en

contra del demandante se adelantó por su propia culpa4.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 18 de mayo de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo5, oportunidad procesal en la cual la parte demandante6 y la Fiscalía General de la Nación7 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia dictada el 25 de mayo de 2012, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oliverio Delgado Cubides y, como consecuencia de ello, le reconoció perjuicios, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.

Señaló que la demandada incumplió con el deber de practicar las pruebas necesarias para conocer, con un grado de probabilidad eficiente, si la sustancia incautada era propiedad de Ecopetrol, tal y como se señaló en la providencia por 4 Folios 494 a 509 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 556 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 572 a 655 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 568 a 571 del cuaderno de primera instancia. medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Oliverio Delgado Cubides. Finalmente, en relación con el señor Alejandro Rojas González, declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, con fundamento en que la cesión de

derechos litigiosos que celebró con el señor Ramiro Delgado Cubides no cumplía con los requisitos establecidos en la ley8.

6. Los recursos de apelación 6.1. La Fiscalía General, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Oliverio Delgado Cubides.

Indicó que la privación de la libertad del actor no podía calificarse de injusta, comoquiera que la medida de aseguramiento estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación y que existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado. Aclaró que la función del juez de lo contencioso administrativo debe circunscribirse a determinar si la medida de aseguramiento reunió los requisitos señalados en la ley, una vez concluido el proceso penal con la providencia que precluyó la investigación o con la sentencia absolutoria9. 6.2. La parte demandante también interpuso recurso de apelación. Solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia a favor del señor Oliverio Delgado Cubides, toda vez que, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales se demandó, así como el padecimiento y la angustia que sufrió el actor, era procedente reconocer una indemnización superior a la que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Resaltó que el Tribunal a quo incurrió en un error al declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Alejandro Rojas González, cesionario de los

8 Folios 664 a 683 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 686 a 700 del cuaderno de primera instancia. derechos litigiosos, habida cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el señor Ramiro Delgado Cubides resultó afectado con ocasión de la inmovilización de su vehículo10.

8. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 28 de septiembre de 201211. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la que la Fiscalía General reiteró lo manifestado a lo largo del proceso13.

El Ministerio Público, en s

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